Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000253

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.J.H.C., ANTALLONE H.C., J.H.C., NINOSKA H.C. y M.H.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.815.383, V-3.801.607, V-3.557.315, V-4.824.493 y V-5.012.623, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.521.108, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 29.644.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.C.H.C., LIL M.H.C., E.R.B.H. y C.E.R.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.046.332, V-6.406.334, V-18.315.715 y V-15.487.947, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.-

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.E.C.V., quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.H.C., ANTALLONE H.C., J.H.C., NINOSKA H.C. y M.H.D.V., procedieron a demandar por NULIDAD TESTAMENTARIA, a los ciudadanos C.C.H.C., LIL M.H.C., E.R.B.H. y C.E.R.B.H.,.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto, conforme lo dispuesto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha.-

En fecha 21 de junio de 2010, la representación actora dejó constancia de haber retirado el e.l..-

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2010, el apoderado actor, consignó las copia correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas, siendo libradas las mismas en fecha 28 de junio del citado año, tal y como consta al folio 78.-

Consta al folio 86 del presente asunto que en fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado actor consignó escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares en la presente causa.-

En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por los ciudadanos LIL M.H.C., E.R.B.H. y C.C.H.C., dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del codemandado C.E.R.B.H., folios 117, 119 y 121.-

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo de demanda y auto de admisión a fin de proceder a la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.-

En fecha 6 de agosto de 2010, el apoderado actor solicitó gestionar nuevamente la citación del ciudadano C.E.R.B.H., acordado en conformidad por auto de fecha 16 de septiembre de 2010.-

Así, en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos.-

Consta al folio 111 del presente asunto que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado C.E.R.B.H..-

Con vista la declaración del Alguacil, la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2010, solicitó la citación por carteles del mencionado codemandado, lo cual le fue acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, librándose en la citada fecha el cartel respectivo, siendo retirado por el apoderado actor en fecha 2 de diciembre de 2010 y procediendo posteriormente a la consignación enjutos de la publicación correspondiente, mediante diligencia de fecha 1ro de febrero de 2011.-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual le fue negado por auto fechado 18 de marzo de 2011, en virtud de no constar en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;

  2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;

  3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)

Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.

En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)

.-

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2010, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, que en fecha 22 de junio de 2010 fueron consignados los fotostatos necesarios para la expedición de las compulsas, tal y como fue ordenado en dicho auto y que no fue sino hasta el 7 de julio de 2010, que la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que a la fecha de consignación de la constancia del pago de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo ya habían transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda sin que la parte actora haya impulsado, por sí o por medio de sus apoderados, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, y de lo cual puede declarar este Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD TESTAMENTARIA incoaran los ciudadanos C.J.H.C., ANTALLONE H.C., J.H.C., NINOSKA H.C. y M.H.D.V. contra los ciudadanos C.C.H.C., LIL M.H.C., E.R.B.H. y C.E.R.B.H., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000253

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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