Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.M.H.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.794, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: Ciudadana H.I.H.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.606.754, domiciliada en el Caserío El Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Casa No. A-63, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce de la causa, esta Juzgadora, por inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha primero de marzo del dos mil dos, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal.

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 11 de agosto de 1999, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano A.M.H.A., asistido por los abogados X.M.M.D.R. y J.R.R.G., demandó por partición a la ciudadana H.I.H.P., alegando lo siguiente:

Que convivió con la ciudadana N.C.P.S., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.661, comerciante, desde hacía aproximadamente diez años, y se residenciaron en la vía principal que conduce a S.A., Casa No. A-63 del sitio denominado El Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Municipio Córdoba, Estado Táchira, según se evidencia de la C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba, de fecha 07 de febrero de 1997, en la cual dieron fe los testigos: C.R.M.C. y D.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-933.201 y V-1.536.700 respectivamente, la cual acompañó marcada “A”. Que en fecha 29 de enero de 1997, falleció su concubina N.C.P.S., según consta del acta de defunción No. 100 de fecha 29 de enero de 1997, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual agregó marcada “B”.

Que desde el comienzo de su unión concubinaria, comenzaron a trabajar ambos y fundaron un Fondo de Comercio denominado “EXPENDIO DE MEDICINAS DOÑA CLARA”, ubicado en la misma dirección de su residencia, según consta de la copia certificada del Registro de Comercio No. 77, Tomo: 5-B de fecha 14 de marzo de 1989, la cual acompañó marcada “C”. Con el trabajo mancomunado decidieron el día 15 de marzo de 1993, abrir una Cuenta Corriente No. 20-047-000-218-5 en la Sucursal del Banco de Fomento Regional Los Andes con sede en S.A.d.T., según consta de la correspondiente constancia emanada del mismo Banco, la cual acompañó marcada “D”, constante de un folio útil. Que continuaron trabajando ambos y depositando en la mencionada cuenta corriente, según consta de los estados de cuenta que acompañó marcado “D-1; “E”, “F”; “G”.

Que en fecha 31 de marzo de 1993, solicitaron los servicios de la Oficina Contable La Concordia, a fin de realizar un Balance General de los Bienes de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos y donde consta de los bienes habidos durante la misma, debidamente firmado por la Contador Público N.H.d.B., lo cual probaría en su debida oportunidad. Que igualmente abrió una Cuenta Corriente No. 509-1-00002-7, en el Banco BANCOR S. A. C. A., en la cual consta la dirección del Fondo de Comercio “Expendio de Medicinas Doña Clara”, la cual manejaba conjuntamente con la cuenta corriente de BANFOANDES, Sucursal San Ana, lo cual demostrará en su oportunidad. Que en fecha 26 de octubre de 1998, hizo evacuar un Justificativo de Testigos por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, el cual acompañó marcado “H”, con el cual demuestra la existencia de la Comunidad Concubinaria, y el patrimonio que con su trabajo y aporte hizo a la comunidad concubinaria con la fallecida N.C.P.S..

Que es el caso que para el mes de diciembre de 1995, en virtud que desde el mes de julio del mismo año, sufrió quebrantos de salud y pensando que iba a morir sin dejarle nada a su concubina y a su hija, tomó la decisión de traspasarle sus bienes que había adquirido por herencia al fallecimiento de su padre y según documento de partición No. 106, folios 108 al 177, Protocolo y Tomo Primero, Adicional No. 01, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre de 1987, el cual acompañó en copia simple constante de cuatro folios útiles, marcado “I”, dicho traspaso de los bienes lo hizo según documentos registrados bajo los Nos. 23, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, de fecha 01 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, del Estado Táchira, el cual acompañó marcado “J”, constante de dos folios útiles y No. 24, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 01 de diciembre de 1995, el cual acompañó marcado “K”. Así mismo, le hizo el traspaso de un vehículo marca Volkswagen, color rojo, placas: SCG-932, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 1995, bajo el No. 17, Tomo 69, el cual acompañó marcado “L”.

Que como se observa, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, existió una sociedad de hecho, por la unión concubinaria con la ya fallecida N.C.P.S., en la cual ambos contribuyeron con el trabajo a fomentar el patrimonio, inclusive, le hizo el traspaso a su concubina mediante documentos registrados de los dos lotes de terreno con sus correspondientes mejoras ya mencionados anteriormente y del vehículo indicado, dichos lotes como se puede observar, ya los poseía por herencia y el otro por compra de los derechos y acciones a sus hermanos, pero que a pesar de haber quedado dichos bienes a nombre de su concubina, siguió manteniendo los derechos y acciones en la comunidad concubinaria, pues los mismos ingresaban al patrimonio dentro de esa sociedad de hecho que mantenían.

Que según consta de la Planilla Sucesoral No. 471 de fecha 03 de junio de 1998, que al fallecimiento de su concubina N.C.P.S., la heredó su hija: H.I.H.P., la cual acompañó marcada “M”, quien le ha manifestado en varias oportunidades, inclusive no le permite la entrada a dicha vivienda, que él no tiene derecho alguno sobre los bienes declarados.

Que según lo antes señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, que prevé una presunción legal de comunidad, salvo prueba en contrario, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en una unión no matrimonial, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de los dos: establece también el mencionado artículo que tal presunción solo surte efectos entre ellos dos, entre sus respectivos herederos y entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo es el caso que nos ocupa, pues al fallecer su concubina N.C.P.S., la heredaría su descendiente H.I.H.P..

Por todo lo expuesto, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana H.I.H.P., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en que convivió con su progenitora N.C.P.S., con quien hizo vida concubinaria y durante esa sociedad de hecho, se incrementó el patrimonio con el trabajo de ambos y que le corresponde el cincuenta por ciento de los derechos y acciones, sobre los bienes dejados a su fallecimiento que constan en la declaración sucesoral antes mencionada.

Solicitó se decretara medida de secuestro el vehículo descrito y prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el demandante A.M.H.A., confirió poder apud acta a los abogados X.M.D.R. y J.R.R.G..

En fecha 18 de octubre de 1999, fue citada la demandada por el alguacil del Tribunal. (41).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, el abogado O.C.D., consignó poder que le fuera conferido por la demandada H.I.P.S..

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado O.C.D., con el carácter de apoderado de la demandada, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Primero

El demandante A.M.H., dice haber sufrido quebrantos de salud en el mes de julio de 1995, y que pensando que iba a morir, traspasó sus bienes a la ciudadana N.C.P.S. (hoy fallecida). Cuestión que considera falsa a la luz de los hechos y del derecho, porque no lo demostró y tampoco lo podrá demostrar. Que lo que si es cierto, es que el demandante traspasó sus bienes mediante venta a la ciudadana N.C.P.S. (hoy fallecida), conforme lo expresan los documentos elaborados a tal efecto, ya que en los mismos constan los autos otorgados por los funcionarios públicos registrales de conformidad con la ley respectiva. Que la venta que hizo el demandante de sus bienes a N.C.P.S. (hoy fallecida), cuando ella estuvo viva, fue de su consentimiento y de mutuo acuerdo, sin apremio ni presión de ninguna índole, en su pleno goce de sus facultades mentales y como persona hábil. En la venta que hizo “sobre el resto que me queda sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas” (fl. 22) él manifestó diciendo “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna”, todo especificado en el documento No. 23, folios 77 al 79, protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha 1º de diciembre de 1995, 4º trimestre, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, S.A.. En cuanto a la firma personal y/o fondo de comercio, folio 8 del expediente, a nombre de la ciudadana N.C.P.S., ella, con dinero de su propio peculio, constituyó tal firma personal y no con el concurso personal, ni monetario del demandante. Luego, ella, es o fue la única propietaria de dicho Fondo de Comercio. Y en lo referente a la cuenta corriente en el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., con sede en S.A.d.T., a nombre del demandante y de N.C.P.S. (hoy fallecida), los bolívares que existan en dicha cuenta corriente –en verdad- pueden ser retirados conjuntamente por el demandante como por la heredera H.I.P.S. (nombrada por el demandante en el expediente como H.I.H.P.) previa identificación personal y con la presentación de la Planilla Sucesoral, correspondiéndole, pues a cada uno el cincuenta (50%) de los bolívares depositados en dicha cuenta. De manera tal, los bienes cuyos datos registrales fueron señalados antes en los numerales del cuarto al octavo, ambos inclusive, la dueña o propietaria de los mismos es la demandada H.I.P.S.. Y el carácter de heredera de su representado, se le dio la República de Venezuela, a través del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-3), folio 32, para el caso, H-94077632, de fecha 16 de enero de 1988, expedida No. 0063. En cuanto a la convivencia de concubinato que el demandante tuvo con la ciudadana N.C.P.S. apoyándolo con justificativo de testigos, folios 14 al 17 del expediente, no prueba la regularización concubinaria que aduce el demandante, por cuanto, para la fecha que fue producido el día 28 de octubre de 1988, la ciudadana N.C.P.S., no estaba viva, por haber fallecido el 29 de enero de 1997. Dice que no existe, pues, correspondencia ni congruencia entre las fechas de sus ventas con la de la constitución del justificativo de testigos para afirmar el estado concubinario y la construcción de mejoras. Que conforme a los hechos jurídicos expresados acordes con el derecho, se deduce que el demandante A.M.H., nada tiene que reclamar derechos y acciones sobre los mismos. Que por lo expuesto, es por lo que rechaza y contradice la demanda propuesta, no acepta, ni conviene su maliciosa pretensión por ser antijurídica e ilegal, y porque cae en la previsión legal del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pide se deje sin efecto alguno el texto del oficio No. 825, de fecha 12 de agosto de 1999, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, S.A..

Mediante escrito de fecha 10 de enero del 2000, los abogados J.R.R.G. y X.M.M.D.R., promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, (fl. 68 y 69) el abogado O.C. D., con el carácter de apoderado de la demandada, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 13 de enero del 2000 (fl. 84) el abogado O.C., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 2, 4, 5, 10, el Tribunal por auto de fecha 18 de enero del 2000, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las numeradas en el escrito como Cuarto y Décima, por considerar que las mismas son copias fotostáticas que han sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero del 2000 (fl. 86) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha primero de febrero del 2000 (fl. 89) el demandante A.M.H.A., confirió poder apud acta a las abogados C.E.R.G. y X.M.M.d.R..

Al folio 106 corre oficio emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes, dando repuesta a la correspondencia No. 131 de fecha 10 de febrero del 2000, informando que la cuenta aperturada el 17-03-93 signada bajo el No 2004700218-5 había sido cancelada por mantener saldo en cero.

Al folio 107 corre la ratificación de la declaración rendida por P.A.M., ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Al folio 129 vuelto corre la ratificación del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 1999.

Al folio 131 corre la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano R.D.C.V., en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 1999.

Al vuelto del folio 131 riela la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano G.R., en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 1999.

Al vuelto del folio 132 el abogado O.C.D., solicitó que no habiendo comparecido el demandante a prestar el Juramento Decisorio, debía sucumbir en la demanda, y el Tribunal aplicar la regla jurídica del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 133 corre el acto del Juramento Decisorio prestado por la demandada H.I.P.S..

Al folio 144 corre la declaración de Z.J.D.C., promovida por la parte actora.

Al folio 145 y su vuelto corre la declaración de A.C.S.A., promovida por la parte actora.

Por diligencia de fecha 24 de enero del 2001 (fl. 156) el abogado O.C.D., solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y decretada por el Tribunal.

A los folios 159 al 161 riela escrito de informes presentado por el abogado O.C.D., en el cual concluye: La demandada H.I.P.S., es la única y exclusiva heredera de los bienes dejados por su extinta madre N.C.P.S., de conformidad como lo indica la Planilla de Declaración Sucesoral hecha ante el Ministerio de Hacienda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 1998, inserta al expediente desde el folio 149 al 145.

Por diligencia de fecha 13 de febrero del 2002 (fl. 163) el abogado O.C.D., solicitó a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa los autos al Juzgado Tercero Civil, para que dictara sentencia conforme a derecho.

Al folio 164 y 165 riela acta de Inhibición de la abogada GADYS CAÑAS SERRANO, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 7 de marzo del 2002 (fl. 172) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 3 de mayo del 2002 (fl. 177) se le dio entrada al expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 28 de octubre del 2002 (fl. 192) el abogado O.C.D., solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y por auto de fecha 6 de noviembre del 2002 (fl. 194) el Tribunal levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar a la que se refiere el oficio No. 825 de fecha 12 de agosto de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 205 al 209 riela escrito de alegatos presentado por el demandante A.M.H.A..

Por auto de fecha 30 de julio del 2003 (fl. 211) el Tribunal acordó solicitar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, certificación de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 1999, hasta el día 7 de marzo del 2002, las cuales corren agregadas del folio 213 al 242.

Por diligencia de fecha 09 de octubre el 2003 (fl. 244) el abogado O.C.D., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal que no le diera crédito legal, ni valor jurídico de ninguna naturaleza, al escrito presentado por el demandante de fecha 05 de mayo del 2003.

Por auto e fecha 3 de diciembre del 2003 (fl. 245) se avocó al conocimiento de la causa, la abogado R.M.S.S..

Por diligencia de fecha 12 de mayo del 2004 (fl. 248) el demandante A.M.H.A., confirió poder apud acta al abogado E.A.M.M..

PARTE MOTIVA

Encontrándose la presente causa en estado en que debe emitirse el fallo correspondiente, esta Juzgadora con apego a los dispositivos legales contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las observaciones siguientes:

El proceso se plantea de la manera siguiente:

El ciudadano ANTONO M.H.A., demanda a la ciudadana H.I.H.P., con el carácter de hija de quien en vida se llamara N.C.P.S., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en que él convivió con su progenitora N.C.P.S., con quien hizo vida concubinaria y durante esa sociedad de hecho, se incrementó el patrimonio con el trabajo de ambos y que por tanto le corresponde el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre los bienes dejados a su fallecimiento que constan en la Declaración Sucesoral No 471, de fecha 03 de junio de 1998.

La demandada en el escrito de contestación de demanda, alega que el demandante no ha demostrado haber estado enfermo en el mes de julio de 1995, que la venta de los bienes de su propiedad que hizo a la ciudadana N.C.P.S., son ventas puras y simples, tal como lo expresan los documentos elaborados a tal efecto; que los bienes señalados en los numerales cuarto al octavo, son propiedad de H.I.P.S. y no otra persona, porque el carácter de heredera se lo dio la República de Venezuela, a través del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-3), H-94-077632. Que el Justificativo de testigos consignado como prueba de convivencia con la ciudadana N.C.P.S., es una prueba pre-constituida por irrelevante, extemporánea, ilógica, temeraria e irrita, que por consiguiente nada prueba la regularización concubinaria que aduce el demandante. Que no existe ni congruencia, entre las fechas de sus ventas con la de la constitución del justificativo de testigos para afirmar el estado concubinario. Por ello, rechaza y contradice la demanda propuesta, ni acepta, ni conviene su maliciosa pretensión por ser antijurídica e ilegal.

Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria al actor, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 354 del Código Civil.

Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, si el demandante cumplió tal cometido, lo que impone el estudio discriminado de las distintas probanzas no juzgadas ni valoradas hasta ahora, actividad que se cumple a continuación así:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Copia fotostática simple de C.D.C., expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 1997, en la cual LOS CIUDADANOS C.R.M.C. y D.R.S., hacen constar que los ciudadanos N.C.P.S. y A.M.H.A., habían convivido por el lapso de seis años y medio, teniendo como su residencia fija en el Caserío El Tambo Vía S.A.d. la población de S.A.d.T., se valora esta constancia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

Copia certificada de Acta de Defunción No. 100 de fecha 29 de enero de 1997, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a N.C.P.S., la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

Copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la empresa “EXPENDIO DE MEDICINAS DOÑA CLARA” anotado en el Tomo 5-B, No. 77 del Registro Mercantil del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y se le da valor probatorio.

Constancia expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A. de fecha 20 de abril de 1993, en la cual hace constar que los ciudadanos H.A.A.M. y / o PEÑA S.N.C., mantenían una cuenta corriente en esa entidad, aperturada el día 15-03-93 con un monto de Bs. 10.000,oo y a la fecha tenía un saldo de Bs. 96.914,63.

Justificativo de testigos, evacuado por ante el Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos P.A.M., Z.J.D.C. y D.R.S., fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano A.M.H.A., de estado civil soltero, que también conocieron a N.C.P.S. (fallecida), quien era de estado civil soltera, que les consta que ambos convivieron juntos; y que fijaron el domicilio en un inmueble que era propiedad del demandante, ubicado en el sitio denominado “El Tambo”, Aldea El Palmar Ramireño del Municipio Córdoba del Estado Táchira; que les consta que por quebrantos de salud, sufridos por el demandante en diciembre e 1995, éste traspasó todos sus bienes a su concubina N.C.P.S.; que les consta que durante la sociedad concubinaria adquirieron los siguientes bienes: Un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en El Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del Estado Táchira; y un fondo de Comercio denominado Expendio de Medicinas “Doña Clara”, a nombre de N.C.P., registrado en la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 77, Tomo 5-B, de fecha 14 de mayo de 1989; un lote de terreno propio, con una casa de habitación, ubicada en el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y un vehículo marca Volkswagen, color rojo, modelo año 1960, clase automóvil, tipo coupe, Sc-2772287, que les consta que los gastos de entierro de N.C.P.R., fueron realizados por el ciudadano A.M.H.A..

De las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos, solo comparecieron a declarar los ciudadanos P.A.M., Z.J.D.C., quien son personas que les constan los hechos sobre los cuales rindieron su testimonio, y no aparecen contradictorios, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple del documento de partición anotado bajo el No. 106, de fecha 22 de diciembre de 1987, folios 108 al 117, Protocolo y Tomo Primero adicional No. 1, Cuarto Trimestre en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba, de la cual se evidencia los bienes que le fueron adjudicados en dicha partición al ciudadano A.M.H.A., se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 23, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre, referido a la venta hecha por el ciudadano A.M.H.A., a la ciudadana Peña S.N.C., del lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Municipio T.C., Distrito Córdoba del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 24, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre, referido a la venta hecha por el ciudadano A.M.H.A., a la ciudadana Peña S.N.C., del lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Tambo, Aldea Palmar Ramireño, Municipio T.C., Distrito Córdoba del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de julio de 1995, anotado bajo el No. 17, Tomo 69, de los libros de autenticaciones, referido a la venta hecha por el ciudadano A.M.H.A., a la ciudadana N.C.P.S., del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Volkswagen; Color: Rojo, Año: 60, Serial de Carrocería: 2772287, matriculado con placas SCG-932, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Planilla Sucesoral No S-32-H-94-A 077632 de fecha 16 de enero de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual se determinó el monto de la liquidación fiscal sobre el valor de los inmuebles descritos en la misma, a cargo de H.I.H.P. como heredera de la causante N.C.P.S., quien falleció el 29 de enero de 1997. Se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil,

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:

Reprodujeron el mérito favorable de los recaudos agregados con el libelo de la demanda que corren insertos a los folios 05; 06; 07 y 08, 09, 10 al 13; 14 al 17; 18 al 21; 22 al 23; 24 al 25; 26 al 27; 28 al 36 de la presente causa.

La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Balance General de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre A.M.H.A. y N.C.P. (fallecida), practicado por la Oficina Contable La Concordia, en fecha 31 de marzo de 1993, debidamente firmado por la Contador Público N.H.D.B., el cual acompañaron marcado “A”. Por no haber sido desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Estados de cuenta de la Cuenta Corriente No. 509-1-0000-2-7, cuyo titular es el señor H.A.A., en la que consta la dirección del Fondo de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS DOÑA CLARA, El Tambo vía S.A. los que acompañaron marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Estos documentos son emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debió ser promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, y al no haber sido promovida la misma, no se les confiere valor probatorio.

C.d.A.F. de fecha 15 de mayo de 1997, emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba, en la cual consta que la extinta N.C.P.S., tenía su asiento familiar en el Caserío El Tambo junto al ciudadano A.M.H.A., la que acompañaron constante de un folio útil, marcado “H”. No procede su valoración, en virtud de no haber sido admitida por el Tribunal.

Factura a crédito No. 0710 de fecha 03 de febrero de 1992, de la Comercial Pernía S. R. I., a nombre de N.P. y A.H., en la cual adquirieron a crédito una nevera marca Luferca de 11 pies, y cuya dirección de domicilio es Farmacia Doña Clara, El Tambo, Vía S.A., que acompañaron marcada “I”. Documento proveniente de un tercero, que no es parte en el juicio, por lo que debió ser promovida su ratificación, mediante la prueba testimonial, y al no haberlo hecho, no se le confiere valor probatorio.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos P.A.M., y D.R.S.. S.J.D.C., quienes declararon en el Justificativo de Testigos, agregado con la demanda y A.C.S.A..

En fecha 23 de febrero del 2000, (fl. 107) el ciudadano P.A.M., compareció y ratificó la declaración que rindiera por ante el Juzgado del Municipio Córdoba.

En fecha 10 de marzo del 2000 (fl. 144) la ciudadana Z.J.D.C., compareció a declarar en los mismos términos, en que lo hizo en el Justificativo de testigos agregado con el libelo, y a las preguntas que le fueron formuladas contesto: Que conoció a A.H. hacía como treinta y cinco años, porque fue criado en la misma comunidad; que le consta que éste y su concubina N.P., fallecida, tenían una farmacia; Que había conocido a la señora N.C.P., hacia como diez años, desde que empezó a convivir con el señor A.M.H.; que le consta que A.M.H., tenía todos los bienes a nombre de él, por haberlos adquirido por herencia tanto de su padre, como de su madre, y que debido a una enfermedad que sufrió, le traspasó sus bienes a N.C.S., que le consta que A.M.H. hizo todos los gastos fúnebres de la difunta; que le consta que ni A.M.H.A. y N.C.P., tenían impedimento para contraer matrimonio, porque ambos eran solteros; que le consta que ambos compartieron negocios, cuentas bancarias y que en la comunidad, les conocía, como esposos, al estado que en el acta de defunción, se menciona como su esposo al señor a A.M.H.A..

En fecha 10 de marzo del 2000 (fl. 145) compareció a declarar la ciudadana S.A.A.C., quien a preguntas contesto: Que conocía al ciudadano A.M.H.A., desde hacía aproximadamente diez años; por ser el dueño del expendio de medicina Doña Clara; que también conoció a la ciudadana N.C.P.S., porque eran recién ajuntaditos y trabajaban los dos vendiendo medicinas; que le consta que en v.N.C.P. y A.M.H.A. convivían en una casa común, donde habitaban permanentemente; que le consta que A.M.H., padeció una enfermedad grave, en los pulmones; que como no tenía plata acudió a la difunta J.A.S., y que ésta le recomendó que traspasara todos los bienes, a la señora N.C., para que ésta no quedara en la calle, junto a su hija; que le consta que ninguno de los dos tenía impedimento para contraer matrimonio; que le consta que A.M.H., hizo todos los gastos fúnebres de su señora N.C.P..

Estas declaraciones por provenir de personas que les constan los hechos sobre los cuales rindieron declaración, y no aparecer contradictorios, se valoran como plena prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código Civil.

DOCUMENTALES: Oficio No. GRLA-340-000464, de fecha 30-06-98, dirigido al ciudadano A.M.H., emanado del Seniat Región Los Andes, el cual se explica por si solo, acompañado marcado “J”. El anterior oficio se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial, y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

Copias certificadas de los documentos autenticados bajo los Nos. 39, Tomo 212, de fecha 17-09-99 asentado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y No 38, Tomo 171, de fecha 27-10-99, asentado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, los cuales agregaron marcados “K” y “L”, en los cuales consta que la ciudadana H.I.H.S., realizó las ventas de dos inmuebles sobre los cuales el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por tratarse de dos documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Copia certificada del acta de nacimiento No. 1501 asentada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, en la cual consta el reconocimiento realizado por el ciudadano A.M.H.A., la que acompañaron marcado “M” y copia simple del reconocimiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el No. 31, Tomo 225, de fecha 30 de julio de 1997, el cual acompañaron marcado “N”. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, por lo tanto no procede su valoración.

Comunicación emanada del abogado O.C.D.N.. 131299 dirigida a su representado A.M.H.A., con el fin de amedrentarlo, la cual se explica por si sola, y que acompañaron constante de tres folios útiles, marcada “Ñ”. Se trata de un documento emanado de una de las partes, el cual en nada se refiere a la demostración de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano A.M.H.A., y N.C.P.S. (fallecida), en tal virtud, el tribunal no deduce de este recaudo ningún mérito probatorio y se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó el mérito favorable que existe en autos que beneficien a la demandada, por ejemplo, el escrito de la contestación a la demanda.

Solicitó el derecho de preguntar, repreguntar y tachar testigos que presente la contraparte e impugnar sus testimonios cuando afirmen lo falso, nieguen lo cierto o callen lo que saben.

Solicitó el derecho de desconocer, tachar e impugnar los dichos como no ciertos vertidos por terceros en los documentos públicos y privados que presente la contraparte.

DOCUMENTALES

Marcado “A”, copia del oficio No. 4.077 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que por sí sólo se explica, dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de El Corozo.

Marcado “B” copia del oficio No. 4.078 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que por sí sólo se explica, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Córdoba, notificándole dicho Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles identificados en dicho oficio.

Marcado “C” copia del oficio No. 4.079 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificando dicho Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de traspaso sobre el Fondo de Comercio denominado EXPENDIO DE MEDICINAS DOÑA CLARA a nombre de la causante N.C.P., madre de H.I.P.S. o H.P..

Marcado “D”, copia del oficio No. 4.080 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que por sí solo se explica, dirigido al Director del Registro Automotor Permanente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, notificando dicho Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de traspasar del vehículo identificado en el Oficio.

Marcado “E” copia del oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 1999, emanado del Comando de la Guardia Nacional de El Corozo mediante C.D.E., el Comandante de dicho Puesto de Control, hizo entrega del vehículo identificado según oficio No. 4.077.

Se trata de oficios que se refieren a hechos ajenos a esta controversia judicial y por lo tanto no hacen mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

Marcado “F”, copia del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 10 de diciembre de 1999 -Justificativo que por sí solo se explica- en donde actuaron como testigos los ciudadanos R.D.C.V. y R.G., solicitando que se fijara día y hora para que comparecieran a ratificar sus dichos.

Los ciudadanos R.D.C.V. y R.G., fueron contestes en afirmar en el Justificativo de testigos, que conocen a la ciudadana H.I.P.S., que les consta que es hija única de N.C.P.S., quien le dejó bienes muebles e inmuebles y un vehículo, así como enseres del hogar y lotes de terreno; que N.C.P.S., no fue concubina de A.M.H.. Estas declaraciones fueron ratificadas en el lapso probatorio, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, los mismos aparecen no estar diciendo la verdad, puesto que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que entre los ciudadanos A.M.H. y N.C.P.S., si existió una comunidad concubinaria, de más de seis años aproximadamente, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G”, copia de la CAUCION DE NO OFENDER O DAÑAR, autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 6 de diciembre de 1999, inserta bajo el No 21, Tomo 191 –la que por sí sola se explica-. Este documento se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

Pidió que se ordenar oficiar al Jefe y/o Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes con sede en S.A.d.T., para que informe al Tribunal el monto existente en la Cuenta Corriente No. 509-1-00002-7, que está a nombre de H.A.A.M. y/o Peña S.N.C., cédula de identidad número V-3.313.794 y V-3.008.661 respectivamente.

En fecha 16 de febrero del 2000, el Banco de Fomento Regional Los Andes, dio repuesta a la correspondencia No. 131 de fecha 10 de febrero del 2000, informando que la cuenta aperturada el 17-03-93 signada bajo el No 2004700218-5 había sido cancelada por mantener saldo en cero. Esta prueba no dio ningún resultado, por lo tanto no procede su valoración.

TESTIFICALES

R.M.C., D.R.S., P.A.M. y Z.J.D.C.. Estas declaraciones ya fueron analizadas.

JURAMENTO DECISORIO

Pidió la citación legal mediante boleta al demandante A.M.H., y de la demandada H.I.P.S., para que el primero le difiera juramento decisorio y se lo refiera a la segunda

El ciudadano A.M.H., no compareció a prestar el juramento decisorio, y la ciudadana H.I.P.S. compareció el primero de marzo del 2000 (fl. Vto del 133), acto en el cual le fue formulada la siguiente pregunta: Jura usted, por su honor, conciencia y religión que profesa, decir la verdad, la pura verdad y solo la verdad que según la planilla sucesoral agregada a este expediente sobre partición, si figura como única heredera de los bienes dejados por la causante N.C.P.S.? CONTESTO: Si lo juro y lo ratifico, es todo.

Quien aquí juzga, no le confiere valor probatorio al anterior juramento decisorio, ni al hecho de que el demandante rehusó prestarlo, puesto que el interrogatorio hecho a los mismos, está referido a hechos que constan en documento público, y que por lo tanto no es procedente contradecirlo.

Como es fácil colegir de todo cuanto antecede, quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.M.H.A., convivió con la N.C.P.S., por un lapso aproximado de seis años, es decir, desde el año 1991, hasta enero de 1997, fecha en la que falleció la ciudadana N.C.P.S.. Que durante la existencia de dicha comunidad concubinaria, mantuvieron trato de marido y mujer en la localidad donde vivían, y adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, entre los cuales figura un fondo de Comercio “EXPENDIO DE MEDICINAS DOÑA CLARA” y dos lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como el Tambo, Aldea El Palmar Ramireño, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y un vehículo marca Volkswagen, color rojo, modelo año 1960, clase automóvil, tipo coupe Sc-2772287. Que los bienes vendidos por el ciudadano A.M.H.A., a la ciudadana N.C.P.S., en diciembre de 1995, le pertenecían, por haberlos adquirido por herencia, tanto de su padre como de su madre, y que por motivo de enfermedad los traspasó a la ciudadana N.C.P.S.. Que una vez que empezaron a vivir juntos, los ciudadanos A.M.H.A. y N.C.P.S., fijaron su residencia en un inmueble propiedad del demandante, en el cual establecieron el fondo de comercio denominado Expendio de Medicinas “Doña Clara”. Que una vez fallecida la ciudadana N.C.P.S., fue el ciudadano A.M.H.A., quien corrió con los gastos fúnebres. Que el ciudadano A.M.H.A., contribuyó con la crianza de la única hija de su concubina H.I.P..

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que existió realmente unión concubinaria entre N.C.P.S. y A.M.H.A., que convivieron juntos de manera Pública y Notoria como marido y mujer hasta la muerte de N.C.P.S., que ambos trabajaron durante esa unión para ayudarse mutuamente, razón por la cual formaron un pequeño patrimonio; que como consecuencia del fallecimiento de la concubina, se extinguió de hecho la unión concubinaria, naciendo el derecho para A.M.H.A., de solicitar al Tribunal la declaratoria de existencia y partición o liquidación de la sociedad concubinaria, es decir, de los bienes comunes, a la heredera de su concubina fallecida.

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

En razón de lo expuesto, la acción ejercida por el ciudadano A.M.H.A., en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho. Por otra parte está legalmente tutelada la partición de los bienes que conforme la comunidad concubinaria y dado que la demandada tampoco hizo oposición a la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria existente entre A.M.H.A. y N.C.P.S., debe igualmente tenerse por aceptada y procedente la partición de los bienes habidos durante dicha unión concubinaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso el ciudadano A.M.H.A., en contra de la ciudadana H.I.H.P., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.M.H.A., y la ciudadana N.C.P.S., y siendo que no hubo oposición de la demandada a la liquidación y partición de los bienes comunes, debe continuarse el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, una vez definitivamente firme la presente decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

R.M.S.S..

La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarri

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.29221-2003

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