Decisión nº 1306-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de septiembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30489-14 Decisión: 1306-14

En el día de hoy, Martes Dos (02) de septiembre de 2014, siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y ABG. R.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. Y E.J.G.C.. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron lo siguiente: a lo cual los ciudadanos G.M.C. y E.J.G.C., expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, la ABOGADA N.M.Z.V., es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, la defensora designada, manifestó sus datos, ABG. N.M.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.162.224, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29750, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local Nº 87, Teléfono: 0414.633.60.79 manifestando la defensora designada. “Acepto el cargo de defensora de confianza de los ciudadanos G.M.C. y E.J.G.C., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contesto: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos J.G.H.G. y O.J.M., expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABOGADA R.O., es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, la defensora designada, manifestó sus datos, ABG. R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.421.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91256, con domicilio procesal en Avenida 8 con calle 61, Sector La Paila, Edificio Morpez, Piso 2, Oficina 2-8, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424.606.79.86, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensora de confianza de los ciudadanos J.G.H.G. y O.J.M., es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contesto: “Si lo juro”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano M.E.V., expuso: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABOGADA YEENNE HERNANDEZ, es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, la defensora designada, manifestó sus datos, ABG. ABOGADA YEENNE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13244957, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129075, con domicilio procesal en Avenida 8B con calle 61, Edificio Morpez, Piso 1, Oficina 1.05, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414.9632962 manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensora de confianza del ciudadano M.E.V., es todo”. Acto seguido, el ciudadano D.V.S.R., expuso: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABOGADA X.P., es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, la defensora designada, manifestó sus datos, ABG. ABOGADA X.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.181.245, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.549, con domicilio procesal en Avenida 8B con calle 61, Edificio Morpez, Piso 1, Oficina 1.05, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414.070.29.99, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensora de confianza del ciudadano D.V.S.R., es todo”. Seguidamente, el ciudadano A.A.R.A., expuso: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, el ABOGADA J.B., es todo”. Presente como se encuentran en ésta Sala, la defensora designada, manifestó sus datos, ABG. ABOGADA J.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.406.679, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.914, con domicilio procesal en Avenida 8B con calle 61, Edificio Morpez, Piso 1, Oficina 1.05, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414.070.29.99, manifestando el defensor designado. “Acepto el cargo de defensora de confianza del ciudadano A.A.R.A., es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. Y R.M.D.C.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- J.G.H.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-18.497.291, 2.- A.A.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 14.415.383, 3.- D.V.S., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.673.324, 4.- O.J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.441.094, 5.- A.G.M.C., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.160, 6.- M.E.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.271.004|, 7.- E.J.G.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.934 , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 28AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 17:30 HORAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses desplazándose por el Municipio Maracaibo, en pro de la lucha contra el contrabando, cuando circulaban específicamente frente a la Estación de Servicios Monte Claro, ubicada en la avenida 16 vía el mojan, en el Sector Canchancha, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia , lugar en el cual se encontraba la presencia de varios ciudadanos y varios vehículo de los comúnmente utilizados para el transito de combustible, una vez que dichos efectivos militares hicieran acto de presencia en el lugar, las personas que se encontraban en dicha estación de servicio emprendieron veloz huida, por lo que la comisión procedió a cerrar las vías de acceso, con la finalidad de realizar una inspección de personas y vehículos de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que en la parte posterior de dicha estación de servicio se encontraban varios camiones de carga, en vista que no estaban los conductores de dichos vehículos, ya que los mismos procedieron a darse a la fuga, por lo que le interrogaron al ciudadano que labora como bombero en dicha estación de los ciudadanos propietarios de dichos vehículos, manifestando el mismo que habían salido corriendo cuando observaron la presencia de la comisión policial por lo que procedieron a realizar inspección en la referida bomba constatando que en la parte de atrás de la misma de manera oculta, dichos vehículos poseían tanques adaptados o modificados en ambos lados laterales, por lo que sin la presencia de los propietarios de dichos vehículos, la comisión procedió a ubicar una grúa de remolque con la finalidad llevar al comando dichos vehículos, dichos vehículos quedaron identificados como VEHICULO 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, este era conducido por el ciudadano VILLALOBOS MELEAN MARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.271.004, de la misma forma el VEHICULO 2: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, el mismo era conducido por el ciudadano A.G.M.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.160, el VEHICULO 3: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CAVA, el mismo era conducido por el ciudadano A.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.415.383, VEHICULO 4: MARCA: FORD, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJA, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, el cual era conducido por el ciudadano O.J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.441.094 VEHICULO 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, el mismo era conducido por el ciudadano SEGURA DANIEL VALMORE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.673.324, VEHICULO 6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, el mismo era conducido por el ciudadano G.C.E.J., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.753.934, VEHICULO 7: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, PLACAS:40VAT, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.753.934, VEHICULO 8: MARCA: FORD, AÑO: 1983, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, el mismo era conducido por el ciudadano J.G.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.- 18.491.291, VEHICULO 9: MARCA: FORD, PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO, dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, VEHICULO 10: MARCA: FORD, PLACAS: A80DH6G, TIPO: VOLTEO, COLOR: GRIS, dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, VEHICULO 11: MARCA: IVECO, PLACAS: A26BX3A, TIPO: VOLTEO, COLOR: BLANCO Y TOLVA DE COLOR VERDE, dicho vehículo fue abandonado y no se presento ciudadano alguno atribuyendo la cualidad de propietario, a dichos vehículos se le practico Experticia de Reconocimiento y Volumétrica la cual determino que todos los vehículos POSEEN TANQUES ADAPTADOS, con capacidad superior a la del ensamblaje de la plata original al realizar acto de presencia los ciudadanos conductores y propietarios de dichos vehículos, se les realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle alguna evidencia de interés criminalistica, de modo que siendo esta modalidad en los vehículos (TANQUES) adaptados la utilizada para practicar el Contrabando de Combustible; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, Por ultimo procedemos a solicitar al tribunal proceda de decretar a favor de los vehículos: 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, 2: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, 3: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CAVA, 4: MARCA: FORD, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJA, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, 6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, 7: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, 8- PLACAS:40VAT, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, : MARCA: FORD, AÑO: 1983, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, 9: MARCA: FORD, PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO, una medida asegurativa, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito, vehiculo en el cual es transportada la mercancía incautada, para lo cual solicito se REMITA a un Estacionamiento Judicial, hasta tanto el Ministerio Publico culmine la investigación llevada a efecto, Es todo es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como quedan escrito: 1.- J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-18.497.291, fecha de nacimiento 29.09.1983, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Isbelia González y J.G.H., residenciado Urbanización San Francisco, Calle 35l, Casa S/N, Panadería Frances, Municipio San F.d.E.Z., teléfono No. No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- A.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.415.383, fecha de nacimiento 01.11.1980, de 33 años de edad, soltero profesión u oficio: Chofer, hijo de N.A. y A.R., residenciado San Jacinto, Sector 5, Calle 1, Casa 15, Vereda 9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261.7573220-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-14.673.3247, fecha de nacimiento 28.04.1976, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de J.S. y D.V.R.R., residenciado en S.C.d.M. , Sector la Montañita, Calle Principal, Numero de la Casa S/N, punto de referencia el Mercal de Balmiro, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0426.422.89.25 (esposa); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4.- O.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.441.094, fecha de nacimiento 06.08.1970, de 44 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de H.R.M. y L.A.P., residenciado en S.C.d.M. , Sector Bello Monte, 2da Calle, Casa S/N entrando por ferretería Ferrelama, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0416.2169210-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 5.- A.G.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.760, fecha de nacimiento 25-02-1994, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de I.C. y A.G.M., residenciado en el C.d.M., detrás del Comando de Nueva Lucha, entrando por el comando a la tercera calle a la izquierda, a la segunda casa, Municipio M.d.e.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 6.- M.E.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.271.004, fecha de nacimiento 24.07.1992, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Lorenny Melean y M.V., residenciado en S.C.d.M. , La Vivienda en loa primera calle punto de referencia como a 10 metros de la Carnicería Mi chinita, Municipio M.d.e.Z., teléfono No. 0424.863.51.60-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 7.- E.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.934, fecha de nacimiento 06.07.1989, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Bely González y E.M., residenciado en S.C.d.M. , Sector El Manantial, la primera entrada, Municipio M.d.E.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. N.M. ZAMBRANO VILORIA, ABG. J.B., ABG. X.P., ABG. YEENNE HERNANDEZ, ABG. R.O., quien expone: “Escuchada la exposición del representante Fiscal del MP y la de mis defendidos, luego de un breve análisis de las actas de investigación que conforman la presente causa, en defensa de quienes aquí representamos, esta defensa técnica estima necesario hacer las siguientes consideraciones: 1)… Rechazamos en toda forma legal permitida y en derecho, la petición del MP de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos, acreditando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 237 y 238 del COPP en relación a la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, ya que, contrario a lo señalado por la representación fiscal, estima esta defensa, que hasta esta oportunidad procesal, del examen de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, no puede evidenciarse procesalmente que la conducta desarrollada por nuestro representados resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifica al delito de CONTRABANDO….. 2)…Aunado a lo anterior, observa esta defensa técnica, que la honorable representación fiscal, pareciera confundir involuntariamente la corporeidad del presunto delito de Contrabando con los elementos fundados de convicción, para estimar que nuestro defendidos son autores o partícipes en la comisión del delito investigado. Si bien es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de Contrabando, que merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es cierto que, en autos se encuentren acreditados los supuestos copulativos a los cuales se refiere el artículo 236 del COPP numerales 2 y 3 para que el Juez que conoce de la causa decrete una Privativa de Libertad, toda vez, que, tal como se desprende de las actas procesales acompañadas por la representación fiscal, hasta esta oportunidad procesal, solo obra como elemento incriminatorio el acta policial suscrita por los Guardias Nacionales que practicaron el procedimiento de detención de nuestros defendidos, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otros elemento de convicción en sus contra, ya que si bien es cierto, que en actas se desprende la entrevista tomada a unos testigos, como son los ciudadanos C.J.M.F., en la pregunta que le hace el funcionario de ¿cuanto es el litraje que le puede suministrar a los tanques? contesto: 110 LISTOS, y el ciudadano Jenncy antonio boscan morales de igual modo contesto a la pregunta ¿cuanto es el litraje que usted le puede suministrar a los tanques? contesto 72 LITROS en sus caracteres trabajadores de la Estación de Combustible; de igual manera se evidencia en el acta policial suscirta por los funcionarios actuantes en el folio 8, donde dejan constancia “es de resaltar que a los camiones no le suministraron combustible debido a que estaban en la cola” se pregunta esta defensa cual ha sido el delito cometido si ni siquiera ingresaron a la estación de servicio; todo esto fundamentado con la entrevista de los testigos; de manera que no existe ningún elemento incriminatorio en las actas que de manera racional permitan estimar que nuestro defendidos son autores del hecho que se les imputa, todo lo cual hace procedente en derecho que el Juez que conoce de la causa rechaze la petición fiscal de la privativa de libertad, y en su defecto acuerde la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, ó si lo estima necesario, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP toda vez, que como ha venido asentando la doctrina del T.S.J de manera uniforme y pacífica, en la Sala de Casación Penal “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de los encausados”. Sentencia Nº 406 02-11-2.004……..3) En relación al peligro de fuga, el cual hace referencia el artículo 237 del COPP el T.S.J al interpretar el sentido finalista de esta norma en sentencia Nº 295 del 29-06-2.006 refiriendo a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga, precisó los siguiente: “Del artículo transcrito se infiere que estas circunstancias no pueden evacuarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de Afirmación de Libertad, el Estado de Libertad artículo 243 COPP”… En adición a lo anterior, la defensa observa que en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponérseles a mis defendidos por el hecho punible objeto de la imputación fiscal, no es igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado, ha sido determinado o acreditado en autos, ni tampoco consta en el expediente que nuestros defendidos registren antecedentes penales o posean mala conducta pre-delictual. En consonancia con lo los imputados suministraron sus direcciones de habitacion por ser útiles, pertinentes y necesarias. Razón por la cual la defensa estima desvirtuado el peligro de fuga. 4) En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, artículo 238 del COPP la defensa estima que no se encuentra acreditado en autos ninguna circunstancia que haga presumir a este Tribunal, que mis defendidos hayan desplegado conducta alguna, encaminada a obstaculizar el proceso que se le sigue. Por todo esto, la defensa técnica, invocando los artículos 105 (la buena fe) y 107 (regulación judicial) del COPP considera que la solicitud de Privación de Medida Privativa de Libertad formulada por el representante fiscal debe ser rechaza, pues dicho pedimento constituye una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser juzgado en libertad, y una marcada inobservancia del principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del COPP solicitar en este acto al Tribunal, se rechace la petición fiscal de la medida de Privación Privativa de Libertad y a todo evento, si ello fuere necesario, se les imponga a mis defendidos A.G.M.C. y ENEDER J.G.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 eusdem. Por último, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia de presentación de imputado.

. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 28-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-18.497.291, fecha de nacimiento 29.09.1983, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Isbelia González y J.G.H., residenciado Urbanización San Francisco, Calle 35l, Casa S/N, Panadería Frances, Municipio San F.d.E.Z., teléfono No. No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- A.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.415.383, fecha de nacimiento 01.11.1980, de 33 años de edad, soltero profesión u oficio: Chofer, hijo de N.A. y A.R., residenciado San Jacinto, Sector 5, Calle 1, Casa 15, Vereda 9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261.7573220-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-14.673.3247, fecha de nacimiento 28.04.1976, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de J.S. y D.V.R.R., residenciado en S.C.d.M. , Sector la Montañita, Calle Principal, Numero de la Casa S/N, punto de referencia el Mercal de Balmiro, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0426.422.89.25 (esposa); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4.- O.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.441.094, fecha de nacimiento 06.08.1970, de 44 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de H.R.M. y L.A.P., residenciado en S.C.d.M. , Sector Bello Monte, 2da Calle, Casa S/N entrando por ferretería Ferrelama, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0416.2169210-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 5.- A.G.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.760, fecha de nacimiento 25-02-1994, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de I.C. y A.G.M., residenciado en el C.d.M., detrás del Comando de Nueva Lucha, entrando por el comando a la tercera calle a la izquierda, a la segunda casa, Municipio M.d.e.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 6.- M.E.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.271.004, fecha de nacimiento 24.07.1992, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Lorenny Melean y M.V., residenciado en S.C.d.M. , La Vivienda en loa primera calle punto de referencia como a 10 metros de la Carnicería Mi chinita, Municipio M.d.e.Z., teléfono No. 0424.863.51.60-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 7.- E.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.934, fecha de nacimiento 06.07.1989, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Bely González y E.M., residenciado en S.C.d.M. , Sector El Manantial, la primera entrada, Municipio M.d.E.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-18.497.291, fecha de nacimiento 29.09.1983, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Isbelia González y J.G.H., residenciado Urbanización San Francisco, Calle 35l, Casa S/N, Panadería Frances, Municipio San F.d.E.Z., teléfono No. No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- A.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.415.383, fecha de nacimiento 01.11.1980, de 33 años de edad, soltero profesión u oficio: Chofer, hijo de N.A. y A.R., residenciado San Jacinto, Sector 5, Calle 1, Casa 15, Vereda 9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261.7573220-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-14.673.3247, fecha de nacimiento 28.04.1976, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de J.S. y D.V.R.R., residenciado en S.C.d.M. , Sector la Montañita, Calle Principal, Numero de la Casa S/N, punto de referencia el Mercal de Balmiro, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0426.422.89.25 (esposa); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4.- O.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.441.094, fecha de nacimiento 06.08.1970, de 44 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de H.R.M. y L.A.P., residenciado en S.C.d.M. , Sector Bello Monte, 2da Calle, Casa S/N entrando por ferretería Ferrelama, Municipio M.d.E.Z., teléfono No. 0416.2169210-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 5.- A.G.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.760, fecha de nacimiento 25-02-1994, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de I.C. y A.G.M., residenciado en el C.d.M., detrás del Comando de Nueva Lucha, entrando por el comando a la tercera calle a la izquierda, a la segunda casa, Municipio M.d.e.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 6.- M.E.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.271.004, fecha de nacimiento 24.07.1992, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Lorenny Melean y M.V., residenciado en S.C.d.M. , La Vivienda en loa primera calle punto de referencia como a 10 metros de la Carnicería Mi chinita, Municipio M.d.e.Z., teléfono No. 0424.863.51.60-; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 7.- E.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.934, fecha de nacimiento 06.07.1989, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Bely González y E.M., residenciado en S.C.d.M. , Sector El Manantial, la primera entrada, Municipio M.d.E.Z., teléfono No posee; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS 1: MARCA: FORD, MODELO: F-8000, COLOR: BLANCO, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTF804938A17420, PLACAS: A08AG5U, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, 2: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49696, PLACAS: A31AW7D, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, 3: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7H1J9WV312374, PLACAS: 24MGAE, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CAVA, 4: MARCA: FORD, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO Y ROJA, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3CLU353215, PLACAS: 436XDG, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, 5: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7H1JXVV318797, PLACAS: A06AG0O, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, 6: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-750, PLACAS: 434-XFX, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: VERDE, 7: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, 8- PLACAS:40VAT, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, : MARCA: FORD, AÑO: 1983, PLACAS: 70DVBA, TIPO: VOLTEO, COLOR: AMARILLO, 9: MARCA: FORD, PLACAS: A94BH6M, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: ROJO, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.M.D.C.L.C.

M.C.L.

LOS IMPUTADOS

J.G.H.G.

A.A.R.A.,

D.V.S.

O.J.M.

A.G.M.C.

M.E.V.M.,

E.J.G.C.

LAS DEFENSAS PRIVADAS

ABG. N.Z.

ABOG. R.O.

ABOG. YEENNE HERNANDEZ

ABOG. X.P.

ABOG. J.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/rv*

Causa No. 7C-30489-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR