Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de Abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000501.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A, Código Civil

Partes:

SOLICITANTES

S.A.H.C., V-10.289.945.

RUTHS CATIELI P.A., V-13.316.032.

N.N.A.

(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad

15, 16 Sexo M X

F X

Monto de Obligación de Manutención: Bs. 1.200, oo mensuales.

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos S.A.H.C. y RUTHS CATIELI P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.289.945 y V-13.316.032, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.J.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog Egris L.Z., debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos S.A.H.C. y RUTHS CATIELI P.A., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06/03/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana RUTHS CATIELI P.A., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano S.A.H.C., suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200, oo), los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en partidas semanales en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo), este monto será ajustado anualmente teniendo como parámetros los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente al monto de la obligación de manutención se sumara dos bonificaciones extraordinarias, una para el mes de Agosto, y otra para el mes de Diciembre por el monto equivalente a un mes de obligación de manutención, todo ello a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y el segundo para cubrir los estrenos de navidad y regalos. Asimismo el padre se compromete a mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos, asumiendo en porcentaje igual a la madre los gastos extraordinarios por médicos y medicinas. Igualmente el padre cubrirá todos los gastos educativos de los hijos hasta culminar sus estudios universitarios, y de la madre que la referida obligación de manutención se mantendrá aun cuando los hijos hayan cumplido la mayoría de edad, y se encuentre estudiando bien en bachillerato o la universidad y cesara una vez que los hijos se emancipe o puedan mantenerse por propia cuenta. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá podrá retirar a sus hijos sin pernocta un fin de semana cada quince días de manera alterna, en caso de pernocta el padre deberá comunicarle a la madre. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y decembrinas, estas se tomara como principio general que las mismas serán compartidas en partes iguales, pero siempre en el entendido de que la ultima parte de las vacaciones escolares los adolescentes se mantendrán con la madre, todo ello tomando en cuenta el inicio de las actividades escolares normales, reacoplamiento a los horarios. En cuanto vacaciones decembrinas estas serán de la siguiente manera: navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente de forma alterna. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog EGRIS L.Z., quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día dieciséis de Febrero del 2007, y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Sector La Quebradita, casa S/Nº, Parroquia Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.A.H.C. y RUTHS CATIELI P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.289.945 y V-13.316.032, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.J.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21 de Mayo del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR