Decisión nº PJ0072013000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, R.T.R., ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradoras Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227 y 188.649.

DEMANDADA: Sociedad mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.J.O.N., M.A.Q.G., y M.F.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 172.336 y 118.967.

MOTIVO: Cobro de Licencia de Paternidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de noviembre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado R.T.R., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, domiciliado en la vereda 01, casa No. 26, Urbanización C.V., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 67, Tomo 12-A, de los libros respectivos, siendo su última reforma registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de julio del año 2009, bajo el número 09, Tomo 13-A. Con fecha 07 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 05 de diciembre del año 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, Procurador de Juicio de los Trabajadores, abogado R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., representada por su apoderada judicial abogada M.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, quién sólo presentó escrito constante de un (01) folio útil, donde manifiesta que por tratarse de el asunto de una cuestión de “Mero Derecho”, se abstiene de promover pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 20 de diciembre de 2012, y en esta ocasión asistieron el demandante en la persona de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, y la demandada empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados M.Q.G. y A.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.336 y 67.754. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó para el día 20 de marzo de 2013.

Luego en fecha 12 de abril del año 2013, nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo que una vez efectuadas tales notificaciones, el día 14 de mayo de 2013, declaró concluida la audiencia preliminar, señalando que la fase de mediación se encuentra totalmente agotada por cuanto ya transcurrió el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó agregar los elementos probatorios consignados al expediente, y la notificación a las partes sobre dicha decisión, indicando que una vez certificada por la secretaria de ese despacho la última de la notificaciones ordenadas, comenzará a computarse al día siguiente a la certificación el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem, de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada de contestación a la demanda.

Cumplidas las notificaciones y una vez emitida la certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, la parte demandada consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda, por lo que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, la remisión del expediente a la fase de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de julio del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 04 de julio de 2013, se le dio entrada al asunto; el día 11 de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y el 12 de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 23 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida mediante auto de esa misma fecha 23 de julio de 2013, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose una vez obtenidas las resultas, para el día 01 de octubre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista el día 01 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Una vez terminadas esta fase quien decide instó a las partes en litigio a una conciliación, suspendiéndose la audiencia de juicio para el día lunes 07 de octubre a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a los fines que llegasen a un posible acuerdo conciliatorio, en el entendido que en caso de no lograrse una conciliación, el tribunal dictaría el dispositivo del fallo.

En la fecha y hora indicada, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y como quiera que no fue posible un acuerdo conciliatorio entre las partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor J.R.H.C., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de noviembre del año 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, en la sucursal LHAU MAYOR, desempeñando el cargo de ARRUMADOR, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., y de 3:00 p.m. a 5:20 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.740,00.

  2. - Aduce que se le ha negado cancelarle su Licencia de Paternidad, ya que le nació un hijo y en razón de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, espera la satisfacción de su solicitud.

  3. - Manifiesta que por esa razón, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y las acciones que debía ejercer, informándole allí que sus pretensiones eran legítimas y apegadas a derecho, por lo que solicitó la apertura de un expediente administrativo, ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, a los fines de encontrar una respuesta conciliatoria, fijando la cita para el día 11 de junio de 2012, donde la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través del abogado STEVER I.H.M., no reconoció la obligación de cancelarle la Licencia de Paternidad, por lo que ante la negativa de acuerdo conciliatorio alguno se declaró agotada la vía administrativa, razón por la cual acude ante esta competente autoridad para solicitar la cancelación de la referida Licencia, por ser éste un derecho ganado de conformidad con el artículo 72, literal C, y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 72 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que otorga los beneficios que hoy demanda.

  5. - Demanda el pago de catorce (14) días por concepto de Licencia de Paternidad, así como también, los intereses moratorios, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios a que haya lugar.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Niega lo siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que su representada HIPERMERCADO LHAU, C.A., esté obligada y deba pagar catorce (14) días o cantidad alguna al demandante J.R.H.C., por concepto de Licencia de Paternidad, según invoca el demandante, justificada en la normativa prevista en el artículo 72, literal C, 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la primera de las normas por el invocadas, consagra no la obligación del otorgamiento de una licencia, sino el efecto del otorgamiento de esta licencia, el cual no es otro que la suspensión de la relación de trabajo, suspensión cuyos efectos están perfectamente establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que del texto de este artículo no se infiere obligación del patrono de pagar el salario durante el tiempo de suspensión.

    1.2.- Niega y rechaza que su representada HIPERMERCADO LHAU, C.A., de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, esté obligada o deba ser condenada a pagar cantidad alguna al demandante J.R.H.C., por concepto de intereses, intereses moratorios, indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios a que tenga lugar.

  7. - Por otra parte, señala que aún cuando no fue invocado por el demandante traer a colación la normativa que sobre la materia contiene la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sancionada en fecha 19 de septiembre del año 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 356.984, de fecha 20 de septiembre de 2007, ley especial que contiene entre otras normas sustantivas, en su artículo 9 establece el disfrute del permiso o licencia de paternidad remunerada, sin embargo, en la parte final de este artículo establece que: “La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social”, por lo que la obligación de la remuneración al trabajador durante el período de licencia, es por cuenta del sistema de seguridad social venezolano y no del patrono, como temerariamente pretende el demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que su representada empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., esté obligada a cancelar al trabajador catorce (14) días, o cantidad alguna al demandante J.R.H.C., por concepto de Licencia de Paternidad, justificada conforme a lo alegado por el actor en la normativa prevista en los artículos 72, literal C, y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto – según su dicho – la primera de las normas por él invocadas, consagra no la obligación del otorgamiento de una licencia, sino el efecto del otorgamiento de esta licencia, el cual no es otro que la suspensión de la relación de trabajo, siendo que no es obligación del patrono pagar el salario durante el tiempo de suspensión, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En este sentido, manifiesta la representación judicial de la demandada, que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sancionada en fecha 19 de septiembre del año 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 356.984, de fecha 20 de septiembre de 2007, ley especial que contiene entre otras normas sustantivas, unas orientadas a la protección de la paternidad, establece en su artículo 9, el disfrute del permiso o licencia de paternidad remunerada, pero en la parte final de ese artículo preceptúa que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social, por lo que la obligación de la remuneración al trabajador durante el período de licencia, es por cuenta del sistema de seguridad social venezolano y no del patrono, como temerariamente pretende el accionante.

    Por último, niega que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna al actor J.R.H.C., por concepto de intereses, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y los honorarios a que tenga lugar.

    De manera que quedó admitida la relación laboral, una vez que la demandada señaló que no le corresponde a su representada empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., cancelar la Licencia de Paternidad, sino al Seguro Social, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados en este caso.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes.

  8. - La existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  9. - Que se le adeude al actor el pago por Licencia de Paternidad.

  10. - Si le corresponde a la empresa demandada HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., cancelar la referida Licencia de Paternidad.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  12. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tribunal ofició a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines que remita copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-03-00354, llevado por ese ente administrativo.

    Riela a los folios 76 al 88, del expediente, las resultas de esta prueba, donde puede apreciarse oficio No. 0030-2013, de fecha 01 de agosto de 2013, emitido por el Abg. G.P.M., en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copias certificadas solicitadas por ese digno tribunal a través de oficio No 0285-2013, de fecha 12/07/2013, correspondiente al expediente administrativo No. 020-2012-03-00354, contentivo del procedimiento de Reclamo instaurado por el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.106, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLEANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los anexos remitidos merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo ante esa instancia administrativa, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano J.R.H.C., en fecha 04 de junio de 2012, por motivo de la Licencia de Paternidad, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde la reclamada compareció al acto conciliatorio fijado para el día 11/06/2012, y expuso:

    ….Si bien es cierto que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que este permiso o licencia por paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social, entendiendo que se trata de una licencia remunerada. De igual forma se estableció que para llevar a cabo tal modalidad se debe implantar la nueva institucionalidad del sistema de seguridad social, en atención a ello se implementó un régimen de transición que no podrá exceder de 10 años, a los fines de reglamentar las disposiciones legales en materia de seguridad social. Ahora bien, el antes citado Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley establece en sus disposiciones transitorias que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del sistema se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, la cual no establece dentro de su normativa el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a la referida licencia o permiso, en tal sentido, y en atención a lo antes expuesto, y a objeto de dar cumplimiento con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, este Despacho considera que es el patrono o patrona quien debe asumir la obligación de sufragar el pago de la licencia o permiso remunerado de paternidad hasta tanto finalice la transición hacia el nuevo sistema de seguridad social, por tratarse de un derecho de rango constitucional. Consigno en este acto copia de oficio No 651 de fecha 16-03-2010, emitido por la Dirección general de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dirigido al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con ocasión de solicitud sobre un pronunciamiento relacionado con el procedimiento para el pago del permiso o licencia de paternidad….

    Al respecto, cabe destacar, que aún cuando el reclamo incoado por el hoy actor por la Inspectoría del Trabajo va dirigido en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que debería ser desechado del juicio por no formar parte de los hechos controvertidos; no obstante, dicho reclamo se relaciona con la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.H.C., en contra de la empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., por cuanto el objeto de la reclamación es el mismo del reclamo presentado en el año 2012, como es el pago de la Licencia de Paternidad, y como quiera que este concepto no fue pagado por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de la contestación realizada por éste ante la Inspectoría del Trabajo, el cual corresponde sufragar a dicho órgano administrativo conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el demandante procedió a demandar su pago contra de la empresa patronal, por tanto, constituye una prueba indiscutible a los fines de dilucidar la controversia planteada en el caso sub examine. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Tenemos entonces, que de los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, se puede verificar que ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo no canceló al actor el pago por Licencia de Paternidad, tal como lo preceptúan los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la nueva Ley paga la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando la representación del Seguro Social, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica (folios 86 al 88), que “si bien es cierto le corresponde sufragar dicha Licencia de Paternidad, sin embargo, para llevar a cabo tal modalidad se debe implantar la nueva institucionalidad del sistema de seguridad social, realizándose éste de una manera progresiva, por lo que se implementó un régimen de transición que no podrá exceder de 10 años, a los fines de reglamentar las disposiciones legales en materia de seguridad social, y como el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece en sus Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales, que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, la cual no consagra dentro de su normativa legal el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto en el prenombrado artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que es el patrono o patrona quien deberá asumir la obligación de sufragar el pago de la licencia o permiso remunerado de paternidad hasta tanto finalice la transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social por tratarse de un derecho de rango constitucional”.

    Así las cosas, es deber del Seguro Social cancelar dicho pago, aún cuando la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se encuentre en una etapa transitoria, por lo que mal puede trasladar su obligación a la patronal; no obstante, en virtud de la negativa por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de cancelar la Licencia de Paternidad y como quiera que se trata del SALARIO del trabajador el cual es irrenunciable, y es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, este juzgador en aras de garantizar sus derechos, considera que el mencionado pago por licencia de paternidad, deberá ser pagado en principio por la parte demandada HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., tal como se dilucidará con mayor fundamento a través de las consideraciones que se expondrán ut infra.

  13. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, sociedad mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas, por considerar que el asunto se trata de una cuestión de Mero Derecho, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, ha quedado como hecho admitido por la parte demandada, empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A.; la existencia de la relación de trabajo con el demandante, ciudadano J.R.H.C., ya identificado. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si se le adeuda al actor el pago por Licencia de Paternidad. 2.- Si le corresponde a la empresa demandada HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., cancelar la referida Licencia de Paternidad, y para el caso de ser procedente esta pretensión, corresponderá determinar cual sería la cantidad a cancelar. Así se establece.

  14. - Sobre el primer punto controvertido referido a determinar si se le adeuda al actor el pago por Licencia de Paternidad; este juzgador observa que efectivamente se le debe al ciudadano J.R.H.C. dicho pago, siendo que es un derecho adquirido por el nacimiento de su hijo, quién nació el 23 de mayo de 2012, tal como se desprende del Acta expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., la cual fue presentada por el actor adjunto a su escrito, la cual riela al folio 09 del expediente.

    En este sentido el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra la figura de la Licencia por Paternidad, en los siguientes términos:

    Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas, y adolescentes.

    Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

    Como puede apreciarse de la norma transcrita, se les otorga a todos los trabajadores un beneficio remunerado por concepto de paternidad de catorce (14) días continuos, contados a partir del nacimiento de un hijo. En el caso bajo decisión, el hijo del trabajador J.R.H.C., nació el día 23 de mayo del año 2012, por lo que a partir de ese momento le nació al trabajador el derecho a percibir este permiso o licencia remunerada, el cual es de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente; y por cuanto el salario que le correspondía por el permiso no le fue pagado, habiendo agotado éste todas las instancias administrativas.

    Y es que el sólo advenimiento de un hijo, por sí solo ya representa un gasto adicional para cualquier trabajador, quien tendrá que sufragar gastos extras que surgen producto de ese gran acontecimiento. Ahora bien, esos gastos deberán ser sufragados con parte del salario que percibe por su trabajo, pero si por efecto de la Licencia de Paternidad va a dejar de percibir el salario, lógicamente sufrirá un desequilibrio en sus ingresos que no le permitirán ni siquiera cubrir las necesidades inmediatas de su familia y menos los gastos extras que representa la llegada del nuevo miembro familiar. Es por ello que el legislador estableció que esa licencia debe ser remunerada como una forma de concordarse con el Estado Social de Derecho y de Justicia, en consecuencia se declara procedente el pago de dicha licencia. Así se decide.

  15. - Con relación al segundo punto controvertido referido a verificar a quien corresponde pagar ese permiso o licencia remunerada; para resolver se observa:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, preceptúa:

    El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorces días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor.

    (…)

    Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. (….)

    La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

    (Subrayado de este tribunal)

    De manera que, de acuerdo con la normativa antes señalada, le corresponde al Sistema de Seguridad Social pagar la licencia de paternidad, es decir, que una vez adquirido por el trabajador ese derecho, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) deberá sufragar dicho pago.

    No obstante lo anterior, tal como se refleja de los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo como resultas de la prueba de informe promovida por el actor, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no efectuó el pago de la Licencia por Paternidad al ciudadano J.R.H.C., señalando que el sistema de seguridad social se encuentra en una etapa de transición el cual tendrá una duración que no podrá exceder de diez (10) años, debido a la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y que por ende es el patrono o patrona quien deberá asumir la obligación de sufragar el pago de la licencia o permiso remunerado de paternidad, hasta tanto finalice la transición por tratarse de un derecho de rango constitucional.

    Considera quien decide, que no le está dado AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), transferir su responsabilidad de cancelar al trabajador la licencia o permiso de paternidad hacia la parte patronal, ya que independientemente de la situación en la que se encuentre el Sistema de Seguridad Social, no debe obviar u omitir su obligación, y por el contrario, siendo éste de rango constitucional esta en el deber realizar las gestiones necesarias a los efectos de materializar dicho pago. En este orden de ideas, este tribunal exhorta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en situaciones posteriores donde se reclame la licencia por paternidad, está obligada a cancelar dicho beneficio, en el entendido de que no deberá remitir su carga al patrono, pues éste último está excluido de esa responsabilidad, o por lo menos procurar la forma de compensar dichos pago con las cotizaciones que los patronales deban pagar por sus afiliaciones. Así se establece.

    De manera que, tratándose que este permiso remunerado de paternidad es un derecho constitucional, este tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la maternidad y la paternidad deben ser protegidas integralmente, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, declara que en este caso en particular, se ordenará a la parte demandada empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., cancelar esa acreencia, dejándose constancia de que dicho pago no es impedimento para que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), asuma su compromiso de pagar la licencia de paternidad en exigencias futuras. Así se decide.

    Declarado como ha sido que le corresponde al actor, J.R.H.C., el pago por Licencia de Paternidad, y que la misma deberá ser sufragada por la empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., corresponde ahora decidir la cantidad de días que se le deberá pagar por concepto de Licencia de Paternidad.

    Si bien es cierto, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, disponen que los trabajadores padres tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija; sin embargo, se observa de la audiencia oral y pública de juicio que la empresa accionada alegó, que de conformidad con el contrato colectivo le pagó al actor J.H., tres días continuos por este concepto, y siendo que la parte actora no contradijo lo alegado por el patrono, ni trajo a juicio pruebas que demostrarán lo contrario, es por lo que se ordena restar de los catorce días, los tres días que ya fueron pagados y pagar solo la cantidad de once días, los cuales serán calculados con base al último salario básico mensual devengado, ya que el salario no fue percibido en su oportunidad por el trabajador. Así se establece.

    Respecto a los intereses, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, este juzgador declara improcedente el pago de los mismos como consecuencia derivada del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la cancelación del permiso o licencia de paternidad, por cuanto no le correspondía en principio a la empresa demandada pagar la licencia por paternidad, ya que como se dijo, el pago le concierne al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, que éste último fue quien incumplió con el pago por ese concepto. Así se decide.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Licencia de Paternidad incoada por el ciudadano J.R.H.C., antes identificado, en contra de la empresa HIPERMERCADO L.H.A.U., C.A., y la condena a pagarle al ciudadano J.R.H.C., la cantidad de once (11) días por concepto de Licencia de Paternidad, calculados a razón Bs. 90,06 diarios que es el salario básico diario devengado para el momento de publicarse esta sentencia, lo que da la cantidad a pagar de Bs. 990,66. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A.; en el procedimiento incoado por pago de Licencia de Paternidad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de octubre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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