Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

EXP. 20.047

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE (S): RIVAS J.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S.G. y J.J.G..

DEMANDADO (S): H.R.E.I., como representante legal de la empresa Inversiones urbanismos y vivienda C.A. y la ciudadana M.C.C.D.H..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): J.F.G.R. y R.A.D.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano RIVAS J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-685.503, representado por el abogado en ejercicio J.A.S.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.705, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta intentado contra del ciudadano E.I.H.R., en su persona y conjunta y solidariamente a la Empresa Mercantil Inversiones, Urbanismos y Vivienda Compañía Anónima (UR.VI.CA.) a su socia y esposa la ciudadana M.C.C.D.H., consigna libelo de la demanda en 9 folios útiles 2 letras originales y 123 anexos . Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 05 de agosto de 2003, inserta al folio 10 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra –Venta. En consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano E.I.H.R. en forma personal y como representante de la Empresa Inversiones Urbanismos Y Vivienda Compañía Anónima (UR.VI.CA.), y la ciudadana M.C.C.d.H. como socia para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que den contestación a la demanda, a la demanda que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.

A los folios 142 al 144, obra declaración del alguacil de fecha 04-12-2003, donde señala que la ciudadana M.C.C.d.H., manifestó que no firmaba la boleta y la del ciudadano E.I.H.R., debidamente cumplido.

Al folio 145, obra diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por los ciudadanos M.C.C.d.H. y E.I.H.R., mediante la cual le otorgan poder APUD ACTA al abogado en ejercicio J.F.G.R. y R.A.D.M., para que separadamente representan, defiendan y sostengan sus derechos.

Al folio 146, obra diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano E.I.H.R. en su condición de Representante Legal de la demandada URBANISMOS Y VIVIENDA, C.A,. (URVICA), mediante la cual le otorga poder APUD ACTA al abogado en ejercicio J.F.G.R. y R.A.D.M., para que separadamente representan, defiendan y sostengan sus derechos.

Al folio 147, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consigna en 10 folios útiles, escrito de contestación a la demanda el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 158 del presente expediente.

Al folio 164, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.D.M., como co-apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y admitidas por auto de fecha 08 de marzo de 2004, como consta a los folios 231 al 233 del presente expediente.

Al folio 165, obra diligencia de fecha 26 de febrero del año 2004, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.S.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando en 7 folios útiles escrito de pruebas y 54 anexos y admitidas por auto de fecha 08 de marzo de 2004, como consta a los folios 231 al 233 del presente expediente.

Al folio 236, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.D.M., como co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandante y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, previo computo realizado por secretaria se oyó la apelación a un solo efecto.

A los folios 264 al 285, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado tercero de los municipios libertador y s.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la parte demandada y fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10-06-2004, como consta al folio 286 del presente expediente.

Al folio 293, obra auto del tribunal de fecha 01 de julio de 2004, en el cual fija la causa para informes, y ordena la notificación de las partes puesto que la causa se encuentra paralizada.

A los folios 297 al 302, obra en copia certificada documento de compra venta, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 2 de febrero de 2005 que riela al folio 303.

Al folio 304, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.S.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante para consignar escrito de informes en 4 folios útiles y 07 anexos.

Al folio 316, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.D.M., como co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando en 6 folios útiles escrito de informes agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha.

Al folio 326, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando en 3 folios escrito de observaciones a los informes, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 330 del presente expediente.

Al folio 331, obra auto de fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual el tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 333, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando avocamiento del nuevo juez, acordado por auto de fecha cinco de agosto de 2005, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

A los folios 350 al 421, de la segunda pieza, proveniente del Juzgado Superior Segundo, resultas de la apelación intentada por la parte demandada que declaro no ha lugar, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2006, como consta al folio 422 del presente.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, Nº 8.190, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, ordenando notificar a las partes del presente auto, como consta al folio 434 del presente expediente.

Al folio 438 y 439, obra auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual dejo sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, inserto al folio 434 y vto, ordenando la notificación de las partes.

A los folios 444 al 449, obra comisión de notificación a la parte actora, proveniente del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fin firmar, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 27 de marzo de 2012, que riela al folio 450 del presente expediente.

Al folio 467, obra auto del tribunal de fecha 05 de junio de 2012, visto el cómputo anterior, sin que ninguna de las partes interesadas hubiese hecho uso de tal recurso, el tribunal la declaro definitivamente firme y le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia en la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano J.A.R., representado por el abogado en ejercicio J.A.S.G., en los siguientes términos:

• Que su representado J.A.R. ya identificado, hizo de muy buena fe, dos negocios jurídicos (opción a compra y compra-venta); con el ciudadano E.I.H.R., quien en dichos negocios actuó en nombre y representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, URBANISMOS Y VIVIENDA COMPAÑÍA ANONIMA (URVICA).

• Que los referidos negocios jurídicos se convinieron con el único fin de comprar la parcela Nº 4 del parcelamiento “Maria V” y la casa quinta tipo Town-House, sobre ella construida, la cual para la fecha en que se otorgo el primero de los contratos (Opción a Compra), la estaba terminando de construir la propietaria (aquí el vendedor) por lo cual se convino en dicha opción el plazo de 60 días para ser entregada totalmente terminada y acabada, y una modalidad de pago, conforme a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, cuyas características citan mas adelante y aquí dan por reproducidas, cuya ubicación del inmueble esta en el Barrio S.B., jurisdicción del antiguo Municipio El Llano hoy Parroquia del mismo nombre cuyos linderos y medidas están especificados en el documento protocolizado por ante la notaria Publica de la Fría Estado Tachira, en fecha 03 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 88, tomo 37 de los libros de autenticación llevados por esa notaria y presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano E.I.H.R. en fecha 10 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el Nº 5 del protocolo Primero, Tomo 23 del Tercer Trimestre, según se evidencia en documento de parcelamiento que en copia fotostática certificada anexan en 6 folios marcada con la letra “C”. La Opción a Compra mencionada fue autenticada por ante la Notaria Cuarta de esta ciudad de M.E.M., en fecha 28 de febrero de 2000, inserta bajo el Nº 25, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual consta en documento que en original anexan en ocho folios útiles marcados con la letra “D” del cual piden su desglose y devolución.

• Que consta en la cláusula segunda el precio total de la negociación y el adelanto y el adelanto de (Bs. 20. 000.000,oo) pagados, en la cláusula Tercera consta el termino de 60 días para la protocolización del negocio definitivo de compra- venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, y entregar la casa-quinta tipo Town- House terminada y acabada; pero ocurrió que maliciosamente dicho ciudadano que es el mismo constructor del inmueble fue retrasando la conclusión de la obra alegando que le faltaba dinero para ello, con el objeto de pedirle cada ocho o quince días mas adelantados o avances de dinero al comprador, quien confiado en la buena fe y credibilidad mercantil que le ofreció el vendedor le hizo una serie de adelantos hasta pagar totalmente al precio del inmueble y así aligerar la terminación de la obra y el pago de la hipoteca que graba a favor del Banco Mercantil y Agrícola, esto último hasta la presente fecha no ha cumplido.

• Que no obstante dichos avances se hicieron hasta el total pago del precio convenido, por la venta definitiva del bien, lo cual se evidencia de las facturas y contrato de compra venta definitivo autenticado que corren anexos los primeros en 9 folios útiles marcados con la letra “E” y el segundo anexo marcado con la letra “F”.

• Que cada vez que el vendedor pedía al comprador un adelanto de dinero le prometía que en 15 días terminaría la obra y libraría la hipoteca, que la razón del retraso era porque estaba muy ocupado en la rifa que efectuó de la casa construida en la parcela Nº 3 y que se denomino “Casa Propia” y luego “Punto la casa de tu vida”.

• Que preocupado por el retardo su mandante le pidió en reiteradas oportunidades al vendedor el cumplimiento del contrato y la entrega de la casa, con el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro como se pauto en la Opción a Compra y venta definitiva, a lo cual respondía con sagacidad y malicia, cada vez que se le requería que tenia que hablar primero con su familiar y amigo el Gerente del Banco Mercantil para saber que día tenia tiempo para liberar el gravamen hipotecario mencionado en el documento de parcelamiento citado en la opción a compra.

• Que tiempo después le sugirió a su mandante que para mayor celeridad y por sugerencia de su amigo el Gerente del Banco Mercantil dicho documento debía otorgarse primero por la Notaria donde autenticaron la opción a compra para liberar el gravamen hipotecario del inmueble citado y que luego si podía presentarlo al Registro Subalterno, con lo que le ahorrarían los impuestos regístrales de catastro y darían tiempo para cuadrar con el Gerente del Banco Mercantil que día podían firmar la liberación de la hipoteca supuesta ya mencionada. Razón por la cual su representado confiado en la buena fe del vendedor y la aparente verdad de las afirmaciones, acepto el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por notaria para después presentarlo ante la Oficina Subalterna de Registro, con lo cual también aseguraría el pago realizado la liberación de la hipoteca y el cumplimiento del contrato hasta la presentación al Registro Subalterno, documento este que da por reproducido en este escrito a toda eventualidad, en el cual se obligo a liberar en el termino de 10 días el gravan hipotecario mencionado. Tiempo que debían esperar para presentar el documento de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de M.E.M. en fecha 25 de agosto de 2000, inserta bajo el Nº 08, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; marcados con la letra “F”.

• Que sucede que aunado al incumplimiento contractual de la opción a compra antes descrita, tienen el incumplimiento del compromiso de sanear el inmueble vendido, del gravamen hipotecario en el termino de 10 días contados a partir de la firma del mismo; para lo cual se hizo el pago total del precio, lapso que corrió desde el 25 de agosto del 2000, como al igual ha incumplido la reparación de los evidentes peligros de ruinas que esta presentando el inmueble, los cuales verbalmente se le comunicaron en el lapso legal y que se comprometió de igual manera a repararlo.

• Que pasado dicho termino, su representado se dirigió hasta la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad de Mérida en fecha 25 de septiembre del año 2000, para hacer la presentación del documento. Lo cual no fue posible puesto que el vendedor y constructor de la obra o inmueble, había reticentemente omitido citar en el contrato de Opción a Compra-Venta citados; los verdaderos gravámenes hipotecarios mas onerosos que pesan sobre el bien citado y en su lugar dejo constancia del gravamen hipotecario que fue liberado en fecha 25-01-2000.

• Que posteriormente se le solicito en múltiples oportunidades la corrección de dichos errores dolosos, pero ha resultado nugatorio e infructuosa dicha corrección por la vía auto compositiva.

• También consta que en esa misma fecha 25-01-2000, el presidente de Inversiones Urbanismo y Viviendas Compañía Anónima (URVICA) ya citada y su socia y esposa M.C.C.d.H., de igual domicilio (Esposa del Vendedor E.I.H.R.) quien actuó en nombre de la Sociedad Mercantil “Construcciones E.M.C.A. (C.E.M.C.A.), datos estos que anexan marcado con la letra “I”.

• Que habían gravado todos los bienes de dichas empresas, lo cual incluía la parcela Nº 4 y las mejoras vendidas, para garantizar una línea de crédito rotativo hasta por (Bs. 150.000.000,oo) los cuales debía entregar para la reejecución del crédito en 90 días acreditándolo supuestamente en la cuenta corriente Nº 1065-25788-0 que le prestaría (aquí el vendedor) se había obligado a mantener con suficiente fondos en dicho Banco Mercantil, y que resulta una simulación de cuenta; y para lo cual constituye Hipoteca por (Bs. 300.000.000,oo) lo cual consta en documento de préstamo debidamente protocolizado, marcados con la letra “J”.

• Que aunado a lo antes expuesto tienen el caso de una presunta maquinación fraudulenta perpetuada entre el aquí vendedor y M.A.O. de Celis quien lo ha intimado mediante el uso de un cheque emitido sin provisión de fondos, demanda esta que se instruye en expediente Nº 4902 llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador, a través de la cual se le ha estampado posterior a la compra venta citada una medida judicial cautelar de prohibición de enajenar y gravar con el único fin que su representado no presente el documento para que sea registrado, lo cual obliga al aquí comprador a instaurar en dicha causa una tercería de oposición al embargo generando así costos onerosos y daños y perjuicios que deben pagar el aquí demandado y lo cual esta marcado con la letra “H”.

• Que el engaño de su mandante se cometió debido a que en el documento presentado por ante la Notaria para la autenticación de los negocios jurídicos que son el objeto de esta causa se hace referencia a una deuda vieja que supuestamente existía con el Banco Mercantil y que el vendedor prometió pagar con el dinero producto de la opción a compra y compra venta citada.

• Que con esta serie de maquinaciones dolosas, mencionadas el vendedor ha sacado un provecho injusto en detrimento del patrimonio de su representado, que encuadra en lo previsto en el articulo 1185 del Código Civil en concordancia con los Art. 1195, 1196 Y 1199 ejusdem lo cual debe pagar por haber usado el documento no vigente para formar uno nuevo, ocultando maliciosamente los documentos mediante los cuales había liberado y vuelto a gravar en forma mas onerosa el bien vendido, no mencionándolo en la negociación opción a compra y al usar y seguir usando el inmueble vendido como su garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil y al negarse al cumplimiento del contrato, al no liberar el gravamen y no sanear el vicio o error que adolecen los contratos, al negarse a corregirlos, negarse a reparar los defectos de construcción, y rehúsa el otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro en la forma pautada, violando la obligación máxima prevista en el articulo 1.270 del Código Civil, y el traspaso de los mismos servicios a nombre del comprador, entrega de los planos de la casa y parcela y el aseguramiento de la posesión pacifica del inmueble puesto que ha llegado a la casa un ciudadano de apellido Tejada y su esposa de apellido G.d.T. a perturbar a su mandante en la posesión, por que el señor I.H.R. les hizo un fraude con un contrato de obra.

• Que por la perturbación causada con la prohibición de enajenar y gravar proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de octubre de 2000, donde la abogada O.d.C.M.A. le intimo el pago, al citado cheque sin provisión de fondos, lo cual es lógico puesto que el contrato de préstamo ya mencionado, el aquí vendedor se obliga a tener solvente dicha cuenta corriente hechos estos que se evidencia en expediente Nº 4902, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio citado.

• Que con ocasión de los antes expuesto su mandante le a pedido en reiteradas oportunidades el saneamiento del inmueble y cumplimiento de lo contratado y la reparación de las ruinas del inmueble resultando hasta la presente nugatoria dicha peticiones como también han resultado nugatorias las múltiples peticiones que repare o responda por los evidentes peligros de ruina que presenta el inmueble citado por defecto en la construcción, en virtud que la pared que divide la vivienda construida en la parcela Nº 3 del citado parcelamiento se ha fracturado hace aproximadamente un año y se le ha hecho del conocimiento al mencionado constructor y vendedor quien esta obligado a su reparación al tenor de lo previsto en el articulo 1637 del Código Civil; lo cual debe condenarse o en su defecto autorizar al comprador a la reparación a costas del vendedor.

• Que razón por la cual dicho acto atenta contra el orden publico, por violar el artículo 1481 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, por mandato del articulo 8 del Código de Comercio en armonía con el 200 ejusdem.

• Que la cual se relaciona con respecto a la relación marital existente entre los cónyuges citados y el comprador del bien aquí descrito.

• Que los citados hechos constituyen per se una modificación conforme a lo pautado en el articulo 221 c. c.m; constituyendo así un acto que trascienden solo al ámbito personal del administrador por incumplimiento de los establecido en el articulo 217, 219 infine, 263 parte infine ejusdem, lo cual lo hacen personal y solidariamente responsable de los mismos, todo esto en armonía con el articulo 266 ejusdem.

• Que en dichos expedientes mercantiles ni siquiera constan los estados de cuenta de los últimos años, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 300 y 301 ejusdem por no contar con los requisitos establecidos en el articulo 280 ordinal 4to, 6to 8vo ejusdem.

• Que por las razones expuestas ocurre para demandar al ciudadano E.I.H.R. y solidariamente a su socia y esposa M.C.C.D.H. para que cumplan los contratos de Opción a Compra y Compra Venta ya citados y pague los daños y perjuicios causados con ocasión de dicho contratos la ultima de las nombradas es responsable por que actúa como principal accionista y presidente de la Empresa Mercantil “ Construcciones E.M.C.A. (CEMCA)” por violar deliberadamente lo dispuesto en el articulo 1481 del Código Civil, lo cual por características de la maquinación y la actividad mercantil desarrollada por los cónyuges, hacen susceptibles al fraude a cualquiera que con ocasión de dicho bien haga alguna transacción con ellos, por ser el negocio citado un acto de comercio que reviste las características de un hecho típico doloso; en consecuencia a esto y en resguardo del predominio del orden publico y el resguardo del patrimonio de su mandante piden al tribunal ordenar la medida cautelar necesaria que mas adelante determina.

• Que en consecuencia a los hechos narrados y a la relación de los mismos expuesta en base a la norma jurídica que las sustenta como pretensión de esta causa, y aunado a que hasta la presente fecha ha resultado nugatorios e infructuosas las innumerables gestiones auto compositivas realizadas para lograr que el aquí demandado cumpliera con los contratos en la forma pautada, lo cual al propio tiempo genero y esta causando una serie de obligaciones extracontractuales que ponen en riesgo eminente el patrimonio del demandante, es que se ha visto obligado a demandar al ciudadano E.I.H.R. en su persona y conjunta y solidariamente a la Empresa Mercantil Inversiones, Urbanismo y Vivienda Compañía Anónima (URVICA) ya identificada, en su carácter de vendedor del inmueble citado antes, quien actuó como representante legal y solidariamente responsable de la misma y en su persona natural por extralimitarse en la actuación mercantil que el contrato de sociedad le confiere y ser responsable solidario de los actos ilícitos y hechos punibles, daños morales y patrimoniales que su actividad mercantil a causado al aquí demandante, por la desordenada y antijurídica administración de la citada empresa, igualmente demandan a su socia y esposa por ser solidariamente responsable de los mismos hechos entre otros y por incumplir con el mandato legal previsto en el articulo 19 ordinal 9º, 221 y 226 del Código de Comercio , en tal virtud ocurren ante su competente autoridad para que compele a los demandados para que convengan o a ellos sean condenados por ser este Tribunal en lo siguiente:

• PRIMERO: Para que convenga o en su defecto se condenen en que todos los hechos narrados en este libelo de la demanda son ciertos.

• SEGUNDO: Convengan o en su defecto se condenen en cumplir los contratos de opción a compra y compraventa que son el fundamento principal de esta acción ya citados y reconozcan que existe un incumplimiento doloso por parte del vendedor y su socia, reconozcan la inducción de un error material dolosamente causado al atestar un hecho incierto en los mismos, para engañar al comprador, que existe un eminente peligro de evicción y perturbaciones en la posesión pacifica del inmueble y que el mismo esta habitado por el comprador.

• TERCERO: Para que convengan o en su defecto sea condenado a pagar sin plazo alguno las cantidades siguientes:

• 3-a) Convengan en pagarla cantidad de (120.000,000,oo), por concepto de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y daños emergentes que ha causado y sigue causando, con el incumplimiento doloso del contrato de compra venta definitiva ya citado, por causarles y seguirle causando daños y perjuicios patrimoniales y materiales, al estar usando para beneficio personal y en forma violenta o forzada el derecho constitucional de propiedad del aquí comprador demandante, al utilizar y seguir arbitrariamente usando dicho derecho real de propiedad como su garantía hipotecaria, no obstante al habérsele pagado para que lo liberara de los gravámenes que sobre el mismo pesan.

• Igualmente se compensa así el cumplimiento de los atributos de la propiedad tales como el derecho al goce, disfrute y disposición del inmueble citado.

• 3-b) En pagar o se condene a ella, la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de lo estipulado en la cláusula 5ª del contrato de opción de compra.

• 3-c) Convenga en pagar o se condene a ello, la cantidad de (5.098.00,oo) por concepto de gasto de la redacción de los documentos y pago de los derechos autónomos de notaria y timbres fiscales según consta en la nota de autenticación de los documentos citados de opción de compra y venta.

• 4-d) Que convengan en pagar o se condene por la cantidad de (Bs. 5.300.000,oo) erogados para pago de las copias certificadas y copias fotostáticas que anexas a este libelo de demanda en los anexos de la misma, los cuales son gastos extrajudiciales hechos para recavar los medios de convicción para preparar este juicio.

• 3-e) Para que convenga en pagar o a ello se condene, la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo) por gastos en pago de honorarios de abogado y gastos judiciales y extrajudiciales erogados para oponerse por tercería a la medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble aquí descrito sustanciado en el expediente civil numero 4902 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

• 3-f.) Para que convenga en pagar o así se condene en la cantidad de (Bs. 45.000.000,oo) por los daños que tiene en la estructura el inmueble citado, los cuales son defecto en la construcción o para que responda reparando dichos defectos y/o resarza dichos daños con el monto estimado, se autorice judicialmente al comprador para repararlos a costa del vendedor por ser una obligación de hacer.

• CUARTO: Para que voluntariamente libere los gravámenes de hipoteca citados y las medidas preventivas que pesan sobre el bien inmueble citado el cual esta totalmente pago con el fin de liberar el gravamen y en posesión legitima del aquí comprador demandante o en caso contrario este tribunal ordene la suspensión judicial de los gravámenes citados por estar estampados ilegítimamente conculcado el derecho de propiedad.

• QUINTO: Para que convenga en subsanar el error material causado dolosamente, mediante la corrección de la atestación falsa del gravamen mencionado en el documento de parcelamiento. Mediante la mención del más oneroso de fecha 25-01-2000 y la consiguiente liberación del mismo, o en su defecto a ello se le condene.

• SEXTO: Para que convenga o así se condene en que el juicio intimatorio seguido en su contra por la abogada ORTA DE C.M.A. ejerciendo un derecho ajeno, derivado de la emisión de un cheque sin fondo sustanciando en el expediente Nº 4902., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es mas que un subterfugio, atimaña y maquinación dolosa y simuladamente tramada en colusión con dicha abogada cuyo único fin y acto ostensible es impedir que el comprador aquí demandante ejerza su legitimo derecho registral del documento de compra venta, que dicho sea de paso tiene raíz registral por via de autenticación y seguir utilizando en su provecho el gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil.

• Séptimo: Que convenga en pagar o así se condene, en todos los intereses mercantiles causados por el monto de (Bs. 5.000.000,oo) calculados a la rata del 5% según lo ordena la Legislación Mercantil y que se estiman causados en la cantidad de (Bs. 700.000,oo) y se pide al tribunal determine en la definitiva el total causado desde la fecha de introducción de esta demanda.

• OCTAVO: Que convengan en pagar la indexación de los montos establecidos en el numeral tercero literal b y del monto establecido en el numeral tercero literal b y del monto establecido en el numeral séptimo de este capitulo, en este sentido pide expresamente al tribunal se sirva hacer la pertinente corrección monetaria o indexación en la definitiva del monto que se condene a pagar.

• NOVENO: Pide al tribunal se sirva acordar y dictar la medida preventiva de enajenar y gravar y las innominadas que sean pertinentes y necesarias sobre los bienes inmuebles que mas adelante preciso y determino, todo lo cual se pide por estar cumplidos los extremos de ley que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamenta la presente demanda en los contratos de opción a compra venta, los cuales son la causa y fundamento de la presente demanda ya que la única intención de su representado ha sido comprar la parcela y casa quinta que le ofreció el vendedor.

• Cita como fundamento legal de su petitorio, por los daños y perjuicios causados; dolo del vendedor; incumplimiento contractual, violación de norma legal, mala fe del vendedor al mencionar y presentar ante la notaria que autorizo el acto de opción a compra y compra-venta con un documento viejo como si estuviera vigente y omitir reticentemente el gravamen mas oneroso que el bien tiene, el error inducido al comprobar que actuó de buena fe al ocultar una circunstancia esencial al contrato, las irregularidades de administración de las empresas que hacen subseptible de un fraude a cualquiera que de buena fe contrate con estos comerciantes, el incumplimiento de formalidad sustancial en los contratos, el eminente peligro de evicción, y los daños morales causados por los hechos ilícitos y típicos narrados, y el engaño para hacer suscribir un documento que impone obligaciones; los siguientes artículos: 6,7,28, 31, 32, 789, 1146, 1154, 1159, 1160, 1167, 1185 encabezamiento, 1195, 1196, 1199, único aparte, 1205, 1206, 1208, 1210, 1214, 1215, 1223, 1257, 1258, 1264, 1267, 1269, 1270, 1271, 1273, 1274, in fine, 1275, 1278, 1346 primer aparte, 1352, 1357, 1359, 1395 ordinales 1ra y 2do, 1481, 1486, 1495, 1496, 1499, 1503, ord. 1ro, 1504, 1508, 1522, 1637 y 1642 del Código Civil;8, 19 ord. 9º 25, 107, 141, 152, 200, parágrafo único, 203, 215 ultimo aparte, 221, 226, 263, 266, 280, y 1099 del Código de Comercio; 12 último aparte, 31, 33, 42, 138, 338, 585,588, 593 del Código de Procedimiento Civil; 25, 115 y 117 de la Constitución Nacional.

• Solicita que el tribunal decrete y ordene ejecutar las medidas preventivas nominadas e innominadas consagradas en el articulo 588 ordinales 1ro y 3ro y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1099 del código de comercio, por estar cumplidos todos los requisitos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; como se evidencia del contrato de préstamo celebrado entre el vendedor y el Banco Mercantil, omitiendo en los contratos de opción a compra-venta, lo cual consta en los anexos marcados con las letras “D”, “F”, y “J”.

• Contrato de compra-venta celebrado con fraude a la ley entre el vendedor y su esposa quien obtuvo como accionista mayoritaria y presidente de la empresa “C.E.M.C.A”, del cual oponen la acepción de nulidad por falta de formalidad ad sustantiam.

• Piden se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se señalan a continuación.

• 1. Sobre la parcela Nº 33 y la casa sobre ella construida ubicado en la urbanización la Sabana, Calle A Tiuna, jurisdicción de la Parroquia J.R.S. (La Parroquia) del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, con sus correspondientes linderos y medidas.

• 2. Decrete medida preventiva de Embargo de Bienes Muebles y Derechos de Créditos que pertenecen a la demandada y demandado, los cuales se reserven señalar oportunamente, a tal efecto solicitan enviar los recaudos pertinente al tribunal de ejecución que corresponda.

• Que señalan como domicilio procesal: AV.4 “Independencia” entre calles 21 y 22 Nº 21-58, edificio Vielma, segundo piso oficina Nº 5, M.E.M.. Y Parroquia la Venta de Chachopo, Carretera Trasandina, estación de servicio la Venta Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.M..

• Que estiman la demanda en la cantidad de (196.098.000,oo)

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los abogados en ejercicio J.F.G.R. y R.A.D.M. lo hacen en los siguientes términos:

• Rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, la demanda injustamente interpuesta por la parte actora en contra de sus representados, M.C.C.D.H., E.I.H.R. e INVERSIONES URBANISMOS Y VIVIENDAS, COMPAÑÍA ANONIMA (URVICA), pues como se evidenciara mas adelante, la misma no tiene asidero jurídico ni se funda en hechos lógicos o ciertos.

• Muy ambiguamente y en forma confusa señala la parte actora en su escrito libelar, supuestos hechos que, por tal confusión en la redacción violan el derecho a la defensa de los demandados, por tratarse de un libelo incongruente que imposibilita el descargo de ley a favor de los sujetos pasivos.

• DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PROCESAL DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS.

• Es el caso, que en el presente litigio el demandante a través de su apoderado señala supuestos hechos que se habrían producido, según el libelo de demanda, como consecuencia de la celebración de dos (02) contratos, a saber: Opción a Compra y posterior Compra-Venta. Dichos contratos, fueron celebrados entre el demandante y la persona jurídica denominada URVICA, hoy demandada representada por la persona natural de E.I.H.R., en su condición de Presidente y Socio de la misma.

• Ahora bien, no explica el actor las causas por las que considera involucrada a una segunda persona jurídica, este vez denominada CEMCA, a la vez que confunde erróneamente la personería jurídica propia de que goza la Empresa URVICA, con la capacidad plena que tienen las personas naturales que ostentan la condición de Socios de esta compañía, por ello, se produce la equivocada acción en contra de los ciudadanos E.I.H.R. y M.C.C.d.H., personas naturales que, de conformidad con las mas reiteradas y constantes posturas de la Legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, señalan que al adquirir la correspondiente personalidad jurídica las empresas o Sociedades Mercantiles, éstas se desligan en sus derechos y obligaciones contraídas mediante contratos o por la Ley, de la personalidad jurídica que tienen las personas naturales adquiriendo carácter autónomo aquella personalidad jurídica, llegando a tener capacidad plena de goce y ejercicio.

• Lo anterior se recoge en lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, y 1651 del Código Civil; por ello, se hace ilógico e ilegal, pretender demandar a dos personas naturales con la intención de poner en peligro sus patrimonios, cuando en realidad la única relación que dichas personas tienen con esta causa es que son socios de la que en realidad es la contratante, y, por tanto única y exclusiva destinataria de sus respectivos derechos y obligaciones, valga decir, la compañía URVICA.

• Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitan formalmente a este tribunal, se sirva declarar que los ciudadanos E.I.H.R. y M.C.C.d.H., en tanto personas naturales, no tienen cualidad ni interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que deben ser excluidos del mismo, continuando el pleito exclusivamente entre el actor y su contratante URVICA.

• DE LA INCONGRUENCIA E ILEGALIDAD DE LA PRETENSION DEL ACTOR:

Es suficiente conocido por este Tribunal, que el Contrato de Opción Compra es catalogado doctrinariamente como preparatorio de la venta, por lo que se le considera como promesa de venta, y, y por ello no es traslativo de la propiedad.

Por otra parte, también es conocido que al perfeccionarse la venta, se produce una lógica extinción del contrato que la estaba prometiendo, es decir, de la Opción a Compra, por lo que no es correcto que el ahora propietario de un bien inmueble pretenda que “se le cumpla el Contrato de Opción a Compra”, pues justamente éste fue cumplido tal y como rezan sus cláusulas al realizar el contrato de Compra- Venta ante funcionario publico.

De igual modo, aspirar cobrar el monto correspondiente a la Cláusula Penal contenida en dicha Promesa Bilateral de Compra-Venta es totalmente injusto e ilegal, pues, si el contrato fue cumplido en los términos convenidos, no hay motivo para que se pueda pedir el pago de dicha Cláusula Penal.

Asimismo, solicitar al Tribunal que “haga cumplir” a los demandados el contrato de Compra- Venta, resulta nuevamente absurdo, pues tal convención señala que la vendedora URVICA traslada la propiedad de un inmueble al hoy demandante, mediante el pago de un precio que enteramente fue entregado por el comprador, por lo que nada debe, y, en consecuencia se le tramite plenamente el derecho real de propiedad. Todo lo anterior ha ocurrido, y, por ello, no es correcto pretender que se cumpla algo que nunca ha sido incumplido, pues, de hecho, ya fue realizado por URVICA.

Al respecto, solicita el ciudadano J.A.R. que se condene al representante de URVICA a otorgar un documento de Compra-Venta definitiva del inmueble ante el Registro Publico; sin embargo, no toma en cuenta que ya dicho documento fue otorgado ante Notario Publico, por lo que solamente basta con llevarlo hasta la Oficina de registro a los efectos de su Protocolización.

Lo anterior se pone en riesgo cuando se analiza que el libelo de demanda, el apoderado del demandante pide a este juzgado se sirva “ordenar la suspensión judicial de los gravámenes citados por estar estampados ilegítimamente”, con lo que evidentemente aspira que este Juzgado de Primera Instancia Civil, ordene al Tribunal de Municipio en una causa distinta, suspender tramites propios de aquel juicio, de lo que se evidencia que, el apoderado del ciudadano J.A.R., olvida que los Tribunales de Primera Instancia son superiores de los Municipios exclusivamente como alzada, valga decir, efectúan por mandato legal el tramite que materializa el derecho a una Segunda Instancia, pero, de ninguna manera se puede pretender confundir esta Jerarquía Funcional con Jerarquía orgánica.

Lo anteriormente expuesto se encuentra consagrado en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es menester advertir a este Tribunal que el actor olvida que el Contrato de Compra-Venta, en su análisis jurídico-doctrinario, es consensual y bilateral, por lo que al verificarse el pleno acuerdo entre ambas partes, y la voluntad libre de los contratantes de querer efectuar el negocio jurídico, se perfecciona la venta, máxime si se toma en cuenta que dicha negociación fue hecha ante Notario Publico.

Ahora bien, ciertamente no se ha realizado la protocolización, pero ello no es por motivos imputables a URVICA, pues es totalmente falso que se haya negado su representante a otorgar el correspondiente contrato protocolizado; sin embargo, lo anterior no puede ser motivo para pedir que “se cumpla el contrato de venta”, ya que, el mismo fue cumplido, solo que no ha sido registrado, pero, como ya quedo claro, la manifestación del consenso mutuo lo perfecciono y le basta al demandante con presentarlo ante el Registro Subalterno para que surta efectos erga omnes.

También es falso que se haya negado en el Registro Subalterno la Protocolización del documento de Compra-Venta, al menos antes de la Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio que tramita el citado expediente 4902.

También pide el sujeto activo de la relación procesal, que sus mandantes convengan en que hay “peligro de Evicción”, petición que vuelve a estar fuera de la esfera del mundo jurídico tanto sustantivo como procesal, pues, la figura de la evicción, como es bien sabido por el Juzgador, no admite iter, como si lo seria la ruta a la consumación de un delito, es decir, no se sanciona en nuestro país el mal llamado peligro, sino el hecho materializado, real, efectivo, inequívoco y verificable que hubo evicción.

Queda así ampliamente demostrado que no puede hablarse validamente de peligro de evicción, pues, para ejercer una acción autónoma por haber sufrido evicción, es obligatorio que la misma se haya consumado a través de sentencia emitida en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. donde aun no se ha emitido sentencia definitiva en la causa Nº 4902.

En otro orden de ideas, se pretende que los demandados paguen una determinada cantidad de dinero, según dice el escrito libelar, por haberse producido: a) Daños y Perjuicios; b) Daños materiales; y c) Daño emergente.

En este particular es obligatorio recordar que los daños y perjuicios solamente proceden si se verifica la existencia de algún daño contra el demandante que cause sufrimiento moral, lo que no se produjo, pues, como ya ha quedado claro supra, ambos contratos han sido cumplidos y el actor no ha sufrido evicción, peor aun, el único peligro de evicción que pudiera afectarle, se resolverá ante otro tribunal, por tanto, es tanto mas improcedente e impertinente como extemporánea la petición de indemnizar Daños y Perjuicios.

En cuanto a los daños materiales, ha sido muy clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar reiteradamente, que cuando se pretende el resarcimiento de Daños Materiales, es obligatorio señalar cuales fueron, así como la relación de causalidad con el demandado y, el monto especifico de tales daños.

En lo referente al alegato del demandante, según el cual, el monto aspirado por los inexistentes daños y perjuicios correspondería también a “lesiones de la integridad Psíquica, moral y violar el derecho de protección de la reputación del aquí comprador demandante al igual que el de su familia”, nos permitiremos en la oportunidad procesal de informes, presentar ante este tribunal el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citada por la Sala Penal del Tribunal, respecto de dichos conceptos.

Para que proceda demanda en caso de saneamiento por evicción, es obligatorio e impretermitible que se haya consumado a través de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tal evicción en perjuicio del demandante, lo que no ha sucedido en este caso.

Si no se ha verificado o consumado la evicción no puede haber lugar a daños y perjuicios por ese concepto; en consecuencia, no se puede pretender el pago del dinero pagado por el comprador, por concepto de redacción de documentos autenticados para efectuar el negocio jurídico de Compra- Venta, por lo que solo resta protocolizar dicho documento.

En cuanto a los mal llamados “gastos extrajudiciales hechos para recavar los medios de convicción para preparar este juicio” el tribunal pretende inducir al tribunal en error nuevamente utilizando un lenguaje ambiguo que por cierto deja en tinieblas la causa y con ello lesiona el derecho a la defensa, pues, si al mencionarla frase “preparar este juicio” se refiere a los documentos que necesita el apoderado judicial para redactar el libelo, bien pudo utilizarse para ello copias simples.

No puede inferirse con respeto a la obligatoria sintaxis de todo escrito, que se haya querido referir a los medios de convicción dentro del proceso judicial, pues, aquellos documentos en copias certificadas fueron para “preparar”, extrajudicialmente la litis.

Luego, si no fue necesario y obligatorio que se hiciera el pago de tales copias certificadas, ello es un hecho imputable exclusivamente al actor, y, no puede alegar en su favor su propia torpeza pidiendo que los demandados paguen por él un dinero que no es producto de conducta alguna realizada por sus representados; peor aun el propio apoderado del sujeto activo confiesa en su nombre que no fue realizado ese gasto para esta causa, sino, por un motivo anterior a ella, pues, se utilizaron tales copias para “preparar”.

También es oportuno que el demandante entienda que los supuestos gastos por concepto de intervención por Tercería, hechos en el expediente Nº 4902 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial, solo puede ser pretendidos ante dicho Juzgado, pues, como ha quedado expuesto, al existir causa pendiente en aquel Tribunal, en aquel tribunal, corresponde solamente a ese resolver sobre el fondo de la causa, con los consecuenciales efectos económicos; por ello, es impertinente traer tal petición a este juicio.

Así mismo, se evidencia una vez más la oscuridad, ambigüedad y confusión con que se conduce las pretensiones del libelo de demanda, tomando en cuenta que con total carencia de fundamento doctrinario o legal, salta de la legislación Civil Ordinaria, a la especial, es decir, al derecho mercantil, cuando pretende que por los ya cumplidos contratos civiles de opción a compra y compra- venta, se paguen intereses mercantiles.

Ello se hace incongruente si se toma en cuenta la naturaleza de los contratos traslativos de la propiedad y preparatorio de la venta, los cuales no tienen origen mercantil, por lo que, siendo la m.r.: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si entre las partes se produjo un Negocio Jurídico Civil Ordinario, no fundado en el comercio o el lucro propio de la actividad mercantil, pues, sencillamente debe concluir que no pueden producirse tales intereses mercantiles donde no hubo jamás actividad mercantil.

HECHOS ADMITIDOS:

En nombre de sus representados admiten los siguientes hechos señalados en el libelo de la demanda:

Que entre el ciudadano J.A.R. (demandante) y la empresa Urvica, persona jurídica representada por el ciudadano E.I.H.R., fue celebrado un contrato de opción a compra, cuyos restantes datos están en autos y dan por reproducidos.

Que entre el mismo ciudadano J.A.R., actor en esta causa y la empresa URVICA, Sociedad que fue representada por el ciudadano E.I.H.R., fue celebrado un contrato de Compra Venta, cuyos demás datos constan en autos y dan aquí por reproducidos.

Que el ciudadano J.A.R. pacto un precio con la empresa URVICA, el cual, por cierto, no ha pagado en su totalidad, ya que, aun debe a la vendedora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

También admiten, tal y como dice el demandante, que ha ocupado y actualmente ocupa el inmueble.

Que por el hecho de haberse realizado contrato de Compra –venta ante funcionario publico, a pesar que el hoy actor debe a su mandante URVICA, la suma de (Bs. 6.000.000,oo), ha usado y gozado la propiedad de dicho bien inmueble, el cual, le pertenece, salvo por el concepto de saldo deudor.

HECHOS RECHAZADOS:

Sin perjuicio del rechazo general ya anunciado respecto de la mayor parte de los hechos, así como de la invocación del derecho, formalmente rechazan en nombre de sus representados, plenamente identificados como Co-Demandados, los siguientes hechos:

Que el ciudadano E.I.H.R., en nombre de URVICA: “ha incumplido la reparación de los evidentes peligros de ruinas que esta (sic) presentando el inmueble, los cuales verbalmente se le comunicaron en el lapso legal y que se comprometió de igual manera a repararlo”.

Ello se debe el hecho que:

  1. La Empresa URVICA no ha sido informada de ningún peligro de ruina, ya que,

  2. No existe tal peligro de ruina en el inmueble, por lo que URVICA no se comprometió a reparar unos daños inexistentes.

  3. URVICA no se comprometió a reparar unos daños inexistentes.

El ciudadano E.R., presidente de URVICA, no conoce ni ha sido informado de defecto o ruina alguna en el inmueble.

Que el representante de URVICA se haya rehusado al otorgamiento del documento definitivo de compra ante el Registro Subalterno, ya que es falso.

Que el ciudadano E.R. haya actuado en colusión con la Dra. M.A.O.C. para causar cualquier clase de daño patrimonial o moral a alguien.

Niegan igualmente que URVICA a través de su representado haya pretendido materializar algún “acto ilícito o hecho punible”, así como daños morales y patrimoniales contra el demandante.

También niegan que el presidente de URVICA haya tenido una desordenada y antijurídica administración, lo que, por cierto, como ya esta claro, es impertinente para este juicio por no estarse ventilando en este momento.

Niegan que se haya celebrado entre Urvica y el ciudadano J.A.R., según contrato oneroso de naturaleza mercantil.

SITUACION FACTICA REAL:

Lo que en realidad ha ocurrido en el presente caso es que una persona, en este caso el ciudadano J.A.R., celebro una opción a compra con una empresa, efectuó algunos pagos, la compañía cumplió su parte entregándole la casa totalmente construida y habitable, de hecho, confiesa en el libelo el demandante que ésta habitando la vivienda.

En tal contrato de Opción a compra, el optante conoce perfectamente la declaración de su contratante respecto de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, por lo que es imposible hablar validamente de ocultamiento de los gravámenes.

Posteriormente a pesar que el ciudadano J.A.R. debe todavía a la demandada URVICA la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), el representante legal de dicha Sociedad, E.I.H.R., confiando en la buena fe del optante, otorga ante Notario Publico, Contrato de Compra-Venta de la vivienda, del cual se desprenden dos consecuencias: A) Todavía no se ha pagado el precio total, por lo que se trata de una venta a plazos; y, B) Se extingue automáticamente el Contrato de Opción a Compra, que era preparatorio de esta venta.

Por otra parte sucede que el ciudadano J.A.R. decide no ir a la Oficina Subalterna de Registro Publico a efectuar la correspondiente protocolización de la venta hecha ante notario, deja transcurrir el tiempo, no termina de pagar su saldo deudor, y, por causas que no se ventilan en este juicio, es estampada una nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra dicho inmueble por aparecer aun a nombre de URVICA, la contratante verdadera de quien hoy demanda.

Así mismo, el ciudadano J.A.R. no le paga a URVICA, ni le informa de algún tipo de daño en la estructura; y ello es lógico, ya que, tales daños no existen. Así como tampoco le señala un día especifico para otorgar la venta ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador de éste Estado.

Finalmente, ante algún motivo que desconocen, el demandado no paga el saldo deudor de (Bs. 6.000.000,oo), y, acaso por eso, decide buscar la manera de inventar algún sufrimiento moral que le cause daños y perjuicios, siempre en detrimento de la ley, por lo que se atreve a pretender ante este Tribunal la suma total señalada en la demanda.

Ello hace que, en el supuesto negado que se considerara con lugar la acción ejercida contra sus defendidos, se deberá entonces aplicar a favor de los aquí demandados, lo dispuesto en el articulo 1.168, del Código Civil. Por lo tanto, incluso en este supuesto de pensar que la mencionada demanda fuera declarada con lugar, sus efectos serian contradictorios, y, en consecuencia, anulable el fallo, lo que les lleva a concluir que necesariamente debe ser declarada sin lugar, toda vez que el demandante no ha cumplido sus obligaciones frente a la empresa, además de ser falsos sus alegatos, y del hecho que en ningún momento URVICA a través de alguno de sus representantes ha tratado de lesionar su patrimonio o su moral.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004, admitidas por auto de fecha ocho de marzo de 2004, las pruebas promovidas en los autos.

I

Reproduce e invoca el valor y merito probatorio y jurídico de las actas que integran este expediente, solo y en cuanto favorezca a su representado y específicamente invoca como prueba el libelo de demanda y sus anexos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha ocho de Marzo de 2004, el tribunal no admitió la misma. Razones suficientes para no valorar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Invoca el valor y merito probatorio y jurídico del anexo “B” copia certificada del expediente Mercantil Nº 23186 de la empresa “inversiones Urbanismos y Vivienda, C.a.” (Urvica) expedido por el registro Mercantil Primero de Mérida ya identificada corre inserto a los folios 15 al 28 de autos, en el cual solo consta balance de apertura del 15 de enero del año 1998, y no consta ningún otro estado financiero anual ni contable.

En las actas procesales a los folios 15 al 28, obra en copia certificada del expediente Mercantil Nº 23186 de la empresa “inversiones Urbanismos y Vivienda, C.a.” (Urvica) expedido por el registro Mercantil Primero de Mérida. Dichas copias, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que la empresa demandada esta representada por los ciudadanos E.I.H.R. y la ciudadana M.C.C.d.H.. Y ASI SE DECLARA.

III

Invoca el valor y merito probatorio jurídico del anexo “C” inscrito a los folios 29 al 32 de autos, consistente en copia fotostática del documento al parcelamiento “Maria V” autenticado por ante la Notaria Publica de La Fría Estado Táchira y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo 1º, tomo 23 tercer trimestre. Con este documento se demuestra el gravamen hipotecario menos honeroso que cito el demandado tanto al documento de Opcion a Compra como en el de Compra –Venta y no consta el gravamen mas honeroso que constituyo el 25-01-2000, mediante préstamo hipotecario al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) registrado por ante la Oficina Subalterna Registro Nº 43, tomo 5, folios 306 al 319, Protocolo Primero, primer Trimestre, en dicho documento consta que hay una hipoteca hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) sobre el bien vendido a su representado, marcado con la letra “A” y del cual se aduce el valor y merito probatorio y jurídico para demostrar la reticente omisión con el animo de perjudicar el aquí demandante, con lo cual le esta causando daños y perjuicios patrimoniales al no liberar dicha hipoteca y seguir usando el bien vendido como su garantía hipotecaria a favor del Banco.

Marcado con la letra “C” inserto a los folios 29 al 32 del presente expediente, obra en copia fotostática documento de parcelamiento “María V” autenticado por ante la Notaria Publica de La Fría Estado Táchira y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo 1º, tomo 23 tercer trimestre. Dichas copias simples no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que existe un parcelamiento del inmueble en litigio. Y ASI SE DECLARA.

IV

Invoca el valor y merito probatorio y jurídico y se da por reproducido los contratos de opción a compra y compra-venta que corren insertos a los folios 33 al 40 anexo marcado “D” y “F” con la cual se demuestra el gravamen viejo menos honeroso a que hace referencia el documento de Parcelamiento citado antes, y no consta al graven nuevo de préstamo hipotecario de fecha 25-01-2000, que consta en anexo “A” que se consigna con este escrito. También se prueba el total pago de la casa- quinta tipo town-house a que hace referencia al anexo “F” que aquí se cita.

De la revisión hecha a las actas procesales, se constata que a los folios 33 y 34, marcada con la letra “D”. Obra documento en copias simples de opción de compra debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, y a los folios 49 al 51, marcada con la letra “F”, la compra de una parcela signada con el nº 4 perteneciente al Parcelamiento “María V”, notariada por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, evidenciándose que ambas partes invocaron el mérito probatorio que se desprende del documento fundamento de las pretensiones, tal y como lo es, el contrato de obra celebrado en fecha 28 de febrero de 2000, entre la Sociedad Mercantil Inversiones, Urbanismos y Vivienda, Campañia Anónima (IURVICA), representada por el ciudadano E.I.H.R. y el ciudadano J.A.R., en el que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar el contrato de opción a compra venta el cual resulta determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, surte plenos efectos jurídicos, determinando o constituyendo las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

V

Se invoca y aduce el valor y merito probatorio y jurídico del Boleto de rifa “Casa Propia” que corre inserto al folio 49 de autos, con el cual rifo la casa-quinta construida en la parcela Nº 3 del referido parcelamiento “Maria V”, parcela y mejoras estas que según documento de contrato de obra y venta de terreno, vendido a la Señora J.J.H., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 29-01-1998 inserto bajo el Nº 20 tomo 8 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria anexa marcada con la letra “B” a este escrito y se aduce a toda eventualidad su valor probatorio y jurídico; parcela y mejoras esta que en el mismo año 1998, libera la hipoteca citada en el documento de Parcelamiento y en el mismo documento vende a la ciudadana S.M.V.R., donde afirma falsamente que las mejoras las edifico con dinero de su propio peculio y crédito hipotecario del Banco Mercantil, y cita el documento de fecha 29-06-1998 Nº 09, Protocolo Primero, tomo 29, Segundo Trimestre que es el mismo que cita en los referidos negocios que hizo con su representado, lo cual consta en documento anexo en copia marcada con la letra “C”. Con estos documentos se demuestra la maquinación dolosa con que esta acostumbrado el demandante a engañar a quien contrate con el.

De la revisión a las actas procesales se desprende Boleto de rifa “Casa Propia” que corre inserto al folio 49 de autos, con el cual rifo la casa-quinta construida en la parcela Nº 3 del referido parcelamiento “Maria V”, así como documento de contrato de obra y venta de terreno, vendido a la Señora J.J.H., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 29-01-1998 inserto bajo el Nº 20 tomo 8 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria anexa marcada con la letra “B”, a los folios 185 y 186 anexo en copias simples marcada con la letra “C”, este tribunal considera que a pesar de haber sido la prueba legalmente promovida por la parte actora es impertinente al merito de lo controvertido ya que el boleto de rifa y las partes involucradas en los contratos promovidos no son las mismas del presente juicio puesto que se trata de la Parcela Nº 3 y el juicio versa sobre la parcela y construcción Nº 4, no guarda relación con el caso de autos razones suficientes para no entrar a valorar la misma. Y ASI SE DECLARA.

VI

Invoca y aduce el valor y merito probatorio y jurídico a toda eventualidad de los siguientes documentos que obran en autos: 1) Libelo de demanda y cheque sin fondo emitido por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo Bs.) 2) Protesto del referido cheque sin fondo. 3) Decreto intimatorio y demás recaudo. 4) Copia de escrito de oposición por Tercería que obran a los folios 68 al 135 de autos. Con los referidos documentos se demuestra la actuación temeraria y dolosa de los demandados en la administración de la Empresa “Urbanismo y Vivienda, Compañía Anónima (URVICA)” y el fraude mediante el cual fue estampada una prohibición de Enajenar y Gravar en el bien que su representado le compro a la parte demandada. También se demuestra con esta la razón por la cual su representado tuvo que actuar por Tercería en el expediente 4902, sustanciado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial donde tuvo que pagar la deuda para evitar la ejecución del bien comprado.

En las actas procesales a los folios 68 al 135 de autos Libelo de demanda y cheque sin fondo emitido por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo Bs.) 2) Protesto del referido cheque sin fondo. 3) Decreto intimatorio y demás recaudo. 4) Copia de escrito de oposición por Tercería.

A los anteriores documentos que obran a los folios 68 al 135, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de pruebas que no pertenecen al presente juicio, quienes no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA

VII

Se produjo una copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 10-12-1997 inserto bajo el Nº 53, tomo 102 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria en ese año, anexan marcados con la letra “D”.

De la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente marcada con la letra “D” obra en copias simples al folio 195 y 196, un documento de obra notariado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1.997, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, entre los ciudadanos R.E.T. y A.M.O., y el ciudadano E.I.H.R. y el ciudadano J.A.R., en el que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar el contrato de obra el cual resulta determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, surte plenos efectos jurídicos, determinando o constituyendo las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones formuladas en la presente causa, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

Produce documento de compra-venta a créditos hipotecarios, mediante el cual la Empresa “Inversiones Urbanismo y Vivienda (URVICA)” compra el terreno del Parcelamiento “Maria V”, en el cual consta que se han comenzado a construir 4 viviendas familiares tipo Town-house, dicho documento que autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29-04-1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, tomo 14, trimestre segundo del cual aduce su valor y merito probatorio jurídico.

Al anterior documento que en copias simples obra agregado a los folios 197 al 200, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra compra-venta a créditos hipotecarios, mediante el cual la Empresa “Inversiones Urbanismo y Vivienda (URVICA)” compra el terreno del Parcelamiento “Maria V”, en el cual consta que se han comenzado a construir 4 viviendas familiares tipo Town-house, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29-04-1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, tomo 14, trimestre segundo y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.

IX

Produce copias del documentó de hipoteca que se cita en el documento de compra-venta de la parcela Nº 4 objeto de esta causa. Mediante el cual el Banco Mercantil C.A. da a la ciudadana M.C.C.d.H. la cantidad de (Bs. 40.000,oo) y el ciudadano E.I.H.R. obrando a nombre de Inversiones, Urbanismo y Vivienda Compañía anónima(Urvica). Grava en garantía hipotecaria en terreno donde se construyo el parcelamiento “Maria V”. Dicho documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29-05-1998 inserto bajo el Nº 9, protocolo Primero, tomo 29, trimestre segundo marcada con la letra “F” y el segundo documento es el contentivo del parcelamiento “Maria V” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo primero, tomo 23 tercer trimestre que se anexa marcado con la letra “G”, de los cuales se aduce el valor y merito probatorio y jurídico para demostrar el gravamen menos honeroso con el que contrato su representado.

En las actas procesales a los folios 201 al 208, obra documento donde Grava en garantía hipotecaria en terreno donde se construyo el parcelamiento “Maria V”. Dicho documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29-05-1998 inserto bajo el Nº 9, protocolo Primero, tomo 29, trimestre segundo y documento es el contentivo del parcelamiento “Maria V” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo primero, tomo 23 tercer trimestre.

Este Juzgador considera que dicho documento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, ya que con el mismo se demuestra la hipoteca y compra del parcelamiento. María V”, donde se encuentra el inmueble en litigio. Y así se declara.

X

Se reproduce a toda eventualidad como medio probatorio el documento en el que el Banco libro el gravamen citado en la venta de la parcela Nº 4 citada. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25-01-2000 inserto bajo el Nº 41, folio 296 al 300, protocolo 1º tomo 5, trimestre primero con el cual se demuestra también la falsa atestación del gravamen menos honeroso y la reticente omisión del mas honeroso para perjudicar a su representado marcado con la letra “H”.

En las actas procesales a los folios 296 al 298, obra documento de liberación de gravamen emitida por el banco Mercantil. C.A, citado en la venta de la parcela Nº 4 citada. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25-01-2000 inserto bajo el Nº 41, folio 296 al 300, protocolo 1º tomo 5, trimestre primero. Este Juzgador considera que dicho documento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, ya que con el mismo se demuestra el retardo en el registro definitivo del inmueble en litigio. Y así se declara.

XI

Se produce marcados con la letra “I” constituidos por talón comprobante de cheque de gerencia Nº 62003133 emitido por el Banco del Sur a nombre de G.C.R., copia del talón mencionado y del cheque respectivo y comprobante del deposito pagado por la cantidad de (Bs. 1.905.000,oo) que se usa para pagar el monto intimado en el expediente 4902 ya citado. Recibe la abogada que intimo el pago que se le hizo con el cheque de gerencia y finalmente copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal declara con lugar el pago hecho, ordena la suspensión de la medida cautelar y el archivo del expediente 4902 citado antes. Se aduce el valor y merito probatorio y jurídico para demostrar los gastos que se demandan, los daños y perjuicios causados, el evidente peligro de evicción y la fraudulenta actuación del ciudadano E.I.H.R. aquí demandado.

A los folios 212 al 216, obran recaudos como comprobante de cheque de gerencia Nº 62003133 emitido por el Banco del Sur a nombre de G.C.R., copia del talón mencionado y del cheque respectivo y comprobante del deposito pagado por la cantidad de (Bs. 1.905.000,oo) que se usa para pagar el monto intimado en el expediente 4902 y copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal declara con lugar el pago hecho, ordena la suspensión de la medida cautelar y el archivo del expediente 4902. Este Juzgador considera que dichos documentos no son un medio de prueba prohibidos por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

XII

Se producen seis folios útiles marcados con la letra “K” contentivo de los recaudos necesarios para registrar el documento de compra-venta de la parcela Nº 4 de los cuales se aduce su valor probatorio y jurídico para demostrar que el que el referido documento fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida y el registrador se negó a autorizar su registro por encontrarse el bien citado gravado con hipoteca a favor del Banco Mercantil. También consta aquí una cuota parte de los gastos generados por la negligencia en la administración de la Empresa URVICA y constancia en librar el gravamen que pesa sobre el bien vendido.

De la revisión hecha a las actas contentivas de las pruebas a los folios 217 al 222, están consignados Rif del ciudadano J.A.R., c.d.I.I., emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, departamento de catastro Municipal, pago de impuesto de inmuebles Urbanos, emitida por la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, gerencia de Hacienda Municipal, declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el Seniat, así como copia de oficio de fecha 27 de octubre de 2003, donde el Juzgado segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde ordena suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal.

Este Juzgador considera que dichos documentos no son un medio de prueba prohibidos por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

XIII

Reproduce a toda eventualidad 5 recibos pagos a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida y Notaria Publica Segunda de Mérida marcados “L”, de los cuales se aduce el valor y merito probatorio para demostrar una cuota parte de los gastos que esta generando el presente proceso.

A los anteriores recibos que obran agregadas a los folios 223 al 227, marcados con la letra “L”, este Tribunal, aún cuando fueron promovidos en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

XIV

Promueve el merito y valor probatorio del testimonio de los ciudadanos: J.J.H.; R.E.T. y A.M.G.O., de este domicilio, quienes declararan a tenor del Interrogatorio que se les plantee en el momento de su evacuación, los cuales presentara ante el Tribunal en la fecha y hora que se fije al efecto.

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

J.J.H., R.E.T. y A.M.G.O. ya identificados, debían rendir sus declaraciónes por ante el tribunal comisionado Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) y treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro, siendo el día fijado para presentar los testigos promovidos por la parte demandante, se abrió el acto como testigos y no habiendo comparecido dichos ciudadanos se declararon desiertos. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 281, 282 y 283), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigos ya mencionados. Y así se declara.

XV

De conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil promueve una Inspección Judicial para que se practique en la casa construida en la parcela Nº 4 del Parcelamiento “Maria V” ubicado en el Barrio S.B.d. este Municipio Libertador del Estado Mérida, frente al Club Militar, en la misma pide al tribunal deje constancia de los particulares requeridos.

Este Juzgador, valora la Inspección Judicial practicada en la parcela Nº 4 del Parcelamiento “María V” ubicado en el Barrio S.B.d. este Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 234 y 235 y que fuere practicada por este juzgado, mediante acta de fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado los particulares requeridos en cuanto a las condiciones físicas del inmueble. Y así se declara.

XVI

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide respetuosamente al Tribunal se sirva solicitar información detallada y certificada de los particulares que a continuación se anuncian a las siguientes oficinas: 1) A la Agencia principal del Banco Mercantil C.A. con sede en el edificio la Torre de esta ciudad para que informe porque razón se ha opuesto a que su representado protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida el documento de compra-venta de la vivienda y parcela Nº 4 del Parcelamiento “Maria V” y sobre el gravamen que sobre el mismo pesa. 2) A la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida para que informe sobre las razones que tuvo y tiene para no autorizar el registro del documento de compra-venta de la vivienda y parcela Nº 4 del Parcelamiento “Maria V” y 3) A la Oficina de Registro mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, para que informe sobre el valor de cada de copias certificadas y en el expediente mercantil 23186 correspondiente a Inversiones, Urbanismos y Vivienda C.A. “URVICA” se encuentra inserto el documento de parcelamiento “Maria V” registrado en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre y cualquier otra transacción mercantil que sobre el mismo haya efectuado la referida empresa.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la información solicitada por la parte demandante como prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los particulares que a continuación se anuncian a las siguientes oficinas: 1) A la Agencia principal del Banco Mercantil C.A. con sede en el edificio la Torre de esta ciudad para que informe porque razón se ha opuesto a que su representado protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida el documento de compra-venta de la vivienda y parcela Nº 4 del Parcelamiento “Maria V” y sobre el gravamen que sobre el mismo pesa. Vista a admisión de las mismas el tribunal no admitió la misma razones por las cuales no fue evacuada y no se entra a valorar la misma. Y así se declara. En cuanto al particular 2) A la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida para que informe sobre las razones que tuvo y tiene para no autorizar el registro del documento de compra-venta de la vivienda y parcela Nº 4 del Parcelamiento “Maria V” y 3) A la Oficina de Registro mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, para que informe sobre el valor de cada de copias certificadas y en el expediente mercantil 23186 correspondiente a Inversiones, Urbanismos y Vivienda C.A. “URVICA” se encuentra inserto el documento de parcelamiento “Maria V” registrado en fecha 10-08-1998 inserto bajo el Nº 5 protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre y cualquier otra transacción mercantil que sobre el mismo haya efectuado la referida empresa.

En cuanto a esta prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

Es así que se observa que cursa a los folios del 237 al 239 y 244, comunicación de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual consta respuesta mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2004, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde informa que no pudo autorizar el registro del documento de compra venta de la vivienda y parcela Nº 4 del parcelamiento “Maria V”, por cuanto que existe Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 713 de fecha 05-10-2000 y ratificado con oficio Nº 770 de fecha 20-10-2000. Y consta respuesta mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2004, proveniente A la Oficina de Registro mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, donde informa que el valor de cada folio de la copia certificada es de Bs. 9.615, así mismo revisado el expediente de la empresa “Urbanismo y Vivienda, C.A. (URBICA), no se encontró inserto ningún documento de parcelamiento ni ninguna otra transacción mercantil que la misma haya efectuado. En cuanto a esta prueba el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2004, admitidas por auto de fecha ocho de marzo de 2004, las pruebas promovidas en los autos.

DOCUMENTALES:

1) Para demostrar la evidente falta de cualidad e Interés Procesal que tienen los Co-demandados M.C.C.D.H. y E.I.H.R. como personas naturales, promueven el valor y merito jurídico que tiene el acta constitutiva de la Empresa con Personalidad jurídica propia denominada INVERSIONES URBANISMOS Y VIVIENDAS, COMPAÑÍA ANONIMA (URVICA), que es la única y exclusiva contratante del demandante y por lo que demuestra ese documento publico, es solamente URVICA la que puede sostener el presente juicio y no las personas naturales que fungen como socios de la misma. Dicho medio probatorio consta como anexo hecho por el propio actor junto al libelo de la demanda.

En las actas procesales a los folios 15 al 28, junto con el libelo de la demanda obra en copia certificada del expediente Mercantil Nº 23.186 de la empresa “inversiones Urbanismos y Vivienda, C.a.” (Urvica) expedido por el registro Mercantil Primero de Mérida. Dichas copias, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por ser idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar que la empresa demandada esta representada por los ciudadanos E.I.H.R. y la ciudadana M.C.C.d.H.. Y ASI SE DECLARA.

2) Promueven además, el valor y merito jurídico del contrato de compra venta celebrado entre la empresa Inversiones Urbanismos y Viviendas, Compañía Anónima (Urvica) y el ciudadano J.A.R., aquí demandante, para demostrar que: Si fue trasladada plenamente la propiedad al hoy demandante; que el contrato traslativo de propiedad fue suscrito por las partes ante Funcionario Publico; que el comprador, aquí actor, conocía perfectamente que existía gravamen contra el bien vendido; y, que tal contrato de compra –venta a la vez hace cumplir la promesa de venta, es decir, la opción a compra que el demandante falsamente dice no le fue cumplido, por tanto NO se puede alegar validamente ni con fundamento jurídico que el demandante no tiene la propiedad del inmueble objeto de la venta, este medio probatorio corre inserto desde los folios 50 al 52 del presente expediente.

A los folios 50 al 52, del contrato de compra venta celebrado entre la empresa Inversiones Urbanismos y Viviendas, Compañía Anónima (Urvica) y el ciudadano J.A.R., por ante la notaria Cuarta del Estado Mérida con fecha 25 de agosto de 2000, inserta bajo el Nº 08 tomo 34 de los libros de autenticaciones. Este tribunal considera que dicho inmueble fue solo notariado y la parte demandante solicita el cumplimiento del otorgamiento de la venta definitiva por ante el registro correspondiente, y a pesar que el documento esta suscrito por un funcionario público este tribunal no le otorga valor como lo promueve la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y a tal efecto observa:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, opuso la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo: Como consecuencia de la celebración de dos (02) contratos, a saber: Opción a Compra y posterior Compra-Venta. Dichos contratos, fueron celebrados entre el demandante y la persona jurídica denominada URVICA, hoy demandada representada por la persona natural de E.I.H.R., en su condición de Presidente y Socio de la misma, a la vez confunde erróneamente la personería jurídica propia que goza la Empresa URVICA, con la capacidad plena que tienen las personas naturales que ostentan la condición de Socios de esta compañía, por ello, se produce la equivocada acción en contra de los ciudadanos E.I.H.R. y M.C.C.d.H., personas naturales que, de conformidad con las mas reiteradas y constantes posturas de la Legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, señalan que al adquirir la correspondiente personalidad jurídica las empresas o Sociedades Mercantiles, éstas se desligan en sus derechos y obligaciones contraídas mediante contratos o por la Ley, de la personalidad jurídica que tienen las personas naturales adquiriendo carácter autónomo aquella personalidad jurídica, llegando a tener capacidad plena de goce y ejercicio. Lo anterior se recoge en lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, y 1.651 del Código Civil; por ello. Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitan formalmente a este tribunal, se sirva declarar que los ciudadanos E.I.H.R. y M.C.C.d.H., en tanto personas naturales, no tienen cualidad ni interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que deben ser excluidos del mismo, continuando el pleito exclusivamente entre el actor y su contratante URVICA.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Artículo 361.

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, donde se alega la falta de cualidad de los demandados ciudadanos E.I.H.R. y la ciudadana M.C.C.d.H., para sostener el mismo como personas naturales sobre el inmueble objeto de la acción.

El artículo 1.651 del Código Civil establece:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro L.L., también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

Este Juzgador observa que la parte demandada alega en la contestación de la demanda se sirva declarar que los ciudadanos E.I.H.R. y M.C.C.d.H., en tanto personas naturales, no tienen cualidad ni interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que deben ser excluidos del mismo, continuando el pleito exclusivamente entre el actor y su contratante URVICA, es decir que reconoce que posee la cualidad pasiva para sostener el juicio como persona jurídica. En tal sentido, esta claro para este jurisdiscente que la “Persona jurídica” Institución que merece todo el reconocimiento, en el presente caso y en lo que respecta exclusivamente al cumplimiento de contrato de opción a compra privado.

Por otra parte, nos fundamentamos en los derechos constitucionales tales como:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente mas la privación de preceptos constitucionales establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, en los términos señalados precedentemente, considera quien decide que los demandados como personas naturales no poseen cualidad para sostener el presente juicio, pero si tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que son los representantes legales de la empresa Inversiones Urbanismos y Vivienda C.A., (URVICA), con personería jurídica. En consecuencia se declara la exclusión de los ciudadanos E.I.H., y M.C.C.d.H., como personas naturales, por cuanto el interés procesal y la cualidad pasiva, recae sobre la persona jurídica (URVICA), todo conforme lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, y 1.651 del Código Civil

Tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Resuelta la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a dictar su fallo al fondo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandante requiere sean acordados los siguientes conceptos en el petitorio de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

Para que convenga o en su defecto se condenen en que todos los hechos narrados en este libelo de la demanda son ciertos.

Este Tribunal decide la presente demanda solo con lo alegado y probado en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a lo peticionado para que convenga o en su defecto se condenen en que todos los hechos narrados en este libelo de la demanda son ciertos este tribunal niega lo solicitado por la parte actora en el libelo cabeza de autos puesto que todas las afirmaciones de hecho y de derecho deben ser probadas en su oportunidad procesal. Y así se declara.

SEGUNDO

Convengan o en su defecto se condenen en cumplir los contratos de opción a compra y compraventa que son el fundamento principal de esta acción ya citados y reconozcan que existe un incumplimiento doloso por parte del vendedor y su socia, reconozcan que existe un incumplimiento doloso por parte del vendedor y su socia, reconozcan la inducción de un error material dolosamente causado al atestar un hecho incierto en los mismos, para engañar al comprador, que existe un eminente peligro de evicción y perturbaciones en la posesión pacifica del inmueble y que el mismo esta habitado por el comprador.

De la revisión hecha a las actas procesales este Tribunal constata que en el expediente a los folios 297, al 302, fue consignado mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.A.D.M., en copias cerificadas el registro definitivo de la compra venta del inmueble en litigio, por lo que este sentenciador evidencia que la parte demandante ha registrado el documento de compra venta, por tanto tiene la plena propiedad del inmueble tantas veces citado. Por tal motivo es improcedente ordenar cumplir con el registro de los contratos de opción a compra y compraventa que son el fundamento principal de esta acción en este punto por la parte actora, puesto que ya fue cumplida la obligación contraída por la Empresa Mercantil Inversiones Urbanismos y Vivienda Compañía Anónima (URVICA). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Para que convengan o en su defecto sea condenado a pagar sin plazo alguno las cantidades siguientes:

3-a) Convengan en pagarla cantidad de (120.000,000,oo), por concepto de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y daños emergentes que ha causado y sigue causando, con el incumplimiento doloso del contrato de compra venta definitiva ya citado, por causarles y seguirle causando daños y perjuicios patrimoniales y materiales, al estar usando para beneficio personal y en forma violenta o forzada el derecho constitucional de propiedad del aquí comprador demandante, al utilizar y seguir arbitrariamente usando dicho derecho real de propiedad como su garantía hipotecaria, no obstante al habérsele pagado para que lo liberara de los gravámenes que sobre el mismo pesan.

El Artículo 1.167 del Código Civil preceptúa. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Por su parte el artículo 1.264, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Al respecto debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente. Figura definidas por el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica A.B., de la siguiente manera:

Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)

En cuanto a los daños solicitados por la parte actora, el cual identifica como daño emergente, es necesario citar los criterios emitidos por el m.T. de la República, y los argumentos doctrinales y normativos aplicables al caso:

Criterio emitido en Sentencia No. 01210 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002.

El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especifico, demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan; esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados. Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a los sujetos procesales que la actividad probatoria debe realizarla dentro del proceso y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Ahora bien, habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la determinación de los daños, que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argurmentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; verifica este Jurisdicente que en el libelo de demanda no se determinó de forma especifica el daño emergente sufrido, tal y como se expuso anteriormente para que el mismo sea procedente es requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias.

En el presente caso se observa que, si bien en el libelo de demanda solicitan el resarcimiento del daño emergente, daños morales, patrimoniales y materiales el daño emergente no se determino de forma específica, ni discriminada de forma idónea, establecido volublemente, confusa y en la etapa probatoria correspondiente, no hay pruebas suficientes que den fe de lo solicitado por la parte actora. Y así se declara.

En cuanto al daño moral cuantificado por la parte actora, solicitado en el libelo de la demanda cabeza de autos.

El artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).

Sobre la indemnización del daño moral, debe demostrarse que su fundamento es la afectación de bienes espirituales desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.

En base a lo antes analizado, este tribunal verificó que la reclamación del actor (daño Moral) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no traer pruebas que demostraron como ocurrieron los hechos, ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral aquí demandado. En este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos ya que la parte actora no trajo a los autos pruebas sufridas por él que demostraran el mismo, ya que estas son estrictamente necesarias no se puede decretar la reparación del daño moral, ya que no se demostró la ocurrencia del hecho generador del daño moral.

En conclusión, visto que la parte actora solicita el resarcimiento de daños morales que sufrió, sin ser la víctima directa de los presuntos daños morales, no puede prosperar tal pedimento en razón que los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar, lo que no ocurre en el caso de autos. Por tal motivo se niegan los daños morales reclamados por el ciudadano J.A.R.. Y así se decide.

Igualmente se verifico que la parte demandada ya dio cumplimiento con lo solicitado por la parte actora en lo correspondiente al registro definitivo de la opción a compra la cual consta en copias certificada en el expediente que riela a los folios 297 al 302, del presente expediente. Razones por las cuales no ha lugar lo referente al daño emergente, ni al daño moral, ni material, peticionado. Y así se decide.

3-b) En pagar o se condene a ella, la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de lo estipulado en la cláusula 5ª del contrato de opción de compra.

Los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen: El artículo 1257, señala: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

El artículo 1.258, establece: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…).”

La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, es la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente, señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.

Siguiendo el orden de ideas establecido, observa el Tribunal que en la cláusula QUINTA: CLAUSULA PENAL del documento de opción a compra, las partes pactaron lo siguiente:

…(Omisis)… Igualmente, en caso de incumplimiento de la presente Opción a Compra, por parte de LA PROPIETARIA, deberá pagar a LA OPCIONADA la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalente a Bs. 5.000,oo), ello como compensación de los daños y perjuicios que desde ya se fijan en ese monto, le pudiera ocasionar al comprador.

De conformidad con el contenido de la cláusula parcialmente transcrita, cada parte contratante asumió un riesgo al momento de la celebración del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en litigio, en consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, la parte demandante podía solicitar válidamente el incumplimiento de dicha opción a compra, pues de lo alegado y probado en autos y con fecha 30 de junio de 2005, se evidencia el registro definitivo de la venta del inmueble en litigio, en tal sentido la Sociedad Mercantil “INVERSIONES URBANISMOS Y VIVIENDA, COMPAÑÍA ANONIMA (URVICA), cumplió con todas sus obligaciones derivadas del mismo documento de opción a compra, al otorgar la Compra-Venta, que fue registrada, por tal motivo no se puede acordar que se cumpla con una cláusula penal, donde se extinguió de pleno derecho la obligación entre las partes, toda vez que ya el demandante ostenta la propiedad del inmueble en cuestión; en consecuencia se niega el pago de la cláusula penal establecida en el documento de opción a compra supra identificado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al pedimento 3-c) Convenga en pagar o se condene a ello, la cantidad de (5.098.00,oo) por concepto de gasto de la redacción de los documentos y pago de los derechos autónomos de notaria y timbres fiscales según consta en la nota de autenticación de los documentos citados de opción de compra y venta.

En cuanto a gasto de la redacción de los documentos y pago de los derechos autónomos de notaria y timbres fiscales, este tribunal niega lo solicitado por la parte actora en el libelo cabeza de autos puesto que son gastos propios que debe hacerse para la obtención de la documentación en los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al punto 4-d) Que convengan en pagar o se condene por la cantidad de (Bs. 5.300.000,oo) erogados para pago de las copias certificadas y copias fotostáticas que anexas a este libelo de demanda en los anexos de la misma, los cuales son gastos extrajudiciales hechos para recavar los medios de convicción para preparar este juicio.

En cuanto al pago de las copias certificadas y copias fotostáticas que corren anexas a este libelo de demanda y los anexos de la misma, los cuales son gastos extrajudiciales se niegan ya que estos deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente si hubiere lugar para ello. Y así se declara.

Otro pedimento solicitado por la parte actora es el numerado 3-e) en el libelo cabeza de autos donde peticiona se condene, a pagar la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo) por gastos en pago de honorarios de abogado y gastos judiciales y extrajudiciales erogados para oponerse por tercería a la medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble aquí descrito sustanciado en el expediente civil numero 4902 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a los honorarios profesionales y gastos judiciales y extrajudiciales se niegan ya que estos deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente. Y así se declara.

Referente al pedimento 3-f) que convenga en pagar o así se condene en la cantidad de (Bs. 45.000.000,oo) por los daños que tiene en la estructura el inmueble citado, los cuales son defecto en la construcción o para que responda reparando dichos defectos y/o resarza dichos daños con el monto estimado, se autorice judicialmente al comprador para repararlos a costa del vendedor por ser una obligación de hacer.

Este tribunal del análisis a la solicitud de los daños que tiene la estructura del inmueble citado, los cuales son defecto en la construcción o para que responda reparando dichos defectos y/o resarza dichos daños con el monto estimado, se autorice judicialmente al comprador para repararlos a costa del vendedor, le hace saber a la parte demandada que en las actas procesales consta la venta definitiva del inmueble es decir que la parte demandada no objeto la misma y en caso de alguna reclamación posterior este debe ser tramitado por el procedimiento correspondiente para ello como el saneamiento por evicción, que no es el caso de autos, ya que aquí solo debe este jurisdicente pronunciarse en cuanto al perfeccionamiento de la venta definitiva del inmueble en litigio. Razones suficientes para negar lo peticionado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al petitorio CUARTO del petitun referente a que se libere los gravámenes de hipoteca citados y las medidas preventivas que pesan sobre el bien inmueble el cual esta totalmente pago con el fin de liberar el gravamen y en posesión legitima del aquí comprador demandante o en caso contrario este tribunal ordene la suspensión judicial de los gravámenes citados por estar estampados ilegítimamente conculcado el derecho de propiedad.

Este tribunal vista la revisión de las actas procesales a los folios 297 al 302, fue consignado mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.A.D., en copias certificadas el documento de compra venta definitivo registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2004, razones por las cuales deben estar ya liberadas las obligaciones contraídas y libre de los gravámenes de hipoteca citados y las medidas decretadas suspendidas, por la parte demandada para constar en el expediente el documento registrado con el total cumplimiento de la venta definitiva y visto que se cumplió con la formalidad primordial que era la venta definitiva este tribunal no acuerda lo peticionado puesto que ya se cumplió con el fin por el cual se demando. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Para que convenga en subsanar el error material causado dolosamente, mediante la corrección de la atestación falsa del gravamen mencionado en el documento de parcelamiento. Mediante la mención del más oneroso de fecha 25-01-2000 y la consiguiente liberación del mismo, o en su defecto a ello se le condene.

Este tribunal vista la revisión de las actas procesales a los folios 297 al 302, fue consignado mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.A.D., en copias certificadas el documento de compra venta definitivo registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2004, razones por las cuales deben estar ya liberadas todas las obligaciones contraídas por la parte demandada para constar el total cumplimiento de la venta definitiva y visto que se cumplió con la formalidad primordial este tribunal no acuerda lo peticionado puesto que ya se cumplió con el fin por el cual se demando que es el otorgamiento del documento definitivo libre de todo gravamen. Y así se declara.

SEXTO

Para que convenga o así se condene en que el juicio intimatorio seguido en su contra por la abogada ORTA DE C.M.A. ejerciendo un derecho ajeno, derivado de la emisión de un cheque sin fondo sustanciando en el expediente Nº 4902., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es mas que un subterfugio, artimaña y maquinación dolosa y simuladamente tramada en colusión con dicha abogada cuyo único fin y acto ostensible es impedir que el comprador aquí demandante ejerza su legitimo derecho registral del documento de compra venta, que dicho sea de paso tiene raíz registral por vía de autenticación y seguir utilizando en su provecho el gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil.

Este tribunal vista la revisión de las actas procesales a los folios 297 al 302, fue consignado mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.A.D., en copias certificadas el documento de compra venta definitivo registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2004, razones por las cuales deben estar liberadas todas las obligaciones contraídas por la parte demandada para constar el total cumplimiento de la venta definitiva y visto que se cumplió con la formalidad primordial este tribunal no acuerda lo peticionado puesto que la parte actora tiene otras vías para atacar el juicio intimatorio seguido en su contra por la abogada ORTA DE C.M.A. ejerciendo un derecho ajeno, derivado de la emisión de un cheque sin fondo sustanciando en el expediente Nº 4902., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además que ese juicio no corresponde a este tribunal y debe ser decidido por el Tribunal correspondiente puesto que no se pueden acumular estas pretensiones. Razones por las cuales niega lo solicitado. Y así se declara.

SÉPTIMO

Que convenga en pagar o así se condene, en todos los intereses mercantiles causados por el monto de (Bs. 5.000.000,oo) calculados a la rata del 5% según lo ordena la Legislación Mercantil y que se estiman causados en la cantidad de (Bs. 700.000,oo) y se pide al tribunal determine en la definitiva el total causado desde la fecha de introducción de esta demanda.

Este tribunal niega los intereses establecidos por la parte actora por el monto de (Bs. (Bs.5.000.,oo), calculados a la rata del 5% visto que no fue negado el numeral. 3-b), referente a la cláusula penal establecida en el documento de opción a compra-venta. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

Que convengan en pagar la indexación de los montos establecidos en el numeral tercero literal b y del monto establecido en el numeral séptimo de este capitulo, en este sentido pide expresamente al tribunal se sirva hacer la pertinente corrección monetaria o indexación en la definitiva del monto que se condene a pagar.

Este tribunal niega la indexación de la cláusula penal establecida en el documento de opción a compra venta suscrita por las partes en litigio en la cláusula 5ta. Y en cuanto al numeral séptimo niega la indexación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Solicita en el petitorio cabeza de autos, en el particular NOVENO: Se sirva acordar y dictar la medida preventiva de enajenar y gravar y las innominadas que sean pertinentes y necesarias sobre los bienes inmuebles que mas adelante preciso y determino, todo lo cual se pide por estar cumplidos los extremos de ley que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Petitun de la demanda, se niega, puesto que esta debe ser tramitada en cuaderno separado, y de las actas se desprende que el demandante tiene la plena propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que el demandante tiene la plena propiedad del inmueble, en el expediente a los folios 297 al 302, consta el registro de la Compra Venta suscrita entre ambas partes donde se le otorgo la plena propiedad al actor, quedando demostrado el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora, en la contestación de la demanda la representación judicial hace un señalamiento diciendo que el demandado no paga el saldo deudor de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo), sin embargo no consta ninguna probanza en autos que así lo fundamente y abierta la causa a pruebas, y vistas y analizadas las pruebas de ambas partes otorgándosele a cada una de ellas el correspondiente valor probatorio, el demandante no probo todas las pretensiones antes solicitadas; vista y analizada la solicitud de la falta de cualidad por la parte demandada decreta la exclusión de los ciudadanos E.I.H., y M.C.C.d.H., como personas naturales, por cuanto el interés procesal y la cualidad pasiva, recae sobre la persona jurídica (URVICA). En este sentido se observa que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, puesto que el inmueble fue entregado al demandado en el momento de la opción a compra, debiendo concluirse que se cumplió con la obligación, solo se evidencio retardo en el otorgamiento del documento de venta definitivo. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se declara la exclusión de los ciudadanos E.I.H., y M.C.C.d.H., como personas naturales, por cuanto el interés procesal y la cualidad pasiva, recae sobre la persona jurídica (URVICA), de conformidad en lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, y 1.651 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por el ciudadano J.A.R., representada por el abogado en ejercicio J.A.S.G., e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 66.705, en contra de la Empresa Mercantil Inversiones Urbanismos y Vivienda Compañía Anónima (URVICA); Representada por los ciudadanos E.I.H., y M.C.C.d.H., todos debidamente identificados en autos por cuanto consta en los autos copias certificadas el documento de compra venta definitivo registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 12, folio 68 al 75, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo Segundo Trimestre del año en curso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,

ABG/M.S.c. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diecinueve de Julio de 2013.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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