Decisión nº 760-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 09 de Junio de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30161-14 DECISION: 760-14

En el día de hoy, Lunes, 09 de Junio de 2014, siendo las 1:03 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, J.H.F., A.C., C.J.F., M.C.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de la ABOG. B.T., Fiscal sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, J.H.F., A.C., C.J.F., M.C.G., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: los primeros A.C. Y J.H. nombramos a los defensores privados que me asistan en el presente asunto; y son los ABOG. M.A. y J.A., es todo; Seguidamente presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los abogados designados y concientes como se encuentran de la designación realizada por los imputados y recaída en sus personas los mismos proceden a identificarse de la siguiente manera: “ABG. M.A., titular de la cédula de identidad V-11.862.032, Inpreabogado 171.920, y J.A., titular de la cédula de identidad V-9.767.756, Inpreabogado 158.453, y exponen: “aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, J.H. Y A.C., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Sector S.B., Av. 98D, nro. 62 A-72, Telf. 0426-367.21.91 y 0424-650.83.67, es todo”. La ciudadana M.C.G., nombra a los defensores privados que me asistan en el presente asunto; y son los ABOGS. J.M.M., F.B. Y M.M., es todo; Seguidamente presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los abogados designados y concientes como se encuentran de la designación realizada por los imputados y recaída en sus personas los mismos proceden a identificarse de la siguiente manera: “ABG. J.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.875.367, Inpreabogado 40.709, F.B., Inpreabogado 99.107 y M.M., titular de la cédula de identidad V-19.878.714, Inpreabogado 220.555, y exponen: “aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana M.G., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Av. 15 A, con calle 69 A, nro. 15-86, Despacho de Abogados Maracaibo, es todo”. El ciudadano C.F., nombro a los defensores privados que me asistan en el presente asunto; y son los ABOGS. C.A. y YEANNE HERNANDEZ, es todo; Seguidamente presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los abogados designados y concientes como se encuentran de la designación realizada por los imputados y recaída en sus personas los mismos proceden a identificarse de la siguiente manera: “ABG. C.A., titular de la cédula de identidad V-14.280.622, Inpreabogado 128.042, y YEANNE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.244.957, Inpreabogado 129.075, y exponen: “aceptamos el cargo de defensores del ciudadano C.F., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: C.C Puente Cristal, planta alta, local l86, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, J.H.F., A.C., C.J.F., M.C.G., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

  20. - J.H.F., titular de la cédula de identidad V-18.396.269, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 18-09-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio licenciado en educ. Integral, hijo de Yoleida Fernández y O.H., residenciado en el Municipio Guajira, Parauaipoa, Cañosagua, Telf. 0426-768.97.71, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1.65 cm, peso: 97 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: grande, tipo de boca: labios finos. Prsente una cicatriz en el antebrazo derecho, sin otra seña en particular.

  21. - A.C., titular de la cédula de identidad V-6.803.382, de nacionalidad venezolana, natural de Mariche, de fecha de nacimiento 16-07-1959, de 55 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de P.P. y S.C., residenciada en C.S., casa de color azul, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,55 cm, peso: 58 kg, tipo de cejas: finas escasas, color de cabello: castallo, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

  22. - C.J.F., titular de la cédula de identidad V-5.111.195, de nacionalidad venezolana, natural de PARARUT, de fecha de nacimiento 13-10-1951, de 62 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de M.H. y L.F., residenciado en c.S., casa color verde, telf. 0416-464.60.80, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,65 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: entrecano, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: normal, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee tatuaje en el antebrazo izquierdo.

  23. - M.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.733, de nacionalidad venezolana, natural de Guajira, de fecha de nacimiento 15-12-1963, de 50 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio pescadora, hijo de M.U. y A.R., residenciado en Marichen 2, vía la playa, a 300 mts del comando de la Guardia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1,75 cm, peso: 93 kg, tipo de cejas: finas depiladas y tatuadas, color de cabello: castaño, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. B.T., Fiscal SEXTA (6°) del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1. C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.111.195, 2. JHON HERNÀNDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 18.396.269, 3. A.G.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.803.382, 4. M.C.G. titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.733, por cuanto los en fecha 03 de Abril del año 2014, EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 20:00 MINUTOS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 09 Y 11 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN:

    ENCONTRANDOSE EN LABORES DE INTELIGENCIA, CON RESPECTO A LA CAUSA INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN COMPAÑÍA DE LAS ABOGADAS B.T. CORTEZ Y M.J. NARANJO, FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, DEL 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN COMPAÑÍA DEL, S/1RO. B.A.C. NUÑEZ C.I. 17.917.263, S/1RO. H.A. SUNIAGA C.I. 19.531.703, NOS APERSONAMOS EN EL SECTOR DE C.S., COORDENADAS (11°22’48,60” N – 71°57’04,77” W), ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR VÍA LA PLAYA DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, PARA PRACTICAR ORDEN DE ALLANAMIENTO DECRETADA POR EL CIUDADANO R.G.R., JUEZ SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO EN LA CUAL PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS, EN RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN APERTURADA SEGÚN ACTA POLICIAL N° 000012, DE FECHA 01/04/2014, CAUSA FISCAL N° MP-147816-14, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO SE EFECTÚAN ACTIVIDADES ILICITAS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL ESTABLECIDA Y QUE ESTAN OCACIONANDO UNA PERDIDA CUANTIOSA A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. APROXIMADAMENTE A LAS 12:52 DE LA TARDE, DEL DIA 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDÍMOS A DARLE CUMPLIMIENTO A LA MENCIONADA ORDEN DE ALLANAMIENTO, A TAL FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO A DERECHO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO SE LE SOLICITO A DOS (02) CIUDADANOS VECINOS DEL LUGAR SIRVIERAN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL PRESENTE ALLANAMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.248.533 Y J.E. CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.823.168, LOGRANDOSE COLECTAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICOS: UNA BOMBA DE AGUA CON FUNCIONAMIENTO A BASE DE GASOLINA, REGULADOR AVTEK-1200, GABETERO DE MADERA CON TRES COMPARTIMIENTOS, CUATROCIENTOS ENVASES DE FLUIDO PARA MOTOR (VACIOS), UN (01) EXTINTOR DE TREINTA LIBRAS, TRES (03) EXTINTORES DE QUINCE LIBRAS, UN (01) EXTINTO CINCO LIBRAS, VEINTE (20) MANGUERAS DE TAMAÑOS VARIOS, LIBRO DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN I, LIBRO DE RELACIÓN DE VENTA Y ENTREGA DE COMBUSTIBLE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO C.S., LIBRO DE ACTAS, CEPILLO DENTAL, CREMA DENTAL, JABON DE BAÑO, CEPILLO DE LAVAR, AFEITADORAS Y LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD SEGÚN LA SIGUIENTE SERIALIZACION: 11197, 597547, 597564, 597522, 556163, 556130, 556193 y 842900 PERTENECIENTES A PDVSA. ES TODO CUANTO POR ESCRITO ME CORRESPONDE INFORMAR. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN”.

    ACTUACIONES PRACTICADAS

  24. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO E.E.R.G., adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 186 de inspección técnica y los artículos 6.7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con 103 Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B.. Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 18:13 horas del día 01 de Abril del presente año, me constituí en comisión en el sector de Maracaibito, con la finalidad de realizar una inspección técnica al sitio donde se retuvo los Vehículos que transportan combustible a los pescadores de la Alta Guajira y de acuerdo a informaciones de inteligencias obtenidas se presume que iban a efectuar el delito de contrabando de combustible hacia la República de Colombia: 1.- Nos dirigimos hasta el sector Maracaibito, coordenadas geográficas (11°25´45” N-71°59´27”W), donde se observo una carretera de asfalto. 2.- Se observó un espacio de luz natural, vegetación mediana (crujís), eje carretero Paraguaipoa – Castillete. 3.- Igualmente en el sitio se constató: LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS FORD 50 COLOR AZUL PLACA 474-VAK CON SEIS (06) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, CHEVROLET 350 COLOR BEIS PLACA A64E155 DIEZ (10) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 250 MODELO CUSTOM COLOR BLANCO PLACA 63H-AAZ CUATRO (04) PIPAS DE GASOLINA 220 LITR0S, FORD 350

    COLOR A.O. PLACA A67CGIA TRES (03) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR A.C. PLACA 505-VBW TRECE (13) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR A.C. PLACA A738T7D CUATRO (04) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR BLANCO PLACA 69YVAS SIETE (07) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR VERDE OSCURO PLACA 239-VAR OCHO (08) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, PARA UN TOTAL DE DOCE MIL CIEN (12.100) LITROS DE GASOLINA. Culminando la inspección a las 18:50 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

  25. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO E.E.R.G., adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169. 202. 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 07:40 horas de la mañana del día 02 de Abril del presente año, me constituí en comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica a las lanchas por lo que no se pudo justificar el consumo del combustible que trasladaban a través de los permisos para unas supuestas embarcaciones ficticias y también corroborar que algunas si existían pero no hay certeza que todo ese combustible que se le destina sea consumido en su totalidad, ya que se maneja información que consumen nada mas una parte y el resto es vendido hacia Colombia en pesos resultándole presuntamente mejor negocio que la pesca. 1.- Nos dirigimos hasta las playas de Casusain, Cojoro, Malimeikire, Pololima, Poloos y Cusía, donde se observaron algunas embarcaciones en la playa. 2.- igualmente en el sitio se constató: tres lanchas de color blanco con anaranjado. Culminando la inspección a las 14:35 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

  26. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodía (12:30 a.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DHENNYS L.M.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.- 19.862.538, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, procedí a pararlos y revisar el contenido de los camiones los cuales llevaban en su parte trasera pipas de doscientos veinte (220) litros de combustible tipo gasolina, el cual iba puro y no presentaba ninguna liga con aceite dos tiempos necesario para el funcionamiento de los motores fuera de borda, ya que ellos habían alegado que la existencia del aceite era escasa y ellos se iban a encargar de hacer ellos la liga correspondiente ya que esa gasolina iba para la comunidad de los lancheros de esa zona, luego procedí a tramitar la novedad con el funcionario encargado y se procedió a llevar los camiones y a los conductores que en total eran ocho (08) hasta las instalaciones del 102, ubicado en cojoro, es todo.

  27. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano A.A.B.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.-18.977.721, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, por lo que procedí a ubicarlos en forma de columnas, y una vez detenidos en lo que se realizaba la inspección de los camiones nos percatamos que el aceite se encontraba en cajas, pero estaba aparte del combustible en ningún momento se encontró mezclado con el combustible, por lo que procedimos a escoltarlos con dos unidades militares hasta las instalaciones del 102., es todo” .

  28. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1278, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1312, de fecha 04/04/2014. La cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  29. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1277, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1313, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  30. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1279, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1314, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  31. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1284, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1315, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  32. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1283, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1316, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  33. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1281, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1317, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  34. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1282, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1318, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto identificar el tipo de sustancia, usos y efectos en el organismo humano. EXPOSICIÓN: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  35. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1280, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1319, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  36. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario MY H.A.F.P. C.l. V.- 12.143.506, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 09:40 horas de la mañana del día 23 de Abril del presente año, me constituí en comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica y fijación fotográfica en el expendio de combustible llamado C.S., por orden de la fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico según oficio N° 24-F6-1736-2014. 1.- Corresponde a la vía de Cojoro-Paraguaipoa a la altura del sector vía la Playa del Municipio Indígena Guajira del estado Zulia coord. (11°22’48,60” N - 71°57’04,77” W). 2.- Se observo un cuarto de bloque con techo de asbesto de 3mts de ancho x 4mts de largo, puerta de madera, piso de concreto a la orilla de la playa, el cual es utilizado como oficina del expendio de combustible. 3.- Dos (02) maquinas dispensadoras de combustible, color blanco con verde, las cuales se encuentran bajo techo y sin medidas de seguridad para el personal que labora en el sitio.

  37. - Se encuentra un tanque con la capacidad de almacenaje de 36.000 litros de combustible color blanco, con deterioro por falta de mantenimiento.

    Culminando la inspección a las 11:35 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

  38. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Mayo de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO M.O.A. C.I. V- 19.657.018, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, me constituí en comisión al sector Casusain del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, con la finalidad de realizar una inspección técnica a las lanchas pesqueras a las cuales le suministra combustible la estación de servicio C.S.. 1.- Corresponde al sector de Casusain, coord. (11°36’18,3” N -71°54’50,09” W), del Municipio Alta Guajira del estado Zulia. 2.- Se divisa un espacio abierto con luz natural, a la orilla de la playa se observo un numero de lanchas propiedad de los pobladores de la comunidad de Casusain, las cuales son utilizadas para la pesca artesanal. 4.- Durante la inspección se constato: El registro de buque, licencia de navegación la cual indica Eslora, manga, puntal, arqueo bruto, arqueo neto, potencia del motor, servicio a que se destina, el nombre de la embarcación, motor y serial de motor como lo muestra la reseña fotográfica. Culminando la inspección a las 01:10 pm, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico y Anexo a la misma las Reseñas Fotográficas.

  39. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

    PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 6 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 1.- Serial Chasis de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijo electropuntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original.

  40. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

    PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente.

  41. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 2: Placa: A64B155, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: BEIGE, Serial Carrocería: CCT33BV221306, Serial Motor: VO8O8DBL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina original. 2.- Serial Motor sistema de impresión troquel se determina original. 3.- Serial Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión troquel fijación remache se determina original. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 10 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  42. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 3: 63H-AAZ, Marca: FORD, Modelo: CUSTON 350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3LMI514O, Serial Motor. 8 GIL. Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Nota: Presenta desincorporación de la placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 60 centímetros de ancho, para una capacidad de 120 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  43. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 4: Placa: A67CGIA, Marca: FORD, Modelo: 250 XL, Color: A.O., Serial Carrocería: AJF1EB18339, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Segundad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 CiI. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 70 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, para una capacidad de 130 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 3 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 Cil.

  44. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 5: Placa: A73BT7D, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: A.C., Serial Carrocería: AJF37S50841, Serial Motor: 8 CIL, Tipo:

    PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.-. El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor sistema de impresión troquel fijación remache original. 4.- Serial Motor 8 cil. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en Su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  45. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 6: Placa: 69Y VAS, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF37V57288, Serial Motor: 8 cil, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 60 centímetros de largo, 8Ocentímetros de ancho, para una capacidad de 180 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 7 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  46. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo:1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  47. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. Este

  48. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA

    PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original.

  49. - Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  50. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original.

  51. - Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  52. - en fecha 05 DE JUNIO DE 2014, se levanto acta policial suscrita por los funcionarios EL 1/TTE. R.A.H.R.C.I. N° 18.209.493, ADSCRITO AL 102 G. C. M. G/D "F.E.G.", UBICADO EN LA LOCALIDAD DE COJORO, EDO ZULIA, dejando constancia de lo siguiente:

    EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 20:00 MINUTOS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 09 Y 11 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN:

    ENCONTRANDOSE EN LABORES DE INTELIGENCIA, CON RESPECTO A LA CAUSA INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN COMPAÑÍA DE LAS ABOGADAS B.T. CORTEZ Y M.J. NARANJO, FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, DEL 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN COMPAÑÍA DEL, S/1RO. B.A.C. NUÑEZ C.I. 17.917.263, S/1RO. H.A. SUNIAGA C.I. 19.531.703, NOS APERSONAMOS EN EL SECTOR DE C.S., COORDENADAS (11°22’48,60

    N – 71°57’04,77” W), ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR VÍA LA PLAYA DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, PARA PRACTICAR ORDEN DE ALLANAMIENTO DECRETADA POR EL CIUDADANO R.G.R., JUEZ SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO EN LA CUAL PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS, EN RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN APERTURADA SEGÚN ACTA POLICIAL N° 000012, DE FECHA 01/04/2014, CAUSA FISCAL N° MP-147816-14, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO SE EFECTÚAN ACTIVIDADES ILICITAS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL ESTABLECIDA Y QUE ESTAN OCACIONANDO UNA PERDIDA CUANTIOSA A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. APROXIMADAMENTE A LAS 12:52 DE LA TARDE, DEL DIA 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDÍMOS A DARLE CUMPLIMIENTO A LA MENCIONADA ORDEN DE ALLANAMIENTO, A TAL FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO A DERECHO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO SE LE SOLICITO A DOS (02) CIUDADANOS VECINOS DEL LUGAR SIRVIERAN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL PRESENTE ALLANAMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.248.533 Y J.E. CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.823.168, LOGRANDOSE COLECTAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICOS: UNA BOMBA DE AGUA CON FUNCIONAMIENTO A BASE DE GASOLINA, REGULADOR AVTEK-1200, GABETERO DE MADERA CON TRES COMPARTIMIENTOS, CUATROCIENTOS ENVASES DE FLUIDO PARA MOTOR (VACIOS), UN (01) EXTINTOR DE TREINTA LIBRAS, TRES (03) EXTINTORES DE QUINCE LIBRAS, UN (01) EXTINTO CINCO LIBRAS, VEINTE (20) MANGUERAS DE TAMAÑOS VARIOS, LIBRO DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN I, LIBRO DE RELACIÓN DE VENTA Y ENTREGA DE COMBUSTIBLE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO C.S., LIBRO DE ACTAS, CEPILLO DENTAL, CREMA DENTAL, JABON DE BAÑO, CEPILLO DE LAVAR, AFEITADORAS Y LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD SEGÚN LA SIGUIENTE SERIALIZACION: 11197, 597547, 597564, 597522, 556163, 556130, 556193 y 842900 PERTENECIENTES A PDVSA. ES TODO CUANTO POR ESCRITO ME CORRESPONDE INFORMAR. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN”.

    PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

    En la presente investigación N° MP-147816-14, iniciada por esta representación del Ministerio Público, nos encontramos ante unos hechos ocurridos en el sector maracaibito, del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, donde se practicaron actuaciones primarias por esta Representación Fiscal, A TRAVES DE LA CUAL SE DEMUESTRA QUE LOS CIUDADANOS 1. C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.111.195, 2. JHON HERNÀNDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 18.396.269, 3. A.G.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.803.382, Y M.C.G. titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.733; tienen participación directa en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia certificada de la presente acta y de la decisión que dicte este tribunal, debidamente firmada, sellada y diarizada por las partes, es todo

    ;

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- J.H.F., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy docente de una creación de Escuela, todavía no tiene código, no tiene nada, a las 12 de la tarde me llamaron, para ir a la comunidad de c.s., diciéndome que estaba el ejercito bolivariano de Venezuela haciendo un allanamiento en un rancho, donde duermo, llego al lugar y encuentro una fiscal, en mi rancho, yo tenia las partidas de nacimiento, las notas certificada de mis alumnos, y le pregunto a la doctora que donde están las partidas y las notas, y ella responde con quien duermes aquí, y yo le contesto que con el señor que prende y apaga la luz de la estación, el duerme al lado, y me pregunta que si conozco la casa de el, y dije que no, al decir que no ella me dice que contra la pared, y llegaron efectivos militares a requisarme, la doctora me decomiso mi cedula de identidad, mi tarjeta bancaria, mi teléfono celular, mi carnet estudiantil y fotocopia de la cedula de mi abuelo, y de ahí los militares me llevaron hasta la base de los militares en Cojoro, al llegar el sábado nos trajeron a la barraca, y a las 6 de la mañana nos trajeron hasta aca, y como no se pudo dar la entrevista, nos llevaron a polisur, y hoy nos trajeron a las 9 de la mañana, es todo.

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- A.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Nosotros estábamos debajo de un ramal, y la fiscal vino me dijo que quien era el dueño de las lanchas, y yo le dije yo soy una, mi lancha se llama tamborito1, y de ahí me agarraron y me montaron en el carro, y me trajeron hasta aca. Es todo.

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 3.- C.J.F., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Es todo.

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 4.- M.C.G., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Yo soy pescadora, me llevaron y tengo dos meses sin trabajar en la lancha, y cual es el motivo, es porque no hay gasolina, porque la estación esta cerrada, y yo trabajaba con mi padre porque ese es el trabajo que me enseño, y la producción que nosotros sacábamos, lo vendíamos en el Mojan, y creo que si no tenemos esperanza con la estación, venderé la lancha, y me llevaron y me decomisaron unas lanchas, que se llama Yesica 1, porque según la doctora no estaba trabajando, y esa es la verdad porque no hay gasolina, y nos es la única, porque yo tengo dos lanchas. Acto seguido se procede el defensor privado F.B., a realizarle preguntas a su defendida. 1.- Indique el nombre de la lancha de pesca incautada al momento de su detención, ella responde: jesica 1. 2.- Indique el lugar donde UD se encontraba, cuando llego la comisión constituida por la representación fiscal, y los organos auxiliares de investigación, ella responde: llego en c.s., debajo de una enramada que es de nuestra propiedad. 3.- Indique que estaba realizando UD, cuando llego esa comisión, ella responde: Cuando esa comisión yo estaba viendo mi lancha y a mis trabajadores que estaba reparando el chinchorro (redes de pesca). 4.- Indique el tiempo que tiene la estación de servicio de C.s. sin funcionar. Ella responde: tiene dos meses sin funcionar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. M.A. Y J.A., quien procede a exponer lo siguiente: analizando minuciosamente las actas policiales, esta defensa observa que no estan llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico Procesal penal, ya que los argumentos presentados por el ministerio público, carecen de fundamento y no guardan ninguna relación con el supuesto delito que se les imputa a mis defendidos, en concordancia con el articulo 237 y 238 ejusdem, ya que tienen buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, por lo que yo le solicito a este Tribunal que mis defendidos sean juzgados en libertad, según el articulo 229 y 230 del código orgánico Procesal penal, ya que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y 8 y 9 del código orgánico Procesal penal, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa, establecido en el articulo 242, numerales 3 y 4, de igual forma consigo en este mismo acto constancia de trabajo del ciudadano J.H., que se desempeña como profesor , en el núcleo escolar rural 210, del Municipio Autónomo Páez, Estado Zulia, y referente a la ciudadana A.C., simplemente su único delito es trabajar como pescadora, para llevar su recurso a su casa, ya que es una persona de la tercera edad, y ha dedicado toda su vida a la pesca artesanal, así que le solicito a este digno tribunal que mis defendidos sean juzgados en libertad, hasta que se demuestre lo contrario, asimismo solicito copia simple, es todo

    Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. C.A. Y YEANNE HERNANDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, y previa entrevista con nuestro defendido C.H., una persona de la tercera edad, el cual nos ha manifestado que no tiene conocimiento de los hechos que hoy se le imputan y que al momento de su detención es se encontraba en una enramada donde acostumbra descansar, en ese lugar normalmente acompañado de niños, pescadores y otras personas que se reunen en el sitio, ahora bien ciudadano juez, esta defensa considera que de las actas procesales que conforman y la exposición fiscal no existen suficientes elementos que acrediten nuestros defendidos como participes de estos delitos, mi defendido fue aprehendido por una orden de allanamiento emitida por este Juzgado, ahora bien del acta policial se desprende que en momento del mismo se encontraban presentes dos testigos, conformando el procedimiento, los ciudadanos C.M. y Jose elevas Chourio, de los cuales no se desprende que nuestro detenido estuviera cometiendo delito alguno, que no es posible que sólo por encontrarse en áreas adyacentes a donde se estaba practicando el procedimiento ya mencionado, sea involucrado en estos hechos, nuestro defendido ha sido pescador por mas de 25 años, y no esta involucrado en delito de contrabando y tiene la debida perisología, y nos parece temerario que se solicite una medida privativa de libertad sin existir suficientes elementos, por otra parte al momento de tomar su decisión sobre una medida menos gravosa considere la edad del imputado, el peligro de lo que sería el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, para su edad y su salud, además para nadie es un secreto las condiciones en las que se encuentra el referido centro, que no tiene vida predelictual, y que existen otras medidas que pueden garantizar las resultas del proceso a las cuales el se ha comprometido cumplir, como lo son las establecidas en el articulo 242, ordinales 2 o el 8, siendo la privativa de libertad la excepcionalidad, todo esto fundamentándonos en los artículos 4, 8, 9 13, 243 del código orgánico procesal penal, asimismo consigno en este acto copia simple de la licencia de navegación donde acredita al ciudadano C.F., la licencia de navegación como pescador el cual vence el 2-08-2015, a los fines de que este juzgado verifique lo que se expone sobre el hoy imputado es real, y no se puede pretender acreditar en su totalidad lo expuesto, la representante fiscal al manifestar prácticamente todas las personas que se dedican a la actividad de la pesca son contrabandistas sin tener suficientes elemento que acrediten tal imputación, en caso de no otorgar la medida menos gravosa solicitada, se insta a recluir al nuestro defendido en POLISUR, por cuanto es una persona de la tercera edad, además que es la primera vez que pasa por una situación de este tipo, y corre peligro su vida, asimismo solicito opia simple de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo

    Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. J.M.M., F.B. Y M.M., quien procede a exponer lo siguiente: Vista como han sido las actuaciones que constienen el presente procedimiento aportados por la representación fiscal, así como el testimonio rendido por nuestra defendida, y por cuanto espeficamente no existe, un acta policial que describa la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida nuestra defendida, así como los elementos de interés criminalisticos recogidos en la inspección realizada por la representación fiscal en la población de c.s., en fecha 05-06-2014, no se evidencia ningún acto de investigación que permita establecer un elemento de convicción suficiente para comprometer la responsabilidad de nuestra defendida, en tal sentido solicitamos la nulidad del procedimiento de aprehensión, y la libertad plena de nuestra defendida, sin embargo a todo evento y en caso de que este Tribunal considere pertinente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, le solicitamos sea impuesta una medida de las menos gravosas de conformidad con los numerales 3 y 4, del articulo 242 del código orgánico procesal penal, toda vez que nuestra defendida tiene arraigo en la zona, no existe peligro de fuga, y en modo alguno obstaculizara la investigación, asimismo solicitamos copia del acta. Asimismo esta defensa solicita a este Tribunal sea desestimado el delito de asociación para delinquir por cuanto no rielan en la investigación acto s de investigación donde se evidencie la participación de nuestra defendida en un grupo estructurado con el animo de cometer delitos en el transcurso del tiempo para obtener un beneficio para si o para un tercero, siendo estos requisitos constitutivos del delitos de marras, para llevar a cabo su imputación, en la presente causa, es todo”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se encontraban transportando la sustancia contentiva en las pipas incautadas en los vehículos automotores, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL 000028 de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 3 hasta el folio 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, recibieron información, de que en el sector Caño de la parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, y que la encargada de dicho lugar, es familiar de la mayoría de los pescadores, informando a la vez, que el combustible ahí suministrado.

    2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 18 hasta el folio 21, en las cuales se observan las descripciones de los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra.

    3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, insertos en los folios 22 al 23 de la presente causa, donde se evidencia la descripción de las evidencias colectadas descritas en el acta policial 000028, incautadas a los imputados antes descritos.

    4) ACTA DE INFORME MÉDICO, inserta en los folios 14 al 17, en la cual se observa las características y descripción del estado físico en el cual se encuentran los hoy detenidos.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la agravante prevista en el artículo 26 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen en de forma individual, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que los tipos penales imputados en el día de hoy a los imputados antes descritos, ambos prevén una pena corporal que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificados en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, por cuanto éstos manifestaron que sus hogares no posee alguna nomenclatura que permita facilitar sus ubicaciones, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, J.H.F., Y, M.C.G., por la presunta comisión ut supra, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Con respecto a la petición realizada por la defensa privada de los ciudadanos C.F. Y A.C., se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, que son presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto estos ciudadanos han demostrado si arraigo en el país por cuanto han aportado domicilio exacto, aunado a ello la carencia de recursos económicos para evadir el proceso, y observando ademas este juzgador su estado físico, y emocional en virtud de su edad cronológica la cual es superior a los 50 años, la cual dificulta el cumplimiento de una medida de privación de libertad. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    De igual modo, en cuanto a las carpetas consignadas por la defensa técnica, se le hace la salvedad, que pesa a que ha consignado un conjunto de actuaciones, las mismas resultan estar en copias simples en su mayoría, por lo que, se hace necesaria su verificación durante el decurso de la investigación, siendo que además, la presunción delictiva nace del hecho de que las embarcaciones utilizan un tipo de combustible mezclado con aceite de dos tiempos, siendo que la cantidad de combustible incautada, tal como lo reflejan las actuaciones, resultar estar puro, verificándose en esta fase incipiente de investigación, que tal situación genera una presunción objetiva, soportada por el conjunto de elementos de convicción aportados, de que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que, se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, J.H.F., A.C., C.J.F., M.C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- J.H.F., titular de la cédula de identidad V-18.396.269, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 18-09-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio licenciado en educ. Integral, hijo de Yoleida Fernández y O.H., residenciado en el Municipio Guajira, Parauaipoa, Cañosagua, Telf. 0426-768.97.71, 2.- M.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.733, de nacionalidad venezolana, natural de Guajira, de fecha de nacimiento 15-12-1963, de 50 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio pescadora, hijo de M.U. y A.R., residenciado en Marichen 2, vía la playa, a 300 mts del comando de la Guardia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3, del código orgánico procesal penal, para los imputados 1.- A.C., titular de la cédula de identidad V-6.803.382, de nacionalidad venezolana, natural de Mariche, de fecha de nacimiento 16-07-1959, de 55 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de P.P. y S.C., residenciada en C.S., casa de color azul, estado Zulia, 2.- C.J.F., titular de la cédula de identidad V-5.111.195, de nacionalidad venezolana, natural de PARARUT, de fecha de nacimiento 13-10-1951, de 62 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio PESCADOR, hijo de M.H. y L.F., residenciado en c.S., casa color verde, telf. 0416-464.60.80, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Cuarto

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se declara parcialmente con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, por los argumentos antes expuestos.

Sexto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- J.H.F., titular de la cédula de identidad V-18.396.269, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 18-09-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio licenciado en educ. Integral, hijo de Yoleida Fernández y O.H., residenciado en el Municipio Guajira, Parauaipoa, Cañosagua, Telf. 0426-768.97.71, 2.-M.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.733, de nacionalidad venezolana, natural de Guajira, de fecha de nacimiento 15-12-1963, de 50 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio pescadora, hijo de M.U. y A.R., residenciado en Marichen 2, vía la playa, a 300 mts del comando de la Guardia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:52 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. B.T.

DEFENSOR PRIVADA

ABOG. J.M.A.. F.B.

ABOG. M.M.A.. C.A.

ABOG. YEANNE H.A.. M.A.

ABOG. J.A.

IMPUTADOS

J.H.F.

A.C.

C.J.F.

M.C.G.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 760-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/BETHA

Causa: 7C-30161-14

Asunto: VP02-P-2014-014150

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