Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000121

El día 15 de abril de 2014, los Ciudadanos, E.J.P.H. y F.J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.700.329 y V-18.659.372 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización A.G.d.E., Avenida 2, Transversal 1, Casa Nº 4, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización A.G.d.E., Avenida 2, Casa Nº 1 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización A.G.d.E., transversal Nº 1, casa Nº 4, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos E.J.P.H. y F.J.J.C.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

En fecha El día 15 de abril de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de 05 días hábiles, siguientes al auto de admisión, en fecha 24-04-2014 comparecen ambos solicitantes realizando la corrección solicitada, en fecha 25-04-2014 se acordó notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 29-04-2014 comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, y en fecha 30-04-2014 presenta escrito de no oposición, acordándose en fecha 05-05-2014, fijar para el día 16-05-2014 a las 09:30 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: E.J.P.H. y F.J.J.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre F.J.J.C., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: E.J.P.H., visitar a su hija Un fin de semana de cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano E.J.P.H., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana F.J.J.C., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: E.J.P.H.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano E.J.P.H., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad del Veinte por Ciento (20%) del salario que devengo como empleado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Materno Infantil Dr. O.I.B., adscrito del Hospital L.R., de esta ciudad de Tucupita, así mismo aporto el Veinte por Ciento (20%) de todos los beneficios laborales, tal como quedo establecida en el asunto Nº YH12-X-2011-000354, y que fuera homologado por este Tribunal. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los E.J.P.H. y F.J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.700.329 y V-18.659.372 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:54 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000121

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