Decisión nº 250-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000531

SENTENCIA DEFINITIVA No: 250-13

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: F.R.H.H. e I.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.647.409 y V-16.633.463, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: F.R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, los ciudadanos: F.R.H.H. e I.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.647.409 y V-16.633.463, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio F.R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 128; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Campo R.U., Casa No. 2093, en Jurisdicción de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z.; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la vida en matrimonio transcurrió de una manera normal y armoniosa, hasta que se vio afectada por desavenencias entre ellos, por lo que a partir de la fecha Diez (10) de Julio de 2010, cuando la vida conyugal se interrumpió definitivamente y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible continuar, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por todo lo expuesto es por lo que han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012000749.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos F.R.H.H. e I.C.G.L., asistidos por el Abogado en Ejercicio F.R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.

  3. - Diligencia de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos F.R.H.H. e I.C.G.L., asistidos por el Abogado en Ejercicio F.R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, quienes expusieron lo siguiente: “…Por haber transcurrido más de un año desde que fue acordada nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, no habiendo reconciliación alguna es por lo que pedimos que dicha Separación sea convertida en Divorcio y así se declare…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintitrés (23) de Marzo de 2012, hasta el día Seis (06) de Agosto de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares, en los aspectos siguientes: “El ciudadano F.R.H.H., se compromete a seguir suministrando a la progenitora por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales correspondiente al 50% y la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, el 50%, por concepto de Obligación de Manutención y los gastos de merienda. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida en un 50% cada uno, todos los gastos por concepto de vestimenta, correspondiéndole al padre la compra del uniforme escolar diario y el uniforme de deporte , y la progenitora la compra de útiles escolares; en salud: el padre cubrirá en un 50% y la madre un 50%, la recreación y demás gastos extras que requiera el niño; y en Navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). El niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien quedará bajo la custodia de la ciudadana I.C.G.L., la cual será ejercida en la dirección en la Calle Bolívar, Campo R.U.N.. 2093 La Parroquia La Rosa en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; la Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. El padre F.R.H.H., tendrá un régimen de Convivencia familiar amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso, el niño permanecerá con la madre de lunes a viernes, y los sábados y domingos podrá permanecer con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo. El niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasará el día de su cumpleaños con la madre y el padre o compartir con ambos ese día. El día del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. En vacaciones escolares pasará 15 días con cada uno de los progenitores hasta que concluyan las vacaciones. En época de navidad pasará el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre; en los días de carnaval lo pasará con la madre y los días de semana santa con el padre; al comienzo de este año y se alternarán sucesivamente esos días en los próximos años…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: F.R.H.H. e I.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.647.409 y V-16.633.463, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio F.R.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Jefe Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 128.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 250-13 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2509-13 y 2510-13.-

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR