Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000015

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.R..

IMPUTADO: CORREA H.T., Venezolano, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 9.192.008, nacido el día 08/05/1964, residenciado en el Barrio A.B., calle 6, casa 14-435, La Fría, cerca de la Escuela F.d.M., cerca del SEBIN, Municipio G.d.H., estado Táchira, de profesión u oficio Carpintero, numero telefónico (0426-6764305).

DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.H.N.C..

FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA ABG. A.A.P.S..

VICTIMA: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 17.527.780, residenciado en el Barrio Sucre calle principal, casa N° s/n, la Fría Municipio G.H. del estado Táchira.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: CORREA H.T., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: J.R.G.C.; la cual se desarrolló de la siguiente manera: EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Á.A.P., le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente forma y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 09/06/2013, Acta de Investigación Policial, suscrita por los FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE (1776) RINCON PASCUAL, OFICIAL AGREGADO (1939) M.J. Y EL OFICIAL (4512) R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.467.295, 11.114.550 y 16.281.137, EN SU ORDEN, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE ESTACION POLICIAL LA FRIA, donde Los funcionarios exponen: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome efectuando recorrido policial en la unidad P-1126 en compañía de los oficiales …, cuando se recibió la llamada telefónica de la estación policial La Fría por parte del supervisor agregado (702) Duarte Alexander quien me informe que a la estación policial se había recibido reporte radiofónico del sistema de emergencias 171 Táchira por parte de la OFICIAL 83248) CÁCEREZ quien informe que se trasladara una unidad al sector calle 3 con carrera 3 Barrio Primero de M.d.L.F.M.G.d.H., ya que en el sitio había un herido por arma blanca, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar indicado nos constatamos que el presunto herido ya no se encontraba en el sitio ya que por información de las personas presentes nos indicaron que el ciudadano había sido trasladado en un vehículo particular hasta el CDI de este municipio e igualmente se nos acerca una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos la misma nos señaló el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente no encontrándole en su poder nada de interés policial explicándole la causa de su aprehensión preventiva, el mismo accedió acompañarnos a la sede de la estación policial, imponiéndoles sus derechos constitucionales y legales como lo establece el artículo 127 del COPP y el artículo 44, 46 y 49 de CRBV, estando en la sede de la estación policial La Fría, se llevó al ambulatorio tipo I La Fría, y el mismo quedó identificado como CORREA H.T., Venezolano, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 9.192.008, nacido el día 08/05/1964, residenciado en el Barrio A.B., calle 6, casa 15-435, La Fría, cerca de la Escuela F.d.M., La Fría. CON LA SIGUIENTE VESTIMENTA: CAMISA BEIS, PANTALÓN DE COLOR CREMA, ZAPATOS DE COLOR MARRON, CONTEXTURA FUERTE, CABELLO NEGRO, CON ABUNDANTE BIGOTE, OJOS MARRONES ESTATURA 1,60 MTS APROXIMADAMENTE, la ciudadana que nos señaló al victimario se le solicitó que nos acompañara a la estación policial para que la misma formulara la respectiva denuncia, una vez aquí se le tomo la denuncia (la cual se anexa) y la misma nos indicó que la victima respondía al nombre de: G.C.J.R., venezolano, de 30 años, titular de la cedula de identidad 17.527.780, Pintor, residenciado en el Barrio Sucre calle principal casa s/n La Fría Municipio G.d.H., el mismo al ser atendido por los galenos del CDI Dr. H.S. le diagnosticó herida punzo penetrante en la región flanco derecha y herida punzo penetrante en el costal inferior derecho por la cual fue trasladado en una unidad ambulancia adscrita al CDI, La Fría hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, de este hecho se le hizo notificación vía telefónica al fiscal auxiliar vigésimo octavo Abg. A.P., quien informó que por la situación se le daba apertura penal y el mismo sería presentado en el transcurso del día de mañana en la sede de los Tribunales. Es todo”. Asimismo, corre inserto en el folio seis informe médico, de fecha 09 de junio de 2013, suscrito por el Dr. F.F., inscrito en el M.P.P.S. 83.731, adscrito a la Dirección Regional de Salud, quien presentaba lesiones ocasionadas en la riña callejera. Igualmente se puede evidenciar en el folio siete (07) contentivo del Acta de denuncia N° 015, realizada por el mismo Centro Policial, realizada a la ciudadana L.M.C.B.. Se encuentran inserta en el folio nueve (09) ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA N° 020, también realizada por el mismo Centro Policial, de fecha 09 de junio del 2013, contentiva de una denuncia realizada por la ciudadana DUQUE VELANDRIA M.L.. Ahora bien, una vez transcrito los hechos del respectivo expediente, El fiscal del ministerio Público ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción Judicial procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL, igualmente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren como imputado previstos y sancionados en los artículos números 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien quedó identificado como: CORREA H.T., venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.008, nacido el día 08/05/1964, de profesión u oficio Carpintero, con número de teléfono 0426-6764305, hijo de R.G.H. (F) y de Campo E.C. (V), residenciado en el Barrio A.B., calle 6, casa 14-435, La Fría, cerca de la Escuela F.d.M., cerca del SEBIN, Municipio G.d.H., estado Táchira y el mismo libre de apremio y de coacción alguna declaró y a viva voz expresó: “Me acojo a la formula alternativa a la prosecución de proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual planteo al Tribunal fijar una audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio a fin de que la víctima manifieste si esta de acuerdo con el mismo, y así poder resarcir los daños causados al mismo, es todo”. La Defensa Privada designada, Abogado J.H.N.C., plenamente identificado, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “oída la exposición de mi defendido en su voluntad de querer someterse al Acuerdo Reparatorio solicito al Tribunal se fije una audiencia especial a fin de conocer la voluntad de la víctima de querer celebrar el Acuerdo Reparatorio que propone mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad y a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, consigno en dos (02) folios útiles constancia de trabajo y de residencia de mi defendido a fin de sustanciar la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción a que se fije la audiencia especial para el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y se oiga la manifestación de voluntad de la victima de autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CORREA H.T., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.C., ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: CORREA H.T., y así se Decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.C., referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CORREA H.T., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo someterse a la formula alternativa a la prosecución de proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar la fijación de una AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día lunes 15 de julio de 2013 a las 09:00 de la mañana, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima respecto al acuerdo reparatorio planteado por el imputado de autos, considerando esta Juzgadora que se estima necesaria la concurrencia de la víctima de autos al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos a fin de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, debido que nos encontramos en la perpetración por parte del agresor, de uno de los delitos contra las personas y vista la exposición de la representación fiscal en la cual manifiesta al Tribunal no tener objeción alguna para la celebración de tal acuerdo reparatorio entre las partes involucradas, para lo cual se ordena librar boleta de citación a la víctima, todo de conformidad con los extremos previstos en los artículos 41, 42 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos por el imputado los cuales atribuyó el Ministerio Público en la sala de audiencias. Este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL P.E.V.D. LA FUTURA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO FIJADA POR ESTE TRIBUNAL, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del ciudadano J.R.G.C.. En consecuencia, se ordena la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica flagrante la aprehensión del imputado: CORREA H.T., antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CORREA H.T., Venezolano, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 9.192.008, nacido el día 08/05/1964, residenciado en el Barrio A.B., calle 6, casa 14-435, La Fría, cerca de la Escuela F.d.M., cerca del SEBIN, Municipio G.d.H., estado Táchira, de profesión u oficio Carpintero, numero telefónico (0426-6764305); de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.C.. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por todas las consideraciones antes expuestas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN DEL P.E.V.D. LA FUTURA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO A REALIZAR, FIJADA POR ESTE TRIBUNAL para el día lunes 15 de julio de 2013 a las 9 de la mañana, a favor del imputado CORREA H.T., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.C., en virtud de oír la declaración y aceptación de la victima a dicho acuerdo reparatorio. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Citación al ciudadano J.R.G.C., en su carácter de víctima, a fin de que comparezca a la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día y hora fijado por este Tribunal. Publíquese, regístrese, ténganse por notificadas las partes de la presente decisión dictada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. A los 203° Años de la Independencia y 154 ° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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