Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. 3703.-

Negar Medida.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

200° y 151°.-

Visto el escrito de Medida presentado por la abogada en ejercicio C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita se decrete:

  1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en la calle principal del caserío P.N., o el chivo, en Jurisdicción del antes Municipio Urribarri, del Distrito Colón del estado Zulia, signado con las siglas DDT-26 el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) DE CONSTRUCCIÓN con paredes de bloques y pisos de cemento, techos de zinc y puertas de hierro, sobre un terreno que es baldío, cuyos linderos son: NORTE Y SUR: Vías públicas, ESTE: casa que es o fue de P.R., identificado con el Nro. DDT-22, y OESTE: Inmueble que es o fue de M.L., marcada con el Nro. DDT-28, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1.994 bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

  2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O AFECTACION de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias sobre un fundo agrícola que consta de nueve hectáreas con dieciocho áreas (9,18 has) de terreno del Asentamiento Brasil y S.D., en jurisdicción de la Parroquia Urribarri, del Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos anegadizos baldíos, SUR: Parcela numero 44 y vía alterna por medio, ESTE: Terrenos anegadizos baldíos y parcela número 46 y OESTE: Parcela Nº 33. Dicho fundo se encuentra sembrado en partes de plátanos, árboles frutales y lo adquirió a tenor del documento autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1994 quedando anotado bajo el número 7, Tomo 10° de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

  3. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, TRASPASO O AFECTACIÓN DE POR CUALQUIER OPERACIÓN MERCANTIL de un FONDO DE COMERCIO, denominado BILLARES EL PIRATA MARCIAL, cuyo domicilio es en el Municipio de la Población de EL CHIVO, Calle Principal, P.N., casa Nro. 27 en jurisdicción del Municipio F.J.P. del estado ZULIA. Cuyo documento constitutivo como Firma Unipersonal, esta inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del 2.006, bajo el número 4, Tomo 9B.

    Ahora bien, este Despacho Judicial, visto los pedimentos realizados, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama

    . (Negrilla del Tribunal). .

    De la norma transcrita ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

    En cuanto al primer presupuesto normativo cautelar, denominado fumus b.i., la Jurisprudencia señala:

    …su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

    (Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.). (Negrilla del Tribunal).-

    En relación con el periculum in mora, se ha establecido reiteradamente tanto en la jurisprudencia como en la Doctrina:

    “…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.).(Negrilla del Tribunal).

    .

    Ahora bien, el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. .

    Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar Ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. .

    Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

    :

    (…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el Art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (Ord.Art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)

    (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.) .

    En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. .

    Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, tal como se ha establecido:

    (…) el Juez debe examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)

    (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4). . . :

    En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora (…)

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    (…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…)

    .(Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.).(Negrilla del Tribunal)

    Evidentemente, los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente expuestos, verifican que para la procedencia de las medidas cautelares deben llenarse de manera concurrente y conjunta los requisitos anteriormente expuestos, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos, y al faltar cualquiera de los mismos, entonces el Juez deberá declarar improcedente y negar la medida cautelar solicitada.

    En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un requisito adicional y concurrente, determinado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como Periculum in Damni, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así mismo la jurisprudencia señala:

    “… se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se –fumus b.i.- ; 3) Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sentencia Nº 0125, Sala de Casación Civil, de fecha 04/06/1997).(Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y las medidas innominadas, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio.

    Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    En cuanto al fomus b.i. se verifica efectivamente por cuanto consta en las actas procesales: Acta de Nacimiento de la ciudadana LUDYS J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.926, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del estado Zulia, bajo el N° 50 Libro 01 Folio N° 51del año 1968 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, cuya copia certificada consta en actas en el folio Nº 17 (Diecisiete). Así mismo, Certificado de Defunción, del ciudadano A.M.H., quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.739.537, cuyo domicilio se encontraba en el estado Zulia; suscrito por el Registro Civil de la Parroquia D.P., cuya Defunción consta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año dos mil nueve (2009), Folio N° 134 Partida N° 563, la cual riela en el folio N° 15 de las presentes actas procesales.

    En relación al periculum in mora, no se encuentran debidamente probados, los extremos de ley requeridos, por cuanto la solicitante, solo hace alusión a que los demandados identificados en autos, no permiten que la ciudadana actora LUDYS J.H.R., antes identificada, “tenga acceso a la administración de los bienes de la herencia y que reciba la proporción que le corresponde”, sin existir en las presentes actas procesales ningún medio de prueba que ilustre un peligro inminente de que las resultas del juicio que nos atañe sean degradada y así poder decretar la medida solicitada.

    .

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

  4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en la calle principal del caserío P.N., o el chivo, en Jurisdicción del antes Municipio Urribarri, del Distrito Colón del estado Zulia, signado con las siglas DDT-26 el cual consta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) DE CONSTRUCCIÓN con paredes de bloques y pisos de cemento, techos de zinc y puertas de hierro, sobre un terreno que es baldío, cuyos linderos son: NORTE Y SUR: Vías públicas, ESTE: casa que es o fue de P.R., identificado con el Nro. DDT-22, y OESTE: Inmueble que es o fue de M.L., marcada con el Nro. DDT-28, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1.994 bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

  5. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O AFECTACION de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias sobre un fundo agrícola que consta de nueve hectáreas con dieciocho áreas (9,18 has) de terreno del Asentamiento Brasil y S.D., en jurisdicción de la Parroquia Urribarri, del Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos anegadizos baldíos, SUR: Parcela numero 44 y vía alterna por medio, ESTE: Terrenos anegadizos baldíos y parcela número 46 y OESTE: Parcela Nº 33. Dicho fundo se encuentra sembrado en partes de plátanos, árboles frutales y lo adquirió a tenor del documento autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1994 quedando anotado bajo el número 7, Tomo 10° de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

  6. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, TRASPASO O AFECTACIÓN DE POR CUALQUIER OPERACIÓN MERCANTIL de un FONDO DE COMERCIO, denominado BILLARES EL PIRATA MARCIAL, cuyo domicilio es en el Municipio de la Población de EL CHIVO, Calle Principal, P.N., casa Nro. 27 en jurisdicción del Municipio F.J.P. del estado ZULIA. Cuyo documento constitutivo como Firma Unipersonal, esta inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del 2.006, bajo el número 4, Tomo 9B.

    Solicitadas por la Abogada en ejercicio C.I.S.F., antes identificada. - ASI SE DECIDE.-

    EL JUEZ,

    DR. L.E.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.G.R.

    LECS/dm.-

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