Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosimar Perez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-021495

ASUNTO : NP01-P-2013-021495

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000330.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO.-

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha Miércoles 29 de Enero de 2014, en acatamiento de lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por los representantes de la FISCALIA 8° con Competencia Nacional y Fiscal Auxiliar 25° Encargado de la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Monagas ABG. A.R. y ABG. M.L., en contra de los ciudadanos HENNRY CHAPARRO Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: P.R. Y C.C. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28.06.1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, domiciliado en: LA MURALLA, CALLE 6, N° 28,. TELEFONO: 0416-1903900, R.M.R. Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. y DE M.M. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/10/0988 , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, domiciliado en: CALLE 1, CARRERA 6, CASA 110, LA SABANITA DEL ZORRO,. TELEFONO: 0424-8521900, C.C. Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CHAPARRO ANGEL y DE T.F. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-05/1985 , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, domiciliado en: LA GRN VICTORIA, ZONA 12, BLOQUE B, APARTAMENTO 1-02 TELEFONO: 0426-4092242, S.M.G., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.G. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, domiciliado en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 3, CASA N° 150, LA CRUZ,. TELEFONO: 0414-8706303 (DE MI ESPOSA DE NOMBRE BETZI. LICCET DEL C.L.B.V., de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R.L. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, domiciliado en: URBANIZACIÓN LAS LUCES, CALLE LUI ALFARO UCERO, CASA N° 5698, LA CRUZ, TELEFONO: 0424-9496334, L.J.H.V., de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA HERNAANDEZ Y DE R.G. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/05/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO LA DEMOCRCIA, CASA N° 15, TELEFONO: 0414-8520507, J.F.H.G.V., de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.G. (f) y F.H. (v), de profesión u oficio: funcionario policial, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/08/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, domiciliado en: CALLE 2, EL ESFUERZO, SECTOR SANATE ELENA DE LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERON, AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN, CASA S/N , TELEFONO: 0416-3230098, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 05-10-1980, de 33años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: E.M.C. (V) y G.J.R. (V) domiciliado: VIA LA PICA, SECTOR BVRISAS DEL PALMAR, CASA NUMERO 06, PUNTO DE REFERENCIA; COMO A CINCO METROS DEL ABASTO NEW YORK, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029 venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 24-09-1974, de 39 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: M.G. (V) y DESCONOCIDO domiciliado: BARRIO EL MARQUEZ, CON BOLIVAR, CALLE 01 CASA 10 LA C.D.L.P. PUNTO DE REFERENCIA; LICORERIA LAS SIETE HERMANOS, estado Monagas teléfonos: NO POSEE. LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135, venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 25-12-1983, de 29 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: L.V. (V) y B.M. (V) domiciliado: LAS GARZAS AVENIDA 06, NUMERO 53; PUNTO DE REFERENCIA A 500 METROS DE LOS BOMBEROS, estado Monagas teléfonos: NO POSEE. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877 venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-02-1981 de 32 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO Estado Civil: soltera, hijo de: J.L. (V) y B.L. (D) domiciliado: SABANA GRANDE SECTOR UNO , CARRERA 02, CASA 03; PUNTO DE REFERENCIA; DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, estado Monagas teléfonos: NO POSEE. L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212 venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 07-11-1984, de 28 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: M.Y.S. (V) y J.B.L. (D) domiciliado: MUNICIPIO ACOSTA, SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, CALLE BOLIVAR CASA S/N; PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL CLUB ALATRIQUE, estado Monagas teléfonos: NO POSEE, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927 venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 23-01-1978, de 35 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: I.G. (V) y B.R. (V) domiciliado: SECTOR UNO, CARRERA 02, CASA 12, SECTOR SABANA GRANDE; PUNTO DE REFERENCIA; DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, estado Monagas teléfonos: NO POSEE. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599 venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, en fecha 15-02-1979, de 34 años de edad, y de oficio: FUNCIONARIO PUBLICO, Estado Civil: soltero, hijo de: A.J.M. (V) y S.D.V.B.G. (V) domiciliado: MUNICIPIO BOLIVAR, SECTOR LOS MANGOS, CALLE 02, SABANITA, CASA S/N ; PUNTO DE REFERENCIA; DETRÁS DEL STADIUM, estado Monagas teléfonos: NO POSEE, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolanol. Se dio inicio al acto estando presentes los representantes del Ministerio Público los Defensores Privados y lsosmputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, ratificando su escrito de acusación presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.013. Seguidamente la representación fiscal narra los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y da lectura a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público. Es por lo que acusó formalmente al ciudadano HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, por la comisión del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado. (Se deja constancia que el fiscal narró los hechos y dio lectura de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, consignó los medios de prueba ofrecidos).

Asimismo una vez ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por los hechos que se desprende en la referida acusación y procedió a corregir de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del código orgánico procesal penal en lo que respecta a mis atribuciones como titular de la acción penal quedando los referidos delitos de la siguiente manera: DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, asimismo en esta oportunidad Se Desestima el delito de CIERRE DE VIA PÚBLICA PARA LA COMISIÓN DE SINIESTROS previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, toda vez que pudo evidenciar esta representación que dicha vía no fue trancada a fin de cometer siniestro, asiendo mención como representante de la vindicta pública que visto que los delitos en su limite superior no supera los 8 años tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, es por lo que considera esta representación que operaria tal SUSPENSIÓN CONDICIONAL y asimismo un ACUERDO REPARATORIO en cuanto los daños realizados a la sede del Ministerio Público y a la sede de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas esto con el fin que como representante del Estado Venezolano estamos de acuerdo a la aplicación de tal medida alternativa.

Seguidamente, antes de conceder la palabra se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38,41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Procediendo este a identificarse; como HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, (…) quien manifestó; “Yo admito los hechos”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por los profesionales del derecho ABG. J.R.V., ABG. W.G., ABG. R.S., ABG. M.A. y ABG. M.M., quien expuso: “ABG J.R.V. y expone: “Oída la manifestación del ministerio Publico y los cambios de calificaciones que se han propuesto de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez de haber obtenido un conversatorio con mis defendidos, el Oficial Jefe L.H., Oficial Supervisor S.G., Oficial Subalterno L.V., Oficial Jefe J.L.R., y el oficial D.D.M., en cuanto a este medio alternativo de resolución de conflicto previstos en la referida leyes procedimental penal la defensa considera la pertinencia por parte de mis defendidos de este acuerdo reparatorio con las circunstancias especiales que evidentemente al estar la propuesta del Ministerio Público sea acogida por el Tribunal de la Causa otorgándole de acuerdo con las formalidades especiales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de libertad tal cual como lo esta previsto en la norma que rige la materia e igualmente mis defendido antes mencionados han manifestado su voluntad libre deliberada y consiente de realizar el acuerdo reparatotio respectivo y cumplir con la publicación de disculpas por los diarios de comunicaciones tanto radiales audiovisuales y prensa del estado Monagas, igualmente los incriminados de autos han manifestado que una vez que se tenga dentro de lo mas racional el monto del daño causado en la gobernación no asiste ningún pedimento de cumplir o el mismo de atender el llamado que realice el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, que realiza la propuesta debidamente aceptada por la defensa y sea explanado y ratificado por mis defendidos al momento de ser interrogados. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG M.A. y expone: “Vista la exposición del Ministerio Público la defensa ratifica los escrito de fecha 06-01-2014 y 23-01-2014, en cuanto a la exigencia del ministerio Público del cambio de calificación por el Daños que precalifica en el 473 del Código Penal, la defensa se encuentra de acuerdo y solicita en su oportunidad se le ceda la palabra a mis defendidos a objeto de sigan las formalidades de Ley o medidas alternativas de la prosecución del proceso; en cuanto a los otros delitos la defensa esta conforme con lo planteado por el Ministerio Público asimismo solicito la Suspensión del Proceso en cuanto a los delitos Agavillamiento, Violencia a edificios Publica, Ultrajes Violentos, igualmente solicita se le ceda a mis defendidos quienes ofrecen la reparación antes los medios públicos su disculpas, igualmente solicita al la ciudadana Juez se establezcan los lapsos de la reparación y se establezcan las condiciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Privada ABG W.G. y expone: Esta defensa con toda responsabilidad y objeto de buena fe que ha manifestado el Ministerio Público al plantear la acusación por cuanto hemos oído que se ha hecho una calificación de los delitos de acuerdo a la magnitud del daños causado igualmente la defensa agradece desestimación del delito, igualmente esta defensa en conversación con mis representados una vez oída el planteamiento al acuerdo reparatorio estos me han señalado que están dispuesto a cumplir con las obligaciones que establece igualmente me han manifestado estar dispuesto acogerse al la admisión de hechos, así como de ofrecer una disculpa pública en los medios de comunicación en consecuencia solicito en su oportunidad se les ceda la palabra a mis defendidos para que ellos manifiesten su volunta y exhorto al Tribunal que mis defendidos son funcionarios que no tenían ningún registro policial, todo esto a los fines de que se le aplique los beneficios que ha bien establezca la Ley. Por ultimo solicito copias simples de toda la causa es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. R.S. quien expone: “Escuchada el escrito acusatorio con su modificaciones, presentada ante esta sala por la representación Fiscal, observa esta Defensa técnica, que los delitos imputados a mi patrocinado R.M., son de índole patrimoniales, amparados por la figura de acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, en conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado que al momento que el Tribunal, admita o no el escrito acusatorio se le ceda el derecho de palabra y se le imponga las medidas establecidas en la norma procesal penal de los delitos menos graves ya que el esta dispuesto a reparar el daño para la figura de suspensión condicional del proceso ofreciendo la reparación del daño a la sede del Ministerio Público que asciende al monto de 60.000, y el de la gobernación del estado que hasta los momentos no se tiene un monto previsto, también se compromete a reparar conjuntamente con los demás imputados la cual será cancelada en partes iguales, de aceptar este d.T. la reparación del daño y la suspensión condicional del proceso, solicito con todo respeto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa las que ha bien considere este Tribunal, igualmente solicito se admita el escrito de descargo presentado por la defensa en su oportunidad legal, por ultimo solicito copias simples de esta acta y de la decisión es todo.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.013, por los profesional del derecho FISCAL 8° con Competencia Nacional y Fiscal Auxiliar 25° Encargado de la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Monagas ABG. A.R. y ABG. M.L., en contra de los ciudadanos HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, por la comisión del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, considera quien decide que en su redacción se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensora, de su lectura se evidencia que existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera de su lectura se infiere que fueron señalados los fundamentos de la acusación así como el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar y presentar el acto conclusivo que originó la presente audiencia, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, esto es, se adecuaron los hechos a la normativa penal contenida en el artículo señalado, señala y ofrece los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, señalando ¿Qué? pretende demostrar con cada una de ellas así como la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza la representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE totalmente, la acusación presentada por la FISCALIA 8° con Competencia Nacional y Fiscal Auxiliar 25° Encargado de la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Monagas ABG. A.R. y ABG. M.L., en contra de los ciudadanos HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, por la comisión del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la calificación jurídica dada por la titular de la acción penal, de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, surgen los suficientes elementos de convicción capaces de hacer surgir en la convicción del sentenciador que estamos ante la existencia del hecho ilícito imputado, derivada de las diligencias practicadas en la etapa de investigación, aunada a la admisión de los hechos, capaz de surtir efectos legales pues la hizo de manera expresa, personal y voluntaria, luego de explicársele el alcance y significado de las medidas alternativas, elementos estos que al ser concatenados con los demás elementos de convicción que obran en la causa hacen surgir en la convicción de quien decide que el imputado ya identificado es el autor del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en consecuencia por lo antes expuesto quien decide comparte la referida calificación jurídica por cuanto los hechos que motivan el presente proceso penal son perfectamente subsumibles en la norma antes señalada.

TERCERO

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal se admiten las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrecidos en su escrito de acusación y la DOCUMENTAL, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y que fueron ofrecidas por el ministerio público, toda vez este tribunal ha podido establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dichas pruebas, a los fines de establecer la verdad de los hechos.-

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal para que el acusado HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, manifieste al tribunal si hará uso de alguna de las medidas alternativas del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas, se dio lectura a las referidas disposiciones adjetivas penales y se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: que si admite los hechos por lo que fue acusado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa expuso: “Vista la manifestación de libertad hecha por mi defendido en forma libre y espontánea, solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado no excedería de ocho (08) años en su límite máximo. Acto seguido y previo la decisión del tribunal, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de considerar dicha solicitud y tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no objetaba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada por la defensa por considerar que la misma esta ajustada a derecho.

QUINTO

Observa el tribunal que una vez admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal. Atendida las anteriores consideraciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA

PROSECUCION DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa:

El Código Orgánico procesal en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los casos de delitos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o la jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez u Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no encuentre sujeto a esta medida por otro hecho …

Por su parte la misma norma en su artículo 44 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretara el sobreseimiento de la causa.

    El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

    Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

    Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de conformidad con los artículos 43, 44, 45, 46, 47 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana HENNRY CHAPARRO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537682, R.M.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.927.570, C.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547556, S.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336746, LICCET DEL C.L.B.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792980, L.J.H.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273429, J.F.H.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12806632, E.A.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.703.765, L.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.589.029, LUIGGI J.M.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.721.135,. YULIMAR DEL VALLE L.L. titular de la cedula de identidad Nº 14.508.877, L.S.R.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.712.212, J.L.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.987.927. D.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.045.599, por la comisión del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PÚBLICO O DESTINADOS AL USO PÚBLICO EN comisión por omisión previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, estos delitos para todos los imputados y adicionalmente para EDISON CARMONA Y J.L.R. el delito de ULTRAJES VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija el lapso de DOS (02) AÑO como régimen de prueba, el cual finalizará el 29 de Enero de 2.016, plazo durante el cual, la acusada, debe cumplir con las siguientes condiciones:

  5. Residir en un lugar determinado.

  6. Presentarse cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito.

  7. Prohibición de Salida de País sin autorización del Tribunal.

  8. Prohibición de cometer algún delito y el delito por lo cual fue detenido en esta causa.

  9. Estar atento al llamado de la Fiscalía y de este Tribunal.

  10. Ofrecer Disculpas por los medios de comunicación.

    Se advierte al acusado que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TODA VEZ QUE EN BUSCA DE UNA ECONOMÍA PROCESAL AUNADO AL HECHO DE QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y RECTOR DE LA INVESTIGACIÓN Y ESTE MISMO EN SALA DE AUDIENCIA A CONSIDERADO Y HA MANIFESTADO EN SU EXPOSICIÓN LA REALIZACIÓN DE UN CUERDO REPARATORIO Y UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y LA CELERIDAD PROCESAL ACUERDA LO PETICIONADO POR LAS PARTES EN SALA.-

    Asimismo se acuerda un ACUERDO REPARATORIO por lo que se acuerda el lapso de Veinte (20) días continuos a partir de esta fecha para que el Ministerio Público presente el monto total del acuerdo reparatorio quedando fijado como fecha el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 09:00 AM, para luego fijar el monto que deberá cancelar cada uno de los hoy acusados a las cuentas respectivas de cada institución a la cual se le reparara el daño causado.-

    Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Notifíquese a las partes déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. ROSYMAR P.C..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. S.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR