Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Prestamo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana D.M.C.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.126.344, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho S.K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.371, según el cual, interpone formal demanda por nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria contra la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 18 de junio de 1991, con el Nro. 15, tomo A-8, representada por su presidente ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.000.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f.37), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.

Según constancia de fecha 01 de julio de 2003 (f. 42), el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la empresa demandada ciudadano M.A.B., de fecha 30 de junio del mismo año (f. 41)

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003 (fls.43 al 45) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2003 (f. 47), la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 01 de septiembre del mismo año (f. 69)

Según escrito de fecha 25 de agosto de 2003 (fls. 48 al 50), la apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 01 de septiembre de mismo año (f. 70)

Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (vto. f. 91) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, el cual, sólo fue consignado por la parte actora en escrito de fecha 20 de enero de 2006 (fls. 95 al 103)

Según Auto de fecha 20 de febrero de 2004 (f.104), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda, la parte accionante, expone: 1) Que, en virtud de la “…crítica situación económica que atraviesa [atravieso] hizo [hice] contacto con el Ciudadano (sic) M.A.B. (…), quien es representante legal de la Sociedad Mercantil “OFAPRO S.R.L.” (…) empresa esta (sic) dedicada al negocio de prestar dinero con cobro de intereses…”; 2) Que, el ciudadano M.A.B., le manifestó que estaba en capacidad de otorgarle en calidad de préstamo “…sumas considerables de dinero, pero cobrando altas sumas de intereses, por supuesto encima de las tasas activas que cobran los Bancos (sic) e Instituciones (sic) Financieras (sic), (…) precisamente porque ese es su negocio, prestar dinero y obtener con el cobro de altísimos intereses ganancias considerables (…). No obstante a esto y visto los problemas que le [me] afectaban económicamente aceptó [acepté] la negociación aún cuando los intereses eran excesivos, (…) pero el (sic) mismo le [me] manifestó que la documentación la realizarían [realizaríamos] por un préstamo con Garantía (sic), es decir una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO…”; 3) Que, la cantidad del préstamo es por la cantidad de “…SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic) los cuales devengarían un interés del siete (7%) por ciento mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) mensual por concepto de intereses…”, 4) Que, en fecha 16 de agosto del año 2000, suscribió por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), “…además de suscribirse siete (7) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada una, por cuanto el lapso para cancelar (sic) dicho (sic) obligación era de siete (7) meses, siendo sus vencimientos a partir del 16 de Septiembre (sic) del año dos mil (2.000) (sic) la primera de ellas y así sucesivamente hasta la última de las cuotas que por intereses tendría que pagar con fecha de vencimiento para el día 16 de Febrero (sic) del año dos mil uno (2.001) (sic), letras de cambio que fueron firmadas por su [mi] persona, además de una Letra (sic) de Cambio (sic) por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic), todas ellas que fueron afianzadas además por el Ciudadano (sic) J.G. PEREIRA OVANDO…”; 5) Que, luego de realizado el préstamo fue “…cumpliendo con sus [mis] obligaciones, trasladándose [trasladándome] a las oficinas donde funciona la empresa quienes cada vez que ella [yo] realizaba un pago la persona autorizada le [me] entregaba recibos, y de los cuales siempre se desprende que son causados por intereses, no solamente por el préstamo, sino que además se le [me] cobraba los intereses moratorios de los intereses a razón del siete (7%) por ciento mensual; recibos estos (sic) de los cuales se desprende los pagos realizados (…) que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que por intereses hasta la fecha ha [he] pagado por el mencionado préstamo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) (…) no obstante, todos estos pagos realizados por su [mi] parte, las letras de cambio o cuotas que suscribió [suscribí] al momento de que se le [me] otorgo (sic) el préstamo no le [me] han sido pagadas (sic), aún cuando ya había cumplido con la obligación…” 5) Que, fue “…sorprendida en su buena fe, ya que posteriormente al último pago que realizó [realice] a la empresa acreedora es que le [me] sorprende [sorprendo] que al asesorarse [asesorarme] legalmente estos intereses que le [me] han estado cobrando son ilegales (…) en donde todos sus [mis] ingresos económicos realmente se destinan al paga (sic) de las cantidades usurarias que me cobran, al estado de no poder cancelar (…) ya que el representante de la empresa “OFAPRO S.R.L.” Ciudadano (sic) M.A. (…) quiere que le pague la cantidad de aproximadamente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) (sic) para liberarla [liberarme] de la obligación contraída, la cual tiene en garantía un inmueble de su [mi] propiedad con HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, además de las cantidades que ya le había abonado…”; 6) Que, en un contrato de préstamo con interés garantizado con un inmueble “…el efecto que procede sobre dicho negocio jurídico la intromisión del elemento USURA, el cual hace que, dada la naturaleza verdadera del contrato suscrito, el mismo no puede surtir efecto alguno, ya que adolece de causa lícita (…). En el presente caso, al ser falsa la causa de la obligación de dicho contrato adolece de licitud, en virtud de que se trata en definitiva de un préstamo con interés usurario. Dada esta última cualidad, la causa real de dicho contrato es la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo, por lo cual, (…) esta causa es manifiestamente ilícita, siendo NULO, por ende dicho contrato (…) que al ser la causa del contrato ilegal, un préstamo que devengaría interés de naturaleza usuraria, razón por la cual la ilicitud de la causa viene dada por ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, haciendo NULO dicho contrato en los términos y condiciones pactadas…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.151, 1.155, 1.157 y 1.346 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil “OFAPRO S.R.L.”, “…para que convenga y así lo declare el Tribunal (…) la Nulidad (sic) del Contrato (sic) de Préstamo (sic) con garantía Hipotecaría (sic)…” y que se “…le de valor jurídico a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que pague (sic) a la empresa acreedora aquí demandada, como pago de la obligación contraída…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el representante legal de la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representada “OFAPRO S.R.L.”; 2) Que, rechaza, niega y contradice que su representada haya otorgado a la demandante un préstamo a interés a la tasa de 7% mensual sobre la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); 3) Que, rechaza que el monto mensual por concepto de intereses se haya convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) y que tal contrato de préstamo sea el que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2000, con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre; 4) Que, rechaza que la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), que suman las seis (6) primeras cuotas convenidas en el documento, constituyan cuotas de intereses, “…pues las mismas constituyen igualmente monto de capital cedido en calidad de préstamo, constituyendo un error material la indicación de que el monto del préstamo sea la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cuando debió indicarse que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.940.000,00), que es la suma de las siete (7) cuotas convenidas en dicho documento…”; 5) Que, rechaza y contradice que su representada o alguna persona autorizada para ello “…haya recibido de la demandante pago alguno imputable a cantidad alguna relacionada con el contrato de préstamo…” y le “…haya otorgado a la demandante recibo alguno por concepto de pagos, abonos o cancelaciones imputables a cantidad alguna relacionada con el contrato de préstamo…”; 6) Que, impugna los documentos que la demandante imputa como emanados de su representada “…que según su afirmación constituyen recibos de pago, que acompañó a la demanda marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 (…) por cuanto dichos documentos no emanan de su [mi] representada ni de representante legal o persona autorizada por ella, por sus estatutos o por sus representantes legales para otorgar tales recibos, cancelaciones u obligaciones y en consecuencia desconozco la firma que aparece estampada en dichos documentos sobre la leyenda `Firma Autorizada´ por cuanto tal firma no es de persona alguna que represente u obligue a su [mi] representada o pueda liberar a terceros de obligaciones constituidas a su favor…”; 7) Que, rechaza, niega y contradice que “…la demandante haya sido sorprendida en su buena fe, que su [mi] representada le haya cobrado intereses ilegales…”; 8) Niega y rechaza que su representada pretenda exigir a la demandante el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para liberarla de su obligación y que “…la demandante la (sic) haya pagado cantidad alguna a su [mi] representado…”; 9) Que, conviene en que “…el interés pactado entre su [mi] representada y la demandante en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2.000 (sic), bajo el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre sobre las cantidades recibidas en calidad de préstamo es el interés legal al tres por ciento (3%) anual…”; 10) Que, rechaza y niega que pueda establecerse similitud alguna entre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la venta con pacto de retracto; 11) Que, rechaza y niega que la obligación que consta en el documento de fecha 16 de agosto de 2000, constituya una obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita; 12) Que, niega que el contrato contenido en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2000, con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre “…contenga renuncia o relajo de ley en cuya observancia esté interesado el orden público o las buenas costumbres…”; 13) Que, niega que su representada “…haya incurrido en usura, que la causa del contrato sea falsa y que tal falsedad resulte de un préstamo con interés usurario, que la causa del contrato haya sido la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo y que la causa sea ilícita y por ello el contrato sea nulo…”; 14) Que, la pretensión concreta formulada por la demandante bajo el título “DEL PETITUM” referida a la “…nulidad del contrato y la de reconocimiento del pago de la obligación a que se refiere el mismo contrato son contradictorias y se excluyen mutuamente, pues si se declarara nulo el contrato no podrá declararse el pago y en consecuencia el cumplimiento de la misma, pues el contrato es nulo su cumplimiento no podrá producirse…”; 15) Que, la demandante le adeuda a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.940.000,00), que es la suma de “…siete (7) cuotas convenidas en dicho documento, más los interés legales convenidas al tres por ciento (3%) anual, intereses estos que calculados sobre la base del capital dado en préstamo antes indicado, desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el 16 de julio de 2003 suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 869.750,00), a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850,00) mensuales…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

Por su parte, según el artículo 1.157 eiusdem:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

La doctrina establece que la acción de nulidad es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para “…obtener, mediante una sentencia, que se declare la nulidad del contrato celebrado o que pretendió celebrarse y, en consecuencia, sin efecto alguno las obligaciones que presuntamente se contrajeron. Efectivamente, con esta acción se persigue como objetivo fundamental el de hacer declarar la inexistencia de una relación jurídica, es decir, obtener una declaración negativa y, por tanto, el reconocimiento de una situación preexistente: el carácter contra la ley de que adolece el contrato…” (Marín E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”. vol.1, p. 313)

Asimismo, se define la nulidad absoluta como la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, F. (1952) “La Nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p.93).

Por ende la nulidad absoluta, tiene como características las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy y otros (2001). “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. p. 761).

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2000, inserto con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, en virtud de que el mismo carece de causa lícita, por lo que “…al ser falsa la causa de la obligación de dicho contrato adolece de licitud, en virtud de que se trata en definitiva de un préstamo con interés usurario. Dada esta última cualidad, la causa real de dicho contrato es la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo…”. Además, solicita que se “…le de valor jurídico a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que pague (sic) a la empresa acreedora aquí demandada, como pago de la obligación contraída…”

Por su parte, el representante legal de la empresa demandada, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente en todas y cada de una de sus partes la demanda, y manifiesta que “…la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), que suman las seis (6) primeras cuotas convenidas en el referido documento constituyan cuotas de intereses, pues las mismas constituyen igualmente monto de capital cedido en calidad de préstamo, constituyendo un error material la indicación de que el monto del préstamo sea la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cuando debió indicarse que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.940.000,00), que es la suma de las siete (7) cuotas convenidas en dicho documento…”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia de los elementos del contrato, específicamente “la causa” la cual según aduce la parte actora carece el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2000, con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo copia certificada documento de fecha 16 agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Según escrito de fecha 25 de agosto de 2003, que obra agregado a los folios 48 al 50, la apoderada judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente.

Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio de documento de fecha 08 de agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 43, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, del cual se desprende “…un Préstamo (sic) con Intereses (sic) Usureros (sic), que aún cuando no los establecieron en porcentaje, se puede deducir de la lectura del mismo, en donde se establece un pago de Siete (sic) millones de Bolivares (sic), y seis (06) cuotas aparte de las cuales se suscribieron letras de cambio a razón de Cuatrocientos (sic) noventa mil Bolivares (Bs.490.000,oo) (sic), es decir un interés mensual del Siete (sic) por ciento (7%) mensual (sic)…”.

De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que el documento de fecha 08 de agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 43, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, no fue agregado a los autos por la parte promovente, sólo lo enuncia en su escrito de promoción, y no produjo dicho instrumento público ni en el lapso probatorio, ni en el término de informes, por tanto, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio de recibos de pagos “…efectuados por su [mi] persona como Abono (sic) a la deuda contraída con la empresa OFAPRO S.R.L. (…) estos recibos fueron emitidos por la empresa aquí demandada a través del personal que laboraba o labora para la empresa, entre los cuales está el Ciudadano (sic) E.J.G.V. y la Ciudadana (sic) K.M. quien se desempeña como secretaria…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 51 al 65, acervo de recibos originales en cuyo membrete se lee: OFAPRO S.R.L. Oficina de Asistencia Profesional en la Gestión de negocios; Rif. J-30135712-4; NIT. 0037799718; registro de comercio Nro. 15; CÓDIGO 60; APELLIDOS: Contreras; NOMBRES: D.M.; Nro. cuotas; cuotas pagadas; cuotas por pagar; vencimiento cuota; intereses mora; gastos cobranza; monto cuota; identificados con los Nros. 041428, 041432, 041436, 041439, 041443, 041449, 064907, 064932, 057592, 064957, 064966, 064970, 064982, 064989 y 064991; de fecha 28 de noviembre de 2000; 26 de enero, 09 de febrero, 05 de marzo, 15 de marzo, 30 de abril, 04 de junio, 03 de julio, 20 de julio, 20 de septiembre, 26 de octubre, 14 de noviembre del 2001; 11 de enero, 21 de febrero y 27 de febrero de 2002, respectivamente, por concepto de intereses hipotecarios al 16 de octubre de 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00); intereses de mora por el monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.900,00) más TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 397.100,00), para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); abono por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); intereses hipotecarios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); intereses hipotecarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); abono a intereses hipotecarios por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); abono por QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 532.900,00); intereses hipotecarios por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00); abono a intereses hipotecarios por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00); SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); intereses por cobrar por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00); abono a intereses hipotecarios por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); abono CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y abono a intereses CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Ahora bien, con respecto a este medio probatorio la parte demandada desconoce estos instrumentos privados en los términos siguientes:

“…impugno los documentos que la demandante imputa como emanados de su [mi] representada que según su afirmación constituyen recibos de pago, que acompañó a la demanda marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 (…) por cuanto dichos documentos no emanan de su [mi] representada ni de representante legal o persona autorizada por ella, por sus estatutos o por sus representantes legales para otorgar tales recibos, cancelaciones u obligaciones y en consecuencia desconozco la firma que aparece estampada en dichos documentos sobre la leyenda `Firma (sic) Autorizada (sic)´ por cuanto tal firma no es de persona alguna que represente u obligue a su [mi] representada o pueda liberar a terceros de obligaciones constituidas a su favor. Específicamente formulo tal impugnación y desconocimiento por no ser la firma que los suscribe la mia o la de la ciudadana L.G.D.A., Vicepresidente (sic) de “OFAPRO S.R.L.”, quien puede actuar en ausencia y sustitución de quien suscribe este escrito con el carácter indicado en el encabezamiento…”

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:

…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda. Así las cosas, este Tribunal debe constatar si en el caso sub examine se cumplió con lo previsto en los artículos antes indicados; a tal efecto se observa:

La parte actora acompaña originales de los documentos privados --recibos de pago-- con su escrito libelar, por lo cual, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (fls. 43 al 45) impugna los recibos de pago oportunamente. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la parte promovente de los documentos impugnados y sobre quien, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, debió promover o solicitar la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de su práctica, si fuere el caso, utilizar la de testigos.

Abierto el juicio a pruebas, la demandante en su escrito de promoción (fls. 48 al 50) promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas originales de dichos recibos (fls. 51 al 65) y testimoniales de los ciudadanos E.J.G.V. y K.M., con el fin de demostrar que “…estos recibos fueron emitidos por la empresa aquí demandada a través del personal que laboraba o labora para la empresa, entre los cuales (sic) está el Ciudadano (sic) E.J.G.V. y la Ciudadana (sic) K.M. quien se desempeña como secretaria…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de septiembre de 2003 (f.70), y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual recibió el despacho de pruebas y le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2003 (f.79), y fijó día y hora para la deposición de los testigos E.J.G.V. y K.M., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que no se presentaron a rendir su declaración, por cuanto la parte promoverte no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (f. 81), no obstante, según solicitud de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 232) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por el comisionado por Auto de fecha 02 de octubre del mismo año (f.83), cuyos actos fueron declarados desiertos (f.87).

En consecuencia, dichos testimonios no fueron evacuados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, la parte promovente de los recibos identificados con los Nros. 041428, 041432, 041436, 041439, 041443, 041449, 064907, 064932, 057592, 064957, 064966, 064970, 064982, 064989 y 064991, anteriormente indicados, no probó su autenticidad, ya que no promovió la prueba de cotejo, ni demostró la imposibilidad de su práctica, para que en su defecto, mediante testimoniales pudiera quedar demostrado la veracidad de las firmas de dichos instrumentos privados.

En consecuencia, los instrumentos privados indicados supra carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Valor probatorio de documento de fecha 25 de mayo de 2001, con el fin de demostrar que la empresa OFAPRO S.R.L. le comunica “…sobre el préstamo y los intereses que adeudaba para la fecha, más los intereses de Mora (sic), y más el capital de Siete (sic) Millones (sic) del préstamo…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 66, original de comunicación sin número dirigida a la ciudadana D.M.C.H., en fecha 25 de mayo de 2001, y emitida por el Gerente General de la Oficina de Asistencia Profesional en la Gestión de Negocios “OFAPRO S.R.L.” M.A., firma ilegible, la cual, en su parte pertinente establece:

…La presente tiene por objeto comunicarle que, su hipoteca (sic) especial de primer grado, venció el 16 de febrero del año 2.001 (sic), presentando intereses por pagar al 16-05-2.001 (sic), por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.532.900,oo) (sic), más intereses de mora por la cantidad de: CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 102.900,oo) (sic), y un capital de: SIETE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic). Para mantener la renovación de la Hipoteca (sic), debe cancelar (sic) los intereses antes del 28 de mayo de 2.001 (sic)…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la información suministrada por el Gerente General de la Oficina de Asistencia Profesional en la Gestión de Negocios “OFAPRO S.R.L.” a la ciudadana D.M.C.H., acerca del vencimiento de la hipoteca de primer grado en fecha 16 de febrero del año 2001, los intereses por pagar por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.532.900,00), más intereses de mora por el monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.900,00) y el monto del capital de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Valor probatorio de documento de fecha 26 de abril de 2002, con el fin de demostrar “…el Cobro (sic) que el mismo le estaba solicitando a su [mi] representada, Capital (sic) más Intereses (sic) que constituyen una USURA claramente…”.

Este Juzgador puede constatar, que obra al folio 67, original de comunicación sin número dirigida a la ciudadana D.M.C.H., en fecha 26 de abril de 2002, y emitida por el Gerente General de la Oficina de Asistencia Profesional en la Gestión de Negocios “OFAPRO S.R.L.” M.A., firma ilegible, la cual, en su parte pertinente establece:

…La presente tiene por objeto comunicarle que el Préstamo (sic) Hipotecario (sic) que Usted (sic) contrajo con ésta Empresa, presenta un saldo vencido a la fecha de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs. 9.690.000,oo) (sic), le agradecemos en consecuencia se sirva comparecer por nuestra Oficina (sic) antes del día treinta de abril del 2.002 (sic), a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio, en caso contrario nos veremos obligados a proceder jurídicamente, ya que en varias oportunidades le hemos notificados (sic) sus atrazos (sic) y hasta la presente no hemos recibido respuesta satisfactoria a su caso…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la información suministrada por el Gerente General de la Oficina de Asistencia Profesional en la Gestión de Negocios “OFAPRO S.R.L.” a la ciudadana D.M.C.H., acerca del vencimiento del préstamo hipotecario que contrajo con la empresa y que presenta un saldo vencido por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.690.000,00) y convocarle a una reunión con la finalidad de llegar un acuerdo.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

TESTIMONIALES de los ciudadanos O.P.R., JOSEFELINA CARREÑO RODRÍGUEZ, A.F.G., E.J.G.V. y K.M..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de septiembre de 2003 (f.70), y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual recibió el despacho de pruebas y le dio entrada según autos de fecha 17 y 18 de septiembre de 2003 (fls.78 y 79), y fijó día y hora para la deposición de los testigos O.P.R., JOSEFELINA CARREÑO RODRÍGUEZ, A.F.G., E.J.G.V. y K.M., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que no se presentaron a rendir su declaración, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 80 y 81), no obstante, según solicitud de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 232) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 02 de octubre del mismo año (f.83).

En cuanto a los testigos E.J.G.V. y K.M., dichos actos fueron declarados desiertos según se evidencia en acta de fecha 24 de septiembre y 06 de octubre de 2003 (fls.81 y 87), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

Al respecto, este Juzgador puede constatar que la parte demandante al promover este medio probatorio tiene por objeto que los testigos O.P.R., JOSEFELINA CARREÑO RODRÍGUEZ y A.F.G., declaren sobre “…los pagos realizados por su [mi] representada a la empresa OFAPRO S.R.L…”.

En este sentido, puede verificarse que la intención de la parte promovente se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

  1. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la sociedad Mercantil (sic) OFAPRO S.R.L, domiciliada en esta ciudad de El Vigía y representada por el ciudadano M.A.B. se dedica al negocio de prestar dinero con cobro de altos intereses?

  2. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana D.M.C., suscribió un contrato de préstamo con la empresa OFAPRO S.R.L., en fecha 16 de agosto del 2.000 (sic), por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES y los cuales devengarían un interés del siete por ciento mensual del capital prestado?

  3. ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana D.M.C. realizó quince pagos del préstamo otorgado por la empresa OFAPRO S.R.L. que fueron por pago del capital prestado, siendo el primero de ellos el 28-11-2000 y el último pago de ellos el 27-02-2002?

  4. ¿Diga si es cierto y le consta que el ciudadano M.A. en su condición de representante legal de la empresa OFAPRO S.R.L, le solicitó la cantidad de QUINCE MILLONES BOLÍVARES para liberarla de la obligación contraída en fecha 16 de agosto del 2000?

  5. ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?

Así las cosas, del análisis minucioso de las actas (fls. 84 al 86) que contienen la deposición de cada uno de los testigos promovidos O.P.R., JOSEFELINA CARREÑO RODRÍGUEZ y A.F.G., se puede comprobar, que el interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, se refiere a preguntar a cada testigo acerca de su conocimiento en cuanto a la suscripción del contrato de préstamo y los pagos realizados por la ciudadana D.M.C. a la empresa OFAPRO S.R.L.

En tal sentido, este Tribunal hace las anotaciones siguientes:

Acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de préstamo y el cumplimiento de la obligación por parte del deudor), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre este particular estableció:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, en este aspecto, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el caso examine, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el demandado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y seis (6) cuotas mensuales de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.490.000,00) cada una, por lo cual, para demostrar estos hechos la demandante ciudadana D.M.C.H., ofreció la prueba de testigos, la cual por las consideraciones antes expuestas resulta legalmente inadmisible, en virtud que el objeto del contrato evidentemente excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia del contrato de préstamo y el pago realizado por la parte actora a la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L. parte demandada.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria,

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 11 de agosto de 2003, que obra agregado al folio 47, el representante judicial de la empresa demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA y SEGUNDA: Valor probatorio de documento de fecha 16 de agosto de 2000, con el objeto de probar que “…la cantidad cedida de préstamo por su [mi] representada a la ciudadana D.M.C.H., fue la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.940.000,00), que resulta ser la suma de las cuotas convenidas para el pago del capital (…) y probar que la tasa de interés convenido entre la demandante y mi representada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (…) es la tasa de interés legal y no el siete por ciento (7%)…”.

Este instrumento como ya se indicó constituye el instrumento fundamental de la demanda cuya nulidad se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

Acta constitutiva de la sociedad mercantil “OFAPRO S.R.L.”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que la parte actora junto con el libelo de demanda produjo copia fotostática simple, de acta constitutiva de la sociedad mercantil “OFAPRO S.R.L.”, la cual obra a los folios 34 al 36, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1991, según la cual, los ciudadanos M.A.B. y L.G.D.A., convienen en constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con el objeto de brindar asistencia profesional jurídica contable; administración de muebles e inmuebles, compra, venta, alquiler de bienes muebles e inmuebles; elaboración de proyectos industriales de factibilidad económica; proyectos de arquitectura, de ingeniería y de construcción; otorgamiento de prestamos personales; adquisición de prestamos bancarios y personales, con garantía prendaría o hipotecaria, fianza; experticias o avalúos sobre terrenos o cualquier bien mueble o inmueble.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovido por ella en su escrito de promoción de pruebas--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la constitución de la sociedad mercantil “OFAPRO S.R.L.” por los ciudadanos M.A.B. y L.G.D.A..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la demandante en su libelo de demanda-- procede la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2000, con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, por causa ilícita, por lo que “…al ser falsa la causa de la obligación de dicho contrato adolece de licitud, en virtud de que se trata en definitiva de un préstamo con interés usurario. Dada esta última cualidad, la causa real de dicho contrato es la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo…”. Además, solicita que se “…le de valor jurídico a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que pague (sic) a la empresa acreedora aquí demandada, como pago de la obligación contraída…”, mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, afirma que “…la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), que suman las seis (6) primeras cuotas convenidas en el referido documento constituyan cuotas de intereses, pues las mismas constituyen igualmente monto de capital cedido en calidad de préstamo, constituyendo un error material la indicación de que el monto del préstamo sea la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cuando debió indicarse que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.940.000,00), que es la suma de las siete (7) cuotas convenidas en dicho documento…”.

Igualmente, la parte demandante junto con su escrito libelar produjo copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, en fecha 16 agosto de 2000, suscrito por la ciudadana D.M.C.H., mediante el cual declara haber recibido en dinero efectivo de la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) “…a título de préstamo y al interés legal, cantidad ésta que será pagada a mi acreedor o a quienes sus Derechos (sic) represente de la siguiente manera: Seis (sic) Giros (sic) o cuotas (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada úna (sic) y última letra o giro de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic)…”

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al préstamo otorgado por la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B. a la ciudadana D.M.C.H..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente las condiciones requeridas para la existencia del contrato antes mencionado de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1º consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º causa lícita, para lo cual observa:

En relación con la primera exigencia, “consentimiento de las partes”, el cual, ha sido definido por la doctrina como “…el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno…” (Maduro Luyando, Eloy y otros. (2001). “Curso de Obligaciones”, p. 609)

De modo, que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual; constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y que se integran recíprocamente, es decir, cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad.

Además, ese asentimiento supone un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto y en cuando es comunicado a la otra parte, de modo que ésta lo conozca y resuelva en consecuencia, ya que no basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad al otro contratante para que pueda tener conocimiento de la misma.

En el caso que aquí se resuelve, ambas partes reconocen la existencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, en fecha 16 agosto de 2000, en el que se desprende la manifestación de voluntad de cada uno de los otorgantes, en el cual la ciudadana D.M.C.H., declara haber recibido en dinero efectivo de la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) “…a título de préstamo y al interés legal, cantidad ésta que será pagada a mi acreedor o a quienes sus Derechos (sic) represente de la siguiente manera: Seis (sic) Giros (sic) o cuotas (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada úna (sic) y última letra o giro de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic) (…). Para garantizar a mi acreedor el cumplimiento de la obligación así como los intereses que genere la misma, Constituyo (sic) a su favor HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre mejoras de mi propiedad constituidas por tres (3) locales comerciales, ubicados en la calle 10, No. 15-81 del Barrio San Isidro, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y levantadas sobre un lote de Terreno (sic) Municipal (sic)…”

Sobre la base de los argumentos anteriores, se desprende palmariamente que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, de fecha 16 agosto de 2000, objeto de la presente causa, los otorgantes ciudadana D.M.C.H., y la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., manifestaron su voluntad para crear obligaciones reciprocas (préstamo de dinero y pago de capital e intereses con constitución de garantía real y personal), mediante signos exteriores y directos, como lo fue un contrato formal escrito y suscrito por ante el Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., por ende, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.

En consecuencia, el contrato de préstamo analizado supra, cumple con la primera condición requerida para su existencia “consentimiento de las partes”. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo requisito “Objeto que pueda ser materia de contrato”; el cual de conformidad con el artículo 1.155 eiusdem, deber ser posible, lícito, determinado o determinable, siendo éstas las condiciones requeridas para que el objeto pueda ser materia de contrato. En este sentido, la doctrina ha señalado que “…Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer…”. (Pothier (1761). citado por Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. p. 199)

En tal sentido, continúa el mencionado autor:

…cuando los artículos 1155 y 1156 eiusdem señalan que ese `objeto´ deber ser posible, lícito, determinado o, al menos determinable, aclarando todavía que no es un obstáculo que el mismo se refiera a cosas futuras (salvo la prohibición del llamado `pacto sobre una sucesión no abierta´), con tal referencia al `objeto´ no se alude tan solo a la posibilidad, licitud y determinabilidad de la utilidad subjetiva que deriva de las individuales prestaciones asumidas por las partes, sino simultáneamente a la utilidad social del complejo de las determinaciones negociales que ese contrato implica, osea, de `eso´ que un sector de la doctrina influido por la terminología alemana llama `contenido del contrato´…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. p. 207)

Siendo el objeto el contenido de la obligación debe entenderse como la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor, prestaciones de dar, hacer y no hacer. Por tanto, para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente (debe ser posible, licito, determinado o determinable).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador puede constatar que el contrato de fecha 16 agosto de 2000, suscrito por la ciudadana D.M.C.H. y la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., tiene por objeto un préstamo de dinero convenido en los términos siguientes:

“…DORIS M.C.H., (…) por medio del presente documento declaro: Que (sic) he recibido en dinero efectivo y a mi entera satisfacción de la sociedad mercantil ´OFABRO S.R.L´. (…), representada por su presidente M.A.B. (…) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) (sic) a título de préstamo y al interés legal, cantidad ésta que será pagada a mi acreedor o a quienes sus Derechos (sic) represente de la siguiente manera: Seis (sic) Giros (sic) o cuotas (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada úna (sic) y última letra o giro de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic) descritos sus pagos así: El primer Giro (sic) o Cuota (sic) signado 1/7 para el 16 de Septiembre (sic) del 2000; el segundo Giro (sic) o Cuota (sic) signado 2/7, para el 16 de Octubre (sic) del dos mil; Tercer (sic) Giro (sic) O (sic) cuota, signado 3/7, para el 16 de Noviembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Quinto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Enero (sic) del dos mil uno (2.001); El (sic) Sexto (sic) Giro (sic) Ocuota (sic), para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001) (sic) y El (sic) Séptimo (sic) Giro (sic) o Cuota (sic) para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001). para garantizar a mi acreedor el cumplimiento de la obligación así como los intereses que genere la misma, Constituyo (sic) a su favor HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre unas mejoras de mi propiedad, constituidas por tres (3) locales comerciales, ubicadas en la calle 10, No. 15-81 del Barrio San Isidro, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y levantadas sobre un lote de Terreno (sic) Municipal (sic) (…)

Y yo, J.G.P.O., (…) me constituyo en Fiador (sic) Solidario (…) del Compromiso aquí se adquiere hasta la total cancelación de la deuda al acreedor. Y yo, M.A.B., (…) en mi carácter de representante legal de ma (sic) Empresa (sic) “OFAPRO S.R.L.” declaro que estoy de acuerdo con lo expresado en el presente documento…”

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el objeto del contrato está referido a un préstamo de dinero realizado por la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., en su carácter de acreedor a la ciudadana D.M.C.H., en su carácter de deudor, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quien se comprometió a pagar en “…Seis (sic) Giros (sic) o cuotas (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada úna (sic) y última letra o giro de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic) …” y para garantizar el pago de la obligación constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, y el ciudadano J.G.P.O., se constituyó como fiador solidario de la obligación contraída.

Ahora bien, este Juzgador debe entrar a considerar la materia objeto del contrato aquí analizado, desde el punto de vista de su “posibilidad, determinabilidad y licitud”, con el fin de verificar si todos ellos se encuentran presentes en el objeto para que éste pueda ser válido. En este sentido observa:

La doctrina ha señalado:

…El objeto de la obligación principal –escribe Overstake- constituye el elemento jurídico que permite al contrato cumplir su función económica, ejecutar esta obligación es realizar la operación económica proyectada. (…)

La teoría del objeto del contrato mira básicamente a señalar los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para aquellos que lo han celebrado. La promesa de asumir una conducta que no sea posible material o jurídicamente, que no pueda determinarse o cuya accionabilidad, en caso de incumplimiento de su promitente, este excluida por la ley, el orden público o las buenas costumbres resulta inidónea para producir los efectos pretendidos…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp. 210)

1) Posibilidad del objeto: previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, que señala en primer lugar la necesidad de que el objeto sea posible, esto es, que no exceda del poder humano la obtención práctica de tal utilidad.

…Ahora bien, esto nos permite, a su vez, comprender que ciertamente lo que debemos determinar es más bien su imposibilidad, puestos que excluidos los imposibles se presumirá la posibilidad de todos los demás.

Pero al tratar de la imposibilidad del objeto del contrato nos lleva directamente a lo que la doctrina denomina las cosas extra-commercium y ellos nos obliga a delinear un concepto sobre el particular. En efecto, se dice que las cosas están en el comercio cuando cumplen los siguientes requisitos: a) tienen corporeidad, lo que equivale a decir que existan materialmente, b) que existiendo puedan ser susceptibles de aprovechamiento útil, y c) que existiendo y siendo susceptibles de aprovechamiento útil, puedan ser sometidas al dominio singular. (…). Así, la imposibilidad puede ser meramente natural o jurídica (…). (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.55)

Así las cosas, la imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder; la imposibilidad material cuando la cosa objeto del derecho que se trasmite jamás ha existido o ya pereció; y la imposibilidad jurídica cuando tratándose de obligaciones de transferir un derecho sobre una cosa, ésta no es susceptible de apropiación, es decir, hay un impedimento creado por la ley, la cosa está fuera del comercio. En consecuencia, la imposibilidad debe ser absoluta, de manera que ninguna persona pueda cumplirla y a su vez originaria, es decir, anterior a la celebración del contrato.

En la causa objeto de la litis, el objeto del contrato lo constituye un préstamo de dinero realizado por la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., en su carácter de acreedor a la ciudadana D.M.C.H., en su carácter de deudor, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quien se comprometió a pagar en seis cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) cada una, y el último giro de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en las fechas siguientes: “…El primer Giro (sic) o Cuota (sic) signado 1/7 para el 16 de Septiembre (sic) del 2000; el segundo Giro (sic) o Cuota (sic) signado 2/7, para el 16 de Octubre (sic) del dos mil; Tercer (sic) Giro (sic) O (sic) cuota, signado 3/7, para el 16 de Noviembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Cuarto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Diciembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Quinto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Enero (sic) del dos mil uno (2.001); El (sic) Sexto (sic) Giro (sic) Ocuota (sic), para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001) (sic) y El (sic) Séptimo (sic) Giro (sic) o Cuota (sic) para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001)…”.

Conforme a lo expuesto, la ciudadana D.M.C.H., en su carácter de deudor, se comprometió a pagar a la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., en su carácter de acreedor, durante el lapso de seis meses consecutivos la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) mensuales los días 16 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre, 16 de diciembre del 2000, y 16 de enero, 16 de febrero de 2001, y ese mismo día la cuota por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

Por lo que, este Tribunal llega a la convicción que el objeto del contrato bajo análisis reúne con el primer requisito “el objeto debe ser posible” exigido por el artículo 1.155 del Código Civil, ya que lo constituye una obligación de hacer, pagar ciertas cantidades de dinero en fechas ciertas y determinadas. ASÍ SE DECIDE.-

2) Determinación del objeto: otro de los requisitos que exige el artículo 1.155 del Código Civil, es que el objeto esté determinado o al menos sea determinable, pues de lo contrario, si no estuviese determinado, sería ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento, por ello, la determinación del objeto del contrato “…resulta de la sola consideración acerca del contenido mismo de las obligaciones contraídas por las partes (…) no es indispensable que al mismo momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato exista esa determinación si puede hacerse posteriormente y sin necesidad de una nueva emisión de voluntad de las partes. He aquí por qué se dice que debe ser determinado o simplemente determinable…”. (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.59)

Dicho esto, en el caso subiudice, tal como quedó demostrado del material probatorio cursante de autos, la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., representada por su presidente M.A.B., en su carácter de acreedor, y la ciudadana D.M.C.H., en su carácter de deudor, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), tal como se desprende del documento de fecha 16 agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, ya analizado en el texto de esta sentencia.

Es preciso indicar que, este Juzgador no puede pasar por alto lo afirmado por el representante legal de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien “…rechaza que la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), que suman las seis (6) primeras cuotas convenidas en el referido documento constituyan cuotas de intereses, pues las mismas constituyen igualmente monto de capital cedido en calidad de préstamo, constituyendo un error material la indicación de que el monto del préstamo sea la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cuando debió indicarse que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.940.000,00), que es la suma de las siete (7) cuotas convenidas en dicho documento…”, ya que con dicha afirmación no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, en cuyo caso, asume la carga de la prueba, por ende, le correspondía a la parte demandada probar su afirmación o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que el monto dado en préstamo era la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.940.000,00) y no la de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), prevista en el contrato debidamente registrado.

Precisado lo anterior, este Tribunal llega a la convicción que la cantidad otorgada en calidad de préstamo por la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., a la ciudadana D.M.C.H., es el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quien se comprometió a pagar en seis cuotas indicadas expresamente en el contrato por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) cada una, y el último giro de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en las fechas siguientes: “…El primer Giro (sic) o Cuota (sic) signado 1/7 para el 16 de Septiembre (sic) del 2000; el segundo Giro (sic) o Cuota (sic) signado 2/7, para el 16 de Octubre (sic) del dos mil; Tercer (sic) Giro (sic) O (sic) cuota, signado 3/7, para el 16 de Noviembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Cuarto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Diciembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Quinto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Enero (sic) del dos mil uno (2.001); El (sic) Sexto (sic) Giro (sic) Ocuota (sic), para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001) (sic) y El (sic) Séptimo (sic) Giro (sic) o Cuota (sic) para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001)…”

En consecuencia, el objeto del contrato reúne con el segundo requisito “el objeto debe ser determinado o determinable” exigido por el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud, de que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado aquí analizado, se encuentran determinadas las obligaciones contraídas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Licitud del objeto:

…el contrato es ilícito –escribe Giorgi- cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp. 210). Es por eso, que el objeto del contrato debe ser lícito, es decir, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico; y será objeto ilícito cuando aquel viola el orden público o las buenas costumbres , o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, el objeto del contrato en la presente causa, es un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, el cual está permitido y regulado por el ordenamiento jurídico en los artículos 1.745, 1.746 y 1.877 del Código Civil, por tanto, a criterio de este Tribunal, dicho contrato de préstamo de fecha 16 de agosto del 2000, ampliamente identificado, cumple con el tercer requisito “licitud del objeto” exigido por el artículo 1.155 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el contrato de préstamo analizado supra, cumple con la segunda condición requerida para su existencia “objeto que pueda ser materia de contrato”. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer y último requisito para la existencia del contrato “Causa lícita”, prevista en el artículo 1.157 del Código Civil, señala: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”. Por su parte el artículo 1.158 eiusdem, establece: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador fue regular la causa de la obligación la cual debe ser lícita, es decir, que los motivos perseguidos por las partes sean lícitos amparados por el ordenamiento jurídico. Asimismo, prevé una presunción iuris tantum, puesto que, en aquellos contratos cuya causa no se exprese se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Acerca de esta norma, la doctrina ha señalado:

…Las partes contratantes persiguen obtener un fin determinado y (…) ese fin propuesto debe ser reconocido por el ordenamiento jurídico, porque si no fuera así sería imposible lograrlo mediante el contrato concluido; es decir, que el contrato será un medio idóneo para que las partes obtengan los efectos propuestos en tanto en cuanto esos efectos coincidan con los reconocidos por el ordenamiento jurídico a dicho contrato. Así, la causa de cada contrato se identificará con el fin reconocido por el ordenamiento jurídico y, necesariamente, será uno y único para cada tipo de contrato nominado, lo cual limita la labor del intérprete a solo constatar su coincidencia con el molde legal para determinar su existencia, pues si se obtiene un resultado negativo se hará irrelevante el convenio y, en consecuencia, no existirá como tal contrato. Sin embargo, sabemos que no todos los contratos que las partes celebran tiene un molde legal equivalente, en cuyo caso el intérprete no tendrá un patrón para hacer la comparación, pero ello no constituye una dificultad insalvable porque recurrirá entonces averiguar si el fin propuesto por las partes está o no protegido por la ley y sólo podrá rechazarlo en caso negativo, bien por irrelevante, bien por contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, la causa como elemento del contrato se relaciona directamente con el porqué del contrato, con la utilidad social que pretende derivarse en concreto de cada contrato, con el fin económico-social que se aspira obtener y con la protección que dicho fin o utilidad recibe del ordenamiento jurídico. Sólo en este sentido podremos hablar de causa de los contrato

. (subrayado del Tribunal) (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.65)

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar del libelo de demanda, que la parte accionante manifiesta:

…producto de la critica situación económica que atravieso hice contrato con el Ciudadano (sic) M.A.B., (…) quien es representante legal de la sociedad Mercantil “OFAPRO S.R.L.” (…) empresa esta (sic) dedicada al negocio de prestar dinero con cobro de intereses. Durante el decurso de las conversaciones que inicié con este Ciudadano (sic) representante de la empresa, el mismo me manifestó que estaba en capacidad de otorgarme en calidad de préstamo sumas considerables de dinero, pero cobrando alta sumas de interés (…). No obstante a esto y visto los problemas que me afectaban económicamente acepte (sic) la negociación aún cuando los intereses eran excesivos (…)

Siendo por lo tanto un contrato de préstamo con interés garantizado con un inmueble, es fácil identificar el efecto que procede sobre dicho negocio jurídico la intromisión del elemento USURA, el cual hace que, dada la naturaleza verdadera del contrato suscrito, el mismo no puede surtir efecto alguno, ya que adolece de causa lícita (…)

En el presente caso, al ser falsa la causa de la obligación de dicho contrato adolece de licitud, en virtud de que se trata en definitiva de un préstamo con interés usurario. Dada esta última cualidad, la causa real de dicho contrato es la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo, por lo cual, a tenor de la legislación vigente esta causa es manifiestamente ilícita, siendo NULO, por ende dicho contrato. Es el caso, que al ser la causa del contrato ilegal, un préstamo que devengaría interés de naturaleza usuraria, razón por la cual la ilicitud de la causa viene dada por ser la misma contraria a la Ley…

De la presente transcripción se evidencia, que la parte actora afirma que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado de fecha 16 agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, está fundado en una causa ilícita “…en virtud de que se trata en definitiva de un préstamo con interés usurario…”.

Al respecto la doctrina ha indicado:

…la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. (…)

El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. (…)

Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato no satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito, no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones…

De aquí resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación --consentimiento y un objeto que pueda ser materia de contrato-- es al deudor a quien le corresponde probar que no existe causa o que ella es ilícita, lo que implicaría la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil y, consiguientemente, la liberación de la obligación al deudor. Ello es así, que la ley establece una presunción basada en que normalmente los contratantes se ajustan al derecho, por lo que, cuando declarada por las partes una causa ilícita, tiene la carga de probar que ella no existe, con la finalidad de que el Juez verifique sí se está en presencia de una anormalidad, de un contrato sin causa o con causa ilícita.

En este sentido, este Tribunal puede constatar que la parte demandante en el caso de autos no demostró la ilicitud de la causa que afirma tener el contrato de préstamo suscrito en fecha 16 agosto de 2000, ya que no produjo ningún medio probatorio que llevara al Juez a la convicción de que “…la causa real de dicho contrato es la intención de prestar una cantidad de dinero a cambio del cobro de interés excesivo…” tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda.

Así las cosas, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado de fecha 16 agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, no se desprende que la causa de dicho contrato se encuentra expresamente, por lo que, de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, la causa del contrato analizado supra, se presume y no fue demostrado lo contrario por las partes en la presente causa.

En consecuencia, el contrato de préstamo analizado anteriormente, cumple con la tercera condición requerida para su existencia “Causa lícita”. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador llega a la convicción que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado de fecha 16 agosto de 2000, --ya analizado en el texto de esta sentencia--, cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia y validez, como son el consentimiento, objeto y causa lícita. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandante ciudadana D.M.C.H., en su libelo de demanda afirma:

…El día diceciseis (16) de Agosto (sic) del año dos mil (2.000), suscribimos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., un Préstamo (sic) con Garantía (sic) Hipotecaria (sic) por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), además de suscribirse siete (7) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada una, por cuanto el lapso para cancelar (sic) dicho (sic) obligación era de siete (7) meses, siendo sus vencimientos a partir del 16 de Septiembre (sic) de año dos mil (2.000) (sic) la primera de ellas y así sucesivamente hasta la última de las cuotas que por intereses tendría que pagar con fecha de vencimiento para el día 16 de Febrero (sic) del año dos mil uno (2.001) (sic), letras de cambio que fueron firmadas por su [mi] persona, además de una Letra (sic) de Cambio (sic) por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic), todas ellas que fueron afianzadas además por el Ciudadano (sic) J.G.P.O. (…) luego de realizado el préstamo fui cumpliendo con sus [mis] obligaciones, trasladándome a las oficinas donde funciona la empresa quienes cada vez que ella [yo] realizaba un pago la persona autorizada le [me] entregaba recibos, y de los cuales siempre se desprende que son causados por intereses, no solamente por el préstamo, sino que además se le [me] cobraba los intereses moratorios de los intereses a razón del siete (7%) por ciento mensual; recibos estos (sic) de los cuales se desprende los pagos realizados (…) que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que por intereses hasta la fecha ha [he] pagado por el mencionado préstamo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) (…) fui sorprendida en su buena fe, ya que posteriormente al último pago que realice a la empresa acreedora es que me sorprendo que al asesorarme legalmente estos intereses que me han estado cobrando son ilegales (…) en donde todos mis ingresos económicos realmente se destinan al paga (sic) de las cantidades usurarias que me cobran, al estado de no poder (…) liberarme de la obligación contraída, la cual tiene en garantía un inmueble de mi propiedad con HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, además de las cantidades que ya le había abonado…

. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que conviene en que “…el interés pactado entre su [mi] representada y la demandante en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de agosto de 2.000 (sic), bajo el Nro. 25, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre sobre las cantidades recibidas en calidad de préstamo es el interés legal al tres por ciento (3%) anual, tal como se señala expresamente en el texto del documento…”.

Conforme a lo expuesto, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; este Juzgador debe entrar a a.l.q.l.p. contratantes establecieron como forma de pago del préstamo otorgado por la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L. Así se observa:

De conformidad con el artículo 1.745 del Código Civil: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

Asimismo, el artículo 1.746 eiusdem, establece:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

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De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas se puede concluir, que la ley prevé el préstamo a interés de dinero, frutos y bienes. El interés convencional es aquel que acuerdan las partes tanto para el pago de la deuda en sí como para los intereses de mora si hay retraso en el pago. En efecto, el artículo 1.746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el 3% anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del 1% mensual. Es importante destacar, que las tasas de interés que pueden cobrar los bancos y demás instituciones financieras son diferentes a las que les están permitidas a las personas que no se dediquen a esa actividad financiera regulada por ley especial.

De lo expuesto se evidencia que, el interés que a las personas naturales y jurídicas le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, en la actualidad Ley de Instituciones del Sector Bancario, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

En el caso examinado, quedó demostrado del material probatorio cursante de autos que la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., otorgó un préstamo a la ciudadana D.M.C.H., por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) “…a título de préstamo y al interés legal, cantidad ésta que será pagada a mi acreedor o a quienes sus Derechos (sic) represente de la siguiente manera: Seis (sic) Giros (sic) o cuotas (sic) de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) (sic) cada úna (sic) y última letra o giro de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) (sic) descritos sus pagos así: El primer Giro (sic) o Cuota (sic) signado 1/7 para el 16 de Septiembre (sic) del 2000; el segundo Giro (sic) o Cuota (sic) signado 2/7, para el 16 de Octubre (sic) del dos mil; Tercer (sic) Giro (sic) O (sic) cuota, signado 3/7, para el 16 de Noviembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Cuarto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Diciembre (sic) del dos mil (2.000) (sic); El (sic) Quinto (sic) Giro (sic) o cuota, para el 16 de Enero (sic) del dos mil uno (2.001); El (sic) Sexto (sic) Giro (sic) Ocuota (sic), para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001) (sic) y El (sic) Séptimo (sic) Giro (sic) o Cuota (sic) para el 16 de Febrero (sic) del dos mil uno (2.001)…”.

De lo anterior se desprende, que las partes acordaron un “…préstamo y al interés legal…” por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), comprometiéndose la ciudadana D.M.C.H., a pagar en seis cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) cada una, no señalando en el contrato el concepto de dichas cuotas, las cuales debían ser pagadas en fecha 16 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre, 16 de diciembre del 2000, 16 de enero y 16 de febrero 2001; y el último giro de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), para el 16 de febrero del 2001, para un total a pagar en seis meses de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.940.000,00).

Ahora bien, este Juzgador puede verificar que dicho contrato de préstamo de dinero garantizado por hipoteca de primer grado, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), debe generar los intereses al 1% mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, lo que equivale a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales y en virtud de que el préstamo fue durante seis meses, da un total por intereses de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).

Por lo que, este Tribunal al analizar e interpretar el contrato de préstamo conforme al último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción que las cuotas establecidas por los contratantes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) cada una, constituyen intereses, las cuales sobrepasan al interés legal del 1% que equivale a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, por lo cual, la tasa establecida por las partes es superior a la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, situación que en ningún momento afecta el contrato suscrito en su conjunto, tal como lo establecido la doctrina al afirmar:

…siendo perfectamente lícitos los intereses dentro del límite del uno por ciento mensual, la ilicitud de los intereses a una tasa superior no debe afectar ni al contrato en su conjunto, ni a la estipulación de intereses dentro del límite establecido por la ley. En este caso la nulidad solo comprende la estipulación de intereses usurarios por encima del límite legal y en consecuencia el juez deberá reducir tales intereses al límite máximo legal, manteniendo el contrato en todas sus demás estipulaciones, incluyendo la tasa de intereses dentro del límite legal. Se trata de un caso de nulidad parcial del contrato…

(subrayado del Tribunal) (Maduro Luyando, Eloy y otros. (2001). “Curso de Obligaciones”, p. 702)

Igualmente, enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752)

Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.

En cuanto al segundo punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la nulidad parcial es una sanción dirigida a asegurar la observancia de una regla legal que protege unos concretos intereses, por ello, el derecho debe velar por resolver ponderadamente entre los contradictorios intereses, es decir, aquellos que resultan protegidos por la nulidad y aquellos que resultarían lesionados por la declaratoria de una nulidad total del acto.

La nulidad parcial es definida como: “…la sanción adecuada para corregir aquellas irregularidades de un contrato viciado sólo en uno de sus elementos accesorios o en el quántum de uno de sus elementos esenciales. (…) es una mera manifestación del llamado principio de la conservación del contrato, en virtud del cual se predica que toda manifestación de voluntad debe ser interpretada en aquella forma que pueda tener un efecto antes que en aquella otra forma en que no tendría ninguno, y que suele resumirse en el conocido adagio latino utile per inútiles non vitiatur…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp. 292)

En este orden de ideas, el mismo autor ha señalado los criterios para establecer la nulidad parcial, en estos términos: 1) la importancia del elemento viciado, y 2) la salvaguarda del fin perseguido con la nulidad.

En relación al primer criterio “importancia del elemento viciado”, esta referido “…a precisar si la cláusula o el acto irregular en el contrato ha ejercido o no una influencia determinante sobre la formación del consentimiento de las partes, de manera que sin la asunción de tal elemento viciado ellas no hubieran contratado o habrían dispuesto hacerlo de otra manera. Si tal no fuere el caso, bastará anular esa cláusula o elemento, reputarla no escrita y mantener el contrato en lo demás…” (Ob. cit. p. 365)

En el caso examinado, la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que “…producto de la critica situación económica que atravieso hice contrato con el Ciudadano (sic) M.A.B., (…) quien es representante legal de la sociedad Mercantil “OFAPRO S.R.L.” (…) empresa esta (sic) dedicada al negocio de prestar dinero con cobro de intereses. Durante el decurso de las conversaciones que inicié con este Ciudadano (sic) (…) el mismo me manifestó que estaba en capacidad de otorgarme en calidad de préstamo sumas considerables de dinero, pero cobrando alta sumas de interés (…). No obstante a esto y visto los problemas que me afectaban económicamente acepte (sic) la negociación aún cuando los intereses eran excesivos (…)…”.

De lo antes expuesto se desprende, que el elemento irregular --en este caso la estipulación de las cuotas de intereses-- no fue determinante en la formación del consentimiento, ya que era conocido y aceptado previamente por los contratantes antes de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al segundo criterio “la salvaguarda del fin perseguido con la nulidad”, es decir, que la salvaguarda de la voluntad de las partes no disminuya la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad, por lo que, el contrato permanecerá válido con la sola modificación necesaria para sancionar la nulidad de lo que se ha pretendido imponer en desacato de la ley.

En atención a lo expuesto y aplicado al caso sub examine, las cuotas acordadas por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) mensuales que constituyen intereses, sobrepasan al interés legal del 1% previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, por tanto, es necesario sancionar con nulidad parcial tal estipulación por estar en contraposición con una norma de orden público y mantener el contrato en las demás estipulaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, quien aquí decide, debe declarar la nulidad parcial de la estipulación de las cuotas de interés por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) mensuales cada una, las cuales deberán reducirse al límite legal del 1% mensual del monto del préstamo, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, lo que equivale a SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) mensuales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, manteniéndose válido el indicado contrato de fecha 16 de agosto del 2000, en todas sus demás estipulaciones, incluyendo la tasa de intereses dentro del límite legal, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que “…Se le de valor jurídico a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.722.900,oo) (sic) que pague (sic) a la empresa acreedora aquí demandada, como pago de la obligación contraída…” , este Juzgador puede constatar que del material probatorio cursante de autos a.y.v.e.e. texto de esta sentencia, no quedó demostrado en la presente causa los pagos que afirma haber realizado la ciudadana D.M.C.H. a la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L., razón por la cual, no es procedente tener como pago de la obligación contraída la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.722.900,00).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria propuesta por la ciudadana D.M.C.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.126.344, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho S.K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.371, contra la sociedad mercantil OFAPRO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 18 de junio de 1991, con el Nro. 15, tomo A-8, representada por su presidente ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.000.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD PARCIAL de la estipulación contractual de las cuotas de interés por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) mensuales cada una, las cuales deberán reducirse al límite legal del 1% mensual del monto del préstamo, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, lo que equivale a la SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) mensuales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, manteniéndose válido el contrato de fecha 16 de agosto del 2000, en todas sus demás estipulaciones, incluyendo la tasa de intereses dentro del límite legal.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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