Decisión nº 896-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

J

UZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.365-2014,-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 896-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) ç

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. M.E.S., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenidos: N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L..

Defensa Privada: abogada en ejercicio M.D.C.Z.C..

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, martes quince (15) de julio del año 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada M.E.S., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “nombro como abogada defensora a la ciudadana M.Z., para que me asista en el proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia la abogada M.D.C.Z.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.219.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.507, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico C.F, frente a la Escuela Zuliana de Avanzada, San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 686 05 58, y procede a tomarle juramento de la siguiente manera: “jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta, a lo que expuso: “Si, lo juro”. Acto seguido la Jueza de Control hizo la siguiente exposición: “si así lo hiciere, Dios y la Patria lo premiará y en caso contrario, os demandará, Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. M.E.S., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal de Colón, con sede en S.B., el día 13 de julio de 2014, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), momento en que el Oficial Agregado J.R., se encontraban de servicio como jefe de grupo en la estación policial El Moralito, para ese entonces frente a la instalaciones de la mencionada Estación Policial, en compañía del funcionario Oficial N° 17.579.582 ENDYS CARUYO, cuando pasaron frente a dicha estación, dos Vehículos el primero con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, y el segundo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, que se dirigía de la parroquia El Moralito hasta S.B.d.Z., donde el vehículo descrito con el número uno a una distancia de unos doscientos metros aproximadamente del lugar donde se hallaba con el Oficial CARRUYO, detuvo su accionar y los dos sujetos que abordaban el vehículo en mención, de manera rápida bajaron del vehículo y realizaron el trasbordo hacia el vehículo con el número dos, y salieron velozmente en dirección hacia la Parroquia S.B., dejando el primer vehículo en estado de abandono. En vista de lo antes expuesto, y notando la actitud sospechosa y acción tomada por estos sujetos inmediatamente se trasladaron a pie hasta el lugar donde estaba el vehículo que habían dejado abandonado, donde una vez presentes con cautela verificaron y constataron que en la parte interna de dicho vehículo no se encontraba ninguna persona, por tal motivo efectuó un reporte radial a la central de comunicaciones del comando Policial, donde una vez recibido dicho reporte le suministraron al centralista de servicio Oficial N° 16.885.371 E.S., toda la información correspondiente a la de los ciudadanos, con el fin de que difundieran la información a los funcionarios del servicio de vigilancia y patrullaje y trataran de dar con el paradero de estos sujetos y verificar lo correspondiente al caso, transcurrido un lapso de tiempo de diez minutos aproximadamente, se presentaron las comisiones del CICPC, Delegación El Vigía, Estado Mérida, integrado por los Funcionarios Detectives E.C., credencial 36033, y Detective ERLLERY MORENO, credencial 35373, a bordo da la unidad siglas 3-0283, y del Cuerpo de Policía del estado Mérida, los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHARD ROJAS, OFICIAL AGREGADO JOSTON PAREDES Y OFICIAL AGREGADO D.C., a bordo de la unidad radio patrullera siglas P-448, quienes informaron que la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, que se encontraba bajo nuestra custodia, fue robada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en horas de la tarde de ese día y ellos venían tras el rastro de la misma, en razón de ello, optaron nuevamente por efectuar de manera inmediata un reporte radial a la sede policial y funcionarios pertenecientes al servicio de vigilancia y patrullaje, a quienes le dieron la información aportada por los funcionarios del Estado Mérida. Acto seguido y transcurrido unos cinco minutos aproximadamente hizo un acto de presencia un ciudadano abordo de un vehículo, el cual se identifico como: L.E.L.V., titular de la cedula de identidad – 16.358.080, quien puso en manifiesto que era el propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, el cual le fue robado a su esposa la ciudadana DANELLIS SUAREZ DE LABRADOR, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y esta venía en camino hasta la jurisdicción de Colón, y posteriormente se conoció por vía radial que funcionarios adscritos al servicio de Vigilancia y Patrullaje dieron con la captura de cinco sujetos que iban a bordo del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, y fueron trasladados hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicado en la intercepción de la calle 2ª, con avenida N° 05, antigua sede del Banco Popular, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; una vez conocida esta información las comisiones provenientes del Estado Mérida presentes en el lugar se retiraron del sitio, dejando todo el procedimiento a nuestro cargo; seguidamente se coordinó y se trasladó el Vehículo abandonado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, así como a las personas denunciantes, quedando todo el procedimiento a las órdenes del Jefe de Área OFICIAL AGREGADO N° 17.185.692 F.A., relacionando todo este procedimiento de detención de los ciudadanos involucrados informando de los mismos a los jefes naturales, por todo lo antes expuesto pido sea declinada la causa que nos ocupa ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión El Vigía, toda vez que los hechos acontecieron en esa ciudad, tal y como puede apreciarse en el acta de denuncia colocada por la victima DANELLYS SUAREZ DE LABRADOR, y con ello respetar su juez natural. Asimismo, pido se oficie al Instituto de policía Municipal de Colón, con sede en esta ciudad, para que de forma inmediata lleve a cabo el traslado de los imputados antes nombrados hasta esa jurisdicción, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren para su defensa, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: N.J.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1978, titular de la cédula de identidad N° V- 14.357.691, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.F. y de N.C., residenciado en el sector San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-625.4612, M.E.M.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1996, titular de la cédula de identidad N° V- 27.203.074, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.H. y de R.M., residenciado en el sector Bello Monte, casa S/N, calle 126 específicamente cerca de la ferretería Ramírez, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-1506430, J.J.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.060, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. y de J.R., residenciado en la casa S/N, específicamente al lado del Registro Civil, sector San Carlos, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0414- 7591578, H.O.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08/12//1989, titular de la cédula de identidad N° V- 19.906.650, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Ejecutivo, hijo de M.S. y de A.O., residenciado en el sector San Miguel, casa S/N, específicamente tres casas antes del abasto San Miguel, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7214529 y YOXI F.P.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/10//1992, titular de la cédula de identidad N° V- 23.458.447, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YAMYTH LOPEZ y de A.P., residenciado en el sector Bello Monte, casa S/N, calle 126E-61, específicamente entrando a la ferretería Ramírez, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono de contacto 0414-6101740, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada M.Z., quien expuso: revisada las actuaciones de la presente causa, considera esta defensa que lo presuntos hechos ocurridos e investigados, deben tramitarse por el procedimiento ordinario y conocer este digno y competente Tribunal, ya que se evidencia en las actas que las denuncia fue formulada por ante de la Policía Municipal del Municipio Colón, así mismo se observa en inspección técnica del lugar de detención que fue a la altura del Km. 8 de la carretera que conduce de S.B.E.V., no existe en las actuaciones inspección técnica del lugar de los hechos que evidencia que los mismos ocurrieron presuntamente en la ciudad de El Vigía. Aunado a lo expuesto, manifiesto que mis patrocinados no poseen orden de captura ni están solicitados en otro Circuito Judicial Penal de otro Estado, asimismo, se evidencia que la victima no formuló denuncia por ante otro órgano Judicial de otro estado, todo lo manifestado es respetando el criterio de la representante del Ministerio Público y de este Juzgado. Por último, solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa y del acta levantada el día de hoy, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada M.E.S., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser juzgado por su juez natural. Por su parte, los encausados impuestos del precepto constitucional decidieron guardar silencio, mientras que la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó sea este Juzgado de Control quien conozca del asunto en referencia, para que sea solventada la situación jurídica de sus representados. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman el asunto penal en cuestión, entre ellas, el acta de investigación policial S/N, de fecha 13 de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Instituto de Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, ese día, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., momento en que el Oficial Agregado J.R., se encontraban de servicio como jefe de grupo en la estación policial El Moralito, para ese entonces frente a la instalaciones de la mencionada Estación Policial, en compañía del funcionario Oficial N° 17.579.582 ENDYS CARUYO, cuando pasaron frente a dicha estación, dos Vehículos el primero con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, y el segundo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, que se dirigía de la parroquia El Moralito hasta S.B.d.Z., donde el vehículo descrito con el número uno a una distancia de unos doscientos metros aproximadamente del lugar donde se hallaba con el Oficial CARRUYO, detuvo su accionar y los dos sujetos que abordaban el vehículo en mención, de manera rápida bajaron del vehículo y realizaron el trasbordo hacia el vehículo con el número dos, y salieron velozmente en dirección hacia la Parroquia S.B., dejando el primer vehículo en estado de abandono. En vista de lo antes expuesto, y notando la actitud sospechosa y acción tomada por estos sujetos inmediatamente se trasladaron a pie hasta el lugar donde estaba el vehículo que habían dejado abandonado, donde una vez presentes con cautela verificaron y constataron que en la parte interna de dicho vehículo no se encontraba ninguna persona, por tal motivo efectuó un reporte radial a la central de comunicaciones del comando Policial, donde una vez recibido dicho reporte le suministraron al centralista de servicio Oficial N° 16.885.371 E.S., toda la información correspondiente a la de los ciudadanos, con el fin de que difundieran la información a los funcionarios del servicio de vigilancia y patrullaje y trataran de dar con el paradero de estos sujetos y verificar lo correspondiente al caso, transcurrido un lapso de tiempo de diez minutos aproximadamente, se presentaron las comisiones del CICPC, Delegación El Vigía, Estado Mérida, integrado por los Funcionarios Detectives E.C., credencial 36033, y Detective ERLLERY MORENO, credencial 35373, a bordo da la unidad siglas 3-0283, y del Cuerpo de Policía del estado Mérida, los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHARD ROJAS, OFICIAL AGREGADO JOSTON PAREDES Y OFICIAL AGREGADO D.C., a bordo de la unidad radio patrullera siglas P-448, quienes informaron que la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, que se encontraba bajo nuestra custodia, fue robada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en horas de la tarde de ese día y ellos venían tras el rastro de la misma, en razón de ello, optaron nuevamente por efectuar de manera inmediata un reporte radial a la sede policial y funcionarios pertenecientes al servicio de vigilancia y patrullaje, a quienes le dieron la información aportada por los funcionarios del Estado Mérida. Acto seguido y transcurrido unos cinco minutos aproximadamente hizo un acto de presencia un ciudadano abordo de un vehículo, el cual se identifico como: L.E.L.V., titular de la cedula de identidad – 16.358.080, quien puso en manifiesto que era el propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: ESPORT WAGON, COLOR: BLANCO, el cual le fue robado a su esposa la ciudadana DANELLIS SUAREZ DE LABRADOR, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y esta venía en camino hasta la jurisdicción de Colón, y posteriormente se conoció por vía radial que funcionarios adscritos al servicio de Vigilancia y Patrullaje dieron con la captura de cinco sujetos que iban a bordo del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, y fueron trasladados hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicado en la intercepción de la calle 2ª, con avenida N° 05, antigua sede del Banco Popular, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; una vez conocida esta información las comisiones provenientes del Estado Mérida presentes en el lugar se retiraron del sitio, dejando todo el procedimiento a nuestro cargo; seguidamente se coordinó y se trasladó el Vehículo abandonado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, así como a las personas denunciantes, quedando todo el procedimiento a las órdenes del Jefe de Área OFICIAL AGREGADO N° 17.185.692 F.A., relacionando todo este procedimiento de detención de los ciudadanos involucrados informando de los mismos a los jefes naturales, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, de las actas policiales antes comentadas contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión de los hoy imputados (folios 03, 04, 05, 06, 07 08, y sus vueltos respectivos ); así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencia física signada con el Nº PMC-CCP01-062-14 (folios 09 y 10), del acta de los derechos de los imputados (folios 11, 12, 13, 14, 15); del acta de inspección técnica de los sitios descritos (folios 16 y 17) y del acta de denuncia formulada por la ciudadana DANELLYS SUAREZ DE LABRADOR, victima de los hechos descritos, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron (folio 18 y su vuelto); observa, quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente asiste la razón a la ciudadana delegada fiscal, toda vez que como puede evidenciarse del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DANELLYS SUAREZ DE LABRADOR, el evento punible aconteció en la ciudad de El Vigía, municipio A.A., estado Mérida, ya que refiere que textualmente “ (…omissis…) estacioné el vehículo de mi esposo L.H.L. , en la calle Nº 06 de la Urbanización Buenos Aires, específicamente diagonal a la cancha deportiva, Parroquia R.G., del Municipio A.A. (SIC), Estado Mérida (…omissis…)” (cursivas del Tribunal); por lo que el planteamiento de la abogada defensora debe ser desestimado, pues la jurisdicción en casos como el de marras, se determina por el lugar donde el delito se haya consumado. En ese contexto, el dispositivo legal 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, prevé que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Jurisdicente, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente los hechos en los que aparecen supuestamente involucrados los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., ocurrieron en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, aun cuando la denuncia de la Victima de autos, fue formulada en esta jurisdicción, habida cuenta puede apreciarse del acta de denuncia común, que la referida ciudadana dio parte a la Policía del Estado Mérida, sobre lo acontecido, lo que permite inferir que el hecho por el cual son perseguido los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., ocurrió en jurisdicción de la Instancia Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Juzgado de Control de ese Circuito y extensión penal, que por distribución corresponda su conocimiento, y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la ley (artículo 49 numeral 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la Abogada M.E.S., actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural y predeterminado por la ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: DESESTIMA el planteamiento efectuado por la abogada defensora, habida cuenta la jurisdicción en casos como el que nos ocupa, se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Instituto de Policía Municipal de Colón, con sede en S.B.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese organismo, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, a los ciudadanos N.J.C.F., M.E.M.H., J.J.R.M., H.G. OROÑO SULBARAN Y YOXI F.P.L., hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de la ciudad de El vigía, ubicado cerca de la Avenida Bolívar, para ser colocados a la orden del Tribunal Estadal que corresponda conocer por distribución. CUARTO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. QUINTO: Expídanse por secretaria, las copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 896-2014, y se ofició bajo los Nos 3.297, 3.298, 3.299 y 3.300-14, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. M.S.

El imputado,

N.J.C.F.

M.E.M.H.

J.J.R.M.

H.O.S.

YOXI F.P.L.

La Defensa Privada,

Abg. M.Z.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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