Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.454

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458

APODERADA JUDICIAL: M.J.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202.

DEMANDADA: D.M.V.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.545

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el ciudadano P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458, asistido por la abogada M.J.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, en la que expone:

Que el día quince (15) de diciembre de 2011, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con la ciudadana D.M.V.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.843.545, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 175.

DE LA UNIÓN CONYUGAL. De dicha unión no procrearon hijos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio y residencia conyugal en la 4ta. Calle entre avenida principal y avenida 2, casa s/n, del Sector Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Se fundamentó la presente demanda de Divorcio en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que durante el mes de mayo del presente año comenzó a suscitarse entre nosotros fuertes discusiones provocadas por mi legítima esposa, y yo entretanto tratando de solucionarlos con el objeto de salvar mi hogar, pero poco a poco se fueron convirtiendo en situaciones que cada día eran insoportables para mí, pero a medida que iban transcurriendo los días y los meses me abandonaba más y más desde todo punto de vista, haciéndose aun más frecuente las faltas de respeto e improperios que ella me profería en los pocos momentos que por una u otra circunstancia compartíamos junto dentro del inmueble que sirvió de hogar feliz, llegando la situación a tal extremo que a mediados del mes de junio de 2012, al regresar de mi trabajo me di cuenta que mi cónyuge me había abandonado, llevándose no sólo sus objetos personales, sino también enseres del hogar que quizás ella consideró le correspondían como parte de lo habido dentro de la comunidad de bienes gananciales, ya que no habíamos adquirido otros bienes susceptibles de partición. A r.d.t.e., mi cónyuge me abandonó y se terminó de romper por completo el vínculo existente entre nosotros, y por ende, conllevó a la total destrucción de nuestra vida en común sin miras futuras a una posible reconciliación, ya que mi cónyuge no quiso regresar a nuestro hogar y continuar compartiendo una vida juntos. Es por todos los hechos expuestos que a todo evento demuestran que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, se libró despacho, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de igual forma en la misma fecha se acordó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. (fol. 06 al 09).

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 10 y 11).

En fecha 29 de octubre de 2012 la parte demandante consignó poder apud acta a la Abogada M.P., (fol. 12)

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibieron y agregaron a sus autos las resultas de la comisión N° 3.448/12, provenientes del Juzgado del Municipio Nirgua de este estado, debidamente cumplida (folio 13 al 21).

En fecha 07 de enero del 2012, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio al que asistió la parte actora y su Apoderada Judicial. (Fol. 22).

En fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio al que compareció la parte actora y su apoderada judicial, y visto que la parte actora insistió en la demanda, se emplazó para el quinto (5to) día de despacho siguientes para la contestación de la demanda. (fol. 23).

En fecha 11 de marzo de 2012, el demandante y su Apoderada Judicial, presentaron escrito en el que ratificó en todas y cada unas de sus partes la demanda de divorcio. (Fol. 24).

En fecha 11 de marzo del año 2012, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa. (Fol. 25).

En fecha 14 de marzo del año 2013, la apoderada judicial de la parte actora Abg. M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.868, inscrita en el Ipsa Nº 86.202, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 26).

En fecha 04 de abril del año 2013, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 27).

En fecha 05 de abril del 2013, el tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.868, inscrita en el Ipsa Nº 86.202, según lo establecido en el artículo 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 33).

Al folio 29, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. M.P..

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2013, el tribunal admite a sustanciación por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, y se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de este estado, a los fines de que fije día y hora para oír a las ciudadanas L.Y.A.O., YOGELIA YORMARY OCHOA PÉREZ y MARYERI DEL C.E.R., se libro despacho y oficio N° 179/2013. (fol. 30 al 32).

En fecha 23 de julio del 2013, se recibieron y agregaron a sus autos las resultas de la comisión N° 3.472/13, evacuación de testigos provenientes del Juzgado del Municipio Nirgua de este estado, (folio 33 al 43).

En fecha 25 de julio del 2013, se dictó auto fijando la causa para Informes y se acordó notificar a las partes comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua y se libró el oficio N° 345/2013 (fol. 44 al 48).

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandante. (fol. 49 y 50).

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se recibieron y agregaron a sus autos las resultas de la comisión N° 3.487/13, provenientes del Juzgado del Municipio Nirgua de este estado, debidamente cumplida (folio 57 al 60).

En fecha 16 de diciembre del 2013, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa. (Fol. 61).

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal dicta auto donde se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia (fol. 62).

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos desde el mes de junio de 2012. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario parte de la demandada. Y así se fija.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio fecha 15 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458 y la ciudadana D.M.V.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.545, inserta bajo el Nº 175, del año 2011, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio cinco (04), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 37 y 38, declaración de la testigo, ciudadana L.Y.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.496.910 domiciliada en el cuarto callejón del sector “Las Tunitas”, casa sin numeró, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.H.P. y D.M.V.D.?. CONTESTO: Si, si los conozco desde muy pequeña porque pertenecimos al mismo sector, siendo nacida y criada allí como vecina. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.A.H.P. y D.M.V.D., son cónyuges? CONTESTO: Si, se y me consta porque yo asiste tanto al matrimonio civil y al de la iglesia y eso fue en diciembre del año dos mil once (2011).- TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: P.A.H.P. y D.M.V.D., tuvieron su última residencia conyugal en la cuarta calle entre avenida principal y avenida dos, casa sin número del sector “Las Tunitas” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy? CONTESTO: Si, se y me consta porque yo pertenezco a la misma comunidad y en varias oportunidades visite a su casa porque ambos estudiaban conmigo en la Universidad Nacional Experimental De Las Fuerzas Armadas (UNEFA) y realizábamos trabajos de estudios juntos en su casa y la universidad queda muy cerca de su casa. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos: P.A.H.P. y D.M.V.D., existe algún tipo de problema? CONTESTO: Si, sé y me consta porque yo en varias oportunidades presencié problemas entre ellos, porque DAYANA es una persona muy agresiva e impulsiva y en varias oportunidades presencie en la universidad y en su misma casa que ella lo gritaba y lo humillaba y el señor Pedro se observaba apenado los cual hacia delante de quien fuera y estuviera allí sin tener ningún tipo de consideración a pesar de que él es una persona muy pacifica y tolerante”.-QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: D.M.V.D., abandonó el domicilio conyugal que tenía constituido con el ciudadano: P.A. HERNÄNDEZ PERFETTI, mudándose con todas sus pertenencias? CONTESTO: Si, sé y me consta porque yo pertenezco al mismo sector y ese día que ella se estaba mudando yo estaba cerca y en conjunto con los demás habitantes de la comunidad pudimos observar y oír los gritos donde ella lo insultaba con mucha rabia y no se escuchaba nada de lo que decía el señor Pedro, además vimos cuando ella montaba todas sus pertenencias en un vehículo tipo Pick Up cargando ella con cajas y maletas hacia el vehículo, esto fue en el mes de junio de 2012. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio actual de la ciudadana D.M.V.D.?. CONTESTO: Si, sé y me consta ella vive en la calle principal “La Cañada”, sector “Las Lagunas”, de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy” SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos? CONTESTO: “Me consta porque yo fui compañera de estudios de ellos y vecina del sector y presencié varias situaciones que se presentaban entre ellos en varias oportunidades, así como también llegue haber (sic) la actitud agresiva reiterada y constante de Dayana contra Pedro quien siempre mantuvo una conducta pacífica para con ella. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Cursa al folio 39, declaración de la testigo, ciudadana YOGELIA YORMARY OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.712 domiciliada en la avenida “Las Industrias” vía a T.T., casa sin número, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.H.P. y D.M.V.D.?. CONTESTO: Si, si los conozco y al señor Pedro lo conozco desde hace aproximadamente quince (15) años, para ese entonces él estaba pequeño, porque yo siempre he vivido en ese sector. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.A.H.P. y D.M.V.D., son cónyuges?. CONTESTO: Si, se y me consta porque somos vecinos y estuve en el matrimonio civil y en el de la iglesia y eso fue en diciembre del año dos mil once (2011).- TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: P.A.H.P. y D.M.V.D., tuvieron su última residencia conyugal en la cuarta calle entre avenida principal y avenida dos, casa sin número del sector “Las Tunitas” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy? CONTESTO: Si, sé y me consta que esa fue su dirección exacta y porque yo soy vecina de ese sector y para esa oportunidad yo vivía al lado de la casa de ellos”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos: P.A.H.P. y D.M.V.D., existe algún tipo de problema? CONTESTO: Si, sé y me consta porque vivía al lado de su casa y el poco tiempo que ellos vivieron juntos siempre se escuchaban las discusiones y los insultos de la señora Dayana hacia el señor Pedro, ya que ella era siempre las que iniciaba las peleas; además ambos estudiaban en la Universidad Nacional Experimental DE Las Fuerzas Armadas (UNEFA), pero él tuvo que congelar sus estudios por necesidad económica y se puso a trabajar en el Complejo Turístico “Lomas de Nirgua”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la situación entre ellos se hizo más grave por cuanto que apenas el llegaba a su casa se escuchaban los gritos de Dayana hacia Pedro, jamás se oía la voz del señor Pedro ya que la conducta de él es muy pacífica y tolerante, por el contrario él vivía apenado con los vecinos. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: D.M.V.D., abandonó el domicilio conyugal que tenía constituido con el ciudadano: P.A. HERNÄNDEZ PERFETTI, mudándose con todas sus pertenencias? CONTESTO:”Si, sé y me consta porque el día que ella se fue de su casa yo estaba en mi casa y se escuchaba el escándalo de Dayana insultando a Pedro y repente ella comenzó a subir cajas y bolsos en una camioneta tipo Pick Up, esto sucedió a mediado del mes de junio de 2012”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio actual de la ciudadana D.M.V.D.?. CONTESTO: Ella vive en la calle principal “La Cañada”, sector “Las Lagunas”, de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy” SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos? CONTESTO: “Porque éramos vecinos para ese entonces ya que yo vivía al lado de la casa de ellos, por lo que durante la unión entre ellos pude presenciar los escándalos y las agresiones que ella hacia al señor Pedro?. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre el ciudadano P.A.H.P. y la señora D.M.V.D., plenamente identificados, estaba deteriorada y que se caracterizaba por constantes peleas, y que a mediados del mes de junio del año 2012 abandonó a su esposo, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que la ciudadana D.M.V.D., plenamente identificada, en virtud de las diversas discusiones y peleas abandonó el hogar. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el abandono por parte la ciudadana D.M.V.D., de los deberes conyugales indicados en los artículos precedentes.

En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.

Igualmente la accionante fundamento su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no ha quedado demostrada, toda vez que si bien es cierto los testigos manifestaron que la pareja peleaba constantemente, no expresaron quien daba inicio a las mismas, ni especificaron hasta que punto se extendían esas peleas, y si el demandante de autos resultó en algún momento ofendido gravemente, maltratado o injuriado, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458, contra D.M.V.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.545, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por P.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.458, contra D.M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.545, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber quedado demostrados los excesos, sevicia o injuria, TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha quince (15) de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta N° 175, del año 2011, llevada por ante el registro respectivo. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH/cg

Exp. 14.454.-

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