Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.143.986

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 7.459, 93.638 y 42.819, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA).

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.V.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.447

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°: 858-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.143.986, en contra de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPER, C.A.). por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación Laboral.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20/05/2013.

En fecha 27/05/2013, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/07/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 15 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reprograma la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de julio de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) toda vez que se dispuso a No dar despacho los días 08 al 12 de Julio, de conformidad con la Resolución No. 57-13 emanada de la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, a razón de que quien preside este Tribunal fue invitada por la Escuela Nacional de la Magistratura a participar en el Programa de Apoyo Docente (PAD) dirigido a los Jueces y Juezas, Coordinadores y Coordinadoras de los Circuitos Judiciales con competencia en materia del Trabajo, los días supra mencionados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22/07/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) la parte actora, ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad No.5.143.986, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte, y por la otra, (ii) el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS , C.A. (PILPERCA). Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal procedió a dictar de forma oral dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano H.L., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Vacaciones Fraccionadas; (iii) Utilidades Fraccionadas; (iv) Doblete; (v) Bono de Asistencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS:

  1. Admite que el trabajador demandante, prestó su servicio para la empresa accionada, así mismo alega: “…para la cual fue contratado bajo la figura de contrato por obra determinada, el cual consta en autos, desde la fecha 01 de diciembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual fue liquidado por haber finalizado la obra objeto de su contrato.” (Folio 143)

    DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

  2. Niega y rechaza el salario utilizado por la parte actora para realizar sus cálculos, alegando que el actor devengaba un salario distinto al devengado.

  3. Niega y rechaza que su representada le adeude indemnización alguna por terminación de la relación de trabajo, concepto denominado por el trabajador como “Doblete”, alegando a su vez la representación judicial del patrono, lo siguiente: “Dicha negativa se fundamenta en que el ex trabajador, como lo señaláramos (sic) anteriormente, trabajo para la empresa hasta el momento en el que finalizo la obra para la cual fuera contratado, por lo que sería improcedente una indemnización por concepto de despido injustificado…” (Negrillas de este Juzgado, folio 144)

  4. Niegan que al trabajador demandante, le corresponda cantidad alguna por el concepto de Bono de Asistencia, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva.

  5. Niegan y rechazan la solicitud de que la empresa demandada sea condenada en costas y costos causados por la acción judicial.

  6. Niega y rechaza todos los conceptos demandados por el trabajador demandante.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- Despido Injustificado.

    2- Contrato de Trabajo para una obra determinada.

    3- Salario.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

    En cuanto al Contrato de Trabajo para una obra determinada, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, le corresponde a la empresa demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la culminación de la obra determinada.

    Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante desde el folio 25 al 123 de la pieza principal del presente expediente, documentales correspondientes a copias certificadas expedidas por la INSPECTORÍA EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referente al expediente administrativo Nº 017-2012-03-000609, relativo a la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada a la entidad de trabajo PILOTES PERFORADOS, C.A.

De la documental en referencia se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento contentivo de “Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales” interpuesta por el hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. (PILPERCA), evidenciándose que mediante la P.A.N.. 00026 del 19 de febrero de 2013, la referida Inspectoría procedió a declinar su competencia por ante los Tribunales Laborales. En tal sentido, por cuanto la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. Marcado con “ANEXO C”, cursante desde el folio 130 al 133 del presente expediente, presentado en original CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, suscrito por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A., y por el trabajador L.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.143.986, igualmente se evidencian presuntas huellas dactilares en dicho contrato.

    En lo que concierna a la documental in commento se evidencia que entre el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad No. 5.143.986, parte actora en el presente procedimiento, y la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A:, PILPERCA, parte accionada, existió un vínculo laboral a razón de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual el accionante se desempeñó como Albañil de 1ra de la obra “Construcción de Cimentaciones para Fabrica de Prefabricados en Ciudad Zamora, Cúa-Valles del Tuy, Estado Miranda” , dejando las partes contratantes establecido que se entendería concluida la obra objeto del contrato cuando hayan terminado los trabajos de Construcción de Cimentaciones. Igualmente se evidencia que el salario del accionante fue de Ciento Cuatro Bolívares Con 14/100 Céntimos (104,14) y que dicho contrato fue realizado el 1 de diciembre del año 2011. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con “ANEXO D”, cursante al folio 134 y 135 del presente expediente, documentales presentadas en original, correspondientes a: (i) PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO, expedido por la empresa demandada PILOTES PERFORADOS, C.A., se observa sello húmedo de la empresa y firma del trabajador demandante; y (ii) RECIBO DE ABONOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al periodo desde 01/01/2010 al 31/12/2012, se observa en la parte inferior derecha de dicha documental presunta firma y huella dactilar del ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.143.986.

    De la documental en referencia se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/12/2012, que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 31/08/2012, y que la sociedad mercantil accionada procedió a pagar al actor mediante la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/08/2012, la cantidad de (i) Bs, 781,05 por concepto de “Bono de Asistencia Puntual”; (ii) Bs. 111,32 por concepto de “Cesta Ticket Horas Extras”; (iii) Bs. 9.853,76 por “Antig. Prestaciones Sociales”; (iv) Bs. 3.314,50 por “Pago de Diferencia de Prestaciones” (v) Bs. 244,60 por “Intereses Prestaciones”; (vi) Bs. 7.810,50 por “Vacaciones Fraccionadas”; (vii) Bs. 12.818,66 por “Utilidades Fraccionadas” (viii) Bs. 500 por “Dotación de Uniformes”; (ix) Bs. 1.952,63 por “Bonificación Especial T.C.” y (x) Bs. 390,53 por concepto de “Días Trabajados Pendientes Liq”, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 37.777,55; y así mismo se observa que la sociedad mercantil accionada procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales. En tal sentido a la documental in commento de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con “ANEXO E”, cursante desde el folio 136 al 138 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a comunicación dirigida al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, asunto referente a: PARTICIPACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE TRABAJADORES POR TERMINACIÓN DE OBRA DETERMINADA, emanado de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A.

    En lo que concierne a la referida documental de la misma se observa que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA) procedió a notificar en fecha 30/08/2012 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda sobre el inicio de la liquidación de un conjunto de trabajadores que fueron contratados por obra determinada, a razón de la terminación de obra, observándose que dentro de los trabajadores que enuncia la empresa se encuentra el hoy accionante, ciudadano L.H.. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con “ANEXO F”, cursante al folio 139 del presente expediente, documental presentada en original, correspondiente a PLANILLA DE INGRESO POR OBRA DETERMINADA, suscrita por el Ingeniero Residente, ciudadano HUGO ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.143.986, se evidencia huella dactilar del trabajador demandante.

    De la documental en referencia se evidencia, que el ciudadano L.H., parte accionante en el presente procedimiento fue contratado por la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A., (PILPERCA), para la realización de una obra a tiempo determinado consistente en la “Construcción de Cimentaciones para fabrica de prefabricados en ciudad Zamora, Cúa-Valles del Tuy Estado Miranda” percibiendo una remuneración de Bs. 104,14. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con “ANEXO G”, cursante al folio 140 del presente expediente, documental presentada en copia al carbón, correspondiente a COMPROBANTE DE PAGO, referente a cheque girado por la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, en fecha 30/08/2012, a favor del trabajador demandante, por concepto de “RRHH LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO FUND. FABRICA LENA”, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.536, 90), suscrito por el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.143.986.

    De la documental in commento de evidencia que el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 35.536,90 por concepto de liquidación ce contrato de trabajo. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 141 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA, expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referente a la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A.

    En lo que concierne a la referida documental de la misma se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2012, la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. (PILPERCA) dejó constancia de la terminación de la obra de cimentaciones de concreto necesarias para la construcción de la fabrica de prefabricados del desarrollo habitacional denominado “Ciudad Zamora. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Juez procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano H.L., parte actora en el presente procedimiento que respondiera las siguientes preguntas:

    Manifiéstele al Tribunal la fecha en la que usted ingresó a la sede de la demandada. Respondió: 01/12/2011. Cuándo egresó: Respondió: el 30/08/2012. Por qué razón: Respondió: Nos liquidó a todos porque se había terminado la obra. ¿Cuándo usted ingresa a trabajar, que le dijeron, que fue para una obra determinada? Respondió: que estaríamos allí firmando contrato y contrato hasta que la obra terminara. ¿Puede indicar al tribunal su salario? Respondió: ciento treinta diario. ¿Cuál era su actividad trabajador? Respondió: Albañil, encofrábamos. ¿Pegaba bloque? Respondió: No, solo encofrábamos. ¿Cuándo usted se va de la compañía ya la obra había terminado? Respondió: Todavía no ha terminado, están trabajando, estaban haciendo losas. ¿Y su trabajo cuál era? Respondió: Encofrar y dejar todo terminado para que después lo llenaran, encofrábamos y después venía la otra cuadrilla y llenaba. ¿En donde trabajaba usted?: Respondió: En pilotes. ¿Dónde está ubicado eso? Respondió: en ciudad Zamora, donde estábamos nosotros era un terreno limpio, sin viviendas ni nada. ¿Y que hacían allí? Respondió: estuvimos haciendo un galpón. ¿Y concluyeron el levantamiento de ese galpón? Respondió: Si

    De la declaración de parte rendida por el trabajador accionante se evidenció que el mismo fue contratado para la realización de una obra a tiempo determinado en “Ciudad Zamora”, en fecha 01/12/2011, que se desempeñaba como Albañil y que sus funciones se circunscribían en encofrar a objeto de que otra cuadrilla procediese luego al respectivo llenado de las mismas, así mismo se evidenció que sus funciones se circunscribieron a hacer un galpón (cimientos) y que el mismo ya fue culminado, aunque en la obra siguen realizando otros trabajos (haciendo losas). Así las cosas a la declaración de parte rendida por el ciudadano L.H., parte actora en el presente procedimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO DEL SALARIO.

    Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en un primer momento en determinar cuál era el salario devengado por el hoy trabajador reclamante, toda vez que la representación judicial de la parte accionante adujo que el salario ascendía a la cantidad de 130,17 bolívares mensuales, y la parte accionada en su escrito de contestación negó el salario aducido por el accionante.

    Así las cosas, quien aquí decide procede a determinar el salario del accionante en atención al material probatorio cursante en autos, observando que en el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó a las partes, se estipuló que el salario del trabajador –hoy accionante, sería de Bs. 104,14; así mismo se evidencia en la planilla de movimiento de finiquito (f. 134) que el salario básico del accionante para el momento de la culminación de la relación laboral fue de Bs. 130,175, en tal sentido, por cuanto no consta en el expediente la totalidad de los salarios devengados por el accionante, quien aquí decide deja establecido que para la determinación del salario se tomará en consideración la cantidad de Bs. 104,14 para el momento en el que inició la relación laboral (diciembre del 2011) y se tomará la cantidad de Bs. 130,175, para el momento en el que finalizó la relación laboral (septiembre 2012) en el entendido que en el resto de los meses, por cuanto la accionada no cumplió con su carga de probar el salario, se tomará en consideración los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, se procede a determinar el salario del actor, teniendo como base para el cálculo de la Alícuota de Utilidades, la cantidad de 100 días que corresponden de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (cláusula 44) y en lo que respecta a la Alícuota del Bono Vacacional, la misma será calculada en atención a 80 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención colectiva in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El Salario Integral es el resultado de la sumatoria del Salario Diario mas la Alícuota del Bono Vacacional mas la Alícuota de Utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quien preside este Tribunal procede al cálculo del salario del accionante, de conformidad con el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral

    01/12/2011 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27

    Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27

    Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27

    Ago-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27

    29/09/2012 3905,25 130,175 36,16 28,93 195,26

    Así las cosas, determinado como ha sido el salario del accionante este Juzgado deja establecido que para el cálculo de los conceptos demandados se tomará en consideración el salario ut supra determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, y determinado como ha sido el salario devengado por el accionante, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano L.H., todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 01/12/2011, y culminó el 29/09/2012, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  7. Prestación de Antigüedad. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procederá al cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, a objeto de posteriormente realizar la respectiva deducción de los montos pagados por dicho concepto por la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A., (PILPERCA) verificando de tal manera la existencia o no de diferencia alguna.

    Ahora bien, a objeto del cálculo del referido concepto es menester señalar que de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador la cantidad de seis (06) días mensuales de salario integral a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de servicios.

    En tal sentido, en atención al punto previo en el cual se determinó el salario del accionante, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, este Juzgado procede al cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Prestación Total

    01/12/2011 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Ago-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    29/09/2012 3905,25 130,175 36,16 28,93 195,26 6 1171,58

    Total 10.544,35

    En tal sentido le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (10.544,35) por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, evidencia esta Juzgadora que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), pagó al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.168,26) monto éste enteramente superior al que le correspondía al trabajador accionante, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide, que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 80 días por concepto de vacaciones para el periodo 01/12/2011 al 29/09/2012 por lo tanto le corresponden al actor la cantidad de diez (10) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de Vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (6,67) y dicho resultado lo multiplicamos por diez (10) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas:

    80 días entre 12 meses obtenemos: 6,67 x 10 meses trabajados = 66,67

    A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 175/100 CÉNTIMOS (Bs. 130,175), por lo que procedemos a realizar el respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas, procediendo luego a restar el monto pagado por la accionada por dicho concepto, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Vacaciones Meses Laborados Fracción Total V. Fraccionadas Pagado Diferencia

    01/12/2011

    29/09/2012 3905,25 130,175 80 10 66,67 8678,33 7810,5 867,83

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 867.83). ASI SE DECIDE.

  9. Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 100 días por concepto de utilidades para el periodo 01/12/2011 al 29/09/2012, por lo tanto, para dicho periodo, le corresponde al actor la cantidad de diez (10) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (8,333) y dicho resultado lo multiplicamos por diez (10) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2011:

    100 días entre 12 meses obtenemos: 8,333 x 10 meses trabajados = 83,33

    A este resultado le multiplicaremos el salario del trabajador accionante, en el entendido que por cuanto de la planilla de movimiento finiquito (liquidación de Prestaciones Sociales) la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. (Pilperca) procedió a pagar dicho concepto a razón de un salario de Bs. 192,27, quien preside este Tribunal a objeto de desmejorar al trabajador reclamante procederá al cálculo del concepto de utilidades fraccionadas a razón del referido salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, procedemos al respectivo cálculo de utilidades fraccionadas, en el entendido que visto que la empresa pagó al accionante la cantidad de Bs. 12.818,66 por el referido concepto, dicha cantidad deberá ser restada al total que arroje el concepto de utilidades fraccionadas, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Meses Laborados Fracción Total Utilidades Fraccionadas Pagado Diferencia

    01/12/2011

    29/09/2012 3905,4 192,27 100 10 83,33 16022,5 12818,66 3203,84

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de diferencia utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.203,84). ASI SE DECIDE.

  10. Indemnización Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Al respecto se evidencia que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 10.544,48 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que aduce haber sido despedido de manera injustificada el día 29 de septiembre de 2012.

    Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada negó que le correspondiera al trabajador dicho concepto, toda vez que – a su decir- no se realizó despido alguno, sino que el trabajador fue contratado para una obra determinada, y una vez terminada la obra para la cual fue contratado se procedió a dar por terminado el vínculo laboral, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado.

    En tal sentido, a objeto de verificar la procedencia del concepto reclamado, es menester indicar que cursa en el acervo probatorio “Contrato de Trabajo para una Obra Determinada” (f. 130 al 133) de la cual se evidenció que entre el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad No. 5.143.986, parte actora en el presente procedimiento, y la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A:, PILPERCA, parte accionada, existió un vínculo laboral a razón de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual el accionante se desempeñó como Albañil de 1ra de la obra “Construcción de Cimentaciones para Fabrica de Prefabricados en Ciudad Zamora, Cúa-Valles del Tuy, Estado Miranda”, dejando las partes contratantes establecido en el referido contrato que se entendería concluida la obra objeto del contrato cuando hayan terminado los trabajos de Construcción de Cimentaciones.

    Así mismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA en fecha 30 de agosto de 2012, dejó constancia de la terminación de la obra de cimentaciones de concreto necesarias para la construcción de la fabrica de prefabricados del desarrollo habitacional denominado “Ciudad Zamora” (f. 141), procediendo a notificar en dicha fecha a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda sobre el inicio de la liquidación de un conjunto de trabajadores que fueron contratados por obra determinada, a razón de la terminación de obra, observándose que dentro de los trabajadores que enuncia la empresa se encuentra el hoy accionante, ciudadano L.H.. (f. 136 al 138)

    En tal sentido, de conformidad con el acervo probatorio cursante en el presente expediente, quedó evidenciado que el vínculo que existió entre el ciudadano L.H. y la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. PILPERCA, se debió a la realización de un contrato para una obra determinada, obra ésta que finalizó en fecha 30/08/2012, por lo cual, la finalización del contrato para una obra determinada no puede entenderse como la ocurrencia de un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, determinado como ha sido que el trabajador accionante no fue objeto de un despido injustificado, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que el presupuesto de hecho para que se acuerde dicha indemnización es la ocurrencia de un despido injustificado o cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, presupuestos éstos que no se configuraron en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Bono de Asistencia.

    En lo que concierne al Bono de Asistencia la parte accionante, con apego a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad de 54 días de Bono de Asistencia.

    En tal sentido, es menester señalar que la cláusula 37 de la Convención Colectiva in commento dispone:

    CLAUSULA 37

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B"

    (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta

    Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    En tal sentido, de conformidad con la cláusula ut supra transcrita, se evidencia que los trabajadores se hacen acreedores de una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (bono de asistencia) cuando en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.

    Así las cosas, de conformidad con la cláusula en referencia se evidencia que para que procede el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta se requiere que el trabajador haya “asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos” Así las cosas, al ser dicho concepto una acreencia extraordinaria recae en cabeza del accionante la carga de probar que es acreedor del mismo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa toda vez que la parte accionante no trajo elemento probatorio alguno que demostrase que asistió de manera puntual y perfecta durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, visto que el accionante no cumplió su carga probatorio, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA del concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Totales Corresponde Pagado Diferencia

    Antigüedad 10544,36 13168,26 Improcedente

    Vacaciones Fraccionadas 8678,33 7810,5 867,83

    Utilidades Fraccionadas 16022,50 12818,66 3203,84

    Bono Asistencia Improcedente

    92 LOTTT Improcedente

    Total 4071,67

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que corresponde al ciudadano H.L., la cantidad de CUATRO MIL SETENTA y UN BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.071,67) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDNETE el pago por concepto de (i) Diferencia de Prestación de Antigüedad; (ii) Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y (iii) Bono de Asistencia. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de: (i) Vacaciones Fraccionadas, y (ii) Utilidades Fraccionadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad No. 5.143.986, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A:, (PILPERCA). CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A:, (PILPERCA) al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETENTA y UN BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.071,67) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión de procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 858-13

    Sentencia Nº 90-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR