Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-0000095

DEMANDANTE: El ciudadano J.R.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.488.387.

ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio C.G.A.; inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.416.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YELISBETH SIMOSA SOLANO y R.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.650 y 137.996, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 2 de j.d.j.d. 2014 y su prolongación de fecha 8 del mismo mes, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano J.R.H.T. frente a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

De acuerdo al libelo de demanda, posteriormente reformado por la parte actora, el objeto de su pretensión es el cobro de diferencia de prestaciones sociales que en su decir suman un total de Bs. 95.423,79, señalando que por los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, cláusula 54 de la convención colectiva, se le adeuda la suma de Bs. 125.480,36, los que según la cláusula 32 suman Bs. 250.099,26, menos los anticipos por Bs. 154.675,47, resultan en la suma de Bs. 95.423,79, ya indicada. Seguidamente explica que el accionante es trabajador jubilado de la Alcaldía demandada, donde desempeñó el cargo de capataz adscrito al departamento de reclamo laboral, para la cual laboró por espacio de 18 años y 3 meses , luego de lo cual fue jubilado, no tomándosele en cuenta una serie de conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo concerniente al salario a ser considerado para el cálculo de sus prestaciones, señalando que no se tomaron en cuenta la bonificación de fin de año ni el bono vacacional para el cálculo de los 5 días mensuales de antigüedad. Luego explica, que cuando se le otorgó la jubilación, la Resolución manifiesta que recibirían el 100% del salario pero sólo se le pagó lo que devengaba semanalmente; que cuando se le calculó la antigüedad hay anticipos laborales que le fueron deducidos, cuando los mismos no se deben deducir durante la existencia del vínculo laboral, por lo que en su decir, la Administración Municipal mantiene una deuda por Bs. 95.423,79. Indicando que apoya su demanda en la discusión de las convenciones colectivas de fechas 20 de febrero de 2002; discusión del contrato colectivo de 2003, así como la Resolución del 11 de noviembre de 2008 que acuerda el pago de un bono único de Bs. 5.000,00, para los trabajadores que en el momento de entrar en vigencia se encuentren activos y que ese bono le corresponde al demandante.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación en los Juzgados Quinto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento, frente a las posiciones encontradas de las partes, una vez verificada la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, se ordenó la remisión de la causa a la fase de juicio, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada rebatió los alegatos libelares, argumentando que el pago de prestaciones sociales se encontraba solvente y que el mismo se encuentra ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, siéndole incluidos los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional para el cálculo de los 5 días de antigüedad, aseverando que los anticipos de antigüedad que hayan sido hechos pueden ser deducidos y que ello afecta obviamente a los intereses que se calculen. Respecto a lo reclamado por concepto de aplicación de la convención colectiva de 2002 se debe a que la Alcaldía se encontraba exonerada en el año 2002 de reconocimiento de deuda a sus trabajadores por retroactividad en la discusión de la convención colectiva 2001, así como los restantes conceptos respecto como alimentación, aumento de salario al 10% con sus respectivas incidencias y los 12 meses de cesta ticket. Respecto a la reclamación del bono único, afirma que el hoy accionante ya se encontraba jubilado.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se aprecian como controvertidas la correcta cancelación de prestaciones sociales pagadas al trabajador con ocasión de su jubilación, así como la reclamación de los restantes conceptos peticionados con ocasión de convención colectiva y una Resolución Municipal del año 2008, a saber, el pago doble establecido en la cláusula 32 y el bono único por años de servicios.

A los fines de determinar la carga probatoria, el Tribunal aprecia que corresponderá a la accionada la comprobación de la solvencia total y correcta de las prestaciones sociales canceladas al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral por su jubilación. En tanto que, el punto respecto de la bonificación se presenta como de mero derecho.

Se procede así al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su escrito de reforma del libelo de demanda, marcada con la letra (f. 13 al 15, p1), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral merece valor probatorio, por no haber sido impugnada, interesando a la causa que se indica como tiempo total de servicios (viejo y nuevo régimen legal, se entiende que refiriéndose a la indemnización de antigüedad), la cantidad de 18 años y 3 meses, siendo la fecha de terminación el día 10 de diciembre de 2007, indicándose como monto total pagado la suma de Bs. 127.582,44 (expresado al valor monetario actual), la planilla de liquidación comprende los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas 2007/2008 y cláusula 54 de la convención colectiva, indicándose como salario diario básico de Bs. 68,66, un salario normal diario de Bs. 69,49 y un salario integral diario de Bs. 115,82 ; reflejando un subtotal por aplicación de cláusula 32 de Bs. 61.790,62; la planilla remite a un anexo, en el cual se establece el pago de nueve (9) anticipos de antigüedad, 5 de ellos bajo el régimen actual, así mismo se expresa que los intereses se reflejan calculados a partir de julio de 2007 y que la suma calculada a partir de esa fecha coincide con la pagada por Bs. 1.403,12 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:

Las promovidas por la parte actora: J.R.H.T..

En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovida al CAPITULO I, se ratifica lo dicho en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, respecto a que al tratarse de un principio que opera “ipso iure”, no se realizó pronunciamiento sobre su admisión y así se dejó establecido.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO II, se aprecia que:

Marcada A (f. 51 al 132, p1), copia certificada del expediente nro. 003-2009-03-01008, el cual merece valor probatorio y de el se evidencia que el demandante hizo una reclamación similar a la que hoy ocupa al Tribunal, a saber, diferencia de prestaciones sociales, derivada del hecho de no haber adicionado las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional para determinar la indemnización de antigüedad, un bono único de Bs. 5.000 según Resolución 254-2008 por contar con 20 años de servicios. Dentro de dicho legajo interesa la documental cursante al folio 59 consistente en comprobante de pago de fecha 23 de mayo de 2008 por Bs. 121.846,83 y la cursante al folio 60 donde se verifica la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional y así se declara.

Marcada B (f. 133 al 135, p1) comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007, por la cual se informa al accionante de autos que ha sido jubilado, anexándose copia de la Resolución Nro 325-2007, por la cual se menciona que se otorga con ocasión de una prestación de servicios de 17 años y 1 mes, y que así mismo tiene 1 año y 10 (meses) de servicios en el extinto Ministerio de Obras Públicas, para un total de 19 años y 7 meses en la administración pública y así se declara.

Marcada C, Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 137 al 140) ya suficientemente analizada supra y así se establece.

Marcada D (f. 141 al 145, p1) cálculo de prestaciones sociales efectuada por la Licenciada Betsabé Mata Benavente, si bien se trata de una instrumental expedida de un tercera persona y no ratificada en autos, por lo que debería desechársela; no obstante el Tribunal, vista que fue aportada por el accionante, y tomando en cuenta la remisión que se hiciera en el texto libelar al contenido de ésta, aprecia de manera indiciaria que el instrumento en referencia discrimina como conceptos a totalizar, únicamente DIAS (ABON. MENS. Y DIAS acum.), SUELDO DIARIO, ABONO MENS y finalmente Bs. acum., todo lo cual resulta en una suma que termina peticionando como antigüedad y a la cual le aplica los beneficios que por convención colectiva demanda; adicionalmente se trata de una instrumental que refiere que no realizó auditoría y por tanto no expresa opinión sobre elementos específico; dado su carácter indiciario, este Tribunal Infra, dependiendo de otras probanzas que ratifiquen el mérito probatorio de la misma, se referirá en la motivación del fallo a ella y así se establece.

Las promovidas por la parte demandada: Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En cuanto a la PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en los CAPITULO I, II y III, se aprecia lo siguiente:

Del folio 4 al 293 de la segunda pieza, el expediente administrativo del accionante, el cual merece valor probatorio y contiene todos los documentos relacionados con la prestación de servicios del otrora trabajador, así como de los pagos efectuados en el curso de la relación laboral con ocasión a vacaciones y anticipos de antigüedad, al igual que los referentes al cambio de régimen legal de antigüedad, también interesa que aparecen documentaciones referentes a desembolsos de gastos de salud. A los folios 44 al 46 56 al 60, puede leerse unas tablas CALCULO DE INTERESES DE PRESTACIONES DEL OBRERO H.J., la primera de las cuales los refiere cancelados, pero no aparece suscrito recibo que así lo confirme. Interesa que los cálculos de prestaciones sociales todos son similares y en todos se repite una constante, los meses de agosto y septiembre, época que coincide con la fecha aniversaria de la relación laboral que es en el mes de agosto; noviembre y diciembre de cada año el salario de cálculo de la indemnización de antigüedad es considerablemente más alto que lo utilizado en los meses precedentes y lo que este Tribunal ponderará en la motivación del fallo, ya que las vacaciones de trabajador son 115 días según la cláusula 24 de la convención colectiv.

En cuanto a la solicitud de INFORME promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, se ordenó oficiar a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA, a los fines remitiera copia certificada de las actas que a continuación se describen: A.) Acta correspondiente a la Discusión de la Contratación Colectiva de fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), relativa a la Discusión de la Cláusula 21 (Aumento de Salario) y Cláusula Nº 72 (Ley de Programa de Alimentación), suscrita entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato que representa al sector trabajador Obrero. 2.) Acta Nº 02, de fecha Cinco (05) de M.d.D.M.T. (2003), referida a Discusión del Contrato Colectivo del 2003 de los obreros del Municipio S.B. y deuda pendiente 2.001. Es de advertir que las resultas constan del folio 61 al 66 de la tercera pieza, mereciendo valor fidedigno, respecto a que se realizaran tales debates colectivos en enero de 2002 y que entre los representantes del Sindicato se encontraba el Secretario General, quien hoy es el demandante; advirtiéndose que que tales instrumentales ya cursaban en autos.

En lo relativo a las solicitudes de INFORME promovidas en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas, dirigidas a la SECRETARIA PRIVADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., no hay consideración alguna, pues, fueron inadmitidas y así se declara.

II

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal aprecia que la pretensión del accionante se centra en reclamar diferencias salariales, que en su decir derivan de una errada determinación de los montos por los conceptos cancelados por parte de la entonces Alcaldía empleadora, así como también peticiona el pago de otros rubros de los que se proclama acreedor, como la bonificación otorgada en virtud de la Resolución 254-2008 del 7 de noviembre de 2008.

Al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que este Tribunal, visto que la Alcaldía se afirmó solvente en el pago de los conceptos, tenía la carga de comprobar el pago de las prestaciones sociales canceladas al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral por causa de su jubilación. En tanto que, el punto respecto de la bonificación contenida en la tan mencionada resolución del año 2008 se presenta como de mero derecho.

En este sentido, se aprecia que, ambas partes estuvieron de acuerdo en los hechos siguientes: al actor se le canceló con ocasión de su jubilación los conceptos y montos que a continuación se especifican: Por antigüedad, la suma de Bs. 13.840,78; compensación por transferencia, la suma de Bs. 861,46; por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 1.736,62; por beneficio de cláusula 54 beneficio que implica, por concepto de antigüedad, el pago de 23 días adicionales a los legalmente establecido, el pago de 414 días, por Bs. 47.494,84; intereses por Bs. 1.403,12 y el beneficio establecido en la cláusula 32, doble de prestaciones sociales con ocasión de la finalización de trabajo por jubilación, cuando se trate de un miembro de la junta directiva del Sindicato (el accionante era secretario general), lo que adicionó las sumas de Bs. 13.840,78 y Bs. 47.949,84. Reclamando por los mismos conceptos las aludidas diferencias, las cuales ubica en Bs. 95.423,79; además del bono ya referido, sustentando su petición en las afirmaciones siguientes: que no se tomaron en cuenta las alícuotas por bonificación de fin de año y de bono vacacional para el cálculo de los 5 días de antigüedad como lo establece el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo insistiendo en que hubo descuentos de pasivos laborales que debieron hacerse al final de la relación de trabajo y un bajo la vigencia de ella.

De donde emerge como hecho incontrovertido principal, que la Alcaldía pagó las prestaciones sociales, debiendo establecerse si el monto fue o no correcto y alcanzó la solvencia total de la accionada.

Ante la pretensión propuesta, el ente demandado se excepcionó, alegando que los cálculos efectuados por e.e. correctos, por lo que rebatió todos los hechos y pedimentos libelados por el actor.

Ahora bien, la primera constatación que realiza este juzgado, es que los conceptos demandados por el actor son los mismos que le fueran pagados al finalizar el vínculo laboral, sólo que reclama montos distintos, ya que adujo la no inclusión en el salario base para calcular antigüedad, tanto la bonificación de fin de año y la vacacional), por lo que sostiene se le adeuda la suma que se refleja en el informe elaborado por el contador supra mencionado.

Se sustenta la pretensión procesal conforme quedó expresado en un informe contable, el cual carece de valor probatorio y aún así desciendiendo al contenido del mismo, se observa que sólo se limita el contable a indicar la cantidad de días abonados; establece el monto salarial pero no señala el quantum de las bonificaciones por él aludidas como adeudadas, y se concluye en la suma de Bs. 95.423,79, cantidad que reclama el demandante.

Esta Juzgadora constata una ausencia de señalamiento en el libelo de demanda de los salarios devengados o percibidos por el trabajador en el decurso de la relación laboral. Se verifica de las actas procesales que la demandada aportó la relación de salarios sobre la cual calculó la prestación de antigüedad. No obstante, también se aprecia que la parte actora en la promoción de pruebas incorporó al expediente un informe realizado por contador público donde refiere o señala los salarios generados desde el inicio del vínculo laboral y con una nota en la que afirma que no expresa opinión sobre los electos específicos cuentas o estados financieros y de haber realizado procedimientos adicionales otros asuntos pudieran haber llamado su atención (f. 141, p1), documental sobre la que se refirió este Tribunal supra y que aún en el supuesto de haber sido incorporada como anexo al libelo de demanda, no puede ser descriptiva de la pretensión del reclamante.

Ahora bien, al analizar el escrito libelar, tal como se ha reiterativamente reseñado, el accionante únicamente se remitió al informe de la contadora tantas veces mencionado; pero en su texto de demanda no hay discriminación ni descripción alguna acerca de que fue lo percibido salarialmente, escasamente se narra lo que se pretende, mediante una totalización dineraria y posterior remisión a la indicada instrumental contable, que es aportado a las actas con el escrito de promoción de pruebas; lo cual en criterio de esta juzgadora, con tal proceder incumplió con su ineludible obligación de libelar, de enterar tanto a su contraparte como al Tribunal sobre los salarios generados en el decurso de la vinculación laboral y sobre los cuales alega no les fue imputado las incidencias correspondientes a las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional.

De esa manera se aprecia que el accionante al no realizar la precisa descripción y especificación en el libelo de demanda, hizo depender en todo momento su pretensión procesal de un informe que carece de valor probatorio, como se ha dicho, por estar basado únicamente sobre la información que él suministró, máxime de emanar de tercero y no haber sido ratificado en juicio, aunado a que tanto los salarios como los cálculos de los conceptos debieron ser libelados; y que en todo caso, los indicios arrojados de su análisis antes de beneficiarlo más bien conspiraron contra su propia reclamación. Con el agregado que, en el supuesto de aceptarlos como tal, ya que los aportó a la causa a posteriori, es decir extemporáneamente, ni siquiera esta juzgadora confrontándolos con los suministrados por la accionada puede constar que haya coincidencia alguna en los mismos. Por el contrario, atendiendo a la pretensión del actor respecto a la no inclusión de las alícuotas respectivas para el cálculo de la prestación de antigüedad, esta juzgadora constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el ente demandado, que si fue incluido en el salario normal las alícuotas de bonificación de fin de año, así como la de bono vacacional para el establecimiento del monto del aludido concepto, todo lo cual conduce a esta instancia en declarar sin lugar la demanda planteada como Infra se hará deberá y así se decide.

Con relación a la bonificación, conforme quedó expresado se trata de un punto de mero derecho; así se denota que en la Resolución que nos ocupa se indica que es aplicable sólo para los trabajadores activos a la fecha de entrada en vigencia la misma (7 de noviembre de 2008), supuesto en el que no se encontraba el demandante de autos, pues la relación de trabajo finalizó por jubilación en diciembre de 2007, es decir, antes de la vigencia de dicha resolución, aunado a que la misma lo excluye de su ámbito de aplicación, por lo que tal bonificación debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

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III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano J.R.H.T. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez

En esta misma fecha, siendo la 1:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez

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