Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000461

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PARTE ACTORA: I.A.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.409.636

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Los Ciudadanos: A.L. y SAJARY GONZALEZ, apoderados judiciales de la PARTE ACTORA:

Alegan que en fecha 18-05-2008, su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-07-2007 asentado bajo el N° 86, tomo 1625-A-Qto, de forma ininterrumpida hasta 11 de noviembre de 2011, cuando fue despedido en forma injustificada, y como consecuencia del despido inició procedimiento de reenganche pago de salarios caídos en fecha 22-11-2011 por ante la Inspectoría “José R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, la cual emite en fecha 04-05-2012 P.A. N° 231-2012 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a su favor (folios 129 al 138, anexo E), la cual no se pudo materializar en virtud de que la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA “desapareció físicamente”, por lo se vio en la necesidad de dar por terminada la relación laboral el día 31-01-2013, luego de tener “cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días laborando. No obstante, advierte que la empresa desparecida en fecha 13-12-2007 suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil “URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-06-2007, para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana en Guatire. Los apartamentos construidos fueron a su vez comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que su representado laboró en la referida obra, siendo en consecuencia éstas últimas la beneficiarias de sus servicios y responsables solidarias con CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA en relación a las obligaciones laborales con sus trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de LOTTT. De igual forma, indica que entre las empresas “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA” (contratista) y URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” (contratante) establecieron en contrato escrito, específicamente en la Cláusula 14.4 que en caso de la contratista no cumpla con sus obligaciones laborales con sus trabajadores responderá de las acreencias laborales la contratante en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social. De igual forma indica INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA, es empresa que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales desde el año 2008 (ver anexos folios 117 al 128, y 147, 148 y 149, en anexos D, J, K y L).

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de ASISTENTE DE COORDINADOR DE SEGURIDAD Y S.L., devengando como ultimo salario diario de Bs. 132,89, siendo su salario diario integral Bs. 193,06.

Consta igualmente, que en fecha 13-05-2013, el Juzgado 23° de Sustanciación, mediante auto homologó el desistimiento del procedimiento en relación a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA, dándole efecto de cosa Juzgada” (folio 65).

Consta de igual forma, que en fecha 27-06-2013, el Juzgado 23° de Sustanciación, mediante auto homologó el desistimiento del procedimiento en relación a los codemandados M.A.S.R., A.J.G.M. y CRISTIAN GOMEZ” (folio 65).

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de ANTIGÜEDAD LOT

días

9.375,38

Salarios caídos del 11-11-11 hasta 30-04-2012 172 106,31 18.285,32

Salarios caídos del 01- 05-12 hasta 31-01-2013 Tabulador de salarios C.C. Construcción 276 132,89 36.674,64

Vacaciones y Bono Vacacional 01-12-12 al 31-01-13 (cláusula 43 CC) 93,34 12.403,06

Utilidades fraccionadas 2011

8,33 106,31 885,91

Utilidades 2012

100 119,60 11.960,00

Utilidades fraccionadas 2013

8,33 132,89 1.106,97

Ticket Alimentación año 2011 51 30,41 1.550,40

Ticket Alimentación año 2012 al 31-01-2012 396 36,00 14.256,00

Intereses sobre Prestaciones sociales 6.113,12

Diferencia de Indemnización art. 92 LOTTT. 12.302,49

Art. 130, 3° LOPCYMAT 1.634 193,06 317.197,00

Daño Moral art.43 LOTT. 50.000,00

Lucro Cesante 7.110 132,89 944.847,90

TOTAL (sic) 1.424.241,26

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (Sic) “UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.F 1.424.241,26)”.

Fue notificada la codemandada URBANIZADORA EL TEIDE, CA para la audiencia preliminar, el día 15 de febrero de 2013 (folio 32) y la codemandada INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA el día 11 de junio de 2013 (folio 80), dejando constancia de dichas notificaciones el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de junio de 2013 (folio 87).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 15 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.588.715, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 11.272, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora I.A.F.H., según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos marcados “B hasta L”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

Diferencia de ANTIGÜEDAD LOT

días

9.375,38

Salarios caídos del 11-11-11 hasta 30-04-2012 172 106,31 18.285,32

Salarios caídos del 01- 05-12 hasta 31-01-2013 Tabulador de salarios C.C. Construcción 276 132,89 36.674,64

Vacaciones y Bono Vacacional 01-12-12 al 31-01-13 (cláusula 43 CC) 93,34 12.403,06

Utilidades fraccionadas 2011

8,33 106,31 885,91

Utilidades 2012

100 119,60 11.960,00

Utilidades fraccionadas 2013

8,33 132,89 1.106,97

Ticket Alimentación año 2011 51 30,41 1.550,40

Ticket Alimentación año 2012 al 31-01-2012 396 36,00 14.256,00

Intereses sobre Prestaciones sociales 6.113,12

Diferencia de Indemnización art. 92 LOTTT. 12.302,49

Art. 130, 3° LOPCYMAT 1.634 193,06 317.197,00

Daño Moral art.43 LOTT. 50.000,00

Lucro Cesante 7.110 132,89 944.847,90

TOTAL (sic) 1.424.241,26

Para un total de: “(Sic) “UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉSI CENTIMOS (Bs.F 1.424.241,26)”.”.

En relación a lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

Antes que nada, este Juzgado declara la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” por ser las beneficiarias del servicio de la obra ejecutada por la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA pues ésta última suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil “URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” en fecha 29-06-2007, para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana en Guatire. Los apartamentos construidos fueron a su vez comercializados y vendidos por la empresa INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”, siendo que el extrabajor laboró en la referida obra, en consecuencia éstas últimas son las beneficiarias de sus servicios y responsables solidarias de CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA. Asimismo consta, que entre las empresas “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA” (contratista) y URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” (contratante) establecieron en contrato escrito, específicamente en la Cláusula 14.4 que en caso de la contratista no cumpla con sus obligaciones laborales con sus trabajadores responderá de las acreencias laborales la contratante en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social. También se evidencia, de los recaudos consignados que “INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”, es empresa que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales desde el año 2008 (ver anexos D, J, K, L que rielan en los folios 117 al 128, y 147, 148 y 149), por lo que no cabe dudas que existe inherencia y conexidad en la ejecución o servicio de la obra entre dichas empresas, de conformidad con el articulo 94 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 50 de la LOTTT otrora 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Prosiguiendo, en cuanto a los salarios caídos se acuerda dicho concepto, no obstante el monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado tomará en cuenta para los salarios generados del 11-11-2011 hasta 30-04-2012 a razón de Bs. 106, 31 diario; en relación a los salarios generados del 01-05-2011 hasta 31-01-2013 a razón de Bs. 132, 89 diario, los cuales serán discriminados en el informe. Y así se establece.

El concepto y monto relativo al ticket de alimentación (cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción) no es procedente por cuanto en el libelo no se especificaron los días hábiles (día, mes y año) ni la jornada en que se generó o debió generarse dicho beneficio siendo indeterminable y en consecuencia Improcedente y así se declara.

En cuanto a las utilidades (cláusula 44 C.C.) se acuerda el referido concepto y monto: Año 2011 8,33 X 106,31= 885,91; Año 2012 100 X 119,60= 11.960,00 y Año 2013 8,33 X 132,89= 1.106, 97 para un total de Bs. 13.952,88. Y así se establece.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 43 C.C.) se acuerda el dicho concepto y monto: 01-12-2011 al 01-12-2012 80 X 132,31= 10.631,20 y 01-12-2012 al 31-01-2013 13,33 X 132,89= 1.106, 97 para un total de Bs. 1.771,86 para un total de Bs. 12.403,06. Y así se establece.

En cuanto al concepto de diferencia de Prestación de antigüedad (de acuerdo C.C., que establece 6 días mensuales desde el primer mes de prestación del servicio más 2 días adicionales a partir del segundo año) se acuerda dicho concepto, no obstante el monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado tomará en cuenta los siguientes:

18-05-2008 hasta 18-05-2009= 72 días

18-05-2009 hasta 18-05-2010= 74 días

18-05-2010 hasta 18-05-2011= 76 días

18-05-2011 hasta 18-05-2012= 78 días

18-05-2012 hasta 31-01-2013= 48 días

Total de días 348 días

El experto deberá utilizar los salarios e incidencias descritas en el cuadro reflejado en el libelo pagina 8 y 9. Y una vez obtenido el monto se le deberá deducir la cantidad Bs. 35.314,74 que fue cancelado por la empresa, tal como lo indica la actora en la página 8 del libelo. Y así se establece.

En lo referente los intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 6.113,12, en virtud del principio IURA NOVI CURI, el monto referido al mencionado concepto, deberá ser determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal, el cual deberá calcular dichos intereses desde diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, pues confiesa la actora que la empresa demandada canceló los referidos intereses hasta 30-11-2011 (ver paginas 9 y 10 del libelo). Y Así se establece.

En cuanto a la indemnización contenida en el articulo 92 de la LOTTT, se acuerda dicho concepto, no obstante, una vez que el perito obtenga la cantidad por concepto de Prestación de prestaciones sociales como se le indicó ut-supra, y una vez obtenido dicho monto, se le deberá deducir la cantidad Bs. 32.369,91 que fue cancelado por la empresa, tal como lo indica la actora en la página 10 del libelo. Y así se establece.

En cuanto de indemnización de los conceptos, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT y EL LUCRO CESANTE, cuyos montos reclamados ascienden para el primero la cantidad de Bs. 317.197,58 y para el segundo Bs. 944.847, 90, se debe atender a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en Sentencia 879 de fecha 29-07-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se estableció:

(…)Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito (…)

(…) Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (…)

En relación a ello, indica el actor, que laboró un lapso de 1 año, 7 meses y 9 días como montador, que de acuerdo a las actividades realizadas y de la investigación realizada por INPSASEL, “la enfermedad es de origen ocupacional, implicaban la adopción de posturas forzadas tales como, bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y torsión del cuello con o sin carga… manipulación manual de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) con peso variable…” que se determinó que el trabajador presenta “diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 más síndrome de Compresión Radicular L5-S1”. Que la certificación del 10 de julio de 2012 de INPSASEL consideró como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (riela folio 139 y 140, anexo F copia de certificación oficio N° 0186-12).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, si bien es cierto que la enfermedad detectada al extrabajador es de origen ocupacional, tampoco es menos cierto que ni en el libelo de la demanda ni en los autos que conforman el presente expediente el actor logró establecer, que tal padecimiento es producto de una conducta dolosa, negligente e imprudente del patrono que ocasionó el incumplimiento de normas de higiene o seguridad industrial, no determinando su responsabilidad subjetiva, siendo el requisito esencial para encuadrar el hecho ilícito que haga viable las sanciones solicitadas, por lo que tal concepto resulta IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En cuanto al Lucro Cesante, el referido concepto corre igual suerte que el anterior, por estar íntimamente ligado a demostrar la culpabilidad del empleador, el cual debe haber obrado como se dijo con inobservancia, intención, imprudencia o negligencia, pues no solo basta demostrar el daño sino también la relación de causalidad y su culpa para poderlo encuadrar en el hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil (Sentencia 388 del 04-05-2004 del Dr. Mora). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En cuanto al Daño Moral solicitado, su indemnización deviene de la responsabilidad objetiva del patrono también denominada “riesgo profesional”, para con el trabajador que ha sufrido una enfermedad ocupacional independientemente de la culpa, negligencia, imprudencia o inobservancia del patrono, no obstante se debe analizar el caso en concreto, en el sentido ponderado atendiendo a la Doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 144 del 07-03-2002, Hilados Flexilón, SA):

1- Entidad del daño: El actor padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 más síndrome de Compresión Radicular L5-S1 que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

2- Grado de Culpabilidad de la accionada: Como se estableció precedentemente existe convicción de la responsabilidad objetiva de las accionadas, no así en cuanto a la responsabilidad subjetiva, pues del mismo libelo y de los recaudos acompañados se evidencia que su ultimo puesto de trabajo fue como Asistente de Coordinador de seguridad y s.l..

3- Grado de cultura y educación del accionante: tercer año de bachillerato, tal como lo expresa en el libelo.

4- Posición económica del actor: se infiere de su grado de instrucción que puede ser precaria.

5- Capacidad económica de las empresas demandadas: Son empresas que se dedican al ramo de la construcción, por lo que deben gozar de solvencia económica.

6- Posibles atenuantes a favor de responsable. Se observa en las copia marcadas con las letras “J, K y L (folios 147, 148 y 149), que una de las empresas dio cumplimiento a la Inscripción en el Seguro social del demandante. De igual forma, se observa, que la empresa a través de una oferta real canceló gran parte de las prestaciones del trabajador (ver folio 2 del libelo). Asimismo, no se desprende ni de los autos ni del libelo que la empresa haya incurrido en incumplimiento directo de las normas de seguridad e higiene.

En razón de lo anterior, todos estos elementos valorados de manera integral llevan al convencimiento de manera justa y equitativa de estimar como indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva del patrono la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y así se establece.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los conceptos y montos antes descritos contenidos en el libelo. Y así se establece, por lo cual se ordena en cualquiera de las empresas demandadas “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” a cancelar al ciudadano I.A.F.H., la cantidad de “CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 56.355,94)”, por los conceptos de: Utilidades y utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono Vacacional y Daño Moral, más los Salarios Caídos, diferencia de Prestación de antigüedad; diferencia de los intereses sobre prestaciones; Diferencia de Indemnización artículo 90 LOTTT, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los artículos 142 y 143 LOTTT vigente, como se indico en el punto respectivo del pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.

Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-01-2013) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31-01-2013), y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar (a excepción del daño moral), a partir de la última de las notificaciones de las demandas (11-06-2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la cantidad de Bs. 30.000,00 por daño moral, la indexación será aplicable desde la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, todo conforme a la Sentencia N° 161 del 02-03-2009 de la Sala de Casación Social.

El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice del Área Metropolitana de Caracas de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.A.F.H., identificado en autos, contra las empresas “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 56.355,94)” por:

Diferencia de ANTIGÜEDAD LOT

días

Salarios caídos del 11-11-11 hasta 30-04-2012

Salarios caídos del 01- 05-12 hasta 31-01-2013 Tabulador de salarios C.C. Construcción

Vacaciones y Bono Vacacional 01-12-12 al 31-01-13 (cláusula 43 CC) 93,34 12.403,06

Utilidades fraccionadas 2011

8,33 106,31 885,91

Utilidades 2012

100 119,60 11.960,00

Utilidades fraccionadas 2013

8,33 132,89 1.106,97

Intereses sobre Prestaciones sociales

Daño Moral. 30.000,00

TOTAL 56.355,94

Más los Salarios Caídos, diferencia de Prestación de antigüedad; diferencia de los intereses sobre prestaciones; Diferencia de Indemnización artículo 90 LOTTT, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

El Secretario

Abg. Mario Colombo

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Mario Colombo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR