Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA 3JU-582-02

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.Q.R.

ACUSADO DEFENSOR:

J.A.H.U.A.. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.D.V.T.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3JU-582-02 incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Según acusación de fecha 04 de Noviembre de 2002, en de la lectura de las actas que conforman la presente investigación, signada con el Nº 20F6-630-02, de la representación Fiscal Conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira según el expediente G- 169.082, los hechos consisten en: Mediante acta de denuncia suscrita por el ciudadano J.G.S.R., donde hace referencia que: “Resulta que me dirigí, hacia la Licorería Unión, la cual se encuentra ubicada en la octava avenida, frente al estadio Táchira, con la finalidad de comparar unas cervezas, yo me quede en la Licorería y mi tía se fue a buscar el vacío, lo cierto del caso es que cuando yo entre allí, y sin motivo justificado estas personas se sintieron mal con mi presencia y entonces sentí un golpe en el pómulo izquierdo, yo pensé que esas personas me iban a robar, me cayeron a golpes las otras personas que allí se encontraban, cuando logre salir del local, llego mi tía L.R. y pregunto que pasaba, entonces una de las personas que estaba allí, le dijeron a mi tía que si el me había golpeado, reconoció que me había golpeado y mi tía lo identifico como uno de los empleados de la Licorería….”

De las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y plasmadas en la respectiva acta policial, se logro determinar, que efectivamente la victima, sostuvo una riña, en las instalaciones del local comercial denominado “LICORERIA UNION” ubicado en la octava avenida de esta ciudad, con uno de los empleados de la referida licorería, quien fue identificado como J.A.H.U., de igual manera, se logro determinar la comisión del delito cuya autoría se le atribuye a dicho ciudadano, a través del correspondiente reconocimiento medico legal practicado a la victima, donde señala el medico forense MIGUEL A PINTO ALVARADO, que el mismo presento “ HERIDA SATURADA EN REGION SUPERCILIAR IZQUIERDA CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y PIERNA IZQUIERDA…..” AMERITA MAS O MENS OCHOS DIAS (08) DE ASISTENCIA MEDICA…”

En fecha 04 de Noviembre de 2002 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. Declaración del Medico Forense M.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

  2. Declaración del ciudadano J.G.S.R., titular de la cedula de identidad V- 10.156.570, residenciado en Maracaibo calle GH, Monte Claro, Nro 2-11 Estado Zulia en su condición de Victima.

  3. Declaración de la ciudadana L.R.G., titular de la cedula de identidad Nro 4.633.803, residenciada en la carrera 10 Nro 3-50, La C.M.S.C., Estado Táchira.

  4. Declaración de los funcionarios R.E.F. Y CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  5. Acta de denuncia que riela al folio 03 de las presentes actuaciones formulada por el ciudadano J.G.S.R., donde constancia de los hechos objeto de la presente causa, en los que resulto lesionado.

  6. Reconocimiento Medico Legal, que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, de fecha 03-06-2002.

  7. Acta de Inspección Ocular, practicada por los funcionarios R.E.F. Y C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

    En fecha 05 de Diciembre de 2002, se realizo audiencia preliminar al acusado J.A.H.U., en donde se admitió totalmente en cada una de la partes la Acusación Fiscal, se admiten totalmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se desestimo lo solicitado por la defensa en cuanto se procediera conforme al procedimiento de admisión de hechos, y se ordeno la apertura la juicio Oral y Publico contra el imputado.

    En fecha 27 de Diciembre de 2002, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 582-02, fijándose la audiencia oral y publica para el día 06 de febrero de 2003.

    En fecha 25 del mes de Noviembre del año dos mil nueve 2009, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa en la sala tres del circuito penal del estado Táchira, con libre acceso a al misma por parte del publico a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa Penal Nº 3JU-582-02, seguida en contra del ciudadano, J.A.H.U. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

    Seguidamente el ciudadano Juez ABG J.Q.R. ordena a la secretaria ABG. M.D.V.T. verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes La fiscal sexta del Ministerio Publico, Abogada G.C., la defensora publica bogada Eyding C.R., y el acusado J.A.H.U..

    El juez declaro abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas del decoro que deben guardar las partes en el trascurso del debate, informa al acusado el hecho imputado, de la formalidad que tiene de comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal sexta del Ministerio Publico Abg G.C., quien oralmente hace un síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano, J.A.H.U., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R., por lo que pide que sean evacuadas todas las pruebas que fueron promovidas, y admitidas con la respectiva audiencia preliminar y en la definitiva que se dicte un sentencia condenatoria en contra del mismo, lo cual demostrara el Ministerio Publico en el trascurso del debate, es todo”

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg Eyding C.R., quien presenta sus alegatos de apertura, indicado, “Rechazo en todas sus partes el escrito de acusación Fiscal, y desde ya solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, por cuanto el mismo es inocente de los hechos de los cuales es acusado, es todo”.

    Acto seguido el ciudadano Juez impuso al acusado J.A.H.U., del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 así del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusan, el contenido de la acusación y la naturaleza del delito endilgado, el acusado manifestó libre de coacción y apremio que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional.

    Seguidamente el juez informo a las partes por cuanto no se encuentra presente acervo probatorio se suspende el presente juicio señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día TRES DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 08: 30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 03 de Diciembre del año 2009, siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-582-02, incoada por al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

    El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes El fiscal sexto del Ministerio Publico, Abogado J.A.S., el acusado J.A.H.U. y la defensora publica bogada Eyding C.R..

    El juez declara abierto el acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto y señala, las normas de decoro que deben guardar las partes en el trascurso del debate, y el publico presente, informa al acusado el hecho imputado, de la formalidad que tiene de comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA Nº 630-02 de fecha 01-06-2002 obrante al folio 2 y vuelto a las actuaciones.

    En este estado, el ciudadano juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día DIEZ DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 10 de Diciembre del año 2009, siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-582-02, incoada por al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

    El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes El fiscal sexto del Ministerio Publico, Abogado J.A.S., el acusado J.A.H.U. y la defensora publica bogada Eyding C.R..

    El juez declara abierto el acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto y señala, las normas de decoro que deben guardar las partes en el trascurso del debate, y el publico presente, informa al acusado el hecho imputado, de la formalidad que tiene de comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSECCION OCULAR Nº 3564 de fecha 01-05-2002 obrante al folio 2 y vuelto a las actuaciones.

    En este estado, el ciudadano juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-582-02, incoada por al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

    El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes El fiscal sexto del Ministerio Publico, Abogado J.A.S., el acusado J.A.H.U. y la defensora publica bogada Eyding C.R..

    Acto seguido, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente el ciudadano Juez ordena apertura la fase de recepción de pruebas y por cuanto no comparecieron órganos de prueba según información del alguacil de sala, es por lo que de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Reconocimiento Medico Legal, corriente al folio 10 de las presentes actuaciones.

    Las partes no objetaron las pruebas incorporadas.

    En tal sentido, el juez, ordena suspender la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día OCHO DE ENERO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 08 de Enero del año 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-582-01, incoada por al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

    El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes El fiscal sexto del Ministerio Publico, Abogado J.A.S., el acusado J.A.H.U. y la defensora publica bogada Eyding C.R..

    Acto seguido, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en las audiencias pasadas, cuando se dio inicio al juicio oral y público.

    Seguidamente el ciudadano Juez declaró aperturada la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a llamar a la sala a la ciudadana B.L.R.G., quien manifestó:

    Desde el momento en que ocurrieron los hechos yo tengo conocimiento que ellos ya arreglaron el problema, ese día yo fui con mi sobrino de nombre Salvador a la licorería a preguntar si tenían una cerveza nueva que el quería que yo probara y que vendían en Maracaibo, entonces el joven Salvador se bajo del carro y le pregunto al chico de la licorería si la vendían allí y el le dijo que si, yo subí a la casa a buscar el vació y cuando baje no veo por ningún lado a mi sobrino y entonces yo lo llamo y cuando fue es que lo veo en la esquina con la cara llena de sangre, yo le pregunte que había ocurrido y el me dijo que el muchacho de la licorería lo había golpeado, entonces yo me fui toda brava para la licorería y le pregunte al muchacho si el lo había golpeado y el me dijo que si por alzado, es todo

    . Seguidamente Preguntó El Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama la persona a quien le dieron el golpe? A lo que el contesto: J.s. es a quien le dieron al golpe, el es mi sobrino. ¿Sabe usted quien golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: No lo se porque en la licorería habían dos chicos, yo hable con ellos y me dijo que yo lo había golpeado. ¿El joven que golpeo a su sobrino se encuentra aquí en la sala ¿A lo que el contesto: No, yo el que vi era más joven y más delgado. ¿Sabe usted el otro nombre de la persona que golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: NO lo se. ¿Presencio usted el momento en que le causaron las lesiones a su sobrino? A lo que el contesto: No, es todo”. Seguidamente Preguntó La Defensa: ¿Recuerda usted el día y la hora en que ocurrieron los hechos? A lo que el contesto: No lo recuerdo eso fue hace mucho. ¿Su sobrino vivía con usted? A lo que el contesto: No el no vivía en mi casa, el vive en Maracaibo. ¿De donde venían ustedes? A lo que el contesto: Nosotros veníamos de mi casa que queda a dos cuadras de la licorería. ¿Su sobrino estaba tomado? A lo que el contesto: J.S. no se si ya había tomado antes no se porque el no estaba conmigo, yo si creo que el estaba tomado. ¿Usted presencio los hechos? A lo que el contesto: No. Seguidamente Preguntó el Tribunal: ¿Esta presente en esta sala la persona que golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: No lo puedo determinar no recuerdo bien, el chamo de la licorería era mas delgado, mas joven y con ojos achinados, de verdad no lo puedo determinar, es todo”

    .

    Seguidamente la secretaria informa que no hay más órganos de prueba que recepcionar en la presente audiencia. El tribunal visto lo manifestado por la secretaria procede a prescindir de la declaración del ciudadano J.G.S.R., victima de la presente causa, del médico M.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicó el reconocimiento médico forense a la víctima de autos; y de la declaración de los funcionarios R.E.F. Y CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Ocular al sitio del hecho, quienes no comparecieron al debate oral y público, a pesar de habérseles librado las correspondientes boletas de citación, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción de las partes.

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas que: Solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos por cuanto si bien es cierto existe un delito como lo es Lesiones Intencionales Leves, no es menos cierto que la testigo refiere el día de hoy que su sobrino vive en la ciudad de Maracaibo, con ello la denuncia queda en el limbo ya que no ha sido corroborada con el dicho de la victima, por otra parte la señora duda de las características y de la personas que le ocasionaron las lesiones a su sobrino, con ello se observa que a pesar de tener un vinculo de nexo con ella hay que atender a lo manifestado por la misma, con lo que se observa que hay duda si el ciudadano acusado golpeo al ciudadano Salvador, por lo anterior considera esta representación fiscal que no se puede determinar la persona que causo las lesiones y con ello no ha sido probada la culpabilidad del acusado, razón por al cual solicita fallo absolutorio a favor del acusado H.U.J.A., ya que no se ha demostrado su culpabilidad.

    De seguidas, la defensa en sus conclusiones expuso que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su representado, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

    El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

    La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

    De seguidas, el Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando entre otras cosas que el es inocente.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

    1. - Declaración de la ciudadana B.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.633.803 quien expuso lo siguiente:

      Desde el momento en que ocurrieron los hechos yo tengo conocimiento que ellos ya arreglaron el problema, ese día yo fui con mi sobrino de nombre Salvador a la licorería a preguntar si tenían una cerveza nueva que el quería que yo probara y que vendían en Maracaibo, entonces el joven Salvador se bajo del carro y le pregunto al chico de la licorería si la vendían allí y el le dijo que si, yo subí a la casa a buscar el vació y cuando baje no veo por ningún lado a mi sobrino y entonces yo lo llamo y cuando fue es que lo veo en la esquina con la cara llena de sangre, yo le pregunte que había ocurrido y el me dijo que el muchacho de la licorería lo había golpeado, entonces yo me fui toda brava para la licorería y le pregunte al muchacho si el lo había golpeado y el me dijo que si por alzado, es todo

      . Seguidamente Preguntó El Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama la persona a quien le dieron el golpe? A lo que el contesto: J.s. es a quien le dieron al golpe, el es mi sobrino. ¿Sabe usted quien golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: No lo se porque en la licorería habían dos chicos, yo hable con ellos y me dijo que yo lo había golpeado. ¿El joven que golpeo a su sobrino se encuentra aquí en la sala ¿A lo que el contesto: No, yo el que vi era más joven y más delgado. ¿Sabe usted el otro nombre de la persona que golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: NO lo se. ¿Presencio usted el momento en que le causaron las lesiones a su sobrino? A lo que el contesto: No, es todo”. Seguidamente Preguntó La Defensa: ¿Recuerda usted el día y la hora en que ocurrieron los hechos? A lo que el contesto: No lo recuerdo eso fue hace mucho. ¿Su sobrino vivía con usted? A lo que el contesto: No el no vivía en mi casa, el vive en Maracaibo. ¿De donde venían ustedes? A lo que el contesto: Nosotros veníamos de mi casa que queda a dos cuadras de la licorería. ¿Su sobrino estaba tomado? A lo que el contesto: J.S. no se si ya había tomado antes no se porque el no estaba conmigo, yo si creo que el estaba tomado. ¿Usted presencio los hechos? A lo que el contesto: No. Seguidamente Preguntó el Tribunal: ¿Esta presente en esta sala la persona que golpeo a su sobrino? A lo que el contesto: No lo puedo determinar no recuerdo bien, el chamo de la licorería era mas delgado, mas joven y con ojos achinados, de verdad no lo puedo determinar, es todo”.

      Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que proveniente de una testigo referencial de los hechos acaecidos, toda vez que si bien estuvo cerca del lugar en que ocurrieron los hechos de autos, de dicha declaración se desprende que no presenció el momento en que la víctima de autos fue agredida, por tanto no puede establecer con claridad que persona le infirió las heridas que sufrió, tampoco reconoció al acusado de autos como el agresor de su sobrino ya que describe al supuesto agresor con otras características que difieren abiertamente de las del acusado de autos

      De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

    2. - Acta de denuncia Nº 630-02 de fecha 01-06-2002 incorporada por su lectura que riela al folio 02 de la presentes causa en donde consta lo siguiente: Declaración de la victima:“ Resulta que me dirigí, hacia la Licorería Unión, la cual se encuentra ubicada en la octava avenida, frente al estadio Táchira, con la finalidad de comparar unas cervezas, yo me quede en la Licorería y mi tía se fue a buscar el vacío, lo cierto del caso es que cuando yo entre allí, y sin motivo justificado estas personas se sintieron mal con mi presencia y entonces sentí un golpe en el pómulo izquierdo, yo pensé que esas personas me iban a robar, me cayeron a golpes las otras personas que allí se encontraban, cuando logre salir del local, llego mi tía L.R. y pregunto que pasaba, entonces una de las personas que estaba allí, le dijeron a mi tía que si el me había golpeado, reconoció que me había golpeado y mi tía lo identifico como uno de los empleados de la Licorería….OMISSIS ”

      Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que de ella se desprende la versión de los hechos dada por la victima de autos al momento de realizar la denuncia y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    3. - Acta de Inspección Ocular Nº 3564 de fecha 01-05-2002 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.B. y Detective R.E.F. que riela al folio 08 de la presente causa y en donde se aprecia lo siguiente:“

      Siendo las nueve horas de la noche se constituyo la comisión, conformada por los funcionarios OMMISIS, quienes se presentaron en LA AVENIDA M.F. RUGELES, Nº 3-82, LICORERIA UNION, PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acoro efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se dejo constancia de los siguiente: el lugar inspeccionar corresponde a un sitio de suceso Mixto, no expuesto a la intemperie OMISSIS….una vez en el interior del mismo se aprecia OMSSIS….para el momento en que se realizo la inspección no se encontró ninguna evidencia que guarde relación con el presente hecho

      Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, aun cuando no fue ratificada en juicio por quien la practico, toda vez que con ella se dejó constancia el sitio en que ocurrieron los hechos según la victima la información aportada por la víctima

    4. - Reconocimiento Medico Legal que riela al folio 10 de la presentes causa en el cual se aprecia lo siguiente:

      El suscrito medico forense M.A.P.A., quien suscribe al examen de hoy se aprecia, 1.-HERIDA SUTURADA EN REGION SUPERCILIAR IZQUIERDA. 2.-CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y PIERNA IZQUIERDA…..

      AMERITA MAS O MENOS OCHOS DIAS (08) DE ASISTENCIA MEDICA…”

      Este tribunal valora la anterior prueba documental aun cuando no fue ratificada en juicio por el medico que la practico, toda vez que de ella se desprende cuales fueron las lesiones ocasionadas a la victima de los hechos y el tiempo de curación estimado de las mismas

      A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, referido como: “Según acusación de fecha 04 de Noviembre de 2002, y de las actas que conforman la presente investigación, signada con el Nº 20F6-630-02, de la representación Fiscal conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira contenidas en el expediente G- 169.082, en las que destaca acta de denuncia suscrita por el ciudadano J.G.S.R., donde hace referencia que: “Resulta que me dirigí, hacia la Licorería Unión, la cual se encuentra ubicada en la octava avenida, frente al estadio Táchira, con la finalidad de comparar unas cervezas, yo me quede en la Licorería y mi tía se fue a buscar el vacío, lo cierto del caso es que cuando yo entre allí, y sin motivo justificado estas personas se sintieron mal con mi presencia y entonces sentí un golpe en el pómulo izquierdo, yo pensé que esas personas me iban a robar, me cayeron a golpes las otras personas que allí se encontraban, cuando logre salir del local, llego mi tía L.R. y pregunto que pasaba, entonces una de las personas que estaba allí, le dijeron a mi tía que si el me había golpeado, reconoció que me había golpeado y mi tía lo identifico como uno de los empleados de la Licorería….”, Toda vez que si bien es cierto se acredito la existencia de unas lesiones sufridas por el ciudadano J.G.S.R., consistentes en : 1.-HERIDA SUTURADA EN REGION SUPERCILIAR IZQUIERDA. 2.-CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y CONTUCION EQUIMOTICA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA Y PIERNA IZQUIERDA…..” AMERITA MAS O MENOS OCHOS DIAS (08) DE ASISTENCIA MEDICA…” la versión dada por la víctima no pudo ser corroborar en juicio debido a que el ciudadano J.G.S.R., no compareció al debate oral y público a los fines de corroborar su dicho y someterlo al contradictorio, a su vez a la única testigo(referencial) del hecho que es la tía de la victima no reconoce a el acusado como el agresor de ésta ya que al ser interrogada de si reconocía al agresor en l sala esta respondió que: “No lo puedo determinar no recuerdo bien, el chamo de la licorería era mas delgado, mas joven y con ojos achinados, de verdad no lo puedo determinar”, no es menos cierto que las misma no pueden atribuirse al hoy acusado de autos J.A.H.U..

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.H.U. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal establece el referido artículo que:

      Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

      .

      Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado J.A.H.U. fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público; por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el ciudadano J.A.H.U., es INOCENTE de la comisión del delito de LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.S.R.. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: H.U.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-05-1980, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.296, domiciliado en la Urbanización S.R., Avenida C.D., numero 45; de la comisión del delito de LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.S.R..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ACUERDA el cese de las medidas que fueron dictadas en su oportunidad legal al acusado de autos. Líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

CUARTO

SE acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JU-582-02.

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