Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 3.915-01 Cobro de Bolívares.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.825.653.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio A.F., Inpreabogado N° 27.593.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS TRES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 19-A., en fecha 01 de Julio de 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio D.R.V., Inpreabogado N° 63.509.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 24 de Enero de 2001, el trabajador reclamante debidamente asistido de Abogado presentó su demanda, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, ordenándose la citación de la accionada. Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal, ésta no logró verificarse de forma personal, en consecuencia, consta al folio 19 diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó haber fijado cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho, de haberse cumplido las formalidades del la citación previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En fecha 02 de mayo de 2001, el Abogado en Ejercicio D.R.V., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE LOS TRES, C.A., compareció ante el Juzgado, dándose por citado para todos los actos del proceso. En fecha 08-05-2001, tuvo lugar la contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16-05-2001.-

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 12 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios como Chofer de Vehículos de Alquiler para la Empresa TRANSPORTE LOS TRES, C.A., vínculo éste que se mantuvo hasta el día 27 de Abril de 2000, oportunidad en la cual fue despedido por el Gerente, quien manifestó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios debido a que había poca demanda de servicio, en consecuencia, alega que durante el tiempo de seis (6) meses de servicio, cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias, de 7 de la mañana a 7 de la noche, con un salario que para la fecha del despido alcanzaba la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios, tal como quedó reconocido por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante Acta de fecha 20-07-2000. Alega que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Artículo 125: 60 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 900.000,00

• Artículo 108: 45 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 675.000,00

• Vacaciones Fraccionadas: 11,40 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 171.000,00

• Utilidades: 7,50 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 112.500,00

• Horas Extras: 720 horas x Bs. 2.813,00 c/hora = Bs. 2.025.360,00

Más los costos, costas y por ultimo la indexación o corrección monetaria sobre el monto reclamado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto las afirmaciones de hecho como las de derecho realizadas por el demandante, en tal sentido, negó la relación laboral que sostiene el actor, la fecha de ingreso, el cargo alegado, que haya sido despedido el día 27 de abril de 2000, que haya tenido una antigüedad de 6 meses, el horario alegado, el ingreso diario que señala y al respecto, señala que entre la empresa y el actor no existe subordinación alguna, en razón de que la relación jurídica no es ni fue de naturaleza laboral, sino civil y mercantil, por cuanto el actor alquilabas vehículos en la empresa que representa, por lo cual se obligaba a cancelar el canon de arrendamiento diario, más no hacía pago alguno como retribución económica laboral, por lo que igualmente, niega, rechaza y contradice los montos y conceptos demandados.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si la relación existente entre las partes era de carácter civil y mercantil tal como lo alega la demandada, o era una relación laboral y en caso de determinarse ésta, deberá esta Juzgadora verificar los alegatos del reclamante en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el salario por éste devengado, así como verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 14-05-2001, consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos

• Promovió Acta de Reclamación de Prestaciones Sociales, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-2000.

 Dicha acta no fue tachada de forma alguna por la parte demandada, no obstante, de su contenido se evidencia que fue agotada la vía administrativa para el cobro de prestaciones sociales del reclamante, siendo negada la relación laboral por la parte accionada, la cual alega que el reclamante de autos alquilaba vehículos; en consecuencia, solamente es apreciada y valorada como prueba de haber sido agotada la vía administrativa en la presente acción.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.V.M.A., J.G.V. y L.A.G..-

 Estas testimoniales no constan en autos, por cuanto los actos de declaración correspondientes fueron declarados desiertos en su oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual:

• Promovió documental donde consta el Contrato de Arrendamiento de Vehículos que se celebran entre la empresa y los interesados en alquiler de vehículos sin chofer.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.N., C.B., C.E., A.H., I.A. y C.A..-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada, en su contestación de la demanda, desconoce la relación laboral que alega el accionante, alegando que el vínculo que unió a éste con la empresa era de carácter civil y mercantil. Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la demandada tiene la carga de probar en la etapa probatoria todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que fundamentan el rechazo al reclamo del actor. En tal sentido, deberá esta Juzgadora pronunciarse en relación a las pruebas traídas a los autos y en consecuencia, se observa:

• Promovió documental donde consta el Contrato de Arrendamiento de Vehículos que se celebran entre la empresa y los interesados en alquiler de vehículos sin chofer.

  1. Sobre este particular observa quien decide que consta al folio 42, formato de Contrato de Arrendamiento, el cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido por la representación de la accionante en el lapso legal previsto, en consecuencia, forzosamente se desecha del procedimiento, por carecer de valor probatorio.-

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.N., C.B., C.E., A.H., I.A. y C.A..-

  2. En este sentido, constan en autos, declaraciones de los ciudadanos I.N. y C.E., quienes son testigos hábiles y contestes, que no fueron tachados de forma alguna por la representación judicial del accionante y de cuyos testimonios se desprende que:

    • La empresa demandada arrendaba vehículos a particulares.

    • Que los choferes que arrendaban vehículos en la empresa, debían cancelar el canon diario de arrendamiento.

    • Que éstos no reciben ningún tipo de salario

    • Que tienen conocimiento directo que el ciudadano L.A., alquilaba vehículos en la empresa demandada, cancelando diariamente el canon de arrendamiento correspondiente.

    • Que d.f.d. su testimonio por haber presenciado estos hechos.

    En consecuencia, estos testigos, cuyas declaraciones coinciden entre sí y con los alegatos expuestos por la representación patronal, deben ser estimados y valorados en su pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que el demandado, logró desvirtuar la existencia de la relación laboral que alegó el actor en su escrito inicial, al haber aportado a los autos pruebas fehacientes del vínculo civil y mercantil que unió a su representada con el accionante de autos. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

    En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.H.A., en contra de la Empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A.” Así se Establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.H.A., en contra de la Empresa TRANSPORTE LOS TRES C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las doce y cincuenta (12:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM./yvr-

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