Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.B.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.108.756, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados O.A.M. y J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 79.068.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.450, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Z.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.546.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición.

Expediente Nº: 5453

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por escrito de demanda y posterior reforma (f. 98 al 109) interpuesto por el ciudadano H.B.M. en contra de la ciudadana M.E.M.S., por reconocimiento de unión concubinaza y subsiguiente partición, en el que expone: Que en el año 1965 en la ciudad de Bogota inició relaciones con la demandada, quien para ese entonces era colombiana, actualmente nacionalizada, donde luego de permanecer juntos varios meses, viajó al exterior, encontrándose su concubina embarazada, y que posteriormente a su regreso a finales de 1966, ella se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde continúo su relación de pareja, y asumiendo su responsabilidad como padre, reconoció a sus dos hijas morochas, y que tal era su 8unión que en las partidas de nacimiento de éstas aparecen como cónyuges.

Que siguieron viviendo en Barquisimeto y Cabudare Estado Lara, con el apoyo de su familia y su hermano, hasta el año de 1969, fecha en que se trasladaron a la ciudad de Caracas, y que posteriormente se traslado a Zaraza en el año 1973, para mejorar su estatus, aceptando la Gerencia del Hotel Unare, primer Centro Turístico del Llano, donde continuaron y consolidaron su hogar, tomando en alquiler un local en la calle Comercio de Z.i. la Tienda O.B., para que su concubina se encargara de la administración de la misma.

Que en el año 1978 se trasladaron a Colombia, a la ciudad de Cúcuta, y comprando, posteriormente, una quinta.

Alega que en el año 1980, en fecha 02 de septiembre, nace en San Antonio su tercera hija.

Que a principios de 1984 se traslado a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, hablando directamente con la Directora del Departamento de Naturalizaciones de la DIEX, logró activar la solicitud de la demandada, consiguiendo su inclusión en la lista de nacionalizados.

Que en 1985, se traslado con su familia a la ciudad de San Cristóbal, a la Urbanización Quinimarí de Pirineos I, en un apartamento alquilado, y que estando viviendo allí, la demandada firma una opción de compra venta con la señora M.I.M.d.O., sobre un apartamento ubicado en la misma Urbanización Quinimarí, sobre un apartamento ubicado en la misma Urbanización, inmueble que adquirió su concubina con engaño y falsedad, pues le manifestó inicuamente que lo había tomado en alquiler. Que este inmueble se adquirió con dinero proveniente del trabajo conjunto, además de señalar que a finales de 1985, su señora viajó a Miami con su autorización a cobrar dos mil dólares que le adeudaban y que regresó pero no le rindió cuentas al respecto.

Que son 38 años de vida común unido a la aquí demandada, tiempo durante el cual ha mantenido, alimentado, educado y por ende protegido con suma responsabilidad a su familia.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana M.E.M.S.D.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 767, 768, 770 y 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 a 788 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de demostrada como esta la comunidad concubinaria, y así sea declarada por el Juzgado, por partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la relación.

Estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió las documentales señaladas en escrito inserto del folio 276 al 285, ambos inclusive.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de pruebas de fecha 13 de abril de 2005, promovió:

- Copia fotostática simple de recibos de cancelación de condominio, de cancelación por servicio de T.V. cable, de impuestos municipales, de CANTV, pertenecientes al apartamento 1, Edif. 2-A Res. Quinimari.

- Copia simple de la firma personal de M.E.M.S. registrada por ante el Registro Mercantil bajo el No. 65, Tomo 7B de fecha 04 de mayo de 1988.

- Copia simple de constancia de ingresos emitida por el Banco Hipotecario Unido S.A.

- Copia fotostática simple de diferentes recibos de cancelación de artefactos eléctricos comprados por la demandada.

- Recibos de cancelación por crédito hipotecario a Pro-vivienda, Entidad de ahorro y préstamo.

- Testimoniales de:

• Y.B.M.

• H.C.B.M.

• B.P.

• E.d.P.

• L.F.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA Y DE PARTICION DE BIENES DE DICHA COMUNIDAD.

Previo al pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis relativo a la procedencia de acumulación de las pretensiones de reconocimiento y subsiguiente partición de bienes de la comunidad concubinaria.

En el presente caso se observa, de la lectura del escrito de demanda, que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, las cuales, a juicio de esta sentenciadora, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por tres (3) razones elementales, a saber: 1) Resulta necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría cualesquiera de las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) Se tratan de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, y la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien es cierto, podría llegar a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, eso sólo sería posible, cuando en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, ya que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor, y 3) El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe como instrumento fundamental, aquél en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no es mas que la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006, en donde señaló:

Por otra parte, tal y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la presente demanda viola, además del contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se le limitó su posibilidad de alegar y probar producto de la acumulación inepta de dos pretensiones que se tramitaron por un mismo procedimiento, cuando deben tramitarse por distintos procedimientos en forma separada.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora acatando la Doctrina establecida por la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras a la defensa de la integridad de la Legislación y la uniformidad de las Jurisprudencias, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el presente asunto se produjo una inepta acumulación de pretensiones que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que además violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, que no le permite a esta Juzgadora hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino por el contrario debe declarar inadmisible la presente demanda.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano H.B.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.108.756, contra la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.450, por RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

Exp. 5453

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