Decisión nº 426 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de Julio de dos mil diez (2010).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000096.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: H.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.944.934.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 15, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.D.M., A.S.R. y G.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 27.665, 69.791 y 9.964 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Pensión de Vejez.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante demanda interpuesta por la profesional del Derecho, M.D.S.d.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G., contra la Sociedad Mercantil “RAPIDOS GUAYANA C.A”, siendo la misma admitida luego de su subsanación en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha dieciséis (16) de Abril del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminó la fase de mediación en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación; e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día dos (02) de Julio de 2010 de dos mil diez 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida el seis (06) de Octubre de 1998, desempeñándose como OBRERO, para la empresa demandada, siendo su jefe inmediato el ciudadano A.D.R., y devengando como último salario la suma de setecientos noventa y nueve Bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), mensualmente.

Que por razones personales, el accionante presentó su renuncia en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, por lo que solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales, indicándole que pasara por ellas en el transcurso de la semana a fin de hacer efectivas las mismas, lo cual no ocurrió a pesar de haber transcurrido más de cuatro (04) meses desde la fecha de la ruptura de la relación laboral.

Que adicionalmente la empresa incumplió con la obligación de inscribir al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de su ingreso, lo que ha ocasionado graves daños al demandante, ya que de haber sido inscrito oportunamente y de haberse realizado las cotizaciones ordenadas por la Ley del Seguro Social, éste seria beneficiario de la pensión de vejez desde el mes de Agosto del año 2001, prevista en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social.

Que la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy, a ciento sesenta y seis mil ciento cuarenta y siete Bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 166.147,94), razón por la cual acude ante esta competente autoridad para reclamar los montos y conceptos que se desglosan de la siguiente manera:

M.H.G..

CARGO: OBRERO

TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS Y 24 DÍAS

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. F. 799,23

SALARIO DIARIO: Bs. F. 28,98.

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 15

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 25

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 17

CONCEPTOS

DÍAS MONTOS

Antigüedad acumulada 1er aparte del Art. 108 L.O.T.

585 Bs. F. 6.674,56

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

90

Bs. F. 1.560,43

Diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad parágrafo primero literales a, b y c del Art. 108 de la L.O.T.

15 Bs. F. 434,65

Intereses de prestaciones calculados desde el 06/10/1998 hasta la fecha de la renuncia 30/10/2008

Bs. F. 6.783,63

Utilidades Fraccionadas Art. 174 de L.O.T.

12,50 Bs. F. 333,01

Vacaciones no disfrutadas año 1999 Arts. 219 y 226 L.O.T.

15 Bs. F. 399,62

Bono vacacional no pagado Arts. 219 y 226 L.O.T.

7 Bs. F. 186,49

Vacaciones no disfrutadas año 2000 Arts. 219 y 226 L.O.T.

16 Bs. F. 426,26

Bono vacacional no pagado año 2000 Arts. 219 y 226 L.O.T.

8 Bs. F. 213.13

Vacaciones no disfrutadas año 2001 Arts. 219 y 226 L.O.T.

17 Bs. F. 452,90

Bono vacacional no pagado año 2001 Arts. 219 y 226 L.O.T.

9 Bs. F. 239,77

Vacaciones fraccionadas 2002 Arts. 219 y 226 L.O.T.

18 Bs. F. 479,54

Bono vacacional no pagado año 2002 Arts. 219 y 226 L.O.T.

10 Bs. F. 266,41

Vacaciones no disfrutadas año 2003 Arts. 219 y 226 L.O.T.

19 Bs. F. 506,18

Bono vacacional no pagado año 2003 Arts. 219 y 226 L.O.T.

11 Bs. F. 293,05

Vacaciones no disfrutadas año 2004 Arts. 219 y 226 L.O.T.

20 Bs. F. 532,82

Bono vacacional no disfrutado año 2004 Arts. 219 y 226 L.O.T.

12

Bs. F. 319,69

Vacaciones no disfrutadas año 2005 Arts. 219 y 226 L.O.T.

21 Bs. F. 559,46

Bono vacacional no disfrutados año 2005 Arts. 219 y 226 L.O.T.

13 Bs. F. 346,33

Vacaciones no disfrutadas año 2006 Arts. 219 y 226 L.O.T.

22 Bs. F. 586,10

Bono vacacional no disfrutados año 2006 Arts. 219 y 226 L.O.T.

14 Bs. F. 372,97

Vacaciones no disfrutadas año 2007 Arts. 219 y 226 L.O.T.

23 Bs. F. 612,74

Bono vacacional no disfrutados año 2007 Arts. 219 y 226 L.O.T.

15 Bs. F. 399,62

Diferencia de vacaciones Arts. 219 y 226 L.O.T.

24 días menos 15 días pagados 9 días adeudados Bs. F. 239,77

Diferencia de bono vacacional Arts. 219 y 226 L.O.T.

15 días menos 7 días pagados 9 días adeudados Bs. F. 239,77

Deuda por concepto de cesta tickets adeudado desde el 06/10/1998 hasta la fecha de la renuncia 30/10/2008

Bs. F. 8.269,96

Deuda por concepto de pensión de vejez Art. 27 de la Ley de S.S.O. calculado desde 01/08/2001

Bs. F. 37.126,16

Pensión de vejez Art. 27 de la Ley de S.S.O. calculado en base a la expectativa de vida del venezolano

Calculado desde 01/04/2009 al 01/04/2019 días transcurridos 3.652 Bs. F. 97.292,93

TOTAL SOLICITADO

Bs. F. 166.147,94

Finalmente, solicitó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a la que sea condenada a pagar la demandada, así mismo las costas y costos que se causen en el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada Sociedad Mercantil “RAPIDOS GUAYANA, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que el actor en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, presentó su renuncia.

Que el actor prestó servicios como Obrero, para la Sociedad Mercantil “Rápidos Guayana, C.A.”

Que la empresa demandada le adeude al actor el concepto correspondiente a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios en fecha seis (06) de Octubre de 1998, cuando lo cierto es que inició a prestar sus servicios en fecha quince (15) de Septiembre de 1999, devengando un salario diario de siete Bolívares con quince céntimos (Bs. F. 7,15), y para la fecha de su renuncia devengaba un salario diario de veintisiete Bolívares (Bs. F. 27,00), salario que sirve de base para el cálculo de los conceptos de Prestaciones Sociales.

Que el último salario devengado por el actor sea la suma de setecientos noventa y nueve mil Bolívares con veintitrés céntimos mensuales (Bs. F. 799,23), aduciendo que lo cierto es que al momento de la renuncia del actor, su salario era de veintisiete Bolívares (Bs. F. 27,00), diarios.

Que la empresa adeude al actor los conceptos y días que le correspondan (sic) con motivo de la terminación de la relación laboral, igualmente lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que se le adeude al actor por concepto de Pensión de Vejez, prevista en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, calculada a razón de la expectativa de vida del venezolano, por la cantidad de noventa y siete mil doscientos noventa y dos Bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 97.292,93), en virtud de que aduce que hay una responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 64 del Reglamento General del Seguro Social.

Que la empresa le adeude al actor la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y nueve Bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 8.269,96), por el concepto de Cesta Tickets, ya que de acuerdo a lo expresado en el articulo 14 de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38426, de fecha 28 de Abril de 2006, Decreto 4.448 del 25 de Abril de 2006, esta empresa esta exceptuada de cumplir con el beneficio, por cuanto labora un número inferior a lo exigido en la señalada Ley.

Que la empresa no le otorgaba las vacaciones al actor al cumplir el año de servicio, señalando que solo se le adeuda las vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso de la prestación de servicio del año 2009, por lo que se niega que se adeude el pago de doscientos setenta (270) días en total a razón de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), diarios, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Negando que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de días, por cada período de vacaciones:

Para el año 1999, la cantidad de 22 días hábiles; año 2000, la cantidad de 24 días hábiles; año 2001, la cantidad de 26 días hábiles; año 2002, la cantidad de 28 días hábiles; año 2003, la cantidad de 30 días hábiles; año 2004, la cantidad de 32 días hábiles; año 2005, la cantidad de 34 días hábiles; año 2006, la cantidad de 36 días hábiles; año 2007, la cantidad de 38 días hábiles y año 2008, la cantidad de 24 días hábiles; y que efectivamente pagados sean 15 días

Que le deba cancelar por concepto de bonificación vacacional noventa y nueve (99) días, ya que aduce que el máximo legal establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es de veintiún (21) días de salario, negando que deban ser pagados a razón de veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64) diario arrojando un total de siete mil ciento noventa y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 7.192,80).

Negando que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de días, por el concepto de bonificación vacacional:

Para el año 1999, la cantidad de 07 días; año 2000, la cantidad de 08 días; año 2001, la cantidad de 09 días; año 2002, la cantidad de 10 días; año 2003, la cantidad de 11 días; año 2004, la cantidad de 12 días; año 2005, la cantidad de 13 días; año 2006, la cantidad de 14 días y año 2007, la cantidad de 15 días.

Que el salario integral diario sea por la cantidad de treinta y nueve mil Bolívares con noventa y tres céntimos (39,93); y así mismo la cantidad de treinta y siete mil ciento veintiséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 37.126,16).

En cuanto los Intereses de Mora, solicitados, se debe tomar en consideración, lo establecido al respecto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que toma como base la Jurisprudencia vigente en relación a estos y a la indexación, cuando señala, que correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de los mismos.

Finalmente, que la empresa le adeude al actor el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos por no ajustarse a la realidad, la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento cuarenta y siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 166.147,94).

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados, así como las defensas expuestas por la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo; la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor como Obrero; la fecha de ingreso, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia, el treinta (30) de Octubre de 2008; los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral; que se le adeuda al actor lo reclamado por los conceptos de: prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional de los períodos solicitados por el actor en su libelo, desde 1999 al 2008; las utilidades fraccionadas del último período y los intereses sobre la prestación de Antigüedad. En tal sentido, la controversia queda delimitada en torno a determinar, primeramente, la procedencia o no de lo reclamado por concepto de beneficio de pensión de vejez por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la expectativa de vida del venezolano y el pago del concepto de Cesta Ticket. Así se establece.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la parte demandada la carga de demostrar los hechos controvertidos, esto es, la improcedencia de lo reclamado por el concepto referido al beneficio de Pensión de Vejez por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el beneficio por la expectativa de vida del accionantes, así como también, la improcedencia de lo reclamado por cesta ticket. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

Marcado con la letra “A”, un folio en original de “Carta de Renuncia”, cursante al folio sesenta (60) del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que la misma es suscrita por el actor, dirigida al ciudadano A.D.R., en su carácter de propietario de Rápidos Guayana, C.A., de fecha veintidos (22) de Octubre de 2008, en la cual le manifiesta su renuncia al cargo desempeñado en la empresa; no obstante, si bien que el hecho de la renuncia del actor al cargo desempeñado en la empresa no es un hecho controvertido, no es menos cierto que de dicha documental se evidencia que el actor manifestó que laboró “…desde el 10-10-98, equivalente a diez (10) años…”. Por tanto, el actor señala como su fecha de ingreso a la empresa el 06 de octubre de 1998, hecho que la accionada no impugnó o desconoció de dicha misiva. Así se establece.

Consignó marcado con la letra “B”, C.d.T., cursante al folio sesenta y uno (61) emanada de la empresa demandada y suscrita por el ciudadano S.A.D.R..

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que dicha documental emanó de la accionada, no obstante, el actor desconoció la fecha de ingreso allí señalada (27 de octubre de 2000) por ser falsa; en este sentido, observa este juzgador que del recibo de pago de salario cursante al folio sesenta y dos (62) el cual se valorará infra, y que no fue desconocido ni impugnado por la accionada, se constata que dicho recibo corresponde al 31 de Julio de 2000; de tal manera que es anterior a la fecha señalada por la empresa en esta documental, por tanto concluye este juzgador que la fecha allí señalada no es la cierta por tanto la desecha. Así se decide.

Consignó marcado con los números “3”, “4”, “5” y “6”, recibos de pagos de salarios de distintos años.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que las mismas corren insertas en los folios que van desde el sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive, del expediente y de los mismos se evidencia que en el recibo identificado con el numero cero trescientos setenta y ocho (0378), de lo que seria un talonario llevado por la empresa demandada “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, se alcanza a notar del mismo pues es una copia al carbón, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2000, a favor del ciudadano H.G., por concepto de préstamo y suscrito por lo que aparentemente es la firma del demandante. Según el recibo Nº cero setecientos ochenta y dos (0782), del cual se evidencia que es un original y que emana de la accionada con fecha veintiún (21) de Febrero del año 2002, por un monto de catorce mil Bolívares exactos (Bs. 14.000,00), por concepto del pago de los días Lunes y Martes de Carnaval, siendo el mismo suscrito por el demandante. El tercer recibo se nota del mismo que la empresa que lo emite es EXPRESOS SAN REMO, C.A., y es el comprobante de pago de la semana treinta y nueve (39) del 24/09/2003 hasta el 30/09/2003, por un monto neto a cobrar por el trabajador accionante de ochenta mil ochocientos setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 80.875,00), de fecha cuatro (4) de Octubre del 2003 y suscrito por el mismo. Respecto al comprobante de pago que corre inserto en el folio sesenta y cuatro del presente expediente, el mismo no es valorado por cuanto es una copia fotostática de la cual no se logra apreciar con fidelidad los montos que allí aparecen. Del recibo de pago que corre inserto al folio sesenta y cinco (65), del presente expediente, se evidencia que el mismo es una copia al carbón de un comprobante de pago emanado de la empresa accionada, a favor del ciudadano accionante, de la semana que va desde el 03/09/2008 hasta el 09/09/2008, siendo la fecha de recibido el día diez (10 de Septiembre del año 2008 por el accionante. Pues bien, evidencia el pago de los alarios recibidos por el actor en esas fechas, así como los préstamos recibidos. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que ordene a la accionada la Exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de Octubre del año 1998 hasta el mes de Octubre del año 2008.

En cuanto a este medio de prueba, debe señalar este juzgador que la empresa accionada, sólo exhibió unas documentales conformados por unos cuadros donde se observan unos supuestos pagos efectuados al trabajador en algunas semanas de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008; pues bien, debe destacar quien aquí decide, en primero lugar que la accionada no realizó la Exhibición en los términos señalados por este Tribunal al momento de admitir dicho medio de prueba; en segundo lugar los documentos exhibidos no están suscritos por ningún representante legal de la empresa ni tienen sello alguno que haga presumir su emisión por la empresa; de tal manera que a juicio de este juzgador, se tienen como lo exhibidas las nóminas de la empresa desde el mes de Octubre del año 1998 hasta el mes de Octubre del año 2008.; por lo que se deben considerar como ciertos todos y cada uno de los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda; ello en atención a la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición. Así se decide.

Promovió: marcada con el número “7”, identificados con los números 0605 y 0214, marcada con el número “8”, identificados con los números 0903 y 2002 y marcada con el número “9”, referente a la Liquidación de Vacaciones período 2007-2008.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que las marcadas con el numero siete “7”, y que corren insertas en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, se evidencia que del recibo número cero seiscientos cinco (0605) nomenclatura llevada por el talonario de dicha compañía, que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2001, la empresa demandada “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, paga lo correspondiente al bono y a los quince (15) días del concepto de Utilidades correspondientes al año 2001, al ciudadano H.G., suscrito por el mismo como recibido. Del recibo número cero doscientos catorce (0214) nomenclatura llevada según talonario de la empresa demanda “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, se evidencia que la fecha de emisión del mismo fue el día diecisiete (17) de Agosto del año 2002, por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil Bolívares exactos (Bs. 169.000,oo), por concepto del pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2001 y a favor del ciudadano H.G., cabe reseñar que del mismo recibo, se denota contradicción en cuanto al monto escrito en letras y al monto escrito en números, pues en letras dice que el pago es realizado por la cantidad antes mencionada y cuando se lee el monto en numero dice un monto diferente, un monto de sesenta y nueve mil Bolívares exactos (Bs. 69.000,00), habiendo una diferencia entre el monto en letra y el monto en números de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00). Respecto a los recibos marcados con el numero ocho “8” que corren insertos en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente, se puede observar de los mismos que el primero de ellos identificado con el numero cero novecientos tres (0903), nomenclatura llevada por los talonarios de la empresa demandada, es emitido por la accionada, por un monto de cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 408. 834,00), monto este cancelado por concepto del pago de las vacaciones más un bono de vacaciones correspondientes al año 2005, a favor del ciudadano H.G., emitido en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2005, y suscrito por el accionante de autos. El recibo que corre inserto en el mismo folio y que esta identificado con el número dos mil dos (2002), de fecha diez (10)m de Septiembre del año 2008, emitido por la empresa accionada “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, por un monto de setecientos ochenta y tres Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 783,00), por el concepto de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, con fecha de salida el 10/09/2008, y fecha de retorno el 30/10/2008, haciendo la salvedad que se le están pagando “días de disfrute 20 días, vacaciones pagadas 30/11/07 y 22 días de estas vacaciones “. Respecto a la marcada número nueve “9”, la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, y del cual se observa que es un recibo emitido por la empresa demandada “EXPRESOS GUAYANA C.A.”, por concepto de Disfrute de Vacaciones, a favor del ciudadano H.G., identificado con la cedula de identidad N° E-81.944.934, correspondientes al periodo 2007-2008, con una fecha de salida del 10/09/2008 y una fecha de retorno del 30/10/2008, con veintidós (22) días de disfrute y un salario mensual de ochocientos diez Bolívares exactos (Bs.F. 810,00), teniendo un monto total a cancelar de setecientos ochenta y tres Bolívares exactos (Bs.F. 783,00). Documentales que si bien demuestran los pagos efectuados al trabajador, no evidencian en forma alguna el disfrute real y efectivo de las vacaciones por parte del demandante. Así se establece.

Promovió: marcada con el número “10” instrumentos contentivos de vales, solicitados por el accionante en los meses de Enero y Febrero del año 2002.

Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que la misma corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, y que en dicha documental están insertas a su vez dos recibos, el primero identificado con el número cero setecientos veintiuno (0721), por un monto de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), de fecha treinta y uno (31) de Enero del 2002, emitido por la empresa accionada, por concepto de “vale para ser descontado en la semana # 4”, evidenciándose del mismo la firma autógrafa del accionante. Del recibo identificado con el número cero setecientos cincuenta y siete (0757), por un monto de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), de fecha quince (15) de Febrero de 2002, emitido por la empresa accionada, por concepto de “vale a cuenta de la semana # 6”, evidenciándose del mismo la firma autógrafa del accionante de autos. No obstante, los señalados recibos no aportan nada para la solución de la controversia, por tanto se desechan. Así se deciden.

Promovió: marcada con el número “11”, constante de dos (2) folios útiles, instrumento emanado de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Pues bien, observa este juzgador que al ser promovida en forma impresa la información relativa la Cuenta Individual del Trabajador accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida de la pagina Web; sin haberse demostrado su autenticidad, e integridad de dicha información a través de medios de prueba auxiliares, a la misma no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.

De conformidad en lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que ordene a la accionada la Exhibición del Libro de Registro de las Vacaciones, desde el año 1999 hasta el año 2007.

Pues bien, debe destacar quien aquí decide, en primero lugar que la accionada no realizó la Exhibición en los términos señalados por este Tribunal al momento de admitir dicho medio de prueba; en segundo lugar, la accionada sólo exhibió unos documentos en los cuales se observan unos cuadros donde se reflejan unos pagos concepto de vacaciones; pero dichos documento, no conforman el registro de vacaciones conforme a la ley; y o están suscritos por ningún representante legal de la empresa ni tienen sello alguno que haga presumir su emisión por la empresa; de tal manera que a juicio de este juzgador, se tiene como no exhibido el Libro de Registro de Vacaciones; por lo que se debe considerar como cierto que el accionante no disfrutó los períodos de vacaciones señalados en el libelo de la demanda; ello en atención a la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal la Prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se le solicite la siguiente información:

- Que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil “Rápidos Guayana, C.A.”, se encuentra inscrita en dicha institución.

- Que informe a este Tribunal si el ciudadano H.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.944.934, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Que informe a este Tribunal, cual fue la sociedad que inscribió al ciudadano H.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.944.934, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De dicho medio de prueba no se obtuvieron las resultas pertinentes, de tal forma que no hay pronunciamiento sobre su valoración que emitir. Así se establece.

-Para demostrar la procedencia del beneficio de Pensión de Vejez adeudado hasta la fecha, y en atención a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal, Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para requerir la siguiente información:

-Cuantas semanas cotizadas tiene hasta la presente fecha el ciudadano H.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.944.934.

-Cuales fueron las empresas que efectuaron las cotizaciones que hasta la presente fecha tiene acumuladas el ciudadano H.G., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.944.934.

-En el supuesto de que el accionante haya sido inscrito por la empresa demandada como lo ordena el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, es decir, el 10 de Octubre de 1998, hasta qué fecha tendría que cotizar la empresa demandad a fin de concretar las 750 cotizaciones requeridas en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social.

De dicho medio de prueba no se obtuvieron las resultas pertinentes, de tal forma que no hay pronunciamiento sobre su valoración que emitir. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal que ordene a la accionada la Exhibición del Libro de Registro de Entrega de Cesta Tickets, desde el año de 1998 hasta el mes de Octubre del año 2008.

Observa este juzgador, con relación a este medio de prueba, que la accionada manifestó no exhibir el registro o control de entre o pago del beneficio de cesta Ticket, por cuanto adujo que la empresa no tiene la obligación de pagar dicho beneficio por cuanto no tiene el número de trabajadores que exige la ley para que surja dicha obligación. En tal sentido, observa quien aquí decide, que no obstante la falta de exhibición, era carga de la accionada demostrar que laboraban menos de veinte (20) trabajadores en la empresa, hecho que la exime de la obligación pago prevista en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores; y subsecuentemente, demostraría la improcedencia de lo reclamado por el actor por este concepto. En consecuencia, la no demostrar la accionada que está exenta del cumplimiento del pago de dicho beneficio por no poseer en su nómina el número de trabajadores que exige la Ley; ineludiblemente se debe declarar la procedencia de lo reclamado por el actor por tal concepto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANADA:

Identificado con la letra “B”, cálculo de Prestaciones Sociales, solicitado por el accionante y emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada en forma alguna durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que la misma es tramitada por el trabajador accionante en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2008, y que en ella se indica como fecha de ingreso, el día seis (6) de Octubre del año 1998; y como fecha de egreso el seis (6) de Septiembre del año 2008, lo cual arroja un tiempo de servicio de nueve (9) años, once (11) meses y cero (0) días, también se evidencian los salarios devengados por el accionante y que están expresados en la moneda actual, es decir en Bolívares, siendo entonces que el trabajador para el año 1998, devengó un salario de cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), para el año 1999; devengó un salario de ciento veinte Bolívares Fuerte (Bs.F. 120,00), para el año 2000; devengó un salario de ciento cuarenta y cuatro Bolívares Fuerte (Bs.F. 144,00), para el año 2001; devengó un salario de ciento cincuenta y ocho Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 158,40), para el año 2001; devengó un salario de ciento noventa Bolívares Fuerte con 08 céntimos (BsF. 190,08), para el año 2003; devengó la cantidad de doscientos nueve Bolívares Fuerte con 08 céntimos (Bs.F. 209,08) disfrutando el mismo año de un aumento a partir del primero (1°) de Octubre de doscientos cuarenta y siete Bolívares Fuerte con diez céntimos (Bs.F. 247,10), para el año 2004; devengó la cantidad de doscientos noventa y seis Bolívares Fuerte con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 296,52), disfrutando el mismo año de un aumento a partir del primero (1°) de Agosto de trescientos veintiún Bolívares Fuerte con veintidós sentimos (Bs.F. 321,22), para el año 2005, devengó la cantidad de cuatrocientos cinco Bolívares Fuerte exactos (405,00), para el año 2006, devengó la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares Fuerte con ochenta céntimos (Bs.F. 465,80), disfrutando el mismo año de un aumento a partir del primero (1°) de Septiembre de quinientos doce Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 512,32), para el año 2007, devengó la cantidad de seis cientos catorce Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79), para el año 2008, siendo su último sueldo mensual de setecientos noventa y nueve Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 799,00). Siendo las anteriores las cantidades, suministradas por el accionante al funcionario del ente administrativo para la elaboración de su cálculo de prestaciones sociales, las cuales arrojaron un monto total a pagar por la cantidad de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares Fuerte con ochenta y cuatro sentimos (Bs.F. 18.264,84).

En tal sentido, toda vez que la accionada reconoce los salarios y cálculos allí reflejados y en virtud de no haberse impugnado en forma alguno dicha documental, en atención al principio de la buena fe, se tienen como ciertos los salarios suministrados por el trabajador al funcionario correspondiente. Así se establece.

Identificado con la letra “C”, liquidación de prestaciones y otros conceptos.

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que para el día nueve (9) de Diciembre del año 2000, la empresa EXPRESOS SAN REMO C.A., presenta mediante este documento la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador H.G., teniendo como fecha de ingreso el día primero (1°) de Enero del año 2000 y teniendo para ese momento un salario base para dicha liquidación de siete mil ciento cuarenta y dos Bolívares (Bs. 7.142), lo cual arrojó como monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de seis cientos veintiún mil cuatrocientos nueve Bolívares (Bs. 621.409,00), notándose en el mismo la firma autógrafa del accionante y su numero de Cedula de Identidad E-81.944.934. En tal sentido, visto que dicha documental aún cuando emana de un tercero que no es parte en el juicio, fue reconocida por el actor, así como el hecho de haber recibido la suma allí reflejada, este juzgador, la aprecia por razones de equidad, y la suma allí señalada deberá ser descontada de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se decide.

Identificados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, adelanto de prestaciones. Todos pertenecientes al año 2000.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; las mismas corren insertas a los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta (80) ambos inclusive del presente expediente, y de los mismos se evidencia: marcado con la letra “D”, de fecha Febrero del año 2000, emitido por le empresa “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, por concepto de préstamo la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con una firma autógrafa del accionante de autos H.G.. Marcado con la letra “E”, Vale de Caja, emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano H.G. por concepto de Adelanto de Prestaciones por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha doce (12) de Mayo del 2000 y suscrito por el trabajador accionante. Marcado con la letra “F”, recibo emitido por la empresa accionada “RAPIDOS GUAYANA C.A.”, identificado con el número cero trescientos setenta y ocho (0378) de la nomenclatura llevada según el talonario de la empresa in comento, con fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2000, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de Préstamo, y suscrito por el accionante de autos. Marcada con la letra “G” recibo numero cero novecientos tres (0903) de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2000, por concepto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a cuenta de prestaciones sociales su concepto, suscrito el mismo por el accionante. Marcada con la letra “H” recibo número cero cuatrocientos veintisiete (0427), de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2000, por una cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a cuenta de prestaciones el concepto y suscrito por el accionante. Marcada con la letra “I” recibo número cero cuatrocientos treinta (0430) de fecha primero (1°) de Noviembre del año 2000, por cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), préstamo a cuenta de prestaciones el concepto y suscrito por el accionante. Los pagos efectuados y recibidos por el actor, deberán ser deducidos de los que en definitiva le corresponda por sus prestaciones sociales. Así se establece.

Identificado con la letra “J”, liquidación de prestaciones sociales.

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; la misma corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, y se evidencia de la misma que es elaborada por la empresa EXPRESOS SAN REMO C.A., de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2002, a nombre del accionante de autos H.G., teniendo dicho cálculo una fecha de ingreso del trabajador del primero (1) de Enero del año 2001, hasta el treinta y un (31) de Diciembre del mismo año, teniendo como salario base de liquidación la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00), y arrojando un total a cobrar por el trabajador de setecientos ochenta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs.F. 784.000,00), notándose en la misma la firma autógrafa del accionante de autos H.G.. En tal sentido, observa este juzgador, que dicha documental aún cuando emana de un tercero que no es parte en el juicio, fue reconocida por el actor, así como el hecho de haber recibido la suma allí reflejada, por tanto, se aprecia por razones de equidad, y la suma allí señalada deberá ser descontada de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se decide.

Recibos números: 0063, 0384, 0405, 0290, 0265, 0240, 0251, 0234, 0157, 0222, 0203, 0200, 0355; todos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pertenecientes al año 2002.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que las mismas corren insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y ocho (88) ambos inclusive, respecto al recibo número sesenta y tres (0063), de fecha primero (1°) de Junio del año 2002, emitido por la empresa accionada, por una cantidad de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales al trabajador accionante, evidenciándose en el mismo la firma autógrafa del actor. Recibo número trescientos ochenta y cuatro (0384), de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2002, emitido por la empresa accionada, por una cantidad de doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), a cuenta de prestaciones del año 2002, a favor del trabajador accionante y suscrito por el mismo. Del recibo identificado con el numero cuatrocientos cinco (0405), de fecha quince (15) de Enero del año 2002, emitido por la empresa accionada por la cantidad de ciento noventa y tres Bolívares Fuerte exactos (Bs. 193.000,00), por cancelación total de la prestación del año 2002 a favor del trabajador accionante y suscrito por el mismo. Del recibo identificado con el número doscientos noventa (0290), de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2002, emitido por la empresa accionada, por un monto de sesenta y cinco mil Bolívares exactos (Bs. 65.000,00), por pago de prestaciones sociales al accionante, suscrito por el mismo. Del recibo identificado con el número doscientos sesenta y cinco (0265), de fecha dos (2) de Octubre del año 2002, emitido por la empresa accionada, por un monto de diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), por préstamo al señor Guerrero a cuenta de sus prestaciones el concepto, suscrito por el mismo. Del recibo identificado con el número doscientos cuarenta (0240), de fechan diez (10) de Septiembre del año 2002, emitido por la empresa accionada, por un monto de diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), a cuenta de prestaciones del año 2001 suscrito por el accionante. Del recibo número doscientos cincuenta y uno (0251), de fecha catorce (14) de Septiembre del año 2002, emitido por la empresa demandada, por cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones del año 2002, y suscrito por el accionante. Del recibo identificado con el número doscientos treinta y cuatro (0234), de fecha cuatro (4) de Septiembre del año 2002, emitido por la empresa accionada, por un monto de diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), a cuenta de prestaciones año 2001 el concepto, suscrito por el accionante. Del recibo identificado con el número ciento cincuenta y siete (0157), de fecha diez (10) de Julio del año 2002, emitido por la empresa accionada, por cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), a cuenta de prestaciones el concepto, suscrito por el accionante. Del recibo identificado con el número doscientos veintidós (0222), de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2002, emitido por la empresa demandada, por cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a cuenta de prestaciones del año 2001, suscrito por el accionante. Del recibo identificado con el número doscientos tres (0203), de fecha diez (10) de Agosto del año 2002, emitido por la empresa accionada, por cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) el monto, por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales al señor H.G., suscrito por el trabajador. Del recibo identificado con el número doscientos (0200), de fecha ocho (8) de Agosto del año 2002, emitido por la empresa accionada, por diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), a cuenta de prestaciones su concepto, suscrito por el accionante de autos. Del recibo identificado con el número trescientos cincuenta y cinco (0355), de fecha dieciséis de Diciembre del año 2002, emitido por la empresa demandada, por un monto de trescientos mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00), suscrito por el trabajador accionante de autos. Ahora bieN, toda vez que el accionante reconoció haber recibido las sumas señaladas en dichos recibos, las cantidades en ellos reflejadas deberán ser descontadas de los que en definitiva le corresponda. Así se decide.

Recibos números: 0735 y 0711, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pertenecientes al año 2003.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que las mismas corren insertas en el folio ochenta y ocho (88) y el folio ochenta y nueve (89), y se observa as cantidades recibidas por el actor; así con respecto al recibo identificado con el número setecientos treinta y cinco (0735), emitido por la empresa accionada, por una cantidad de seis cientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 650.000,00), por concepto de cancelación total de prestaciones sociales del año 2003, a favor del señor H.G., en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2003, y suscrito por el;

Del recibo identificado con el número setecientos once (0711), emitido por la empresa accionada, por un monto de trescientos mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00), como adelanto a cuenta de prestaciones sociales del año de fecha once (11) de Diciembre del año 2003, y suscrito por el accionante; sumas estas que deberán ser descontadas de lo que en definitiva le corresponda por sus prestaciones sociales. Así se establece.

Recibos números: 1270, 1195, 1161 y 1096, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pertenecientes al año 2006.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que las mismas corren insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91) ambos inclusive, y se observan los pagos recibidos por el actor; al efecto se tiene: recibo número mil doscientos setenta (1270), emitido por la empresa demandada, por un monto de cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, y suscrito por el mismo. Del recibo identificado con el numero mil ciento noventa y cinco (1195), emitido por la empresa demandada, por un monto de trescientos mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00), por concepto de antigüedad al señor Guerrero, de fecha veintinueve (299 de Mayo del año 2006, suscrito por el accionante. Recibo identificado con el numero mil ciento sesenta y uno (1161), emitido por la empresa accionada, por un monto de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, en fecha seis (6) de Mayo del año 2006, y suscrito por el trabajador. Recibo identificado con el número mil noventa y seis (1096), emitido por la empresa accionada, por un monto de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de préstamo a H.G., de fecha quince (15) de Febrero del año 2006, suscrito por el accionante. Las sumas indicadas deberán ser descontadas de lo que en definitiva le corresponda por sus prestaciones sociales. Así se establece.

Recibos números: 1403 y 1936, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pertenecientes al año 2007.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; las cantidades recibidas por el trabajador accionante, las cuales son: Recibo identificado con el número mil cuatrocientos tres (1403), de fecha doce (12) del mes de Marzo del año 2007, emitido por la empresa accionada, por un monto de doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), por concepto de préstamo, suscrito por el trabajador. Recibo identificado con el número mil novecientos treinta y seis (1936), emitido por la empresa accionada, por la cantidad de seis cientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 692.855,00), por concepto de cancelación de treinta (30) días de aguinaldo, veintiún (21) días de vacaciones y trece (13) días de bono vacacional, pagados con cheque del banco de Venezuela numero 9238166665, de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2007, suscrito por el accionante. Ahora bien, observa quien decide, que la suma correspondiente al recibo Nº. 1936, no será descontada toda vez que pertenece a conceptos y períodos no reclamados por el actor en su libelo; no obstante la del recibo Nº. 1403 si deberá ser descontada de lo que en definitiva le corresponda por sus prestaciones sociales. Así se establece.

Recibo N° 2002, por concepto de disfrute de vacaciones y perteneciente al año 2008.

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que la misma corre inserta en el folio noventa y dos (92), respecto al mismo se lee que fue elaborado en fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, emitido por la empresa demandada, por la cantidad de setecientos ochenta y tres Bolívares fuerte exactos (783,00), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, con fecha de salida el 10/09/2008 y fecha de retorno el 30/10/2008, suscrito por el accionante de autos. Las sumas indicadas deberán ser descontadas de lo que en definitiva le corresponda por este concepto. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “K”; Recibo suscrito por el accionante, por un monto de un millón doscientos cincuenta y un mil ciento seis Bolívares (Bs. 1.251.106,00), o su equivalente, mil doscientos cincuenta y un Bolívares Fuerte con once céntimos (Bs.F. 1.251,11), para que cancelara las cotizaciones pendientes al Seguro Social Obligatorio y obtuviera su jubilación.

Dicha documental es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que la misma corre inserta en el folio noventa y cuatro (94), respecto al mismo se observa que es un recibo sin ningún tipo de logo que identifique la empresa de donde emana, por otro lado, se lee del mismo que quien lo suscribe manifiesta reconocer recibir de parte de la empresa RAPIDOS GUAYANA C.A., la cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil ciento seis Bolívares exactos (Bs. 1.251.106,00), por aporte al seguro social correspondiente al accionante de autos, H.G., mediante cheque numero 61166725, del Banco de Venezuela a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de elaboración y entrega del primero (1°) de Agosto del año 2007, suscrito por el ciudadano H.G., identificado con la Cedula de Identidad N° E-81.944.934. Se aprecia de dicha documental que el trabajador accionante recibió dicha suma de dinero de la empresa, para que procediera al pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; más no se evidencia cuales, ni cuantas cotizaciones pagaría con dicha cantidad. Así se decide.

Promovió copia simple del status del trabajador accionante H.G., constante de cuatro (4) folios útiles donde se evidencia que en la actualidad se encuentra activo gozando del beneficio de la jubilación. Al respecto, observa y reitera quien aquí decide, que al ser promovida en forma impresa la información relativa la Cuenta Individual del Trabajador accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida de la pagina Web; sin haberse demostrado su autenticidad e integridad de dicha información a través de medios de prueba auxiliares, a la misma no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.

Promovió constante de dos (2) folios útiles, Vales de Caja, identificados con las letras “L” y “LL” por un monto de cien mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 100.000,00) y por quinientos veinte mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 520.000,00); respectivamente.

Dichas documentales son apreciadas y valoradas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; las mismas corren inserta en el folio noventa y cinco (95) del presente expediente, el vale marcado con la letra “L”, aparece elaborado a nombre del señor H.G., por un monto de cien mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de préstamo para ser descontado en la semana, con fecha del trece (13) de septiembre del año 2004, y suscrito por el demandante de autos. El vale identificado con la letra “LL”, elaborado al demandante de autos, por la cantidad de quinientos veinte mil Bolívares exactos (Bs. 520.000,00), elaborado en fecha primero (1°) del mes de Febrero del año 2005, y suscrito por el accionante. No obstante, observa este juzgador, que tales vales obedecen a suma adelantadas de su salario mensual y que debieron ser descontadas por la empresa en la oportunidad del pago del salario al trabajador, y que no arrojan nada a la solución de la controversia, por tanto se desechan. Así se decide.

MOTIVA

En cuanto al mérito de la controversia, debe destacar quien aquí decide, que en el presente caso, la controversia quedó delimitada en torno a determinar, primeramente, la fecha de ingreso del actor a la empresa y la procedencia o no de lo reclamado por concepto del beneficio de pensión de vejez por la no inscripción y por la expectativa de vida del venezolano; y el pago por el concepto de Cesta Ticket. De igual forma, quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso alegada por el actor. Lo peticionado por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado de los períodos, que van desde el año 1999 al 2008, ambos inclusive.

Ahora bien, observa este juzgador, que la empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó de manera pura y simple lo peticionado por el actor en cuanto a los conceptos:

a) Vacaciones y Bono vacacional de los períodos comprendidos desde el 06/10/1999 hasta el período del 06/10/2007; y la diferencia por vacaciones y bono vacacional del año 2008; es decir, su pago y disfrute; y adicionalmente, del debate probatorio no quedó evidenciado que la empresa accionada haya logrado desvirtuarlos, vale decir, demostrar que disfrutó sus vacaciones de manera efectiva; ni que haya efectuado el pago del bono vacacional, salvo lo expresado al momento de valorase los medios de prueba relativos a los pagos efectuados por la empresa. Por lo que se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado, con base en el salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral. Así s0e decide.

b) las utilidades fraccionadas reclamadas y correspondientes al período, 01/01/2008 al 30/10/2008; toda vez que es un hecho admitido por la accionada dados los términos en que dio contestación a la demanda, deviene procedente lo reclamado por este concepto, por lo que se acuerda y ordena su pago. Así se decide.

c) En cuanto al concepto de Cesta Ticket, la accionada adujo que la empresa tenía un número de trabajadores inferior al que exige la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por lo que estaba exceptuada de la obligación de pago del Cesta Ticket. En consecuencia, visto lo antes señalado deviene procedente el concepto reclamado, toda vez que la empresa no demostró en forma alguna que tuviere un número de trabajadores inferior a lo que pauta la Ley programa de Alimentación de los Trabajadores, que es de veinte(20), para quedar relevada de tal obligación, en consecuencia, deviene procedente lo reclamado por el actor en su libelo por este conceptos¡. Así se decide.

d) Visto que es un hecho admitido expresamente por la accionada, el adeudarle al trabajador su prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; se acuerda su cálculo conforme al tiempo de servicio del actor conforme a los parámetros indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se procederá a la determinación de su quantum en el presente fallo. Así se decide.

e.) En relación al concepto de Pensión de Vejez reclamado, observa este juzgador, que el mismo es improcedente, en primer lugar, por cuanto la institución de la Pensión por Vejez, es un beneficio que sólo puede ser otorgado por el Estado y no por los particulares; ya que es el Estado, quien por mandato legal y constitucional tiene a su cargo todo lo relativo a los beneficios derivados del Régimen de la Seguridad Social; por ende no se puede establecer en cabeza de los particulares tal obligación. De otra parte, en el supuesto de que la empresa no hubiere cumplido con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de haberlo hecho, pero no pagó las cotizaciones, la propia ley del Seguro Social y su Reglamente señalan los parámetros para que el trabajador pueda ser beneficiario del Beneficio de Jubilación , ya que entre otras cosa, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor directo, exclusivo y excluyente, de las cotizaciones de la seguridad social de deben pagar las empresas por sus trabajadores y las alícuotas que a estos les corresponde pagar. Ello así, considera quien aquí decide, que sería contrario a derecho condenar a la accionada al pago de una deuda, a favor de quien no es su acreedor legítimo. De otra parte, se demostró durante el debate probatorio, que la accionada le entregó una suma de dinero al accionante para que este procediera al pago de las cotizaciones del seguro social; de tal forma que debe ser ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el trabajador reclame tal beneficio. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde al trabajador, de seguidas se procederá al cálculo jurídico-aritméticos de los conceptos que devienen procedentes, en consecuencia se tiene:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Nombre del trabajador: H.G..

Fecha de ingreso: 06 de Octubre de 1998.

Fecha de egreso: 30 de Octubre de 2008.

Tiempo de Servicio: Diez (10) años y veinticuatro (24) días.

Ultimo salario mensual: Bs. F. 810,00.

Salario diario: Bs. F. 27,00 (resultado de dividir el último salario promedio mensual entre 30 días).

Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,28 (resultado de multiplicar 17 días de bono vacacional por el salario diario Bs. F. 27,00 y dividirlo entre 360 días).

Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 1,13 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 27,00 entre 360 días).

Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 29,40 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 27,00 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,28 más la alícuota promedio de utilidades Bs. F. 1,13).

Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades:

Bs. F. 28,28 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 27,00 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,28). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de diez (10) años y veinticuatro (24) días.

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

06/10/1998 100,00

06/11/1998 100,00

06/12/1998 100,00

06/01/1999 100,00

06/02/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 17,69

06/03/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 35,37

06/04/1999 100,00 3,33 15 7 0,14 0,06 3,54 5 17,69 53,06

06/05/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 74,28

06/06/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 95,50

06/07/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 116,72

06/08/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 137,94

06/09/1999 120,00 4,00 15 7 0,17 0,08 4,24 5 21,22 159,17

06/10/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 180,44

06/11/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 201,72

06/12/1999 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 223,00

06/01/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 244,28

06/02/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 265,56

06/03/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 286,83

06/04/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 308,11

06/05/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 329,39

06/06/2000 120,00 4,00 15 8 0,17 0,09 4,26 5 21,28 350,67

06/07/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 376,20

06/08/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 401,73

06/09/2000 144,00 4,80 15 8 0,20 0,11 5,11 5 25,53 427,27

06/10/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 452,87

128,00 4,27 15 9 0,18 0,11 4,55 2 9,10 461,97

06/11/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 487,57

06/12/2000 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 513,17

06/01/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 538,77

06/02/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 564,37

06/03/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 589,97

06/04/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 615,57

06/05/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 641,17

06/06/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 666,77

06/07/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 692,37

06/08/2001 144,00 4,80 15 9 0,20 0,12 5,12 5 25,60 717,97

06/09/2001 158,40 5,28 15 9 0,22 0,13 5,63 5 28,16 746,13

06/10/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 774,36

146,40 4,88 15 10 0,20 0,14 5,22 4 20,88 795,24

06/11/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 823,47

06/12/2001 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 851,70

06/01/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 879,94

06/02/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 908,17

06/03/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 936,40

06/04/2002 158,40 5,28 15 10 0,22 0,15 5,65 5 28,23 964,64

06/05/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 998,52

06/06/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.032,40

06/07/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.066,28

06/08/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.100,16

06/09/2002 190,08 6,34 15 10 0,26 0,18 6,78 5 33,88 1.134,04

06/10/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.168,01

174,24 5,81 15 11 0,24 0,18 6,23 6 37,36 1.205,37

06/11/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.239,34

06/12/2002 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.273,31

06/01/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.307,27

06/02/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.341,24

06/03/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.375,21

06/04/2003 190,08 6,34 15 11 0,26 0,19 6,79 5 33,97 1.409,18

06/05/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.446,54

06/06/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.483,91

06/07/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.521,27

06/08/2003 209,09 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,37 1.558,64

06/09/2003 209,08 6,97 15 11 0,29 0,21 7,47 5 37,36 1.596,00

06/10/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.640,27

202,75 6,76 15 12 0,28 0,23 7,27 8 58,12 1.698,40

06/11/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.742,67

06/12/2003 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.786,94

06/01/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.831,21

06/02/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.875,49

06/03/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.919,76

06/04/2004 247,10 8,24 15 12 0,34 0,27 8,85 5 44,27 1.964,03

06/05/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.017,16

06/06/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.070,28

06/07/2004 296,52 9,88 15 12 0,41 0,33 10,63 5 53,13 2.123,41

06/08/2004 321,23 10,71 15 12 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.180,96

06/09/2004 321,23 10,71 15 12 0,45 0,36 11,51 5 57,55 2.238,52

06/10/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.296,22

277,99 9,27 15 13 0,39 0,33 9,99 10 99,87 2.396,09

06/11/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.453,79

06/12/2004 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.511,49

06/01/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.569,20

06/02/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.626,90

06/03/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.684,60

06/04/2005 321,23 10,71 15 13 0,45 0,39 11,54 5 57,70 2.742,30

06/05/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.815,05

06/06/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.887,80

06/07/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 2.960,55

06/08/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.033,30

06/09/2005 405,00 13,50 15 13 0,56 0,49 14,55 5 72,75 3.106,05

06/10/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.178,99

363,12 12,10 15 14 0,50 0,47 13,08 12 156,95 3.335,94

06/11/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.408,87

06/12/2005 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.481,81

06/01/2006 405,00 13,50 15 14 0,56 0,53 14,59 5 72,94 3.554,75

06/02/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.638,63

06/03/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.722,51

06/04/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.806,38

06/05/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.890,26

06/06/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 3.974,14

06/07/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.058,02

06/08/2006 465,75 15,53 15 14 0,65 0,60 16,78 5 83,88 4.141,90

06/09/2006 512,32 17,08 15 14 0,71 0,66 18,45 5 92,27 4.234,16

06/10/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.326,66

458,32 15,28 15 15 0,64 0,64 16,55 14 231,71 4.558,37

06/11/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.650,87

06/12/2006 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.743,38

06/01/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.835,88

06/02/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 4.928,38

06/03/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.020,88

06/04/2007 512,32 17,08 15 15 0,71 0,71 18,50 5 92,50 5.113,38

06/05/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.224,39

06/06/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.335,39

06/07/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.446,40

06/08/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.557,40

06/09/2007 614,79 20,49 15 15 0,85 0,85 22,20 5 111,00 5.668,40

06/10/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 5.779,69

563,56 18,79 15 16 0,78 0,83 20,40 16 326,44 6.106,14

06/11/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.217,42

06/12/2007 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.328,71

06/01/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.440,00

06/02/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.551,29

06/03/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.662,58

06/04/2008 614,79 20,49 15 16 0,85 0,91 22,26 5 111,29 6.773,87

06/05/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 6.920,49

06/06/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.067,12

06/07/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.213,74

06/08/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.360,37

06/09/2008 810,00 27,00 15 16 1,13 1,20 29,33 5 146,63 7.506,99

06/10/2008 810,00 27,00 15 17 1,13 1,28 29,40 5 147,00 7.653,99

712,40 23,75 15 17 0,99 1,12 25,86 18 465,43 8.119,42

30/10/2008

8.119,42

675

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, correspondiente al período de 1998 al 2007, y las fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008; a saber:

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/1998 AL 06/10/1999 ART. 219 Y 226 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 405,00 Bs. F. 400,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/1998 AL 06/10/1999 ART. 219 Y 226 07 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 189,00 Bs. F. 189,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/1999 AL 06/10/2000 ART. 219 Y 226 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 432,00 Bs. F. 432,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/1999 AL 06/10/2000 ART. 219 Y 226 08 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 216,00 Bs. F. 216,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2000 AL 06/10/2001 ART. 219 Y 226 17 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 459,00 Bs. F. 459,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2000 AL 06/10/2001 ART. 219 Y 226 09 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 243,00 Bs. F. 243,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2001 AL 06/10/2002 ART. 219 Y 226 18 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 486,00 Bs. F. 486,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2001 AL 06/10/2002 ART. 219 Y 226 10 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 270,00 Bs. F. 270,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2002 AL 06/10/2003 ART. 219 Y 226 19 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 513,00 Bs. F. 513,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2002 AL 06/10/2003 ART. 219 Y 226 11 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 297,00 Bs. F. 297,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2003 AL 06/10/2004 ART. 219 Y 226 20 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 540,00 Bs. F. 540,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2003 AL 06/10/2004 ART. 219 Y 226 12 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 324,00 Bs. F. 324,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2004 AL 06/10/2005 ART. 219 Y 226 21 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 567,00 Bs. F. 567,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2004 AL 06/10/2005 ART. 219 Y 226 13 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 351,00 Bs. F. 351,00

TOTAL DE VACACIONES DEL PERIODO 2004-2005 A ESTE MONTO TOTAL SE DEBE DESCONTAR LO PAGADO EL 20/12/2005 POR DICHOS CONCEPTOS POR LA EMPRESA DEMANDADA EVIDENCIADO DEL FOLIO 67 POR EL MONTO DE Bs. F. 408,83 ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 509,17 TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. F. 918,00 - MONTO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. F. 408,83 = ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 509,17

DIFERENCIA A CANCELAR POR LAS VACACIONES DEL PERIODO 2007-2008 Bs. F. 509,17

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2005 AL 06/10/2006 ART. 219 Y 226 22 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 594,00 Bs. F. 594,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2005 AL 06/10/2006 ART. 219 Y 226 14 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 378,00 Bs. F. 378,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2006 AL 06/10/2007 ART. 219 Y 226 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 621,00 Bs. F. 621,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2006 AL 06/10/2007 ART. 219 Y 226 15 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 405,00 Bs. F. 405,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 06/10/2007 AL 06/10/2008 ART. 219 Y 226 24 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 648,00 Bs. F. 648,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO DESDE EL 06/10/2007 AL 06/10/2008 ART. 219 Y 226 16 DIAS DE VACACIONES X SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 = Bs. F. 432,00 Bs. F. 432,00

TOTAL DE VACACIONES DEL ULTIMO PERIODO 2007-2008 A ESTE MONTO TOTAL SE DEBE DESCONTAR LO PAGADO EL 09/10/2008 POR DICHOS CONCEPTOS POR LA EMPRESA DEMANDADA EVIDENCIADO DEL FOLIO 93, POR LA CANTIDAD DE 22 DIAS POR UN MONTO DE Bs. F. 783,00 ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 297,00 CANTIDAD TOTAL DE VACACIONES Y BONO Bs. F. 1.080,00 - MENOS CANTIDAD PAGADA POR LA EMPRESA Bs. F. 783,00 = ARROJANDO UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. F. 297,00

DIFERENCIA A CANCELAR POR LAS VACACIONES DEL PERIODO 2007-2008 Bs. 297,00

TOTAL Bs. F. 7.173.17

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Es importante aclarar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, quedando demostrado que el actor devengaba la cantidad de 15 días por el concepto de utilidades. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a trescientos cincuenta tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 353,53), como se especifica a continuación:

(15 DÍAS) UTILIDADES FRACC. PERIODO DESDE EL 01/01/2008 HASTA EL 30/10/2008 ART. 174 L.O.T. (SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 27,00 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 1,28)= Bs. F. 28,28 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 X 10 MESES COMPLETOS = 12,50 X Bs. F. 28,28 = TOTAL Bs. F. 353,50 Bs. F. 353,50

DEDUCCIONES

FOLIO DOCUMENTAL MONTO Bs. F.

66 RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2001 69,00

77 9 de diciembre de 2000 621,41

78 RECIBO DE PRESTAMO FEBRERO DE 2000 20,00

78 RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES DE FECHA 12 DE MAYO DE 2000 50,00

79 RECIBO DE PRESTAMO 31 DE JULIO DE 2000 150,00

79 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2000 20,00

80 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2000 100,00

80 RECIBO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2000 100,00

81 784,00

82 RECIBO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2002 100,00

82 RECIBO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2002 200,00

83 RECIBO DE CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 15 DE ENERO DE 2002 193,00

83 RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2002 65,00

84 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002 10,00

84 2 de octubre 10,00

85 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2002 50,00

85 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2002 10,00

86 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 10 DE JULIO DE 2002 100,00

86 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 23 DE AGOSTO DE 2002 50,00

87 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 10 DE AGOSTO DE 2002 50,00

87 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 08 DE AGOSTO DE 2002 10,00

88 RECIBO DE PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE 16 DE DICIEMBRE DE 2002 300,00

88 RECIBO DE PAGO TOTAL DE PRESTACIONES DEL AÑO 2003 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2003 650,00

89 RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2003 300,00

89 RECIBO DE PRESTAMO DE PRESTACIONES DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006 50,00

90 PRESTACIONES DE FECHA 29 DE MAYO DE 2006 300,00

90 A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 06 DE Mayo de 2006 100,00

91 PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006 100,00

91 PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES DE FECHA 12 DE MARZO DE 2007 200,00

4.762,41

Cesta Ticket desde el 01/05/2006 hasta el 30/10/2008:

En el presente caso el demandante solicitó el pago por concepto de cesta Ticket de los días laborados, tal como lo señala en el libelo de la demanda, en virtud de no ser un conceptos que exceda de lo legal y que la demandada no logró desvirtuar, que lo haya cancelado o que estaba exceptuada, en consecuencia se declara procedente dicho pago, a saber:

VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

AÑO GACETA OFICIAL FECHA DE PUBLICACIÓN VALOR DE LA U.T. (Bs.F.)

2006 38.350 04/01/2006 33,60

2007 38.603 12/01/2007 37,63

2008 38.855 22/01/2008 46,00

2009 39.127 26/02/2009 55,00

Se condena al pago de cesta ticket, de los días hábiles calendario de cada mes, debiendo excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo ello en conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 629 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005. Así se decide.

De modo que le corresponde al demandante la cantidad total equivalente a seis mil ciento setenta y un bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 6.171,11) de acuerdo con el siguiente detalle:

CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

Mes y Año Unidad Tributaria Bs. F. Valor Bs. F. Cesta Tickets equivalente al 0,25 % de la U.T Días Laborados Cesta ticket x mes equivalente en Bs. F.

May-06 33,60 8,40 22 184,80

Jun-06 33,60 8,40 22 184,80

Jul-06 33,60 8,40 20 168,00

Ago-06 33,60 8,40 22 184,80

Sep-06 33,60 8,40 21 176,40

Oct-06 33,60 8,40 21 176,40

Nov-06 33,60 8,40 22 184,80

Dic-06 33,60 8,40 20 168,00

11/01/2007 33,60 8,40 8 67,20

12/01/2007 37,63 9,41 14 131,71

Feb-07 37,63 9,41 18 169,34

Mar-07 37,63 9,41 22 206,97

Abr-07 37,63 9,41 18 169,34

May-07 37,63 9,41 22 206,97

Jun-07 37,63 9,41 21 197,56

Jul-07 37,63 9,41 20 188,15

Ago-07 37,63 9,41 23 216,37

Sep-07 37,63 9,41 20 188,15

Oct-07 37,63 9,41 22 206,97

Nov-07 37,63 9,41 22 206,97

Dic-07 37,63 9,41 19 178,74

21/01/2008 37,63 9,41 14 131,71

22/01/2008 46,00 11,50 8 92,00

Feb-08 46,00 11,50 19 218,50

Mar-08 46,00 11,50 21 241,50

Abr-08 46,00 11,50 22 253,00

May-08 46,00 11,50 21 241,50

Jun-08 46,00 11,50 20 230,00

Jul-08 46,00 11,50 22 253,00

Ago-08 46,00 11,50 21 241,50

Sep-08 46,00 11,50 22 253,00

30/10/2008 46,00 11,50 22 253,00

TOTAL 631 6.171,11

Finalmente, se condena a la accionada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; así como los intereses de mora sobre el capital adeudado por prestación de antigüedad; por utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional aquí acordados; así como también se acuerda y ordena el pago de la correspondiente indexación monetaria sobre los montos condenados; conceptos que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se efectuara a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 30 (15) de octubre de 2008; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses mensuales, pudiendo sólo capitalizarlos anualmente. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; los cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos aquí acordados, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación.

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de las demandadas, esto es, el día 16 de Abril de dos mil diez (2010); y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Visto que los conceptos demandados no resultaron procedentes en su totalidad, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar y si s3e expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, H.G., ya identificado, contra la Sociedad Mercantil, “RAPIDOS GUAYANA, C. A.”. En consecuencia, se condena a la señalada sociedad mercantil a pagarle al accionante, los siguientes conceptos y montos: por prestación de antigüedad: Bs. 8.119,42; por utilidades fraccionadas del año 2008; Bs.353, 50; por vacaciones y bono vacacional de los períodos demandados: Bs. 7.173,17; por beneficio de cesta ticket, Bs. 6.171,11. Asimismo, al actor se le deberá deducir de sus prestaciones sociales, las sumas ya recibidas, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 4.762,41. En consecuencia, queda un saldo total a su favor a recibir, que alcanza la cantidad de Bs. 17.054,79. Asimismo, se condena a la accionada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; así como los intereses de mora sobre el capital adeudado por prestación de antigüedad; por utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional aquí acordados; así como también se acuerda y ordena el pago de la correspondiente indexación monetaria sobre los montos condenados; conceptos que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: dada la naturaleza del presente fallo, No hay condenatoria en Costas a la parte demandada,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Año: 200° y 151°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

FJHQ/dsm

EXP: WP11-L-2009-000096.

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