Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2014 |
Emisor | Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo |
Ponente | Mariela de Jesús Morales Soto |
Procedimiento | Cobro De Beneficios Contractuales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-005057 (AP21-R-2014-000738)
Vista diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, ciudadano abogado I.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº105.592; en el juicio incoado por el ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943, por Cobro de Diferencia en Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA; mediante la cual apela del auto de fecha 09 de mayo de 2014, que riela al folio doscientos cincuenta (250), de la pieza signada N°1 del físico del expediente, este Tribunal observa y analiza la naturaleza jurídica de dicho auto, el cual se dictó y diarizó en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por el abogado A.L., inscrito en el I.P.S.A. N°. 33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva fijar fecha para practicar la medida de embargo ejecutivo. Este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, fija para el día veintiséis (26) de junio de 2014, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la Medida Ejecutiva de Embargo. Asimismo, se ordena librar oficio al Viceministro del Sistema Integrado de la Policía Nacional Bolivariana (VISIPOL), a los fines de solicitar sean designados dos (02) Funcionarios Policiales, para el auxilio de la fuerza Pública y garantizar el resguardo y la integridad física de los miembros del Tribunal y Auxiliares de Justicia que participen en la medida. LIBRESE OFICIO.“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Juzgado observa que dicho auto, en cuanto a su naturaleza jurídica, deviene en un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo fin es hacer avanzar el proceso, los cuales solo son objeto de revocatoria o reforma, a través de la denominada revocatoria por contrario imperio y contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno y en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte Demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de mero trámite ut supra transcrito, y el recurso de apelación solo puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias en todo proceso; y como quiera que en el presente caso no estamos ante una sentencia definitiva o interlocutoria, sino ante un auto de mero trámite, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados, y como quiera que el auto de fecha 09 de mayo de 2014, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-
La Jueza
Abg. M.d.J.M.S.
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis