Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-005057

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Cobro de Diferencia en Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA; y con vista a diligencia de fecha ocho (08) mayo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, ciudadano abogado I.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº105.592, mediante la cual solicita a este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto del auto de fecha 26 de febrero de 2014, que decretó la ejecución forzosa; este Tribunal observa dicho auto el cual se dictó en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Diferencias en Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.M., cédula de identidad N°V-10.628.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., se evidencia que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2013; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.203.668,79), que comprende el doble de la suma condenada BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.94.729,67), más CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.14.209,45), correspondientes al 15% por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.94.729,67), más CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.14.209,45), correspondientes al 15% por costas de ejecución. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Igualmente, la parte Demandada deberá pagar al ciudadano experto contable-auxiliar de justicia P.Á. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs.F.5.568,00), con ocasión a la elaboración de la experticia complementaria del fallo.

En este mismo orden de consideraciones, y por cuanto la Empresa demandada presta un servicio de interés público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente medida de embargo, mediante oficio, acompañándole copia certificada de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia del Juzgado Superior ut supra indicado, y SE SUSPENDE LA PRESENTE EJECUCIÓN POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS, CONTADOS A PARTIR QUE CONSTE EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, vencido dicho lapso este Tribunal fijará por auto separado la fecha para la práctica de la medida ejecutiva de embargo. Líbrese oficio.

En este mismo orden de consideraciones y atendiendo a lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

, (subrayado, y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que consta a los autos sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2013, así como también de la lectura del auto, respecto al cual se solicita la revocatoria por contrario imperio, carece de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria, por lo cual no es susceptible de revocatoria por contrario imperio, aunado a que el lapso para pedir la revocatoria por contrario imperio, es dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se evidencia que han trascurrido desde el 26 de febrero de 2014 al día de hoy 13 de mayo de 2014, 17 días de despacho, excluyendo el lapso de suspensión el lapso de suspensión al que alude artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando igualmente que la representación judicial de la parte demandada ha consignado diligencias en fechas: 19 de marzo de 2014, 28 de abril de 2014 y 06 de mayo de 2014. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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