Decisión nº 674 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 1° de agosto del año 2011

201º y 152º

Asunto n. ° SP01-L-2010-000376

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-23.156.723.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ª Lendimar M.S., inscrita en el IPSA con el n. º 142.066.

DEMANDADOS: E.A.Z., y solidariamente a las empresas Calzados Thaiz S. R. L. y Diseños Thaiz Fashion, firma personal.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ª R.d.C.V. de Moreno y Abg. R.D.M., inscritos en el IPSA, con los números: 17.803 y 15.112.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2010, por la ciudadana Lendimar C. M.S., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano H.V.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de mayo del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadano E.A.Z. y solidariamente a las empresas Calzados Thaiz, S. R. L. y a Diseños Thaiz Fashion, firma personal, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8 de julio del 2010 y finalizó el día 30 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 8 de diciembre del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda:

Que comenzó a laborar ininterrumpidamente para el ciudadano E.A.Z. en una empresa de su propiedad denominada Calzados Thaiz S. R. L., como jefe de producción de la fábrica de calzado, desde el día 10 de marzo de 1999. Que a mediados del mes de abril del 2006 se le cambió la razón social a dicha empresa, pero siguió en la misma dirección, y comenzó a denominarse Diseños Thaiz Fashion, bajo el uso de una firma personal, representada por el mismo ciudadano E.A.Z.. Que ingresó a aquella empresa devengando un salario mixto inicial promedio de Bs. 173,50 semanales y para el mes de diciembre del 2009, ganaba un salario mixto promedio de Bs. 502,75 semanales, concluyendo dicha relación laboral el día 23 de diciembre del 2009 por despido. Que su horario era de 7.30 a. m. a 12 m. y de 1.00 p. m. hasta las 6.00 p. m., sin embargo, trabajaba hasta las 7.00 p. m., es decir una hora extra diaria. Señala que está amparado por el contrato colectivo por rama industrial a nivel de tiendas, comercios de pieles, carteras, calzados, talabarterías, marroquinerías, anexos y sus similares, por lo que le corresponden los siguiente conceptos: Salarios caídos; aumento de salario; utilidades; vacaciones; y prima por antigüedad, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.025,69.

Señaló que durante la relación laboral nunca se le pagó ninguno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni los beneficios de la convención colectiva, limitándose a entregarle al final de cada año, una bonificación especial por producción y ventas, consistente en la cantidad de Bs. 0,03 % por cada par de zapatos producido y vendido, que no es lo que verdaderamente le corresponde. Y en virtud de que han sido inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales es por lo que demanda el pago de Bs. 158.532,97.

Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Calzados T.S.R.L., Diseños Thaiz Fashion y E.A.Z.; señaló lo siguiente: Negó que el actor hubiere iniciado labores con la empresa Calzado Thaiz S. R. L., en fecha 10 de marzo de 1999, ya que dicha relación laboral comenzó el día 9 de julio de 1999, aceptó que ganó un salario mixto, pero rechazó que cuando se inició la relación dicho salario fuera por la cantidad de Bs. 173,50 semanales; rechazó que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida hasta el día 23 de diciembre del 2009 por despido, conviene en el cargo desempeñado por el actor de jefe de producción y que las funciones por él desempeñadas indican que fue trabajador de dirección y conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, representante del patrono, excluido de cumplir horario y de gozar de la estabilidad del artículo 12 eiúsdem, además de no gozar de las prerrogativas del artículo 125, por tanto rechaza el horario señalado en el libelo, así como la hora extra reclamada.

Rechaza los cálculos del salario integral referidos por el actor, por no ser ciertos, por no ajustarse a la verdad y ser contrarios a los que el actor devengó cuando prestó servicios, por tanto rechaza los cálculos, montos y cantidades especificadas en el libelo, así como que sus representados adeuden los conceptos y cantidades reclamadas pues los devengados se le pagaron. Que le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes a las relaciones laborales ocurridas, la transcurrida con Calzados Thaiz S. R. L., del 9.7.1999 al 6.12.2002 y la cumplida con E.A.Z., propietario del fondo de comercio Diseños Thaiz Fashion del 10.3.2003 al 19.12.2009, por tanto los reclamos presentados no se ajustan a la realidad. Arguyen que el actor pretende incluir beneficios de una convención colectiva a la cual nunca fueron convocados los demandados, por tanto no están obligados a cumplir las exigencias requeridas, pues no discutieron el contrato enunciado, ni el mismo fue extendido por el Ejecutivo Nacional.

Que semanal o quincenalmente, se le pagó al actor el salario mínimo legal y la cantidad de Bs. 200 hasta 2003 hoy Bs. 0,002 y a partir del 2004 Bs. 30 hoy Bs. 0.003, por cada par de zapatos producidos al mes, lo que constituye un salario mixto mensual y a la suma de todos los salarios devengados en los meses de cada año, en diciembre se le pagó un porcentaje hasta 2003 del 20 %, a partir del 2004 el 25 % por prestaciones sociales. De igual forma le reconocieron y pagaron a partir de diciembre del 2004 un único bono anual por la totalidad de los pares de zapatos producidos de Bs. 30 por cada par, hoy Bs. 0,003 sobre la cantidad generada por ese bono único, le pagaron el porcentaje de 25 % por prestaciones sociales anuales.

Que en el año 1999, trabajó del 9.7.1999 al 24.11.1999, 4 meses completos, devengando el mínimo legal, un porcentaje de Bs. 20 por cada par de zapatos producido a la semana o quincenalmente por los trabajadores de la empresa que representan en salario mixto, ese año obtuvo el total de Bs. 1.952.060, por lo que le pagó por prestaciones sociales en diciembre de ese año Bs. 390.412. En el año 2000 trabajó del 1.2.2000 al 19.12.2000, 10 meses y 18 días, devengando el salario mínimo legal, con la bonificación mensual por la cantidad de zapatos producidos por los trabajadores de la empresa, que representa el salario mixto, ese año obtuvo el total de Bs. 2.524.615, por lo que le pagó por prestaciones sociales en diciembre de ese año el 20 % de dicha cantidad, Bs. 505.923, además en un convenio con el trabajador por ser el jefe de producción le dio una única bonificación de fin de año de Bs. 25 por cada par de zapatos producido al año, le pago Bs. 877.150.

En el año 2001, le fueron pagadas las prestaciones sociales en las mismas condiciones. En el año 2002, laboró del 11.2.2002 al 16.12.2002, 10 meses y 5 días, en ese lapso devengó el salario mínimo y la bonificación por la cantidad de pares de zapatos producido por los trabajadores de la empresa, que completó la cantidad anual de Bs. 2.808.600, pagándole el 20 % por prestaciones sociales de Bs. 560.520, además le pagó una bonificación de Bs.100.000 y una única bonificación de Bs. 20 por cada par de zapatos producido al año, por la cual le canceló Bs. 877.460, sin embargo lo pagado fue la cantidad de Bs. 1.600.000.

En relación con la segunda relación laboral, regresó nuevamente a la empresa el 10.3.2003, bajo la subordinación de E.A.Z., concluyendo su labor ese año el 23.12.2003; en ese periodo se le pagó por prestaciones sociales el 20 % de la cantidad devengada durante el año, Bs. 753.812, así como una única bonificación anual de Bs. 20 por cada par de zapatos producido por los trabajadores de la empresa de Bs. 694.080; le pagó Bs. 30.000, por una cesta y una bonificación única anual de Bs. 322.108, para un total de Bs. 1.800.000, que recibió ese año. En el año 2004, inició labores el día 9.22004 y concluyó el día 17.12.2004, 10 meses y 18 días, devengando el 25 %, es decir, Bs. 1.486.680, le pagó además una bonificación anual de Bs. 30 por cada par de zapatos elaborado por los trabajadores de la empresa de Bs. 1.230.000 y por convenio con el trabajador le pagó además por esa cantidad el 25 % como prestaciones sociales, es decir Bs. 307.500, para un total de Bs. 3.024.180.

En el año 2005 inició el 31.1.2005 y concluyó el 22.12.2005, 10 meses y 22 días, devengó un sueldo total mixto equivalente al 25 % de lo devengado en ese periodo de Bs. 1.968.747, así como una bonificación anual de Bs. 30 por cada par de zapatos elaborado por los trabajadores de esa empresa de Bs. 880.350 y un bono único anual del 25 % por prestaciones sociales de Bs. 220.087,50, todo lo cual dio la cantidad de Bs. 3.069.184. En el año 2006 inició el 3.7.2006 y concluyó el 22.12.2006, 5 meses y 20 días devengó un sueldo mixto en ese periodo de Bs. 2.797.310, también le pagó una única bonificación anual de Bs. 30 por cada par de zapatos elaborado, la suma de Bs. 1.022.550, además le pagó el 25 % a esa bonificación única por prestaciones sociales la suma de Bs. 255.637, todo lo cual dio un total de Bs. 4.300.000.

El año 2007 lo inició el 23.1.2007 y concluyó el 22.12.2007, 11 meses y devengó un sueldo total mixto es ese periodo del 25 % del monto devengado durante ese periodo de Bs. 3.817.320, además le pagó una única bonificación anual de Bs. 30 por cada par de zapatos elaborados por los trabajadores la suma de Bs. 1.279.080 y el 25 % de esa bonificación única por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 319.970, para un total de Bs. 5.416.170, además le pagó Bs. 600.000, como bonificación especial para completar el monto de Bs. 6.000.000. En el año 2008 inició el 7.1.2008 y concluyó el 20.12.2008, 11 meses y 13 días, en el cual devengó un sueldo mixto de Bs. 18.123, pagándose por prestaciones sociales el 25 % de ese monto, es decir Bs. 4.530, así como una única bonificación anual de Bs. 0.003 por cada par de zapatos elaborado por los trabajadores, de Bs. 1.062,99 y el 25 % de esa bonificación anual por prestaciones sociales de Bs. 265, pagándosele en definitiva Bs. 6.500. En el año 2009, inició el 9.2.2009 y concluyó el 19.12.2009, cuando expresó que se sentía cansado y no trabajaría más, devengando un último sueldo total mixto anual de Bs. 23.158, representado por el mínimo y la bonificación mensual, por lo que se la pago por prestaciones sociales el 25 %, es decir Bs. 5.789, además le pagó una única bonificación anual de Bs. 0,003 por la totalidad de pares de zapatos producidos por la empresa, por la cantidad de Bs. 737 y a esta cantidad le pagaron el 25 % de prestaciones sociales, es decir Bs. 184 además de una bonificación de Bs. 500, recibiendo en total Bs. 7.210.

Rechaza el horario indicado como trabajado y la hora extra, ya que ser jefe de producción lo excluye de cumplir horario conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser su actividad de dirección; rechaza el salario integral señalado en el libelo así como el salario normal y las alícuotas en su monto, como los totales señalados y el 43 % del pretendido aumento de la cláusula contractual 22. Rechaza la pretensión de reclamar 142 salarios caídos fundados en la Convención Colectiva, en razón de que la empresa no es signataria de la misma, el trabajador no fue despedido y manifestó su voluntad de retirarse por estar cansado.

Niegan, rechazan y contradicen que deba conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva, el aumento formulado del 43 %. Niegan asimismo lo reclamado por concepto de utilidades, vacaciones y prima de antigüedad así como todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto se reclaman en base a una convención colectiva en base a la cual no esta obligado a pagar, además de que demanda todos los conceptos como si la empresa nunca le hubiera hecho ningún pago cuando en realidad se efectuaron pagos. Por último niegan la cantidad total demandada de Bs. 158.532,97.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Documentales:

    Sobres de pago f.° 2 al 180 pieza II. Se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido los montos cancelados al trabajador por la labor realizada. Se le confiere valor probatorio, por cuanto ambas partes reconocieron que los montos escritos en los sobres, corresponden a lo pagado semanalmente al trabajador.

  2. - Testimoniales: De los ciudadanos D.X.V.M., Dubian J.D.R., L.M.R.H., J.I.Á.Q., titulares de las cédulas de identidad números: V.-16.123.284, V.-22.682.210, V.-11.502.465 y V.-10.190.911. No comparecieron a rendir su declaración.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Documentales:

    Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Calzados Thaiz S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n.° 34, tomo 11-A, 2° trimestre, de fecha 31 de mayo de 1994 f.° 5 al 7 pieza III. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos E.A.Z.C. y S.R.R., constituyeron la referida sociedad de responsabilidad limitada en dicha fecha, y que la misma tenía por objeto la compra y venta al mayor y al detal; importación; exportación; distribución; fabricación y comercialización de calzado y artículos de cuero; así como cualquier otro acto de lícito comercio.

    Copia simple del documento constitutivo correspondiente al fondo de comercio denominado Diseños Thaiz Fashion, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el n. ° 16, tomo 10-B, de fecha 7 de abril del 2006 f.° 8-10 pieza III. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el ciudadano E.A.Z.C., constituyó en dicha fecha el mencionado fondo de comercio, teniendo por objeto principal la compra y venta al mayor y al detal; importación; exportación; distribución; fabricación y comercialización de calzado y artículos de cuero; así como cualquier otro acto de lícito comercio.

    Copias certificadas del expediente administrativo n. ° 056-2010-03-00375, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría General C.C., relacionado con la solicitud de reclamo n. ° 00377, que por cobro de prestaciones sociales por retiro, presentó el ciudadano H.V. en fecha 8 de febrero del 2010, contra la empresa Diseños Thaiz Fashion, f.° 21 al 28 pieza III.

    Se le otorga valor probatorio y de su contenido se infiere que la causa del despido manifestada por el trabajador ante un órgano administrativo —Inspectoría del Trabajo—, fue la del retiro voluntario.

    Relación de salarios pagados al demandante entre las fechas 9.7 al 24/01/1999; del 1.2.2000 al 19.2.2000; del 11.2.2002 al 16.12.2002; del 10.3.2003 al 23.12.2003; del 9.2.2004 al 17.12.2004; del 31.1.2005 al 22.12.2005; del 3.7.2006 al 22.12.2006; del 23.1.2007 al 2.12.2007; del 7.1.2007 al 12/2008; del 9.2.2009 al 19.12.2009, f.° 11 al 20. La parte actora al hacer observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, se opone a la valoración de las documentales marcadas D, E, F, H, I, por cuanto las mismas tienen tachaduras y no dan veracidad alguna, por lo tanto no pueden ser apreciadas, indica que siendo el patrono un comerciante debería llevar dichas circunstancias en libros debidamente sellados, ya que son legalmente exigidos, sin que puedan ser apreciados como un pago de prestaciones, ya que simplemente se refieren al pago de unos días, unas cantidades que no pueden ser apreciadas, por tal motivo solicitan que dichas pruebas sean desechadas del proceso, razón por la cual la representante judicial de la parte demandada, insistió en hacer vales dichas documentales.

    En este orden de ideas, al tomar la declaración de parte del ciudadano H.V.R., se le preguntó respecto al reconocimiento de las firmas contenidas en dichos documentos, a lo cual manifestó que era su firma la plasmada allí en cada una de las documentales mostradas; que así era como le pagaban el salario, pero lo que ganaba en la semana no estaba allí; asimismo dijo, que no estaba de acuerdo con las anotaciones que estaban después de su firma, en cuanto a que estaba conforme con sus prestaciones sociales; que a fin de año le daban una especie de arreglo, pero no estaba de acuerdo con que ese monto era el de sus prestaciones sociales; y que desde el año 2004 fue que comenzaron a darle el pago semanal en sobres con el dinero en efectivo, dichas declaraciones de parte fueron muy coherentes con la de los testigos presentados, por lo que debe reconocérsele valor probatorio a dichas pruebas, de las cuales se extraerá el salario devengado y el monto de los anticipos anuales sobre prestaciones sociales.

    Copia simple de correspondencia remitida por el ciudadano E.A.Z. al Seniat, en fecha 31.10.2006, f.° 29. Se valora y de su contenido se evidencia que el ciudadano E.A.Z.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calzados Thaiz S. R. L., realizó la respectiva notificación al Seniat de que a partir del 1° de octubre al 31 de diciembre del 2006, entraba en inactividad económica.

    Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 5.875, extraordinario de fecha 13.3.2008 f.° 41-56. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 eiúsdem y de su contenido se evidencia la convocatoria realizada con la finalidad de celebrar la reunión normativa laboral para la rama de actividad económica para la industria del calzado.

    Copia simple de las convenciones colectivas de trabajo para la industria del calzado 2005-2007 y 2008-2011, f.° 30 al 40 y 57 al 81. No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino fuente de derecho la cual debe ser conocida y aplicada por el juez.

  4. - Informes:

    2.1. Al Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe: Si el presidente de la Republica aprobó conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo y a petición de las partes intervinientes; y a lo previsto en la sección II del capítulo V, título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; la extensión obligatoria de la contratación colectiva de trabajo de la industria del calzado a las empresas no convocadas ni participantes en la reunión normativa laboral para el periodo 2008-2011, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 5875, extraordinario 13 de marzo del 2008.

    En fecha 24 de mayo del 2011, fue recibido por este despacho oficio n. ° 724-11, de fecha 23 de mayo del 2011 f.° 41 al 48, mediante el cual el coordinador encargado de la Zona Andina, remite oficio n. ° 2011-200 de fecha 29.3.2011, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde remiten prueba de informes de la causa n. ° SP01-L-2010-000376, en cuyo contenido se evidencia, en atención a lo solicitado que: Efectivamente cursa expediente n. ° 82-2007-04-00062, bajo el marco de una reunión normativa laboral de las empresas que se dedican a la rama de la actividad económica de la industria del calzado, pieles, tienda de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares y la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL), suscrita entre las organizaciones sindicales que a continuación se mencionan: Fetracalzado, Sintracalp, Sintrahormas, Sintracalpies, Sutralp-Carabobo, Sintracalp-Táchira, Sintravestir, con un ámbito de validez nacional convocadas según Resolución n. ° 5.753, de fecha 11 de marzo del 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 5.875 extraordinaria, de fecha 13 de marzo del 2008, con vigencia 2008-2011. Asimismo, informa que la extensión obligatoria no fue declarada por el Ejecutivo Nacional.

    Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos:

    L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-22.660.294, quien manifestó: Que laboró para el señor E.Z. en Calzados Thaiz y Calzados Thaiz Fashion desde el año 1999-2004; que el señor Valderrama también laboraba para la empresa; que ella trabajó hasta diciembre de 2004; que al ingresar a la empresa habló con el jefe respecto a la forma de pago; que ganaba por lo que hacía semanalmente; que al final de año sumaban todo lo devengado y le pagaban un porcentaje sobre eso, igual sucedía anualmente y en dicho porcentaje estaban incluidos todos los conceptos laborales, vacaciones, aguinaldos, etc. A repreguntas manifestó: Que al terminar cada año los liquidaban de acuerdo al total de lo que trabajaban y producían durante el año, que entraban a trabajar en base a un convenio estipulado con la empresa. A preguntas del Juez manifestó: Que trabajaba rematando zapatos y le cancelaban un valor por par; que el patrono les daba un sobre donde se reflejaba la cantidad que estaba allí, la cual era entregada en dinero en efectivo; que el porcentaje de diciembre se calculaba en base a lo devengado durante el año y en el libro llevado por el patrono se dejaba constancia de dicho pago.

    Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-5.666.290, quien manifestó: Que trabajó para calzados Thaiz y calzados Thaiz Fashion del año 2002-2008, trabajaba con el Sr. Valderrama, jefe de planta encargado de la producción; que se les pagaba semanalmente por lo que producían; que el jefe de planta tenía el sueldo fijo y adicionalmente de lo producido al final de cada año se le pagaba el 25 % sobre lo devengado durante el año; que semanalmente les daban un sobre donde se especificaba lo producido; a fin de año revisaban lo devengado anualmente y sobre dicha suma se pagaba el 20 %, durante un tiempo y luego el 25 %; que cuando les pagaban a fin de año lo recibido eran sus prestaciones sociales, ya que eso coincidía con lo que legalmente les correspondía. A repreguntas manifestó: Que había un acuerdo sobre el pago, sin embargo averiguaban cuanto según la Ley les correspondía y si lo pagado a través del referido porcentaje se ajustaba a la Ley; que cada año eran liquidados y lo recibido era su salario semanal y lo de fin de año era su porcentaje correspondiente por lo producido durante el año. A preguntas del Juez manifestó: Que después de liquidados en diciembre salían a una especie de vacaciones colectivas y con unos bonos que les pagaban en diciembre se mantenían en los meses no productivos.

    Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Declaración de parte:

    H.V.R., quien manifestó: Que conoce a los testigos que acudieron a declarar por cuanto trabajó con ellos; que su trabajo no era como obrero sino como la persona encargada de supervisar y dirigir la operación del proceso; que al empezar a trabajar la propuesta que le hicieron le pareció apropiada y la aceptó; le pagaban un sueldo base y un porcentaje por producción y el patrono le guardaba un porcentaje que le era entregado a fin de año; en los años 1999-2004, empezaron a entregar sobre, antes de allí ni sobre ni recibo; que el patrono sacaba su porcentaje y le entregaba el dinero; que no firmaban sino en diciembre; firmaba los recibos el día que le pagaban; el dinero de la liquidación era entregado a fin de cada año y no tenía oportunidad de reclamar; que lo cancelado en diciembre era calculado en base a lo devengado durante el año, era un porcentaje; el acuerdo entre el patrono y sus trabajadores efectivamente existió; que su labor terminaba en diciembre y en enero volvía a la fabrica cuando era llamado.

    E.Z., quien manifestó: Que cuando ingresa un trabajador a la empresa se le explican las condiciones que iba a tener según sus funciones; se les explicaba que el sueldo era semanal o quincenal por semanas no por fecha y que era un monto por par de zapatos; que el pago del 20 % incluía a su criterio los correspondientes conceptos laborales; que no se firmaba semanalmente pero en el sobre entregado constaba dicha cantidad, la cual coincide con la reflejada en los libros de pago; que a fin de año se calculaba lo devengado durante todo el año y se le sacaba un porcentaje y la cantidad resultante era el arreglo; que para volver a laborar se tomaba en cuenta la persona con mas antigüedad en la empresa; durante el tiempo comprendido entre diciembre y el mes en que empezara a prestar servicios el año siguiente no se le pagaba por no haber producción, sino que se le daba un sueldo por reconocimiento y a medida que iban llegando los pedidos se iba llamando al personal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Reconocida por la demandada la prestación de servicios por parte del ciudadano H.V.R., pasa este juzgador a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, de la siguiente forma: 1) Fecha de inicio de la relación laboral; 2) Los salarios devengados por el trabajador y si hubo anticipos sobre prestaciones sociales; 3) El carácter ininterrumpido de la relación laboral; 4) El cargo desempeñado por el actor, en cuanto a si era de dirección o no; 5) La causa de la terminación de la relación laboral; 6) La aplicación o no de la convención colectiva; y 7) La procedencia o no de los conceptos demandados.

    La fecha de inicio de la relación de trabajo: En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, alega la parte actora en su libelo que empezó a prestar servicios el día 10 de marzo de 1999, en la empresa Calzados Thaiz S. R. L. Por su parte, la demandada alega como fecha de inicio el día 9 de julio de 1999. En tal sentido, al analizar los documentos probatorios aportados por las partes, se evidencia que la demandada promovió relación de salarios suscrita por el ciudadano H.V.R., en cuyo contenido se evidencia como fecha del primer pago, la semana correspondiente del 9 al 14 de julio de 1999; por otra parte no se evidencia ningún otro elemento que demuestre que con anterioridad a dicha fecha, es decir, que entre el 10 de marzo al 9 de julio de 1999, el ciudadano H.V., hubiere prestado servicios para la demandada, por lo tanto debe tenerse como fecha de ingreso la alegada por la demandada, a saber el día 9 de julio de 1999.

    Los salarios devengados por el trabajador: Respecto a este punto debe señalar quien aquí juzga que la negativa del salario, trae consigo la carga para la demandada de demostrar el monto de los salarios efectivamente devengados, en tal sentido y con el objeto de demostrar el monto de los mismos, procedió a consignar relaciones de salarios suscritas por el ciudadano H.V., en cuyo contenido se evidencian los distintos salarios por él devengados durante su relación laboral, siendo por tanto estos salarios los que deben tomarse en cuenta para calcular las prestaciones sociales correspondientes, y en los meses en que no conste monto del salario, debe considerarse el establecido en el libelo, por cuanto no fue probado un salario distinto. Asimismo, en cuanto a los anticipos por prestaciones sociales, quedó evidenciado el pacto o acuerdo entre el trabajador y el empleador, de pagar un arreglo al terminar el año, tomando como base un 20 % o 25 %, de lo producido en el año, cuyos montos se encuentran reflejados en los recibos de pago, salvo el monto correspondiente al año 2005 el cual es ambiguo e indeterminable. Conforme a lo anterior, y motivado a que el actor no reconoció los aditamentos debajo de su firma ilegible en cada recibo, se tomarán los montos que se encuentren antes de su firma, ya que el mismo, los revisó uno a uno en presencia del juez y solo se opuso a lo ya señalado.

    El carácter ininterrumpido de la relación laboral: Señala la parte demandada que el actor prestó servicios desde el 9.7.1999 hasta el 16.12.2002 para la sociedad mercantil Calzados Thaiz S. R. L., y del 10.3.2003 al 19.12.2009 para el fondo de comercio Diseños Thaiz Fashion, propiedad del ciudadano E.A.Z.. Del acervo probatorio aportado a los autos se evidencia que el actor prestó sus servicios desde el día 9 de julio de 1999 hasta el día 19.12.2009, sin que se evidencie alguna interrupción en la fecha indicada, es decir, a partir 16.12.2002, por cuanto se observa en la relación correspondiente a dicho mes, que la última semana cancelada fue la transcurrida del 2 al 16 de diciembre del 2002, lo cual demuestra que laboró como normalmente lo venia haciendo, incluso con posterioridad a la fecha alegada como de finalización para dicho año 16.12.2002, por tal motivo de conformidad con el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, establecido el literal “i” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este juzgador establece que la relación laboral transcurrió de forma continua e ininterrumpida durante el periodo antes señalado. Así se decide.

    El cargo desempeñado por el actor: Señala la parte actora en su libelo que se desempeñó como jefe de producción de la fabrica de calzado, teniendo bajo su responsabilidad, labores tales como: aplicar las pruebas al personal que solicitaba ingresar y aprobar sus habilidades o destrezas cónsonas con el trabajo requerido; realizar el control de calidad del calzado; diseñar algunos modelos del calzado y hacer muestras de los mismos; dirigir al personal en sus labores diarias de producción; llevar el control diario de la materia prima y hacer los pedidos de los materiales que se fueran necesitando; supervisar el funcionamiento de la maquinaria y realizar el mantenimiento de las mismas; en un horario comprendido desde las 7.30 a. m. a 12.00 m. y de 1.00 p. m. a 6:00 p. m.

    Al respecto señala la parte demandada, que reconoce que dichas funciones eran las desempeñadas por al actor, y que ello indica que fue trabajador de dirección, el cual conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es representante del patrono excluido de cumplir horario de trabajo y de gozar de la estabilidad del artículo 112 eiúsdem.

    En este orden de ideas, señala quien aquí juzga, el contenido del aludido artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.Respecto a esta categoría de trabajadores se ha pronunciado de manera reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión n. ° 1146, de fecha 14 de julio del 2009, señaló lo siguiente:

    A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    En relación a este tipo de trabajador, esta Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembró:

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

    Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende el carácter restrictivo y especialísimo que tiene la categorización de un empleado como de dirección, ya que no basta la mera denominación de este como tal, ni que ejecute ciertas labores que lo distingan como representante patronal, para que pueda considerarse como empleado de dirección.

    En la presente causa, si bien es cierto el mismo trabajador manifestó desempeñar el cargo de jefe de producción de la fábrica de calzado, así como también procedió a señalar las funciones que realizaba en ejecución de dicho cargo, las cuales fueron reconocidas en la contestación de la demanda y en virtud de ellas fue catalogado como trabajador de dirección por la demandada, también lo es, que es necesario la existencia de elementos probatorios que demuestren que dicho trabajador ejecutaba funciones correspondientes al patrono hasta el punto de confundirse con él, pudiendo sustituirlo y representarlo ante los demás trabajadores y ante cualquier autoridad de ser necesario. En tal sentido, concluye este juzgador señalando que en ausencia de pruebas que demuestren que las funciones cumplidas por el trabajador, trascendían el simple cumplimiento de un mandato que como trabajador le hacía su patrono, es por lo que debe concluir este juzgador considerando que el ciudadano H.V.R., no era empleado de dirección. Así se establece.

    La causa de terminación de la relación laboral: Señala la parte actora en su libelo que en fecha 23.12.2009, fue despedido. Por su parte, la demandada rechaza dicha circunstancia alegando que la relación laboral concluyó el día 19 de diciembre del 2009 «cuando expresó que se sentía cansado que quería descansar y no trabajaría más», procediendo a aportar como prueba de que no fue despedido, la copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2010-03-00375, contentivo de la solicitud de reclamo que por cobro de prestaciones sociales por retiro, realizó el ciudadano H.V..

    Dicha documental a criterio de este juzgador, demuestra que la relación de trabajo que vinculó al antes mencionado ciudadano H.V. con Diseños Thaiz Fashion, finalizó por «retiro», teniendo dicha declaración realizada ante un funcionario público, pleno valor probatorio, por tanto al no existir alguna otra prueba que indique que la causa de terminación hubiere sido distinta al retiro manifestado por el mismo actor, es por lo que debe concluirse declarando a dicha causa como tal. Así se decide.

    La aplicación de la convención colectiva por rama industrial a nivel de tiendas, comercios de pieles, carteras, calzados, talabarterías, marroquinerías, anexos y sus similares: El demandante alega estar amparado por el contrato colectivo por rama de industria a nivel nacional de tiendas, comercios de pieles, carteras, calzados, talabarterías, marroquinerías, anexos y sus similares, lo cual lo hace acreedor de conceptos tales como salarios caídos, aumento salarial, utilidades, vacaciones y prima de antigüedad.

    Por su parte, la demandada rechaza dicha circunstancia y al efecto promueve diversas pruebas documentales relacionadas con su defensa, cual fue que ni la sociedad mercantil Calzados Thaiz S. R. L., ni el fondo de comercio Diseños Thaiz Fashion, propiedad de E.A.Z., fueron convocadas a discutir la aludida convención colectiva.

    En tal sentido, observa este juzgador que si bien es cierto existe una convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, también lo es que la misma, en su cláusula 1ª, establece lo siguiente:

    Son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo a Nivel Nacional, las empresas convocadas y adheridas en la presente reunión normativa laboral por una parte; por otra parte todos los trabajadores que en ellas labora […].

    Al subsumir el contenido de la cláusula parcialmente trascrita al caso de autos, se evidencia que la demandada en la presente causa no es parte de la aludida convención colectiva, por cuanto del contenido de la Gaceta Oficial n. ° 5.875, de fecha 13 de marzo del 2008 no se evidencia que la misma hubiere sido convocada a su celebración.

    Por otra parte, y en relación con la defensa relativa a la inexistencia de extensión obligatoria de la mencionada convención colectiva, cabe destacar el contenido del artículo 553 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

    Al respecto, debe destacarse que con los informes solicitados al Ministerio del Trabajo, en cuya respuesta se indicó que no fue declarada extensión obligatoria de la contratación colectiva en comento, quedó plenamente demostrado que la demandada no se encuentra obligada a cumplir las estipulaciones en ella contenidas, siendo por tanto inaplicable en el presente caso. Así se establece.

    Por consiguiente, una vez expuestos los razonamientos antes señalados, considera quien suscribe el presente fallo que se concluye el examen de la presente causa, con la determinación de los conceptos procedentes al actor con base en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra probado en autos que de los anticipos recibidos por el trabajador durante toda la relación laboral, no existe ningún saldo pendiente por concepto de prestaciones sociales, ya que el saldo total de los anticipos fue de: Bs. 31.028,04, los cuales fueron descontados en los meses del pago efectivo, a la antigüedad acumulada tal y como muestra la tabla que sigue, anticipos como se mencionó ut supra, constan en los recibos de pago debidamente valorados.

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  6. El salario mensual: Es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes, tanto en el libelo como del acervo probatorio.

  7. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  8. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  9. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

  10. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  12. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

    A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 9 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 9. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Por cuanto quedó establecido el retiro voluntario del trabajador, nada le corresponde al trabajador por este concepto demandado.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano H.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-23.156.723 contra el ciudadano E.A.Z., y solidariamente a las empresas Calzados Thaiz S. R. L. y Diseños Thaiz Fashion, firma personal. 2°: Se condena a los demandados a pagar la suma de Bs. 28.141,62. 3°: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 1° de agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh./Fpc.

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