Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-005057

PARTE ACTORA: H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., F.A.B., M.G.M., A.J.L., L.D.M., M.A.Z. y ODIVER CARMONA

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., IBRAIN ROJAS, H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R., J.R.A. y B.M.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN CONCEPTOS LABORALES

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la parte actora ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943, debidamente asistido por el abogado I.A.Y., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº60.011; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo.

Acto seguido, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se ordenó su admisión y se libró Cartel de Notificación a la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo. En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano A.O.A., consignó en los autos diligencia, el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó incluir en la distribución para Audiencia Preliminar el presente asunto.

En ese orden de actuaciones procesales, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de: por la parte Actora HERNANDO MARIN, cédula de identidad N°V-10.628.943, sus apoderados judiciales, abogados M.G. y M.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°11.409 y Nº59.861, respectivamente, acreditación que consta en autos. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta J. presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, que quedó admitido como cierto que el ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Técnico de Mantenimiento, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, para la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y que la relación laboral se encuentra vigente, en tanto que es personal activo para la demandada. En tal sentido, se colige que el su fecha de ingreso es el 25 de agosto de 2008 y se encuentra activo para la parte Demandada. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., no pagó las diferencias salariales y demás conceptos señalados en el escrito libelar y que vinculan a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de fecha 21 de febrero de 1995. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta J. tiene como cierto el salario mensual manifestado por la parte Actora en el escrito libelar de Bs.F.3.248,19, lo que equivale a un salario diario de Bs.108,27. Asimismo, tiene como cierto que se le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en tanto que vinculan a la aplicación de la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, y como quiera que no se ha celebrado una nueva convención colectiva continúa vigencia dicha convención, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica:

….Omisiss… Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. …

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo derogada también preveía dicha figura en el artículo 524:

Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

, 8subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se considera plenamente aplicable la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta J. pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, siendo un total de 52 meses completos, se evidencia de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, un aumento de un 30% y de un 10%, es decir de un 40%, lo que equivale a un salario mensual de BsF.4.547,47, lo que equivale a Bs.F.151,58 diarios. En consecuencia, se declara procedente el 40% reclamado pendiente por pagar de diferencia salarial equivalente a Bs.F.1.299,28 por 52 meses, asciende a la cantidad de Bs.F.67.562,56. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.67.562,56). Así se decide.

2º En lo referente a la Diferencia en el pago de las Vacaciones, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva aludida, el pago de los días pendientes reclamados que corresponden a 12 días por cuatro años que asciende a 48 días, más los días adicionales correspondientes a cada año, es decir, 1 más 2 más 3 más 4, que hacen un total de 10 días, para un total de 58 días adicionales y bonificación especial prevista en dicha cláusula 21 de la Convención Colectiva, que multiplicados por Bs.F.151,58 diarios asciende a la cantidad de Bs.F.8.791,64. Igualmente, la parte Actora reclama el 40% sobre los días pagados que ascienden a 70 días, que multiplicados por Bs.43,31 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.3.031,70. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial en el pago de las vacaciones, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.823,34). Así se decide.

3º En lo atinente a la Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, este Tribunal acuerda el pago del 40% sobre el total de días reclamados que asciende a 210 días que multiplicados por Bs.F.43,30 alcanza a la cantidad de Bs.F.9.093,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL NOVENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.9.093,00). Así se decide.

4º En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago que generó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la incidencia del 40% del incremento salarial desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2013, los cuales deberá calcular el experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante Boletas. L. boletas.-

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo.: PRIMERO: Por concepto de Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.67.562,56). SEGUNDO: Por Diferencia Salarial en el pago de las vacaciones, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.823,34). TERCERO: Por D. en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL NOVENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.9.093,00). CUARTO: Por Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago que generó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la incidencia del 40% del incremento salarial desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2013, los cuales deberá calcular el experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. QUINTO: Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y se ordena la notificación de las partes mediante boleta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abog. M. de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. J.A.M.

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. J.A.M.

ASUNTO: AP21-L-2012-005057

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