Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano F.J.H.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro.10.184.806 y domiciliado en la Urbanización Club de Campo, casa número 4-24, sector C.d.P., del Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación de Vecinos de la URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, ubicada en el sector C.d.P., frente a los Bloques de Valle del Municipio García del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente, ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Club de Campo, casa 3-01, sector C.d.P., Municipio García de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.H.G. en contra de la Asociación de Vecinos de la URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, arriba identificados.

    Fue recibida en fecha 21.04.2014 (f.19) por este Tribunal a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el día 22.04.2014. (Vto. f.19).

    Por auto de fecha 24.04.2014 (f.20 al 23) se exhortó a la parte presuntamente agraviada a que corrigiera los defectos u omisiones de la acción interpuesta en virtud de que la misma era ininteligible por no concretarse la ubicación del presunto agraviante, la condición de éste sino por el contrario requiere que se determine su cualidad e igualmente no se especificó como debía ser restituida la situación jurídica infringida. Se libró boleta.

    En fecha 28.04.2014 (f.24) compareció el ciudadano F.H.G., asistido de abogado y por diligencia señaló que el agraviante es el ciudadano R.R., que el ciudadano R.R. presuntamente funge como presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, y que la medida cautelar invocada es a los fines del restablecimiento de su situación jurídica infringida está dirigida a que se ordene al ciudadano R.R. a que procesa al desbloqueo de su control remoto por cuanto él en forma arbitraria, bloqueó, impidiéndole el libre acceso a la Urbanización donde reside por más de seis años con su grupo familiar siendo que dicha situación le ha generado problemas para ingresar o salir de su vivienda.

    Por auto de fecha 5.05.2014 (f.25) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 24.04.14 a fin de que concretara sus señalamientos en torno a la forma, términos o condiciones en que se debe restablecer la situación jurídica infringida y adicionalmente aclare en forma clara y precisa si acciona en contra del ciudadano R.R. como persona natural o como presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo y en caso de ser afirmativo la última acredite dicha circunstancia.

    En fecha 6.05.2014 (f.26) el ciudadano F.H. asistido de abogado presentó escrito mediante el cual subsana el escrito libelar dando cumplimiento al auto dictado en fecha 24.4.14 y ratificado el 5.5.14.

    Por auto de fecha 7.05.2014 (f. 27 al 30) se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara la notificación de parte presuntamente agraviante, ciudadano R.R. en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club de Campo, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 12.05.2014 (f.31) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples a los fines de librar las boletas de notificación.

    En fecha 13.05.2014 (f.32 al 34) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.

    En fecha 26.05.2014 (f.35 al 55) compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 26.05.2014 (f.56) la parte presuntamente agraviada asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó se notificara a la parte presuntamente agraviada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 27.05.2014 (f.57). Se libró cartel. (f.57).

    En fecha 28.05.2014 (f.59) compareció el ciudadano F.H. asistido de abogado y por diligencia manifestó recibir el cartel de notificación del ciudadano R.R..

    En fecha 9.06.2014 (f.60) compareció el ciudadano F.H. asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de notificación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.06.2014 (f.63 y 64) se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre en cumplimiento al oficio Nro. DCCA-09-790-2014 de fecha 9-5-12 emitido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo remitido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 13.06.2014 (f.65 al 67) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las boletas de notificación que fue dejada sin efecto por auto de fecha 12.06.14.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.68) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este despacho y se le concedió a las partes un lapso de tres días a partir de ese día exclusive para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    En fecha 4.08.2014 (f.69 y 70) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

    En fecha 7.08.2014 (f.71 al 74) tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogados, asimismo se hizo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre y Nueva Esparta, abogado J.P.B.S., sin que asistiera la parte presuntamente agraviante, pronunciándose con lugar la acción de amparo y se dispuso dictar el fallo completo dentro de los cinco días siguientes a ese día exclusive.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    Conjuntamente con la acción de A.C..-

    1. - Copia fotostática (f.11) de la hoja que emite el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a fin de dejar constancia que en fecha 18.10.2006, le había sido presentado un documento para su protocolización el cual según fue registrado bajo el Nº 41, folios 350 al 363, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2006. El anterior documento es una copia simple de una hoja que emite el Registro cuando le es presentado un documento para su protocolización, se desconoce el contenido del documento o la escritura a la cual se le asignó los datos de protocolización, por lo tanto se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 7.05.2014, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar al involucrado a fin de que concurriera a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Determinado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la procedencia de la demanda incoada y en tan sentido observa que como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano F.J.H.G. debidamente asistido de abogado que se le habían violado sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:

      - que en el mes de noviembre del año 2013 tuvo unas diferencias con el ciudadano R.R. quien funge como presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, ubicada en el sector C.d.P.d.M.G.d. este Estado en virtud de un cobro en más de tres mil (3.000,oo) por concepto de mora en el pago del condominio por su parte, en esa oportunidad le pidió sincerar el monto a cobrar por cuanto si ellos tenían dieciocho (18) meses al frente de la administración de dicha urbanización a razón de cien (100) bolívares mensuales que es el pago a realizar el monto que pretendía imponer el señor R.R., no coincidía con el tiempo ya señalado y que a todo evento serían Un Mil Ochocientos bolívares (Bs.1.800,00) en función de ello, solo reconocería el tiempo que ellos tenían al frente de la administración del condominio y no el monto alegado por el señor R.R..

      - que había solicitado información sobre la cuenta bancaria donde podía realizar los pagos y ponerse al día en su obligación correspondiente a lo que el ciudadano R.R. le contestó que debido a que la administración pasada había dejado una deuda y aún no les habían entregado formalmente las riendas del condominio, le manifestó que los depósitos debían hacerse en la cuenta personal de éste, mientras tanto solventaría el conflicto que tenían con la anterior administración, de no ser así que el procedería a bloquear el control de acceso de todos los morosos en la urbanización para obligarlos de esta forma a pagar el condominio en los términos impuestos por él, en esa oportunidad fue advertido acerca de lo necesario que era resolver esa situación en vía pacífica y que se hicieran las cosas de acuerdo a la ley, y no estaba de acuerdo a que se realizara pago alguno en su cuenta personal en razón que los pagos debían hacerse a nombre de la Asociación y no de una cuenta personal.

      - que en fecha 8 de marzo de 2013 luego de regresar de viaje del estado Sucre donde se encontraba con su grupo familiar, se percata que el control remoto que activa el portón eléctrico (acceso de vehículos) no estaba funcionando, razón por la cual después de varios intentos logró ubicar a quien funge como presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización, el señor R.R. a quien le solicitó información sobre el motivo por el cual ya no estaba funcionando su control remoto, a lo que éste le respondió que había tomado la decisión de desprogramarlo por cuanto se le había notificado en varias oportunidades por escrito que de no pagar la deuda procedería a bloquear el control de acceso a la urbanización y la de todos los morosos como medida de presión para que cumplieran con el pago.

      - que no solo le había violado el derecho al libre tránsito sino al disfrute mismo del uso, goce y disfrute de su propiedad en atención al texto constitucional en sus artículos 50 y 115, respectivamente, su cliente fue claro en desmentir tal aseveración pues él se encontraba de viaje y desconocía notificación alguna hacía su persona y los motivos que tuvo el señor R.R. para tomar semejante decisión sin duda alguna lesiva de los derechos constitucionales ampliamente señalados, mucho menos sin que previo a esta situación haya mediado conversación o notificación alguna, siendo que el mes de noviembre cuando converso con el había sido enfático y claro sobre lo solicitado al ciudadano R.R. para no solo actualizar el pago de sus cuotas, sino por igual la legitimidad con la cual estaba actuando y realizando los cobros sin que especificara detalladamente la forma en que ellos estaban manejando la administración de dicha urbanización, al no recibir respuesta alguna de su parte, asumió que el referido ciudadano estaba procurando solucionar y darle respuesta a lo pedido, sino que por el contrario procedió a bloquear en forma autoritaria y sin consentimiento alguno el portón que da acceso a la urbanización, afectando consigo la posibilidad de entrar o salir de ella de la misma manera a realizar sus actividades de trabajo o de índole personal para el sustento de su familia, así como al regresar en horas de la noche queda expuesto a ser víctima del hampa toda vez que esa zona ha sido visitada por delincuentes y han robado incluso en la entrada de la urbanización a vecinos que allí residen.

      - que solicitaba el a.c. a su derecho vulnerado, 1) que la situación jurídica infringida sea restituida con que se ordene al ciudadano R.R.p. a desbloquear el control remoto de su propiedad en forma inmediata, de manera que pueda tramitar libremente hacia su residencia y fuera de ella.

      Asimismo lo ratificó en la celebración de la audiencia pública y oral al señalar que el artículo 138 de nuestra Carta Magna nos dice que son nulos todos los actos dictados por una autoridad usurpada. Cuando el particular, sea persona individual, moral o colectiva, toma en sus manos la potestad de imponer su criterio sin que haya un procedimiento o norma que así lo permita incluye en vías de hecho en contra de las cuales la acción de amparo prevista y regulada en el artículo 27 y siguiente de la referida Ley es el remedio para poner fin a tal situación y restituir la situación jurídica infringida; que tenía derecho al disfrute pleno de mi propiedad y de las áreas comunes que forman parte de dicho complejo habitacional; que la actitud desarrollada por la persona que se dice presidente del condominio de dicho grupo habitacional como lo es el señor R.R., consistente en evitar que pueda utilizar un control electrónico para mi ingreso y salida de dicho grupo inmobiliario y sin que exista ningún procedimiento previo que haya autorizado tal bloqueo de mi control, conforma una vía de hecho que es atentatoria, además, a los artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna referentes al derecho al libre tránsito y al poder disfrutar de mi propiedad sin restricción de ninguna naturaleza; que el no poder acceder libremente al inmueble de su propiedad o salir libremente de las instalaciones del complejo habitacional genera una incomodidad que se manifiesta en una imposibilidad de asistir a sus labores habituales en la hora convenida o en el momento que considere necesario regresar a su hogar dado que carecía de un control habilitado que permita abrir o cerrar el portón que da ingreso a las instalaciones en donde tenía constituido su hogar en el cual conviven su esposa y un niño; que la actividad del referido ciudadano al tomar la decisión de desactivar el referido control conlleva una violación descarada a los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna al no habérsele permitido ejercer su defensa ante la decisión tomada por dicho ciudadano todo lo cual queda encerrado dentro del concepto del debido proceso y del derecho a la defensa; que solicitaba respetuosamente al tribunal se ordene a dicho ciudadano o a cualquier otra persona que detente el control maestro que es el que permite desactivar los controles que individualmente posee cada uno de los propietarios del referido conjunto habitacional, cesar de inmediato en su actividad obstruccionista así como abstenerse en el futuro de adelantar una situación similar en su contra o en contra de cualquier otra persona habitante del referido grupo inmobiliario; que hacía constar que desde el mes de marzo de este año no tenía libre acceso a su hogar dependiendo ello de la ayuda o buena voluntad de cualquier otro habitante de dicho grupo de casas, teniendo que esperar a veces más de una hora para poder entrar o salir de su casa con el riesgo que conlleva el estar parado en una calle en horas de la noche, siendo ello un sitio totalmente desolado.

      Por otra parte, el abogado J.P.B.S., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre y Nueva Esparta, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales hacía su respectiva consideraciones en base a que se podía evidenciar en el expediente que el día 09-06-2014 el ciudadano R.R. en su condición de presunto agraviante quedó debidamente emplazado en la presente acción de a.c. y es de notarse la incomparecencia a la audiencia fijada por el tribunal actuando en sede constitucional, de tal manera que su no asistencia traía consigo la admisión de los hechos planteados por el accionante tal y como fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 de fecha 01-02-2000 (caso J.A.M.B.). En tal sentido, esa representación fiscal solicitó al tribunal se aplicara la consecuencia del mismo toda vez que nuestro ordenamiento jurídico dispone los medios para ser tutelado por el Estado a los fines de exigir el cumplimiento de una obligación y no permitir que personas particulares asuman atribuciones de impartirse su propia justicia cuando sabemos que el estado tiene el monopolio de dicha función como bien lo señala el artículo 253 de la Constitución; por consiguiente limitarle el derecho a la propiedad del ciudadano F.H. en cuanto a su disfrute, el derecho a la vivienda en torno a los servicios básicos y el derecho al libre tránsito por esa conducta antijurídica del presunto agraviante, traía consigo que el a.c. sea declarado con lugar, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06 de fecha 18-01-2007 (caso SHIRLYS CONTRERAS). Por último, consideró esa representación fiscal que la conducta desplegada por el agraviante puede estar incursa en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal; y en tal sentido, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se sirviera remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado.

      Una vez admitido el amparo y notificado debidamente tanto la parte presuntamente agraviante en la persona de su presidente y el Ministerio Público consta que se celebró la audiencia, en la cual se dejó expresa constancia de la inasistencia de la accionada, puesto que no acudió a la misma ni por si, ni mediante su representante legal o apoderado judicial, acarreando con esa conducta contumaz conforme al criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional en reiterados fallos (vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, identificada con el Nº 07, expediente Nro.00-0010) la admisión plena de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda de amparo, los cuales se concretan a los que a continuación se narran, a saber: que el ciudadano R.R. en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo procedió en forma arbitraria a bloquear el control remoto que activa el portón eléctrico (acceso de vehículos), que con esa decisión bloqueó el libre acceso a su vivienda donde cohabita el querellante con su grupo familiar; que vulnero el derecho al libre tránsito sino al disfrute mismo del uso, goce y disfrute de la propiedad.

      Todo lo anterior generó que el Tribunal en ese mismo acto emitiera pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, estableciendo que ciertamente se configuró el libre tránsito y derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad denunciado y con ello se vulneraron los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece: “…Toda persona pueda transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver…..” …”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

      Así las cosas, a juicio de quien decide haciendo eco de la jurisprudencia anteriormente citada, así como en aplicación del último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia del ciudadano R.R. en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo a la audiencia oral y pública, equivale a la admisión de los hechos plasmados en la solicitud que encabeza estas actuaciones, estima procedente la acción de a.c. y en consecuencia se ordena al ciudadano RAFARAEL ROMERO, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DEL CAMPO a que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida en relación al desbloqueo del control remoto propiedad del agraviado que le permite acceder y salir de las instalaciones de la Urbanización Club del Campo y asimismo abstenerse a futuro de realizar este tipo de conducta, a quien se dispone notificar mediante boleta, en aplicación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1962 de fecha 7 de septiembre de 2004, que establece que el mandato de amparo se ejecuta inmediatamente, so pena de incurrir en desacato, conforme lo establecen los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en definitiva, el Juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado, incluso ordenando la intervención de la fuerza pública. Y así se decide.

      Por último, tomando en cuenta lo considerado por la representación fiscal en la celebración de la audiencia pública y oral que la conducta desplegada por el agraviante puede estar incursa en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal, y solicita de conformidad con el ordinal 4º del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se inicie las averiguaciones de rigor y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.H.G., anteriormente identificado, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DEL CAMPO representada por el ciudadano R.R., antes identificado.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano R.R., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DEL CAMPO a que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida en relación al desbloqueo del control remoto propiedad del agraviado que le permite acceder y salir de las instalaciones de la Urbanización Club del Campo y asimismo abstenerse a futuro de realizar este tipo de conducta.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante boleta a la parte agraviante, en aplicación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1962 de fecha 7 de septiembre de 2004, que establece que el mandato de amparo se ejecuta inmediatamente, so pena de incurrir en desacato, conforme lo establecen los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en definitiva, el Juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado, incluso ordenando la intervención de la fuerza pública.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la querellada.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se inicie las averiguaciones de rigor y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

Exp. Nº 11.662-14.-

MAM/RP/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

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