Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002569

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.H.F.H., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.423.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., W.G., N.G., E.P., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., GLORIA PACHECHO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, Z.P., A.R., M.C., E.H., MARIA CORREA, XIIOMARY CASTILLO, J.M., ADRIANA LINAREZ, MARELENE RODRIGUEZ y C.D., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 88.222, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 105.341 y 174.449 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA No acreditó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.H.F.H., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.423.287, en contra de SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, siendo admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 05 de agosto de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 22 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto los fines de su tramitación por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.H.F.H., contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de junio de 2009 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548.210, 00), laborando de martes a domingo, en un horario comprendido de 8:00am a 5:30pm desempeñando el cargo de CONDUCTOR, hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha en al cual aduce que fue despedido injustificadamente. que por encontrarse amparado por la Inamovilidad de Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva el reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud mediante P.a. N° 202-12, el cual la demandada se negó a cumplir; y que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral siendo infructuosas las gestiones de reclamación es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a demandar las prestaciones sociales y salarios caídos laborando un tiempo de servicio en la empresa demandada por un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, específicamente los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 108 L.B.. 5.046,9

Vacaciones + Bono vacacional Fracc. Bs. 2.797,1

Utilidades Fracc. Con base a 90 días Bs. 1.548,00

Cesta Tickets Bs. 3.074,5

Indemnización por despido Injustificado Bs. 4.644,63

TOTAL Bs. 17.111.119,00

Finalmente reclama los intereses moratorios, así como la corrección monetaria o la indexación.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

Se observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 22 de enero de 2014 (folios 27 al 29) dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representare, a la audiencia preliminar, asimismo se observa que no promovió prueba alguna, como tampoco dio contestación a la demanda, Igualmente NO compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.

-III-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demanda SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, NO compareció a la Audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, e igualmente NO compareció a la Audiencia oral de Juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien decide, la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho.-Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 32 al 57 del expediente, contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 023-2011-01-02306 contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano L.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.423.287, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende, carteles de notificación, acta de contestación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y p.a. N° 202-12 de fecha 30 de abril de 2012 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud, así como Acta de Ejecución de P.A. en fecha 19 de octubre de 2012. Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano L.F., en contra de SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece-

Pruebas de la parte Demandada:

Se observa que la parte demandada NO promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano L.E.F. comenzó su relación laboral en fecha 18 de junio de 2009, que devengaba un salario de Bs. 1.548,21, hasta el 18 de octubre de 2011, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años cuatro (4) meses, acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por parte del ente demandado, como se evidencia del acta de ejecución de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se deja expresa constancia que la demandada se negó a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien, dentro del petitorio el trabajador reclaman prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus correspondientes fracciones, cesta ticket, y salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos del trabajador y a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia se ordenara el pago de los siguientes conceptos de la siguiente forma:

L.H.F.H.

Fecha de ingreso: 18 de junio de 2009

Fecha de Egreso: 18 de octubre de 2011

Tiempo de servicio: dos (2) años cuatro (4) meses,

Ultimo Salario mensual: Bs. 1.548,21

A tal efectos se ordena calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así se decide.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así se decide

En cuanto a los salarios caídos, si bien es cierto que el actor no reclamo dicho concepto no es menos cierto que por justicia social, y en virtud de que en el acta de ejecución la parte demandada se negó a cancelar dichos concepto así como que se negó a reenganchar el trabajador y como quiera que es un derecho irrenunciable y en virtud de la P.A. dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la P.A. de fecha 30 de abril de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 18 de octubre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 23 de julio de 2013, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de 1.548,21, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así se decide

En cuanto a los Cesta Ticket, reclamados desde octubre de 2011 a abril de 2012, esto es desde la fecha en que fue despedido hasta el Acto de ejecución voluntaria de la p.a., dado que esta juzgadora de las pruebas aportadas, no evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados por el periodo que va desde el día el despido (octubre 2011) hasta la fecha en que de la Ejecución de la P.A. (19-10-2012). Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2012 fué de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se establece.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 23-09-2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 23-09-2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.-

Como quiera que fueron declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.H.F.H., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.423.287, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminarán en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

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