Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000204

ASUNTO : LP01-P-2010-000204

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.O.C.L., natural de Barinas, fecha de nacimiento 31-03-1984, de 25 años de edad, venezolano, ocupación comprador y vendedor de carros y dueño de una Auto lavado Multiservicios L&D, ubicado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.394, hijo de C.L. y de D.C., domiciliado en la Urbanización R.L., sector uno, vereda 25, casa Nº 4, Barinas, (frente a la plaza de la urbanización) y R.H.P., natural de Acarigua, fecha de nacimiento 29-10-1979, de 30 años de edad, venezolano, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.606, hijo de F.d.C.P. y desconoce al padre, domiciliado en la Urbanización Villa Guadalupe, calle 4, casa Nº 65, Quibor, estado Lara; precalificando como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en armonía con el artículo 84.1, del Código Penal, al ciudadano D.O.C.L. y como autor de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal, al ciudadano R.H.P.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 250 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 2), de fecha 22-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 158 G.D. y Agente (PM) N° 107 Garay Wilson, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las cuatro hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado a bordo de la unidad Motorizada M-629 por el sector de la avenida A.B.d.M.L.d.E.M., cuando visualizamos un vehiculo (sic) marca Chevrolet Optra de color beige que se encontraba estacionado frente a una quinta que se encuentra ubicada en la Urbanización la sabana (sic) calle tiuna (sic), y dentro del mismo un ciudadano quien al observar (sic) comisión policial adopto (sic) una actitud sospechosa, por lo que procedimos a interceptarlo donde el Distinguido (PM) Nº 158 G.D., procedió a solicitarle la documentación personal y la del vehiculo (sic) donde el ciudadano se identifico (sic) como: CONTRERAS L.D.O., cedula (sic) de identidad Nº 16.513.394, fecha de nacimiento 31/03/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barinas, quien presento (sic) un carnet de circulación donde se describe el vehiculo (sic) de la siguiente forma, marca Chevrolet, Modelo Optra, placas AGT64W, año 2008, serial de carrocería 9GAJM52358B093931, seguidamente el Agente (PM) Nº 107 Garay Wilson procedió amparándose en el articulo (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección personal no encontrándole nada por lo que seguidamente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo (sic) descrito (…) encontrando en la parte de abajo específicamente en el piso del vehiculo (sic) del lado izquierdo del cojín del conductor una pistola Marca Glock, Calibre 40, Modelo 22, con seriales desvastados, con empuñadura de material sintético de color negro, y en su interior de un cargador marca Glock 40, serial 0206 contentiva de trece (13) cartuchos descrito de la siguiente forma siete (07) cartuchos con una nomenclatura S&W CBC 40, seis con una nomenclatura S&W IMI 40, en la puerta del lado izquierdo específicamente en la parte del conductor se encontró una cartera para caballero de color negro, Marca Perry E.P., contentivo de varios documentos personales descritos de la siguiente: (05) cinco carnet de circulación 1.- a nombre del ciudadano: R.M.A.J., cedula (sic) cédula de identidad Nº 15.395.850 donde se describe un vehiculo (sic) Marca Chevrolet, Modelo Optra, color Beige (sic) Año 2008, Placas, (sic) AGT64W, serial de carrocería 9GAJM52358B093931, 2.- a nombre de la ciudadana: E.C.L.R., cedula (sic) de identidad Nº 10.726.029, donde se describe un vehiculo (sic) Marca Ford, Modelo fiesta (sic), color gris, Año 2002, Placas, (sic) EAK53F, serial de carrocería 8YPBP01C628A28298, 3.- a nombre de una ciudadana: Maria (sic) Raona Mora De (sic) Ruiz, cedula (sic) de identidad Nº 3.941.785, donde se describe un vehiculo (sic) Marca Ford, Modelo Fiesta, color Verde (sic) Año 2004, Placas, (sic) AED43D, serial de carrocería 8YPB01CX48A15654, 4.- a nombre de la ciudadana: Ricci De (sic) Raide M.E., cedula (sic) de identidad Nº 5.260.762, donde se describe un vehiculo (sic) Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Rojo, Año 1997, Placas, (sic) MAH148, serial de carrocería 8Z1JF524XVV328879 y EL (SIC) 5.- a nombre del ciudadano: E.A.C., cedula (sic) de identidad Nº 15.967.918, donde se describe un vehiculo (sic) Marca Ford, Modelo Fiesta, color Negro, Año 2003, Placas ZALW48T, serial de carrocería 8YPBP01C538A21148, una cedula (sic) de identidad a nombre del ciudadano: Valero Valecillos R.J., cedula de identidad Nº 18.456.987, fecha de nacimiento 26/02/1985, esto (sic) civil soltero, de igual forma se encontraron en la parte delantera del lado derecho del copiloto dos chequeras descrito (…) a nombre de Contreras L.D.O., consecutivamente se encontró el (sic) parte delantera del vehiculo (sic) específicamente en la guantera un teléfono celular marca Nokia, de color negro con gris, modelo 1680c-2b, IMEI:011672/00/247362/0, (…), una llave de vehiculo marca Ford, de material sintético, de color negro, también se encontró en la parte de atrás del vehiculo (sic) específicamente en la maletera dos destornilladores de paleta ambos marca STANLEY 7/16”x12” 69-137, con empuñadura de material sintético de color amarillo con rojo, de aproximadamente 43 cm., seguidamente se procedió a dialogar con este ciudadano quien después de indagar con el (sic) mismo manifestó que frente a la residencia donde estaba estacionado se encontraba tres ciudadanos mas quienes estaban con y los mismos estaban robando dicha residencia, seguidamente el Agente (PM) Nº 107 Garay Wilson amparándose en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informarle los derechos que le asisten como imputado y la causa de detención, acto seguido el Distinguido (PM) Nº 158 G.D., procedió a tocar el timbre de la residencia, en varias oportunidades notando que tardaban en abrir la misma, donde minutos después abrió la puerta una ciudadana quien se identifico (sic) como: R.D.M.M.H., cedula (sic) de identidad 3.715.993, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1952, estado casada, de profesión u oficio Licd. Bionalisis, quien se encontraba en compañía de la ciudadana quien se identifico (sic) como: RONDON LACRUZ E.M., cedula (sic) de identidad 16.933.324, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1980, estado (sic) soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar manifestando estas ciudadanas a la comisión policial que hacia pocos minutos dos ciudadanos se habían introducido a la residencia describiendo a estos ciudadanos de la siguiente forma: el primeo de ellas de contextura obesa, quien vestía para el momento un pantalón de color beige y franela de color blanco con anaranjado y el segundo de ellos de contextura mediana de piel blanca estatura mediana quien se encontraba vestido con una chemis de color azul con blanco y pantalón blue jeans y que los mismo (sic) la habían amarrado por lo (sic) pies y bajo amenaza la había hecho entregarle doscientos cincuenta (250) bolívares en efectivo, quinientos (500) dólares y que a su vez le había quitado su teléfono celular, donde el Agente (PM) Nº 107 Garay Wilson procedió a mostrarle a dicha ciudadana la cedula (sic) de identidad encontrada en el vehiculo (sic) a nombre del ciudadano: VALERO VALECILLOS R.J., manifestando la señora que en efecto era una de las personas que se habían introducido a su residencia, seguidamente (…) logro (sic) visualizar a pocos metros de la residencia específicamente en una edificación en construcción a un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana R.D.M.M.H., por lo que se procedió a interceptarlo dándole la voz de alto, seguidamente amparándose en (…) se le realizo (sic) la inspección personal donde se le encontró a este ciudadano en la pretina del pantalón del (sic) parte trasera específicamente a nivel de la cintura una pistola Marca Beretta PX4 Strom, con seriales desvastados y en su interior un cargador marca P.B., calibre 9 PARA, contentivo de cuatro cartuchos descritos de la siguiente forma: tres (03) cartuchos marca CAVIM 08 y una (01) IMI, calibre 9mm LUGER, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho de la parte delantera un (01) teléfono celular, Marca Nokia, modelo 5320D-1B, de color Azul con negro, IMEI:3564010/02/071845/9, CODE: 0567899lP092P, con el serial chip poco visible para describir, con su respectiva batería, Marca Nokia, modelo BL5B8090MAH3.7V quedando identificado este ciudadano como: ROJAS GREEN G.A., cedula (sic) de identidad N 14.021.337, de 30 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización R.L.d.B., seguidamente (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2), de fecha 22-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 158 G.D. y Agente (PM) N° 107 Garay Wilson, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron aprehendido los imputados de autos.

2) Entrevista de la víctima M.H.R.d.M. (folio 6), de fecha 22-01-2010, quien expone en dicha entrevista: “Yo me encontraba en mi casa cuando de pronto escuche (sic) que sonó la puerta y pensé que era Elba quien es la muchacha que trabaja en la casa luego escuche (sic) la (sic) las escaleras y me imagine (sic) que era Elba que subía a mi cuarto y veo que estaba un sujeta (sic) con una (sic) arma de fuego en la mano y me sorprendí y le dije que haces en mi cuarto, no me digas que esto es un atraco y el sujeto me respondió que sí, luego este sujeto me comenzó a pedir la plata, las joyas y los dólares yo le dije que yo no tenía nada que ya me habían robado anteriormente y se había llevado todo y fue cuando le di lo que tenia le di doscientos cincuenta bolívares fuertes que tenía en efectivo, y quinientos dólares en efectivo, además de eso me quito (sic) el teléfono celular, y fue cuando yo le dije que no me robara y él me dijo que a él le habían robado el carro ayer y que el sabia por lo que yo estaba pasando, después este sujeto me comenzó a preguntar que con quien yo vivía en la casa que donde estaba mi hijo y mi esposo, yo le dije que la única persona que estaba aquí en la casa era Elba la muchacha que me trabajaba, luego me amarro (sic) los pies después otro sujeto que andaba con ellos subió a Elba y la acostaron boca abajo a mi lado y la amarraron fue cuando de pronto empezó a sonar el timbre consecutivamente y ellos empezaron a asomarse por la ventana, y uno de ellos bajo a ver qué era lo que sucedía, de pronto todo quedo (sic) en silencio y yo pensé que se habían ido fue cuando intente (sic) desatarme y el sujeto que me había amarrado me dijo que no gritara, que no hiciera nada que él no me iba hacer nada, luego cuando no los vi más me desate (sic) ayude (sic) a Elba fue cuando baje (sic) a abrir la puerta y me di cuente (sic) que estaban afuera unos funcionarios y les conté lo sucedido y ellos ya tenían atrapado a uno de los sujetos que estaba dentro del carro, minutos más tarde me informaron que ya tenían a uno de ellos detenido, y después nos trasladamos hasta aquí para rendir declaración.”

3) Entrevista de la testigo E.M.R.L., (folio 7), de fecha 22-01-2010, la cual expone: “Yo me encontraba en la casa de la señora R.d.M. (sic) M.H. que es donde trabajo, yo me encontraba en el baño cuando de pronto siento que me tocan la puerta del baño cosa que me extraño (sic) porque la señora M.H. nunca me toca la puerta, cuando la abro observo un sujeto de contextura obesa quien vestía un pantalón beige y franela blanca con naranja y me llevo (sic) hasta la parte de arriba hasta el cuarto de la señora M.h. (sic) cuando entro observo que la señora María estaba acostada en el piso boca abajo y a mí también me acostaron boca abajo y me amarraron, después comenzaron a tocar el timbre sucesivamente y ellos empezaron que (sic) ver quien era por la ventana y uno de ellos bajo (sic) a ver quién era, después subió y nos dijo que no gritáramos ni hiciéramos nada, que él no nos iba a hacer nada, luego ellos se fueron y (sic) vio unos policías y les contó lo que había pasado, después nos vinimos para acá para declarar.”

4) Acta de investigación penal, (folios 17 al 18), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Agente O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido identificando correctamente al imputado R.P., como las evidencias incautadas en el procedimiento.

5) Experticia N° 9700-262-AT-039, (folios 31 al 32), de fecha 23/01/2010, suscrita por el Agente de Investigación I farol N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que los objetos que se le practicó el reconocimiento legal lo constituyó dos (02) chequeras, una (01) llave, dos (02) destornilladores, dos (02) teléfonos celulares, los cuales tienen su uso específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.

6) Experticia Nº 9700-067-EV-096-10, (folio 35), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Lic. Sub Inspector R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedan, color beige, año 2008, placa AGT-64W, serial de carrocería SGAJM52358B093931, serial de motor F16D3058119K, de valor noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo), presenta su chapa del serial de identificación, de carrocería y de motor en su estado original, no presentando ninguna solicitud y se encuentra registrado a nombre de Abou Jaude R.M., cédula de identidad Nª V-15.395.850.

7) Acta de investigación penal, (folio 37 y vuelto), de fecha 23-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación Criminal F.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que no se realizó la inspección del lugar en virtud que la ciudadana Milse R.R., no le permitió el acceso a la vivienda.

8) Experticia Nº 9700-067-DC-0152, (folio 38), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia que la cédula de identidad a nombre de Rojas Green G.A., signado con el número V-14.021.337 es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS y la cédula de identidad a nombre de Contreras L.D.O., signada con el número V-16.513.394, es auténtica y de origen en el país.

9) Experticia Nº 9700-067-DC-0151, (folio 39 al 40), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja que los certificados de circulación de vehículo son piezas auténticas y de origen legal en el país y la cartera sirve para resguardar cualquier documento u objeto que ofrezca igual o menor volumen.

10) Experticia Nº 9700-067-DC-153, (folio 41 y vuelto), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja que la pieza suministrada para el reconocimiento legal se determinó que las áreas donde se aprecian seccionadas poseen características estructuradas de forma y fondo que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por una tracción violenta, que encuadran perfectamente entre sí, conformando originalmente una pieza de las denominada sábana tipo lisa, y que los segmentos suministrados sirven para sujetar, atar o suspender cualquier cuerpo que ofrezca igual o menor resistencia mecánica.

11) Experticia Nº 9700-067-DC-0150, (folios 42 al 43), de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja que las dos (02) armas de fuego suministradas (las cuales se encuentran descritas en la referida experticia) pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida, sometidas a disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos D.O.C.L. y R.H.P., (antes identificados), fueron aprehendidos por la comisión policial en el momento que el imputado D.O.C.L., se encontraba esperando a los otros dos compañeros que estaban despojando a la víctima de autos de sus pertenencias en su residencia, (encontrándosele en la revisión al vehículo un arma de fuego, además de carnet de circulación a nombre de otras personas, destornilladores), cuando al escuchar el timbre los dos imputados que se encontraban dentro de la vivienda de la víctima, se fueron al ver que eran funcionarios policiales los que tocaban el timbre, luego el imputado D.O.C., fue aprehendido a pocos metros de la residencia, encontrándole un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, el cual al solicitarle la documentación presentó la cédula de identidad falsa de origen ilegal en el país, de Rojas Green G.A., y por las características aportadas por la víctima como uno de los sujetos que ingresó a su residencias (contextura obesa, que vestía pantalón de color beige y franela de color blanco con anaranjado) vestimenta ésta que tenia para el momento de la presentación de detenido (portando arma de fuego en la pretina del pantalón), aunado que a la víctima se le mostró la cédula de identidad encontrada en el vehículo donde se encontraba el imputado D.O.C.L., indicando que Valero Valecillos R.J. era el otro sujeto que había entrado a su casa a despojarla de sus pertenencias.

Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado D.O.C.L., encuadra como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en armonía con el artículo 84.1, del Código Penal y la desplegada por el imputado R.H.P., como autor de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola presencia en el lugar de la residencia de la víctima de D.O.C.L. esperando a sus compañeros que para trasladarlos después de cometido el robo, como la presencia cerca de la residencia del imputado R.H.P., el cual fue reconocido por la víctima como él mismo sujeto que se introdujo en su residencia junto con Valero Valecillos R.J. (el cual se fugó) son elementos éstos suficientes para “presumir con fundamento que son los autores” y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado D.O.C.L., como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en armonía con el artículo 84.1, del Código Penal y por el imputado R.H.P., como autor de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos D.O.C.L. y R.H.P.; (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento. Privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina. Por ende, se niega la solicitud de la defensa que le sea acordado medida cautelar sustitutiva.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habidas cuenta que la Fiscal del Ministerio Público, indicó que existen diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, resulta procedente tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario.

Séptimo

En cuanto a la solicitud de los Defensores Privados

Quienes explanaron que solicitaban al tribunal le sea acordado reconocimiento en rueda de individuos, es palmario de las actuaciones que la víctima reconoció al sujeto aprehendido (R.H.P.) como el que había ingresado a su residencia a despojarla de sus pertenencias y al sujeto que se encontraba en el vehículo no puede reconocerlo en virtud que éste no ingresó a la vivienda de la víctima. Igualmente al ponerle a la vista la cédula de Valero Valecillos R.J., fue reconocido por la víctima como el otro sujeto (que se fugó) que ingresó a la residencia de la misma, por ello, niega tal solicitud en virtud que fueron reconocidos por la víctima y acordarlo desvirtuaría tal acto. Por tanto, se niega tal solicitud. Así se decide.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos D.O.C.L. y R.H.P.; (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Precalifica los delitos por el imputado D.O.C.L., como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en armonía con el artículo 84.1, del Código Penal y por el imputado R.H.P., como autor de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Acuerda imponer a los ciudadanos D.O.C.L. y R.H.P.; (antes identificados); la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277, 320, 458, 84.1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero (1) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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