Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL, MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 3062-10

PARTE DEMANDANTE:

HERNIYS CORDOBA AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.645.

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA:

LILIEBTH NASPE, SENDYS ABREU, M.V. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 81.614, 115.6120, 100.646 y otros, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE:

SEGURIDAD JOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 2 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.911.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-02-2009, por la Abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNIYS CORDOBA AROCHA, parte demandante (folios 2 al 9 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 10-02-2009 (folios 14 pp).

Previa notificación de la parte demanda, en fecha 30-03-2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella el 30-09-2010, fecha en la se incorporaron al expediente las pruebas al expediente, asimismo, visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 54 pp), previa contestación de la demanda (folios 112 al 115 sp), en fecha 08-10-2010 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 116 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-10-2010 (folio 125 sp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 126 al 128 sp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folio 132 al 134 sp), la cual tuvo lugar el día 07-06-2011, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Indica la apoderada judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 08-09-2007, en el horario de Lunes a Domingo con un día libre a la semana de 7:00am a 7:00am del día siguiente, hasta el 15-06-2008, fecha en la que fue despedido por la parte accionada.

Que los salarios devengados por su representado durante la relación laboral, eran los siguientes: del 08-09-2007 al 30-04-2008, el salario mínimo mensual fue de Bs. 614,79 y el salario diario fue de Bs. 20,49; del 01-05-2008 no percibió el incremento salarial conforme al decreto Presidencial.

Arguye que el 11 de julio de 2008 su representado acudió ante la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., a los fines de exigirle a la empresa accionada el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado, no llegando a ningún acuerdo en los actos conciliatorios, y que ello consta en el expediente nro. 030-2008-03-00862.

Asimismo, señaló que debido a la actitud negativa y flagrante de la empresa accionada, de cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado, procede a demandar a la accionada por las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 988,30 por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 46,47 por concepto de intereses vencidos y o pagados; Bs. 299,70, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 139,86, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 166,50, por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 1.169,70, por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 1.169,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 540,87, por concepto de domingos trabajados no cancelados; Bs. 276, 75, por concepto de diferencia de salario mínimo; Bs. 519,48, por concepto de salario o cancelado; Bs. 1096,68, por concepto de diferencia de bono nocturno; Bs. 5.037,00 por concepto de cesta tickets, lo que a su decir suma un total de Bs. 11.451,21.

Finalmente solicito el pago de intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad y demás derechos laborales, así como la indexación de los montos demandados y condenados.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el abogado M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.911, apoderado judicial de la demandada negó: 1.- Que el accionante hubiese sido despedido, alegando que este renuncio y que dicha carta de renuncia fue anexada al escrito de pruebas. 2.- Que su representada haya mantenido actitudes negativas en cuanto al pago de los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, ya que por el contrario el trabajador no se presento a las prolongaciones de las audiencias preliminares para hacerle una oferta. 3- Que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de prestación social de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas. 4- Que se le adeude la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor se retiro voluntariamente. 5.- Que se le adeude pago alguno por concepto de domingos laborados y diferencia de bono nocturno, ya que de los recibos de pago se evidencia que fueron cancelados en su oportunidad. 6.- Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, por cuanto la accionada cumplió con dicha obligación y que ello se evidencia de las Planillas de C.d.C. y Planilla de Pedido a la empresa Sodexho Pass a su representada y comprobante de cancelación a la empresa Sodexho Pass, por parte de su representada, por la emisión de cesta tickets y/o recarga de tarjeta electrónica de alimentación.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada incomparecio a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 y ratificada su contenido en sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009; en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Marcadas como A, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo “José R.N.T. con sede en Guatire, cursantes desde el folio 110 al 199 de la primera pieza y desde el folio 02 al 108 de la segunda pieza del presente expediente: Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el accionante inicio ante la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., un procedimiento a los fines de exigirle a la empresa accionada el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado, en el cual ambas partes no llegaron a ningún acuerdo en los actos conciliatorios, dicho expediente fue signado con el nro. 030-2008-03-00862, nomenclatura de dicho órgano admininistrativo. Así se decide.

INFORMES

- Inspectoria del Trabajo “José R.N.T. con sede en Guatire, en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que las resultas de dicha prueba no corren al expediente, en consecuencia, no existe elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse en el presente caso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “A”, Original de carta de renuncia de fecha 15-06-2008, cursante al folio 63 de la primera pieza, en la audiencia de Juicio la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes sobre esta prueba y procedió a impugnarla al desconocer la misma, por no ser la firma del trabajador, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con la letra “B” copia simple de las nominas de los vigilantes desde el 01-09-2007 al 31-05-2008, cursantes desde el folio 64 al 77 de la primera pieza, en la audiencia de Juicio la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes sobre esta prueba e impugnó esta documental por ser copia simple, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con la letra “C1” al “C17”, recibos de pago desde el 01-09-2007 al 31-05-2008, cursantes del folio 78 al 94 de la primera pieza. Por no haber sido atacada la misma en la oportunidad legal, este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con la letra “D”, copia simple de constancias de cumplimiento del beneficio de alimentación, cursantes del folio 95 al 103 de la primera pieza. en la audiencia de Juicio la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes sobre esta prueba e impugnó esta documental por ser copia simple, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con la letra “E”, original de liquidación por concepto de prestaciones sociales, acompañado con copia del cheque nro. 243185524 de fecha 11-07-2008, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.941,14, cursante al folio 104 de la primera pieza en la audiencia de Juicio la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes sobre esta prueba y procedió a impugnarla al desconocer la misma, por no ser la firma del trabajador, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

- Marcado con la letra “F1” al “F5”, copia simple de planilla de detalle de pedido a la empresa Sodexho Pass, que incluye la factura expedida por esta a la empresa Seguridad Jos, C.A. y comprobante de cancelación por concepto de cesta tickets y/o la recarga de tarjeta electrónica de alimentación, cursantes desde el folio 105 al 109 de la primera pieza. en la audiencia de Juicio la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes sobre esta prueba e impugnó estas documentales, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

Con respecto a la prueba de informe tanto a la sociedad mercantil Sodexho Pass C.A. como a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que las resultas de dichas pruebas no corrían insertas al expediente, no habiendo elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse en el presente caso. Así se decide.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Visto que de los autos se desprende la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, en fecha 07-06-2011, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 146 al 148 sp), este Tribunal acoge lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 y ratificada su contenido en sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009; en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) que el actor prestó servicios personales desde el 08-09-2007 hasta el 15-06-2008; b) que percibió un salario básico mensual Bs. 614,79 y el salario diario fue de Bs. 20,49; c) que el actor ocupó el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, d) que el actor fue despedido injustificadamente; e) el impago de los conceptos laborales que en derecho le correspondía al actor:

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, de la manera siguiente:

Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido que el actor percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que a partir de mayo de 2008 no tuvo el incremento salarial correspondiente a lo establecido por Decreto Presidencial, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,

  1. Para el salario diario:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs.1.526,65. Así se establece.

2.- Vacaciones fraccionadas 2007-2008 (Art. 225 y 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008 a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 15/12 x 9 = 11,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.389.59. Así se establece.

3.- Bono Vacacional Fraccionado (2007-2008) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 7/12 x 9 = 5,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.181,81. Así se establece.

4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 08-09-2007 y el 15/06/08, es decir, 15/12 x 9= 11,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.389.59. Así se establece.

4.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al haber determinado este Juzgado en el punto primero de la motiva del presente fallo, que la relación laboral concluyó por despido injustificado, se declara procedente el reclamo del pago de la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.335,20. Así se establece.

5.- Domingos Laborados no cancelados: Con respecto al reclamo de los días domingos laborados y no cancelados, es oportuno destacar por este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (ver Sentencia de fecha 20-04-2010 caso PIN ARAGUA, C.A.). Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días domingos trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días domingos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, aunado a que en los recibos de pagos cursantes del folio 78 al 94 del presente expediente se desprende entre otras cosas que le fueron cancelados los días domingos trabajados, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece

6- Diferencia de Salario Mínimo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la empresa accionada le cancelo al actor, por concepto de sueldo del mes de mayo la cantidad de Bs. 614,79, cantidad inferior al Salario Mínimo Mensual de Bs.799,23, según Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en fecha 30-04-2008 en la Gaceta oficial Nº 38.921. En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelarle al actor la diferencia salarial que asciende a la cantidad de Bs. 184,44. Así se decide.

7. Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente al multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 399,60. Así se establece.

9-Diferencia de bono nocturno: Con respecto al monto demandado por bono nocturno, este Tribunal observa que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló los días efectivamente laborados y solo se limitó a realizar una operación aritmética de forma oscura y ambigua, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como bono nocturno, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

10.- Pago de cesta ticket: Con respecto al monto demandado por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal observa que tal pretensión no reúne los requisitos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora se limitó a realizar un cuadro sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

TOTAL CONDENADO:

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al actor, la parte accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.406,88), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 08-09-07 y el 15-06-08; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de la prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial y retensión de salario, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. 3.- Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNIYS CORDOBA AROCHA, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.684.645, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros

EXP. N° 3062-10

MNP/SC/LTB.

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