Decisión nº PJ0022013000337 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012874

ASUNTO : IP11-P-2013-012874

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DARWIS J.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.157.551, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-02-1986, hijo de C.G. y padre desconocido, Domiciliado en: Sector E.Z., Calle 7, casa 112, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-6035740, N.J.Z.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.876, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural del Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-11-1968, hijo de J.Z. (+) y Egilda Zarraga, Domiciliado en: Sector Universitario, Calle San Pedro, casa sin número, del modulo de los cubanos como a tres calles, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (NO POSEE) y A.J.G.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.606.102, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-07-1984, hijo de A.G. y C.F., Domiciliado en: Sector E.Z., Calle07, casa número 113, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3089980, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los Patrulleros del Area Industrial del Centro refinador Paraguaná Cardón, en compañía de dos Operadores de Protección Industrial del mencionado centro: C.A.L.N. y J.F.R.P., en el marco de la protección, seguridad y c.d.C. refinador Paraguaná Cardón y en vista de los últimos hechos acontecidos durante la ejecución del dispositivo de seguridad petrolera por parte del heroico destacamento 4, en atención a la alerta amarilla que actualmente se encuentra el Centro refinador Paraguaná, al momento que efectuabamos patrullaje en el área industrial, se escuchó por radio la información que se habían visto por las cámaras de seguridad a unos incursotes en el área del patio de chatarra del Centro de refinación Paraguaná Cardón, ubicado en la calle 2 con calle 21, por lo que nos dirigimos hasta el sitio antes mencionado, siendo aproximadamente las 4:00 horas, logramos sorprender en forma flagrante a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban dentro del patio de chatarra antes mencionado, procediendo a rodear el sitio y dándoles la voz de alto e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logramos darle captura, logrando la retención de: ocho (08) rumas de tubos picados de material no ferroso, presuntamente MONEL, resultando la cantidad de ciento setenta y séis (176) tubos aproximadamente de un metro cada uno, amarrados con alambre dulce, una (01) cizalla grande de color azul, marca Uyustools, modelo 750, treinta (30) metros aproximadamente de cable Nro. 14 de color verde, a quienes se les informó que quedarían detenidos preventivamente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana en momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el interior del Centro refinador Paraguaná Cardón, sorprendieron a los procesados de autos en el interior de dichas instalaciones incautándose en su poder material perteneciente a dicho centro refinador, quedando descrito como aproximadamente la cantidad de ciento setenta y seis (176) tubos presumiblemente de monel, los cuales se encontraban dispuestos en ocho grupos amarrados con alambre, incautándose además una cizalla con la cual se presume cortaron el precitado material.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Paraguaná Cardón cuando los procesados fueron sorprendidos aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana sacando material perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, insertas a los folios 02 al 03 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por los ciudadanos C.A.L.N. y J.F.R.P., cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto éstas dos personas participaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los procesados de autos, quedando establecido que aproximadamente siendo las 4:00 de la mañana el Operador del Centro Refinador Paraguaná Cardón, informó vía radio de que a través de las cámaras de seguridad logró avistar unos incursores en el patio de chatarra y señalan los declarantes que al escuchar la información se dirigieron al sitio para evitar la salida de los presuntos sospechosos lográndose la captura de los mismos por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Alegatos de la defensa:

La defensa de los imputados de autos, hicieron referencia a la sentencia 890 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y solicitaron la nulidad absoluta de lo actuado alegando que desde el inicio de la investigación se habían vulnerado los derechos constitucionales y el debido proceso de sus representados, toda vez que según lo expuesto por ellos, no se les permitió ningún contacto con ellos desde el mismo momento de su aprehensión.

También señaló la defensa que la experticia practicada no especifica que los materiales tengan la composición química de “monel” y que tampoco se determinó si el mismo era propiedad de PDVSA o en su defecto de alguna contratista, argumentando que el presente caso estaríamos en presencia del delito de Hurto en Grado de Frustración.

Finalmente solicitaron una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

En relación a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 2024 de la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la cual se plasma el siguiente extracto:

“Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló en la decisión Nro. 3.242 del 12 de Diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.) que deben ser interpretados en forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora modificado 191 del Código Orgánico Procesal Penal; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comparte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Los supuestos existentes para declarar la nulidad contenidos en el artículo 191 (ahora 175) del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada; o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Copp, la Constitución o alguna otra Ley.

En el presente caso, obsérvese del contenido de las actuaciones, incluyendo el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no hay vestigios o existencia de alguna circunstancia que pueda como interpretarse como una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de autos; en efecto, puede constatarse que la aprehensión de los mismos se produjo dentro de las previsiones establecidas en el artículo 234 del Copp, es decir, de manera flagrante; fueron impuestos de sus derechos constitucionales y se les ha respetado su derecho a la defensa; además, no observa este Juzgador alguna otra circunstancia que vicie de nulidad lo actuado; por tal razón, se declara sin lugar dicha solicitud.

En cuanto a la precalificación jurídica, alega la defensa que el material incautado a sus representados no constituye material estratégico, señalando además que el mismo se encontraba en el patio de chatarra, por lo cual, la calificación jurídica apropiada sería por el delito de Hurto en Grado de Frustración.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral, se verificó la intervención del representante legal del Centro Refinador Paraguaná Abg. J.G., quien en su intervención señaló la importancia del material incautado a los procesados de autos, explicando de manera ilustrativa que los tubos que pretendían llevarse los procesados no corresponde a chatarra del CRP, sino por el contrario, expuso que dicho material forma parte de un componente denominado Intercambiadores de Calor que utiliza la empresa petrolera nacional en el proceso de refinación de productos básicos, exponiendo además que dichos componentes forman parte del stock de equipos que la empresa mantiene en esa área para su utilización durante alguna eventualidad técnica.

Por otro lado, la defensa atacó la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, señalando que en el presente caso nos encontrábamos en presencia de un delito de hurto frustrado, tomando en cuenta que sus representados fueron sorprendidos y detenidos en el interior del Centro refinador Paraguaná y no tuvieron la oportunidad de sacar el material de las precitadas instalaciones.

Al respecto, este Juzgador difiere del planteamiento expuesto por la defensa, en primer lugar porque la conducta desplegada por los imputados se encuentra tipificada en la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada específicamente en su artículo 34 y en segundo lugar, porque dadas las circunstancias de comisión del hecho punible bajo estudio, el mismo debe considerarse como un delito consumado.

En efecto, debe quedar establecido en la presente decisión a juicio de este Juzgador, que no existe en el presente caso la configuración del delito de Hurto Frustrado, y al respecto observen lo que señala en relación al momento consumativo del hurto el maestro G.M.:

"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito. (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 86 y 87)

Por otro lado, señala el maestro CARRARA:

..En primer lugar, el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente, está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad…

..Supongamos que algunos ladrones se han introducido a una casa y se han apoderado de las cosas que querían apropiarse; si son sorprendidos en ese momento, no hay duda que serán responsables de hurto consumado;... ya habían consumado el hurto, pues ya se habían apoderado de lo ajeno, aunque solo se tratara de una retención, nada más que aún no había despojado al dueño de la posesión de sus cosas, aunque sí la hubiera violado por medio de la remoción;" (CARRARA, "Programa de Derecho Criminal", parte especial, Vol IV, Temis, págs. 14, 16, 17, 18, 106, 299 y 300).

En el caso subjudice, se observa de la simple lectura del acta policial que los procesados ya tenían dispuesto el material en ocho (08) grupos de tubos que previamente habían cortados en tamaños de un (1) metro, precintados con alambre y dispuestos para sacarlos de las instalaciones del centro refinador paraguaná Cardón, es decir, sin lugar a dudas ya tenían disposición de dicho material, por lo que a juicio de este Juzgador, el hecho punible en el presente caso se había consumado, no obstante, la conducta desplegada por ellos no corresponde al delito de hurto, sino dentro de la definición del artículo 34 de la precitada Ley especial, que tipifica el delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos: “..A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país..”

Todo lo establecido en el párrafo anterior puede corroborarse en la presente causa, a través de la INSPECCION EN DESTACAMENTO DE LA GUARDIA CON FIJACION FOTOGRAFICA y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E., inserta a los folios 14 al 19 y 12 al 13, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se les incautó el material ya señalado en su poder y en el interior del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas signada con el Nro. 9700-175-ST-352 de fecha 02 de Noviembre de 2013, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.J.G., A.J.G.F. y N.J.Z.Z.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos , DARWIS J.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.157.551, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-02-1986, hijo de C.G. y padre desconocido, Domiciliado en: Sector E.Z., Calle 7, casa 112, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-6035740, N.J.Z.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.876, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural del Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-11-1968, hijo de J.Z. (+) y Egilda Zarraga, Domiciliado en: Sector Universitario, Calle San Pedro, casa sin número, del modulo de los cubanos como a tres calles, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (NO POSEE) y A.J.G.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.606.102, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-07-1984, hijo de A.G. y C.F., Domiciliado en: Sector E.Z., Calle07, casa número 113, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretario

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