Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: J.H.D.B., Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 2.578.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.Y.A.Z. y D.S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.311 y 36.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.E.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 4.589.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.988.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 13.304

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana J.H.D.B., contra el ciudadano W.E.F.S., y en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de esta Circunscripción Judicial y sede en S.T.d.T..

En fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de conclusiones.

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d.E.M., en la cual la parte actora alega que es propietaria de unas bienhechurias consistentes en un lote de terreno propiedad municipal, con cerca de alambre, y estantes de madera, y una casa en el mismo construida, la cual posee desde hace mas de (14) años, situada en la Carretera Nacional que conduce de la población de S.T.d.T. a los Alpes, sector Morocopito, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas determina en el libelo de la demanda,

Manifiesta la parte actora, que en fecha 30 de marzo de 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre el mencionado inmueble con el ciudadano W.E. FONSECA SAYAGO, por cuanto el contrato elaborado no se firmó en su oportunidad, el cual consignó junto con la demanda; así mismo consignó recibo firmado por ambas partes mediante el cual la parte actora declaró recibir del demandado la suma de (Bs. 500.000,00) por concepto de arrendamiento.

Alega igualmente la parte actora, que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento, de (Bs 100.000,00) mensuales, los primeros seis meses, y después se aumentaría en (Bs. 120.000,00); que en atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, daría lugar a la solicitud de desocupación del inmueble arrendado; se fijó un (1) año para la duración del contrato, pudiéndose prorrogar por tiempo igual, siempre que el arrendatario estuviese solvente en el pago del arrendamiento; que dicho contrato comenzaba a regir a partir del 1 de agosto de 1999. Que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario había incumplido el contrato verbal, por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2000, y enero a octubre de 2001, que totalizan (19) mensualidades, lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.280.000,00).

Fundamentó la acción en los Artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 599, 1579, 1585, 1592. 1160, 1609 y 1167 del Código Civil; solicitando en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, con la consiguiente entrega del inmueble, y el pago de las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento. Así mismo demandó el pago de costas, costos y honorarios de Abogados, estimándolos en (Bs. 700.000,00). Igualmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble en referencia.

En fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Por cuanto no fue posible su citación personal, se libró cartel de citación, y le fue designado Defensor Judicial.

En fecha 2 de julio de 2001, compareció el demandado asistido de Abogado, y se dio por citado en el expediente, otorgando poder apud-acta al Abogado T.E.G..

En fecha 8 de julio de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. - Como punto previo, alegó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto de la actora como del demandado para intentar y sostener el juicio; en razón de que la actora dice ser propietaria de unas bienhechurias situadas en un terreno propiedad municipal, y para demostrarlo consignó Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1991, del cual se evidencia que solo existía una cerca para posteriormente construir una casa; sin embargo en el libelo de la demanda indica que además de la cerca hay una casa construida con vigas de arrastre, columnas y paredes. Es decir, que la actora con el instrumento fundamental de la demanda, que es el Título Supletorio, no demuestra la propiedad de la casa, sino de la cerca y los estantes de madera y alambre de púas, y por ello no tiene cualidad para demandar, ni el demandado para ser demandado, cuando la demanda es por cánones de arrendamiento no pagados, en virtud de que no es admisible la demanda por alquileres de un terreno propiedad municipal o del Estado.

  2. - Que la parte actora, afirma en el libelo de la demanda, que consta de “documento verbal entre las partes”, de fecha 30 de marzo de 2000, que celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, y se pregunta cual inmueble?. Que la actora consignó un contrato de arrendamiento firmado solo por ella; y en tal sentido procedió a impugnarlo, porque no está firmado por el demandado y no se le puede ser opuesto.

  3. - En relación al recibo consignado por la actora por la suma de (Bs. 500.000,00) el cual está firmado tanto por la actora como por el demandado, sin embargo, se no se expresa a que se refiere el mismo, ni a que deuda debe imputarse la referida cantidad.

  4. - Alega igualmente la parte demandada, que la parte actora manifiesta haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, en fecha 30 de marzo de 2000; y en el contrato sin firmar consignado, se dice que el contrato comenzaría a regir a partir del día 1 de agosto de 1999, lo que resulta contradictorio y sin credibilidad, porque si el contrato se celebró en fecha 30/03/2000, no podía comenzar su vigencia antes de esa fecha.

  5. - Que la actora demanda por una parte el cumplimiento del contrato, pero luego solicita la resolución del mismo; es decir que solicita dos acciones contradictorias, que se excluyen entre sí, porque no puede demandarse al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución de un contrato. Que la parte demandante debía solicitar el cumplimiento, o la resolución del mismo, y reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

  6. - Que no procede la petición de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de Abogados, porque esa acción solo procede cuando la sentencia definitiva que se dicte en un juicio, haya quedado definitivamente firme.

  7. - Manifestó que tampoco es procedente la solicitud de medida preventiva de secuestro, porque no están dados los supuestos de hecho para que la misma sea decretada.

  8. - Señaló la parte demandada, que entre las partes existió una relación jurídica derivada de un contrato que ambos suscribieron, mediante el cual la actora le vendió al demandado, un lote de vehículos adquiridos por ella en un remate judicial; y por cuanto el demandado no tenía un terreno donde depositarlos, la misma vendedora le sugirió colocarlos en un terreno situado en la carretera que conduce de S.T.d.T. a Los Alpes, cuyos linderos son aproximadamente los mismos indicados en el libelo de la demanda, y el cual se encontraba desocupado y disponible, y que por tal sugerencia el demandado pagó a la actora la suma de (Bs. 2.000.000,00), pero no se habló en ningún momento de contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno. Que luego el demandado estando en poder del lote de terreno, procedió a cercarlo y construir unas bienhechurias que por haber sido construidas por él, le pertenecen.

  9. - Finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

    En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente.

  11. - Exhibición de documentos:

    1. Consignó e hizo valer el documento privado suscrito entre las partes, en fecha 2 de agosto de 1999, mediante el cual la actora vendió todos los vehículos por ella adquiridos en remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cuyo efecto consignó copia de dicho documento, solicitando la exhibición del original por la parte actora.

    2. Consignó e hizo valer el documento privado suscrito entre las partes, en fecha 2 de abril de 2000, en el cual se hace referencia al lote de vehículos mencionado y adquiridos por la actora en remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cuyo efecto consignó copia de dicho documento, solicitando la exhibición del original por la parte actora.

  12. - Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos H.E.E.F. y JOSE E SOLORZANO.

  13. - Inspección Judicial, en el terreno ejido ocupado por el demandado, a los fines de dejar constancia del lugar y características del mismo.

    En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose su evacuación.

    En fecha 22 de julio de 2002, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, las cuales serán objeto de análisis mas adelante en esta sentencia.

    Pruebas de la parte actora:

    Como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora expuso algunos alegatos en relación al Título Supletorio consignado por la actora como documento fundamental de la acción, y en cuanto al arrendamiento de la cosa ajena.

  14. - Consignó facturas originales, en las cuales se evidencia el pago hecho por la actora a la empresa Construcciones Rodríguez, por trabajos realizados para acondicionar el terreno con fines de construcción.

  15. - Consignó facturas originales, de compra de materiales de construcción, para demostrar que la actora los adquirió para la construcción de la vivienda objeto del juicio.

  16. - Consignó recibos originales, por concepto de pago de mano de obra por la construcción de la vivienda objeto del juicio.

  17. - Consignó documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Club Social Restaurant La Negra de Morocopito”, el cual funcionará en una parcela de terreno ubicada con frente a la carretera que conduce de S.T.d.T. a Los Alpes, propiedad de la actora. Ello a los fines de demostrar que dicha ciudadana pretendía instalar el negocio en el inmueble objeto del presente juicio.

  18. - Reprodujo y opuso al demandado, el Título Supletorio consignado con el libelo de la demanda, evacuado en fecha 28 de mayo de 1991.

  19. - Reprodujo el recibo original de pago de alquiler consignado, el cual quedó reconocido por el demandado, y con el cual se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

  20. - Testimoniales promovió las declaraciones de los testigos: J.C. PERALES, J.D.J. PERALTA G., G.G.Y., P.J.P.H. e I.M..

    En fecha 25 de julio de 2002, la parte actora impugnó los documentos consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, por ser copias fotostáticas simples, que nada tienen que ver con el contrato de opción de compra venta de vehículos. En la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa el Dr. L.J.M.B., en su condición de Juez Especial designado.

    En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó su evacuación. En la misma fecha se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y el apoderado judicial de esta parte, mediante diligencia impugnó las facturas consignadas por la parte actora.

    En fechas 2 y 5 de agosto de 2002, se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 5 de agosto de 2002, aparece consignado un informe por el ciudadano A.C., designado experto en la oportunidad de efectuarse la inspección judicial promovida por la parte demandada, y anexas fotografías.

    En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    La parte actora apeló de la decisión, considerando que la misma violó el debido proceso y los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque además el Juez Suplente no se avocó a la causa notificando a las partes; admitida la apelación fue remitido el expediente al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    La presente demanda interpuesta por la ciudadana J.H.D.B., contra el ciudadano W.E.F.S., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inició por demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Alega la parte actora ser la propietaria de unas bienhechurias consistentes en un lote de terreno propiedad municipal, con cerca de alambre, y estantes de madera, y una casa en el mismo construida, la cual posee desde hace mas de (14) años, situada en la Carretera Nacional que conduce de la población de S.T.d.T., a los Alpes, sector Morocopito, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas determina en el libelo de la demanda; y que en fecha 30 de marzo de 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre el mencionado inmueble con el ciudadano W.E. FONSECA SAYAGO, por cuanto el contrato elaborado no se firmó en su oportunidad, el cual consignó junto con la demanda; así mismo consignó recibo firmado por ambas partes mediante el cual la parte actora declaró recibir del demandado la suma de (Bs. 500.000,00) por concepto de arrendamiento. Alega igualmente la parte actora, que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento, de (Bs 100.000,00) mensuales, los primeros seis meses, y después se aumentaría en (Bs. 120.000,00); que en atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, daría lugar a la solicitud de desocupación del inmueble arrendado; se fijó un (1) año para la duración del contrato, pudiéndose prorrogar por tiempo igual, siempre que el arrendatario estuviese solvente en el pago del arrendamiento; que dicho contrato comenzaba a regir a partir del 1 de agosto de 1999. Que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario había incumplido el contrato verbal, por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2000, y enero a octubre de 2001, que totalizan (19) mensualidades, lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.280.000,00).

    Por su parte el demandado, opuso como defensa previa de fondo, la falta de cualidad tanto de la actora como del demandado para sostener la presente acción. Y rechazó la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, que lo que existió fue una relación mas bien de tipo comercial.

    Conforme a lo antes expuesto, esta alzada procede a a.c.p.p. la falta de cualidad alegada, y para ello observa:

    PUNTO PREVIO

  21. - FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCION

    La falta de cualidad fue alegada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la actora dice ser propietaria de unas bienhechurias situadas en un terreno propiedad municipal, y para demostrarlo consignó Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1991, del cual se evidencia que solo existía una cerca para posteriormente construir una casa; sin embargo manifiesta la parte demandada en el libelo de la demanda se indica que además de la cerca hay una casa construida con vigas de arrastre, columnas y paredes. Es decir, que la actora con el instrumento fundamental de la demanda, que es el Título Supletorio, no demuestra la propiedad de la casa, sino de la cerca y los estantes de madera y alambre de púas, y por ello no tiene cualidad para demandar, ello en virtud de que considera que no es admisible la demanda por alquileres de un terreno propiedad municipal o del Estado.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El Artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como “...un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” Del análisis de esa definición no se desprende, que necesariamente el sujeto activo en un procedimiento derivado de un contrato de arrendamiento, deba ser única y exclusivamente el propietario del inmueble del que se trate; sino que en este caso se aplica también lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina quienes son los interesados en el proceso administrativo de inquilinato, y en tal sentido señala la norma en referencia, que los interesados son a) El propietario, b) El arrendador y arrendatario, c) El subarrendador y el subarrendatario, d) el usufructuante y el usufructuario y e) todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo y el Parágrafo Unico del mismo Artículo menciona como otros interesados a las personas naturales o jurídicas que tengan por actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su condición de administradores.

    En tal sentido, considera el Tribunal que la ciudadana J.H.D.B., si tiene cualidad para demandar, y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

  22. - FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA ACCION

    Así mismo la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual expuso las mismas razones ya analizadas en el punto previo anterior; en tal virtud siendo que la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora para demandar fue declarada sin lugar, como quedó expuesto anteriormente, considera el Tribunal que son aplicables los mismos razonamientos antes expuestos y por ello se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó facturas originales, correspondientes a pagos hecho por ella a la empresa Construcciones Rodríguez, por trabajos realizados para acondicionar el terreno con fines de construcción; facturas originales, de compra de materiales de construcción, para demostrar que los adquirió para la construcción de la vivienda objeto del juicio; así mismo consignó recibos originales, por concepto de pago de mano de obra por la construcción de la vivienda objeto del juicio. Al respecto el Tribunal observa:

    Que los recibos y facturas consignados por la parte actora, cursantes a los folios (68 al 74), constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio; por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover la prueba testimonial de los firmantes de tales recibos y facturas, a objeto de su ratificación en juicio, no habiéndolo hecho, es forzoso para el Tribunal desecharlos del proceso. Así se declara.-

    En cuanto al documento consignado por la parte actora, correspondiente al fondo de comercio denominado “Club Social Restaurant La Negra de Morocopito”, el cual funcionaría en una parcela de terreno ubicada con frente a la carretera que conduce de S.T.d.T. a Los Alpes, propiedad de la actora, el cual fue promovido con el fin de demostrar que dicha ciudadana pretendía instalar el negocio en el inmueble objeto del presente juicio; el Tribunal al respecto observa, que tal documento no aporta prueba alguna en relación con el asunto planteado en este procedimiento, por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.-

    En relación al Título Supletorio consignado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, expedido en fecha 28 de mayo de 1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; el Tribunal considera que dicho documento evacuado de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción de la posesión que la actora alega tener sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por ser un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 ejusdem.

    Igualmente la parte actora reprodujo el recibo original de pago de alquiler consignado, con el cual pretende evidenciar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Al respecto el Tribunal observa:

    Cursa al folio (10) del expediente, recibo fechado 16 de abril de 2000, mediante el cual la ciudadana J.D.B., declaró recibir de W.F., la suma de (Bs. 400.000,00) en efectivo, y (Bs. 100.000,00) en cheque por concepto de alquiler; dicho recibo aparece firmado por ambas personas. Al respecto el Tribunal estima, que no es posible determinar a que alquiler se refiere dicho recibo, por lo que desconociéndose a que concepto hace referencia el mismo, el Tribunal no puede apreciarlo. Así se declara.-

    Constan a los folios (92 al 95) y (98 al 101), las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: J.C. PERALES, J.D.J. PERALTA G., P.J.P.H. e I.M.; quienes al ser interrogados por la parte actora promovente declararon que conocían a la ciudadana J.H.D.B., desde hacía tiempo, por ser la propietaria del Estacionamiento Guatopo; que conocían a W.E. FONSECA, quien compró los vehículos y hasta la fecha no los había pagado; que les constaba que la actora había arrendado un terreno y la construcción, que usaba como oficina; que le constaba la existencia del arrendamiento porque estaba presente cuando ella le alquiló el inmueble; que les constaba que la actora contrató a una compañía para hacer apto el terreno a los fines de la construcción, la cual hizo ella; que también le constaba que el demandado se había negado siempre a pagar el arrendamiento y que éste no había construido nada, porque cuando llegó la vivienda ya estaba hecha.- Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron, por lo el Tribunal aprecia sus deposiciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, al respecto el Tribunal estima que conforme a la legislación vigente este no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    Igualmente la parte demandada solicitó la exhibición de documentos cuyas copias consignó, e hizo valer, mediante tales documentos la actora vendió al demandado todos los vehículos por ella adquiridos en remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto el Tribunal observa: que esta prueba pese a ser admitida por el Tribunal de la causa, no fue evacuada, aunado a que dichos documentos consignados en copia fotostática fueron impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en relación a la presente causa. Así se decide.-

    Cursan a los folios (50 al 56), las declaraciones de los testigos H.E.E.F. y JOSE E SOLORZANO; promovidos por la parte demandada, quienes al ser interrogados y repreguntados declararon lo siguiente:

    Testigo H.E.E.F. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que conocía al ciudadano W.F. y a la ciudadana J.H.D.B.; que le constaba que ambos firmaron un contrato de compra venta de varios vehículos rematados por un Tribunal; que le constaba que la actora había sugerido al demandado que ocupara un terreno para colocar allí los vehículos, que en dicho terreno no había ninguna construcción, y fue el demandado quien construyó una oficina y cercó el terreno; que las partes en ningún momento hablaron de arrendamiento. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora declaró lo siguiente: que la actora tiene un Estacionamiento de Tránsito en la vía de Caucagua; que el terreno no estaba plano para la construcción, y por eso el ciudadano W.F., mandó a limpiarlo con máquinas; que estuvo presente durante la negociación de compra de los vehículos, pero no vio cuando se hizo el pago; que conoce al demandado desde hace unos nueve años, por razones de trabajo.-

    Testigo J.E. SOLORZANO: al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada declaró que conocía al ciudadano W.F. y a la ciudadana J.H.D.B.; que le constaba que ambos firmaron un contrato de compra venta de varios vehículos rematados por un Tribunal de Caracas, por encontrarse presente en el momento; que le constaba que la actora había sugerido al demandado que ocupara un terreno que se encontraba desocupado para colocar allí los vehículos, que en dicho terreno no había ninguna construcción, y fue el demandado quien construyó una oficina y cercó el terreno, en el cual no había ninguna construcción; que las partes en ningún momento hablaron de arrendamiento. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora declaró lo siguiente: que la parcela de terreno se encuentra en la vía de Guatopo, Sector Morocopito; que el terreno no estaba apto para la construcción, y por eso el ciudadano W.F., mandó a limpiarlo con máquinas; que estuvo presente durante la negociación de compra de los vehículos, pero desconocía la cantidad; que conoció a la actora en el momento de la negociación de los vehículos; que le constaba que la construcción la hizo el demandado, porque era el encargado de comprar los materiales y el pago de la máquina con el dinero de éste, que conocía al demandado por razones de trabajo; y que le constaba que la ciudadana J.H.D.B. le vendió los vehículos al ciudadano W.F..- El Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos, por ser contestes en sus dichos, y no ser contradictorias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    La parte demandada promovió una Inspección Judicial, en el terreno ocupado por el demandado, a los fines de dejar constancia del lugar y características del mismo. En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce de S.T.d.T. a Los Alpes, sector Morocopito, Municipio Independencia del Estado Miranda, y designó como Experto al ciudadano A.J.C.V.. En dicho acto dejó constancia de la existencia de unas bienhechurias donde funciona una oficina de una “chivera”, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento rústico, techo de platabanda, y en las adyacencias una especie de galpón. En el mismo acto se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en siete (7) folios útiles facturas de gastos realizados en la construcción; así mismo de que se tomaron fotografías, las cuales se consignarían posteriormente junto con el informe correspondiente. Al respecto el Tribunal aprecia dicha inspección de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1430 del Código Civil.-

    Consta a los folios (102 y 103) del expediente, informe consignado por el ciudadano A.C., en relación a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, y anexas las fotografías tomadas en esa oportunidad. Al respecto el Tribunal observa:

    Dispone el Artículo 1.428 del Código Civil, que la inspección judicial se puede promover en juicio, a objeto de dejar constancia de las circunstancias, o del estado de las cosas o de los lugares, cuando éstos no puedan acreditarse de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales. En el caso de autos, esta alzada observa que a solicitud de la parte demandada se practicó una inspección judicial, designándose a un experto en el momento de su práctica. Así mismo consta que dicho experto en fecha posterior y a solicitud del Tribunal de la causa, presentó un informe relacionado con la misma inspección. Al respecto el Tribunal observa que tal informe no puede ser apreciado ni valorado por el Tribunal, toda vez que los hechos de los cuales dejó constancia el Tribunal quedaron plasmados en el acta levantada con motivo de la inspección, y no era necesario la elaboración de un informe complementario, por cuanto se trataba de una inspección judicial y no de una experticia. Así se declara.

    Por otra parte, en la oportunidad de la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó facturas relacionadas con la construcción motivo de la inspección, al respecto el Tribunal considera que tal consignación es extemporánea, y en tal sentido considera innecesario analizarlas.- Así se declara.-

    Para resolver el Tribunal observa:

    Que la presente demanda se fundamenta en el incumplimiento por parte del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento estipulado por las partes, en un supuesto contrato verbal sobre un inmueble identificado en autos.

    Establecen los Artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso.

    Con las pruebas aportadas a los autos y analizadas por esta alzada, se desprende que la parte actora no logró demostrar durante el curso del proceso, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; por cuanto la consignación de un documento privado, que está firmado solamente por la parte actora, no es prueba fehaciente de que las partes hubieren contratado el arrendamiento de algún inmueble; toda vez que la parte actora debió traer a la causa otros elementos probatorios que concatenados entre sí, llevaran al Juez al convencimiento de que efectivamente las partes pactaron el arrendamiento del inmueble al que se refiere el presente juicio; y luego de ello, también debía demostrar en autos la demandante, el incumplimiento de tal contrato por parte del arrendador, lo cual no está suficientemente demostrado con las pruebas aportadas a los autos, pues si bien se evacuó una prueba testimonial que en concuerda con los alegatos de la actora, la misma debe ser apreciada conforme a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir concatenada con el resto de las pruebas, pues esta prueba por sí sola no es suficiente. Así se decide.

    Así las cosas, es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana J.H.D.B., contra el ciudadano W.E. FONSECA SAYAGO.- Así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana, J.H.D.B., contra el ciudadano W.E. FONSECA SAYAGO, ambos identificados en autos, sobre el inmueble situado la Carretera Nacional que conduce de la población de S.T.d.T. a Los Alpes, sector denominado Morocopito, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos. Así de decide.-

SEGUNDO

se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

TERCERO

se CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motivación.

Se condena de costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

13.304

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