Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000581

ASUNTO : TP01-S-2011-000581

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como HERRERA C.R.D., titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.488.091, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, hijo R.H. y mama R.C., ocupación comerciante, domiciliado EN URBANIZACIÓN BRISAS DE JALISCO, Motatán MANZANA 9 CASA Nº 7 DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ANTENA DE TELEVISIÓN POR CABLE, TELEFONO 0416-8265614 MUNICIPIO Motatán ESTADO TRUJILLO. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: R.D.H.C., haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Y.M.B.J.. Ante el CICPC Valera “…Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi esposo de Nombre R.H., ya que el día de ayer me agredió físicamente, montándose en mi cuerpo, y también me quiso ahorcar, solo por una llamada que recibí a mi teléfono de un tal Henry a quien lo desconozco su identidad, y en esa llamada decía que yo le llevara la llave de un apartamento y por tal motivo, él mismo cree que yo le estoy siendo infiel, o le estaba faltando el respeto, cosa totalmente falsa, y también me amenazo de muerte, y por eso quiero que a mi esposo lo metan preso y lo saquen de la casa.- , y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio la victima Y.M.B.J., por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: solicito se decrete la MEDIDAS SIGUIENTES: IMPOSICIÓN TANTO AL IMPUTADO COMO LA VICTIMA DE UN EXAMEN PSICOSOCIAL, ASÍ COMO LA SALIDA DEL IMPUTADO DEL HOGAR COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano: HERRERA C.R.D., titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.488.091, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, hijo R.H. y mama R.C., ocupación comerciante, domiciliado EN URBANIZACIÓN BRISAS DE JALISCO, Motatán MANZANA 9 CASA Nº 7 DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ANTENA DE TELEVISIÓN POR CABLE, TELEFONO 0416-8265614 MUNICIPIO Motatán ESTADO TRUJILLO, quien expone: “no voy declarar”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor Público en la audiencia expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y solicito se imponga una medida de posible cumplimiento que no afecte el trabajo de mi defendido si considerado que deben mantenerse separado, y que tanto la victima como mi defendido sean atendido por el equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de la realización de un examen psicosocial. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Y.M.B.J., titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.456.783. domiciliada en URBANIZACIÓN BRISAS DE JALISCO, Motatán MANZANA 9 CASA Nº 7 DE COLOR BLANCA, FRENTE A LA ANTENA DE TELEVISIÓN POR CABLE, TELEFONO 0416-8265614 MUNICIPIO Motatán ESTADO TRUJILLO quien expuso `` Yo solo quiero que a el lo saquen de mi casa, yo ese dia tenia temor de que esa persona que llamo si hubiese contestado la llamada el me hubiese agarrado otra vez, yo le tengo temor, yo lo denuncie por temor, no se quien fue el que me llamó. El me dijo cuando me llamo esa persona. Me dijo que quien era Henry pero yo no sabia nada, me dio nerviosismo de la forma en que el actúa. El me dijo que me iba a matar, luego se tranquilizó. El es muy celoso. El siempre ha cambiado conmigo después que yo lo descubrí. A las preguntas de la jueza. ¿Como ha sido el trato de Raul con Usted? el me ha tratado bien, tenemos dos hijos. Es todo.- .

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.D.H.C. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio la victima Y.M.B., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse originado el hecho denunciados por las víctimas, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la causa consta acta de denuncia de fecha 11 de Abril de 2011, a las 3.00 p.m, siendo aprehendido el día 11 de Abril 2011, a las 5:20 p.m, concatenado con lo expuesto por la víctima en su denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con lo expuesto en la audiencia de presentación de imputado se desprende efectivamente la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio la victima Y.M.B..

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se acuerda las siguientes medidas: IMPOSICIÓN TANTO AL IMPUTADO COMO LA VICTIMA DE UN EXAMEN PSICOSOCIAL, ASÍ COMO LA SALIDA DEL IMPUTADO DEL HOGAR COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado R.D.H.C. . SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio la victima Y.M.B.J., por las consideraciones antes descritas. TERCERO: Se acuerda las siguientes medidas: IMPOSICIÓN TANTO AL IMPUTADO COMO LA VICTIMA DE UN EXAMEN PSICOSOCIAL, ASÍ COMO LA SALIDA DEL IMPUTADO DEL HOGAR COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. L.Y.H.M.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01

LA SECRETARIA

Abg. Ana Celina Materano

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