Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 31 DE OCTUBRE DE 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001388

PARTE ACTORA: J.M.D.S.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.551.015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.W. y A.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.463 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MARLAG 3000, C.A. (PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAEDY) inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1996 bajo el Nro. 66, Tomo 256-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA C.R., F.C.F. y M.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.942 y 85.455 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO CONTRA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la abogada M.J.M.B., apoderada judicial de la parte accionada, interpone reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. JOSE HERRERA en fecha 16 de julio de 2013.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)

Previa distribución se designaron a los Licenciados Lenor Rivas y E.G., a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de reclamo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En consecuencia, este Juzgado, conjuntamente con los expertos, procedió a analizar los puntos objetados por la representación judicial de la parte demandada, haciendo el estudio del escrito de impugnación, se revisó y analizó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. JOSE HERRERA, y luego de efectuar el análisis correspondiente, a continuación las resultas de los conceptos impugnados, dejando incólumes los conceptos que no fueron objeto de impugnación:

EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE RECLAMO:

La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación expone:

En el folio 35 (pág. 5) el Experto asignado, para determinar el monto de la Prestación de Antigüedad y obtener el salario integral calculó la incidencia del Bono Vacacional en base a 27 días anuales siendo lo correcto los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y conforme a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que otorga 55 días de salarios para las Vacaciones y que en esos días cancelado está incluido el art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para mayor ilustración acompaño copia de la Contratación Colectiva de la Normativa Laboral en Escala Nacional 2007-2009 en lo que respecta al pago de las Vacaciones y Utilidades que se aplicó durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.M.D.S.H..

En consecuencia si se toma el último salario Bs. 171,42 devengado por el demandante, por el tiempo de 5 años y 11 meses le correspondía 12 días de Bono Vacacional que al multiplicar los 171,42 x 12 días / 360=5,71 y a los 55 días de utilidades 171, 42 x 55 días /360 = 26, 19 obtenemos como salario integral 203, 32.

En vista de esto, al tomar una incidencia de bono vacacional errado, todos los cálculos para obtener el SALARIO INTEGRAL están errados para el cálculo de la Prestación de Antigüedad durante la relación laboral y esta errado para el cálculo de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cuales deben ser cancelados a razón del último salario integral, compuesto por el salario normal, más la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades; y no el determinado por la experticia complementaria como salario integral de Bs. 210,47.….

Como se observa, la parte accionada impugna la experticia específicamente en cuanto a la alícuota del bono vacacional determinado por el experto, por considerar que el salario integral determinado por el experto para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, debió tomarse en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono vacacional, por lo que en referencia a este punto esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, paso a verificar la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que en cuanto a las vacaciones y el Bono Vacacional, ratifico lo expresado por el Tribunal de juicio, señalando en la parte motiva lo siguiente:

…En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional año 2011-2012, y su correspondiente fracciones 2012, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, así mismo el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2007-2009, el cual establece el pago de 55 días de salarios con disfrute de 20 días hábiles para las vacaciones y las vacaciones fraccionadas en la proporción 4,58 días de salarios por cada mes efectivo laborado de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.-.…

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Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito, referido a las vacaciones y al bono vacacional, se indica claramente que son 20 días hábiles de disfrute de las vacaciones con pago de 55 días, donde se incluye los días correspondientes al bono vacacional, por lo tanto para determinar el Bono Vacacional, se debe deducir los 20 días de disfrute de vacaciones, ya que no forman parte del bono vacacional.

Al revisar la experticia impugnada se observa que para la determinación de la alícuota del bono vacacional, el experto contable consideró los 55 días que se indican en la cláusula 27 de la convención colectiva 2007-2009, restando los 20 días hábiles que señala que corresponden a las vacaciones, esto es 28 días, que el restárselos a los 55 días, resultó 27 días por Bono vacacional, procediendo a determinar la alícuota correspondiente para el calculo del salario integral.

En consecuencia, de la revisión del informe pericial presentado por el Lic. José Herrera, se observó que consideró lo establecido en el fallo que quedó definitivamente firme dictado por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y la Convención Colectiva, por lo que, esta sentenciadora estima que el experto actuó ajustado a derecho, porque no se puede pretender el considerar que se le pague dicho concepto por la Convención Colectiva, mientras que para la alícuota del bono vacacional se haga por la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el instrumento a aplicar debe considerarse en un todo, lo que evidencia que el experto contable se ajustó a los parámetros del fallo, por tanto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO en cuanto al salario integral y su incidencia en la Prestación de Antigüedad y las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incólume los resultados de la experticia presentada por el Lic. José Herrera en cuanto al monto de la Prestación de Antigüedad y las Indemnizaciones por despido y Preaviso contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenadas a pagar. ASI SE DECIDE.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE RECLAMO:

La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación expone:

… En cuanto al punto de las Vacaciones, la convención colectiva establece 55 días, el cual incluye el Bono Vacacional, si dividimos 55 / 12 = 4,58 por 11 meses = 50, 38 que multiplicados por el último salario Bs. 171,42 nos da como resultado Bs. 8.636,13; en consecuencia, no procede el cálculo obtenido por el Experto contable de Bs. 8.639,57 por concepto de Vacaciones y mucho menos Bs. 4.242,65 por concepto de Bono Vacacional a razón de 27 días, por cuanto está contraviniendo a lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención colectiva arriba señalada.….

(Negrillas de la sentenciadora).

En relación a las vacaciones, se procede a verificar la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, ratifico lo expresado por el Tribunal de juicio, señalando en la parte motiva lo siguiente:

…En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional año 2011-2012, y su correspondiente fracciones 2012, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, así mismo el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2007-2009, el cual establece el pago de 55 días de salarios con disfrute de 20 días hábiles para las vacaciones y las vacaciones fraccionadas en la proporción 4,58 días de salarios por cada mes efectivo laborado de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.-.…

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Como se observa, en la sentencia indica que: En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional años 2011-2012 y su correspondiente fracción 2012, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva 2007-2009, el cual establece el pago de 55 días de salarios con disfrute de 20 días hábiles para las vacaciones y las vacaciones fraccionadas en la proporción 4,58 días de salarios por cada mes efectivo laborado de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo (Subrayado nuestro), pero al examinar el informe pericial presentado por el Lic. José Herrera, se percibe que para realizar el cálculo correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2011, procedió, en primer lugar a calcular las vacaciones, tomando en cuenta la porción de 4,58 días por mes efectivo laborado como lo indica la sentencia y donde, como se ha dicho, está incluido las vacaciones y el bono vacacional, pero adicional procede a hacer el cálculo del bono vacacional, considerando para ello 27 días, lo que evidencia que está calculando doblemente el Bono vacacional, por tanto no se ajustó a los parámetros indicados en la sentencia; en consecuencia, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN SOBRE ESTE PUNTO y se hacen los ajustes correspondientes, siendo el monto el monto por concepto de vacaciones y bono vacacional el que a continuación se señala:

Concepto Según sentencia DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 50,38 171,42 8.636,14

EN RELACIÓN AL TERCER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación expone:

Referente al cálculo de Cesta Tickets, quedaron firmes los reclamados por la parte demandante en el libelo de la demanda y que corresponden a 22 días del mes de noviembre y 22 días del mes de diciembre del 2011; 22 días de enero y 10 días de febrero de 2012 a la U.T. vigente; por considerar la Juzgadora que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad el patrono por cuanto no se había reenganchado; entonces no se explica, porque el Experto Contable calculó desde la fecha en que entró vigencia la Ley de Alimentación, a sabiendas de que se debe tomar en cuenta los días de jornada de trabajo señalados en la Sentencia Definitivamente Firme y no como consta en el folio 38 (pág. 8) a razón de los días hábiles de cada mes.

De acuerdo a lo sentencia en este punto, le corresponde 76 días por 26,75 que es el 25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de Bs: 107,00; y no como lo calculo el Experto Contable el cual interpreto la norma en forma errada, calculando a partir de entrada de vigencia de la Ley a unos meses que no fueron demandados por la parte actora en el libelo de la demanda…

En referencia a este punto esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que en cuanto al Cesta Tickets, en la parte motiva, señala lo siguiente:

…Resuelto todo lo anterior observa quien decide, que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos Cesta Tickets, 22 días noviembre, 22 días diciembre, 2011; 22 días enero 2012 y 10 días de febrero 2012. en consecuencia visto que para el momento de la no prestación de servicio ya se encontraba en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente: (…)

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto este al no haber reenganchado a la accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la fecha de interposición de la demanda el pago del beneficio de alimentación el cual será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo…

(Negrillas nuestras).

Del análisis de este punto de impugnación, de la sentencia definitivamente firme, se observa que se ordena para el cálculo del bono de alimentación desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se evidencia de las actas procesales que la parte accionada haya apelado o solicitado aclaratoria sobre este punto, por tanto al revisar la experticia impugnada se observa que el experto contable efectuó el cálculo de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo, en consecuencia SOBRE ESTE PUNTO ES IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.

EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO OBJETO DEL RECLAMO:

La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito de impugnación expone:

En cuanto a los intereses de mora calculados de la Prestación de Antigüedad y que se encuentra en el cuadro C-1, no explica de manera clara que da sobre los mismos en el folio 40 pág. 10 de dicho informe, como tampoco explica porque arrojó un monto para pagar de Bs. 1.188,70 si en su mismo análisis obtiene un saldo de Bs. 0,00 por cuanto dicho concepto se encuentra depositado por motivo de una Oferta Real hecha por mi representada; igualmente los intereses moratorios (anexo C-2) de las indemnizaciones establecidas en el art. 125 Lot vigente durante la relación laboral, son errados por cuanto existe un error en la incidencia del bono vacacional para obtener el salario integral, como lo he venido señalando y por ende el cálculo de los Intereses de mora e Indexación de los demás conceptos que no se encuentran depositados en la oferta real se encuentran errados y que el Experto anexa marcados D-1, D-2. …

En cuanto a la solicitud de la parte demandada en relación a que el experto al hacer los cálculos de los intereses de mora no explica el procedimiento de los mismos, se observa que la misma se refiere a los intereses de mora calculados sobre la Prestación de Antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no explica el resultado en virtud de la oferta real depositada y del error en la incidencia del bono vacacional para obtener el cálculo del salario integral y determinar dichos conceptos.

En cuanto a la alícuota del bono vacacional para el cálculo del salario integral, ya fue declarado improcedente, observándose que el experto, actuó ajustado dado que para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la Prestación de Antigüedad, procedió a calcular como lo indica el fallo, esto es desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, o sea el 15 de febrero de 2012, descontando el monto ofertado por concepto de prestación de antigüedad, en la fecha en la que se hizo efectiva la apertura de la cuenta, o sea desde el 12 de junio de 2012 y como quiera que el monto consignado por este concepto es superior al resultado del experto, en virtud de contener dentro del mismo los intereses, el resultado fue negativo y desde esa fecha fue cero “0”, lo que significa que solo se consideró la indexación y los intereses moratorios de la Prestación de Antigüedad hasta la fecha en que la accionada abrió la cuenta al trabajador con ocasión de la oferta real, en consecuencia queda aclarado este punto.

En relación a las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, que al decir la parte accionada hay diferencia relacionada con la alícuota del bono vacacional, anteriormente ya hubo pronunciamiento al respecto, considerando que estaba ajustado la alícuota de dicho bono, en consecuencia es menester declarar que el experto actuó ajustado a los parámetros del fallo.

EN RELACIÓN AL QUINTO PUNTO OBJETO DE RECLAMO:

La apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito expone:

… Asimismo, en el folio 44 pág. 14 de dicho informe y que el Experto anexa cuadro analítico D-3, se encuentra errado el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional como lo he venido planteando, ya que la Convención Colectiva 2007-2009 de la Normativa Laboral en Escala Nacional, en su Cláusula 27 que acompaño en el siguiente escrito, se establece 55 días de salario y dentro de ese beneficio se encuentra incluido el Bono Vacacional; en consecuencia, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 le corresponde por el tiempo de servicio de 11 meses fraccionados; es decir, 50,38 días por el último salario de Bs. 171,42, dando como resultado bs. 8.636,13 y Bs. 10.213,78 por concepto de Utilidades conforme lo establece la Cláusula 28 de la Contratación Colectiva señalada, dando como resultado la suma de Bs. 18.849,91; en consecuencia, rechazo igualmente el cálculo realizado por estos mismos conceptos y que da como resultado la suma exorbitante de Bs. 23.096,00.

Le informo al Tribunal, que en la Oferta real se encuentra depositada la suma de Bs. 18.326,40, por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades condenadas en la Sentencia, los cuales se van a deducir el monto que realmente corresponde y los cuales se deben excluir de los interés moratorios e indexación alguna….

Se observa que la parte impugnante se refiere a los días calculados por el experto por concepto de vacaciones y bono vacacional, no obstante, este Tribunal ya se pronuncio al respecto.

En consecuencia, dado que del análisis de los puntos impugnados, resulta parcialmente con lugar, se procede a continuar a señalar los montos que quedaron definitivamente firmes, dejando incólumes los que no fueron objeto de impugnación y los que aun cuando fueron impugnados, se declaró sin lugar la impugnación.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS:

En cuanto los otros conceptos considerados para el cálculo de la corrección, se observa que el fallo del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas indicó lo siguiente:

… En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las Vacaciones, Bono vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 24 de mayo de 2012 tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad consignada por la parte demandada mediante la oferta real de pago cursante a los folios 137 al 144, esto es la cantidad de Bs. 45.711,74 que se encuentra a favor del trabajador -ASI SE ESTABLECE…

En estricto acatamiento a lo indicado en el fallo, se consideró los conceptos señalados expresamente, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, deduciendo el monto ofertado por los mismos, desde la fecha de la notificación de la demanda monto el monto resultante por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, considerando el periodo de cómputo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, siendo el resultado el que a continuación se señala:

INDEXACIÓN DE OTROS CONCEPTOS

CONCEPTOS CONSIDERADOS TOTAL

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.636,14

UTILIDADES 10.213,78

TOTAL A INDEXAR 18.849,92

OFERTADOS TOTAL

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.060,80

UTILIDADES 1.465,60

9.526,40

TOTAL A INDEXAR DESDE 12/06/2013 9.323,52

FECHA FIRME SENTENCIA 23/03/13

PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO

DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T VAC J OTROS

24/05/12 31/05/12 31 18.849,92 291,70 287,20 0,01619 0,01253 0,00366 68,92 24 24

01/06/12 12/06/12 12 18.918,83 296,20 291,70 0,00617 0,00000 0,00617 116,74 0 0

13/06/12 30/06/12 17 9.323,52 296,20 291,70 0,00874 0,00000 0,00874 81,50 0 0

01/07/12 31/07/12 31 9.405,02 299,10 296,20 0,01012 0,00000 0,01012 95,15 0 0

01/08/12 31/08/12 31 9.500,18 302,00 299,10 0,01002 0,00549 0,00452 42,99 17 17 0

01/09/12 30/09/12 30 9.543,16 307,80 302,00 0,01921 0,01088 0,00832 79,42 17 17 0

01/10/12 31/10/12 31 9.622,58 313,10 307,80 0,01779 0,00000 0,01779 171,21 0 0

01/11/12 30/11/12 30 9.793,80 319,40 313,10 0,02012 0,00000 0,02012 197,06 0 0

01/12/12 31/12/12 31 9.990,86 328,70 319,40 0,03009 0,00971 0,02038 203,63 10 10 0

01/01/13 31/01/13 31 10.194,49 339,40 328,70 0,03364 0,00651 0,02713 276,55 6 6 0

01/02/13 28/02/13 28 10.471,04 344,20 339,40 0,01320 0,00000 0,01320 138,22 0 0

01/03/13 31/03/13 31 10.609,26 353,60 344,20 0,02822 0,00000 0,02822 299,39 0 0

01/04/13 23/04/13 30 10.908,65 367,30 353,60 0,03874 0,00904 0,02970 324,03 7 7

2.094,82

En corolario con todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte demandada CORPORACION MARLAG 3000, C.A. (PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAEDY), le corresponde pagar al ciudadano J.M.D.S.H., la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.125, 83), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS A PAGAR SEGÚN SENTENCIA MONTO A PAGAR OFERTA REAL

PRESTACION ANTIGÜEDAD 23.872,77 36.185,34

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8.636,14 8.060,80

UTILIDADES 10.213,78 1.465,60

CESTA TICKETS 8.025,00 0,00

SUB-TOTAL 50.747,69 45.711,74

OFERTA REAL 45.711,74

SUB-TOTAL 5.035,95

INDEMNIZACION POR DESPIDO 31.570,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 12.628,20

SUB-TOTAL 44.198,70

INTERESES MORATORIOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.188,70

INTERESES INDEMNIZACION ART. 125 LOT 8.047,59

INDEXACION PRESTACION DE ANTIGUEDAD 1.110,32

INDEXACION INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT 9.449,75

INDEXACION DE LOS OTROS CONCEPTOS 2.094,82

21.891,18

TOTAL A PAGAR (Bs.) 71.125,83

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECLAMO a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, por lo que la accionada deberá pagar al ciudadano J.M.D.S.H., la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.125, 83).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA

EL SECRETARIO;

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

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