Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.066, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. PAREDES Y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.067 y 67.898, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.546.104, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRAMBER J.S. GAMBOA Y F.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente, de este domicilio.

HIJAS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

ASUNTO: TI1-21289-2.009

EXPEDIENTE: 21289-2.009

MOTIVACIÓN

En fecha 02-08-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.A.S.S., de cuya unión procrearon dos (02) hijas. Rielan a los folios seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del presente Expediente, el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, con las cuales quedó probado el vínculo conyugal entre los ciudadanos C.A.S.S. Y M.J.M.H. y la relación paterna y materna que existe entre estos y sus hijas. Dichas Documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma la demandante que se dedicó a las laboras del hogar, encargándose personalmente de realizar todos los trabajos domésticos, a los fines de que todo resultara según los requerimientos de ambos, pero transcurrido el tiempo empezaron a surgir diferencias entre ambos cónyuges, sin que fuera posible entendimiento alguno, por el contrario, surgió rencor entre la pareja, hasta el punto que las ofensas por parte del cónyuge eran casi cotidianas, sin que ella diera motivo alguno. Afirma, que de manera injustificada el demandado se negaba a llevar el sustento diario al hogar. Se molestaba porque a las niñas había que comprarle constantemente su ropa por su crecimiento, se molestaba por los gastos que generaba la casa, a pesar de que ella trataba de ahorrar lo más posible, todo lo cual representó una carga efectiva que paulatina y significativamente deterioró la relación conyugal. Asimismo, alegó la actora que a pesar de que hizo todo lo mejor que pudo para que la relación subsistiera, empeñándose en sus obligaciones dentro del hogar, el demandado nunca estuvo satisfecho, sino que todo le molestaba, ningún cuidado le satisfacía, dejó de manifestarle afecto y socorro sin motivación ni justificación alguna. Que en el mes de Octubre del año 1.998 abandonó el hogar, dejándola totalmente desamparada, incluso a las niñas, sin que hubiere sido posible alguna reconciliación intentada por ella o por las amistades en común que trataron de colaborar, creyendo que era una crisis normal que sufren las parejas, persistiendo hasta la fecha con su actitud de ofensas y abandono. La demandante, a los fines de probar sus alegatos, fundamentados en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos NAIROVIS I.G.L., NAZIBER J.Z.L., E.D.V.G.G., EDITH DEL VALLE SAGARAY SIFONTES Y GREALIS T.Z.M.. Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas NAIROVIS I.G., E.D.V.G. Y GREALIS ZAMBRANO MARTINEZ, por lo que nada aportaron al juicio, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas NAZIBER J.Z.L. y E.S.S., quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.M. Y C.A.S.; que la relación de pareja se encontraba deteriorada; que el demandado abandonó el hogar conyugal que sostenía con la actora; que los referidos ciudadanos se encuentran separados desde el año 1.998. Dichas ciudadanas fueron hábiles y contestes, por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio a sus testimonios. Con relación a las hijas habidas en el matrimonio, solicitó el decreto de medida de embargo sobre el sueldo mensual devengado por el demandado, hasta por el Treinta por ciento (30%), y sobre el bono de fin de año, así como cualquier otro beneficio que pudiere corresponder a sus hijas. De igual forma, en lo referente, a los bienes de la Comunidad conyugal, la actora solicitó el decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, lo cual fue acordado por este Juzgado, comisionándose para la ejecución de la Medida Preventiva al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por otro lado, el demandado, se dio por citado en fecha 07-05-2.010 a través de Instrumento Poder consignado por el Abogado en ejercicio FRAMBERT J. S.G., y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que éste no dio contestación a la misma. En diligencia suscrita por el demandado, inserta al folio N° 36 del Cuaderno de Medidas, solicita sea compartida la obligación de manutención fijada por este Juzgado, entre él y su cónyuge, afirmando que ésta labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde hace más de siete (07) años. Consta al folio 39, recibo de pago correspondiente a la quincena 07-09, generado por la página Wed del Ministerio del Poder Popular para la Educación www.me.gov.ve/servicios/recibo/resultadocopia.php., del cual se desprende la relación laboral que sostiene la actora en el referido Organismo, devengado un sueldo básico de Seiscientos Cuarenta y seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 646,18), y por cuanto esta prueba documental no fue impugnada por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le otorga valor probatorio. De igual forma, el demandado, alegó que tiene dos (02) hijos más como carga familiar, de nombres Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adoleciendo este último de retardo mental leve. El demandado, a los fines de probar estos alegatos, consignó Actas de Nacimiento del Niño y Adolescente antes mencionados. Con Dichas Documentales quedó probada la relación paterno filial que existe entre el demandado para con sus hijos Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por cuando estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte a quien se les opuso, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. De igual forma, el demandado, consignó Informes Neuro-Psicológico, suscritos por la Licenciada AIDA B. VARGAS FALCON, en su carácter de Psicólogo Clínico, en los cuales se concluye que el Adolescente “mantiene un nivel de inmadurez cortical, retardo mental leve y factores emocionales que inciden directamente tanto en su personalidad como en su desempeño académico…”. En lo atinente a esta prueba ha de observarse que la Profesional de la Medicina no compareció a ratificar el contenido de los Informes, sin embargo, esta juzgadora los toma como indicios de que el demandado cubre los gastos de consultas y evaluaciones médicas de su hijo, y en consecuencia, le da valor probatorio.

Ahora bien, comprobado que el demandado tiene otra carga familiar, es deber de este Juzgado aplicar el Principio de la Proporcionalidad, tipificado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual impone la obligación de aplicar este principio cuando concurran varias personas que mantener, tomando en cuenta el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes.

Consta en autos que la parte demandada hizo una serie de peticiones en el Cuaderno de Medidas, observando esta sentenciadora, que ésta no dio contestación a la demanda, no ejerciendo su Derecho a la Defensa, a fin de desvirtuar los alegatos formulados por la actora, aun cuando fue citado debidamente, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos, derecho que no fue debidamente aprovechado por el demandado.

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Ahora bien, se observa que la actora demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del Código Civil, entendiéndose por éste (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. L.H., se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.

Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.

Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.

Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. L.H. en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:

1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.

Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado el abandono voluntario del demandado hacia su cónyuge, aquí demandante, y la consecuencial separación de los cónyuges, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, demostrándose que la relación está rota irremediablemente, siendo imposible la vida conyugal, por lo cual, la causal invocada por la parte demandante debe prosperar en derecho.

El Tribunal deja constancia que la niña y la Adolescente habidas en el matrimonio fueron oídas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.J.M.H., contra el ciudadano C.A.S.S., fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y con ello disuelto el vínculo matrimonial.

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LAS HIJAS habidas en el matrimonio: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., se establece lo siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana M.J.M.H.. En lo referente a la obligación de manutención, se fija en la cantidad equivalente al Ochenta y Seis por ciento (86%) de un Salario mínimo mensual, el cual para el momento en que se dictó la sentencia y según decreto Presidencial de fecha 01-05-2.010 equivale a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.052,54) mensual, el cual para el momento en que se dictó la sentencia y según decreto Presidencial de fecha 01-05-2.010 equivale a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.052,54) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Ochenta y Seis por ciento (86%) del Salario mínimo antes señalado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de las hijas. Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02-04-2.009, y por consiguiente el contenido del oficio N° 13287, quedando vigente la aquí establecida. Para lo cual se acuerda notificar a la Empresa, a los fines de que tenga conocimiento de esta medida y se sirva dar cabal cumplimiento a ésta. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece libre, en el cual las hijas conjuntamente con el progenitor establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos. En lo referente al RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Se ratifica la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18-05-2.009 por concepto de la Comunidad Conyugal y a favor de la demandante, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. La medida de embargo recaerá sobre las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa PDVSA, desde la fecha del matrimonio, vale decir, 07-11-1.992, hasta la fecha en la cual se declaró la disolución del Vínculo matrimonial, vale decir, 06-08-2.010. Para la práctica de esta medida se acuerda Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:20 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° JJ1-21289-2.009

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