Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000173

PARTE DEMANDANTE: L.H., M.G., J.G. Y

S.V.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ABG. A.M.C.

PARTE DEMANDADA: TALLER EL PIAVE C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.C. y

ABG. D.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos L.H., M.G., J.G. Y S.V., titulares de la cedula de identidad Nº 7.589.839, 7.586.916, 10.371.505 y 827.824, respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de Abril de 2007, en contra de la empresa TALLER EL PIAVE C.A., para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fechas 06-01-1987, 17-10-1983, 17-10-1983 y 17-10-1983 comenzaron a prestar sus servicios personales, como pintores de vehículos, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., renunciando el 15 de Noviembre de 2006. Es por ello que demandan el pago de las prestaciones sociales, todo ello por un monto de 155.390,98 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 30 de Abril de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la parte actora la Abogada A.M., y la parte demandada el abogado J.G.G.R.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que no hubo contestación de la demanda, lo cual produce una admisión de los hechos, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar todo cuanto le favorezca, así como la contrariedad con el derecho de la pretensión del demandante.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Constancia de trabajo: Se aprecia al folio 32 como evidencia y reconocimiento de la relación laboral con el ciudadano L.H., por parte del patrono, ya que no fue impugnado ni desconocido por el mismo; en cuanto a al folio 65, no se aprecia por cuanto fue impugnado por la parte demandada por presentar enmendaduras; en los folios 66 al 68, no se aprecian dado el desconocimiento de la demandada por falta de facultad de quien los suscribe.

• Adelanto de Pago de Bono de Transferencia: Se aprecia como adelanto del pago de prestaciones sociales del ciudadano L.H., (F.33).

• Adelanto de pago de antigüedad: Se aprecia con el mismo valor de Ut Supra. (F.34, 37-40)

• Adelanto de pago de antigüedad y utilidades: Se aprecia con el mismo valor de Ut Supra. (F.35-36)

• Ley de política Habitacional: No se aprecia por cuanto es un documento privado no ratificado por el tercero que lo emite, además de ser impugnado por la parte demandada. (f.41-42)

• Seguro Social: Se aprecia como evidencia de la cotización del ciudadano L.H. ante el Seguro Social. (f.43)

• Inspección Judicial: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.44-64)

• Recibos de pagos: No se aprecia por cuanto los mismos carecen de sello y membrete, se desconoce quién los emite. (f. 69-82)

Prueba de Testigo:

• C.M.M.S.: No se aprecia por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

• E.J.R.C.: No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• THIBISAY I.A.: No se aprecia por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

• J.R.C.G.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• J.A.N.M.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• R.A.P.: No se aprecia por cuanto se contradijo durante el interrogatorio.

• X.D.C.C.D.: No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• J.I.V.: No se aprecia por cuanto el testimonio fue contradictorio.

Prueba de exhibición:

• Planillas contentivas de la nominas desde el año 1983 hasta diciembre del 2006: No se aprecia por cuanto la parte demandante no hizo la descripción exacta del documento a exhibirse, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de vacaciones: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• Libros de control de asistencia desde el año 1983 al 2006: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

Prueba de Informe:

• IV.S.S: Se aprecia como evidencia de la relación laboral del ciudadano L.H..

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibos de pagos de prestaciones sociales: Se aprecia como adelanto del pago de prestaciones sociales del ciudadano L.H.. (f.90-92,94-110,113-136, 138-147 PIEZA 1)

 Recibos de pago de Bono de Transferencia: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra (f.93 PIEZA1)

 Copia certificada de registro de comercio Se aprecia con el mismo valor Ut Supra (f.112 PIEZA 1)

 Recibos de notas de contado: Se aprecia como evidencia de la relación mercantil existente entre los ciudadanos: M.G., J.G. y S.V. y la demandada. (f.150-342 PIEZA2, 345-530 PIEZA3, 533-685 PIEZA4, 688-849 PIEZA5, 852-989 PIEZA 6, 992-1094 PIEZA 7, 1097-1210 PIEZA 8, 1213-1315 PIEZA 9, 1318-1506 PIEZA 10, 1509-1715 PIEZA 11, 1718-1879 PIEZA 12, 1842-2035 PIEZA 13, 2058-2276 PIEZA 14, 2279-2468 PIEZA 15)

Prueba testimonial:

• G.A.: No se aprecia por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

• W.F.R.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• O.A.S.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• A.C.G.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

• A.B.L.: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

El día Martes Veinte (20) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judiciales de los actores, la Abogada A.M.C., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara

en forma oral y breve los antecedentes de las relaciones laborales, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados G.C. y D.C., actuando en representación de la demandada, a los efectos del control de los medios probatorios a evacuar.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Al instar el Juez, al uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, la parte demandada admite la relación laboral con el ciudadano L.H., así mismo manifiesta que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; de igual manera expone, que la relación con los ciudadanos M.G., J.G. y S.V., alega que la misma fue de tipo mercantil, sin embargo, afirman no estar cerrados al dialogo; lo cual es rechazado categóricamente por los actores.

Ahora bien, expone la representación judicial de los actores que comenzaron a prestar sus servicios personales en las fechas: 06-01-1987, 17-10-1983, 17-10-1983 y 17-10-1983, respectivamente, como pintores de vehículos y que renunciaron el 15 de Noviembre de 2006; de igual forma, en su exposición en la audiencia de juicio, manifiesta que en el presente caso existe abuso de firma en blanco y un enmascaramiento por parte del patrono, en donde pretende disfrazar la relación laboral con una figura de naturaleza mercantil; sin embargo este juzgador observa que en el libelo de demanda no se hizo referencia a los hechos alegados en la audiencia de juicio.

Por otra parte, observa este tribunal, que en el presente caso, el demandado, incompareció a una audiencia preliminar prolongada y no dio contestación a la demanda.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada y p.d.L.S.d.C.S.d.T.S. de justicia ha dejado claramente establecido que: “Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (...) e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio verificara el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” Sent. N°.629 del 08/05/08.

En el caso sub iudice, el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual, éste debe asumir la carga probatoria de los hechos señalados por los trabajadores en el libelo. En relación a este aspecto, también la jurisprudencia ha sido diáfana en establecer los requisitos concurrentes para que opere la confesión de ley, y en tal sentido ha señalado, que para que se perfeccione la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres requisitos a saber: Primero: que el demandado no diere contestación a la demanda. Segundo: que el demandado no promueva pruebas, y Tercero: Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Cónsono con lo anterior, debe dejarse claramente establecido que para que se perfeccione la contumacia de la demandada, ésta no solo ha debido incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que además no debió haber promovido pruebas y que la pretensión de los demandantes fuere contraria a derecho, ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia la promoción de pruebas por parte de la demandada y con ésta, toda vez que dichas pruebas le favorecieron, desvirtúa su confesión.

Así las cosas, verificados como han sido el cumplimiento de los dos primeros requisitos, para que sea procedente la admisión de los hechos, corresponde ahora pronunciarse sobre el tercero, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, y a este respecto, observa quien juzga, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que los actores incoan una acción por cobro de prestaciones sociales, la cual está tutelada por el ordenamiento jurídico, es decir, dicha acción se encuentra regulada tanto en la legislación sustantiva y adjetiva laborales, de lo cual se colige que la misma no es contraria a derecho.

De modo pues, que aun cuando el demandado no contestó la demanda, e incompareció a la audiencia preliminar prolongada, la admisión de los hechos no queda ordenada ope legis, en virtud de las pruebas promovidas por la demandada que desvirtuaron dicha confesión, y debido al carácter relativo que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de casación Social le ha otorgado a la incomparecencia a una prolongación de una audiencia preliminar.

De tal manera que, en la medida en que la demandada desvirtuó con los medios probatorios promovidos, la relación de trabajo alegada por los actores, con la excepción de uno de ellos, la cual reconocieron, a los trabajadores se les revertía la carga de la prueba, en relación a los hechos afirmados por éstos en el libelo.

De acuerdo con lo anterior, les correspondía demostrar que la relación que los vinculó a la demandada era de carácter laboral y no mercantil, lo cual, en criterio de quien juzga no ocurrió.

Sin embargo, en la búsqueda de la verdad y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Tribunal Procedió a aplicar el test de la laboralidad, por lo que el ciudadano Juez, hizo uso de la facultad prevista en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procedió a tomar la declaración de los actores a fin de determinar si hubo o no una relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, Sent. N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, que estableció lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe (…) a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para el usuario (…)

Ahora, abundando en los arriba antes presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza restricciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena (…).

(El subrayado es nuestro)

Así las cosas, este Tribunal observa que de la declaración de parte, proferida por el actor S.V., se evidencia una relación distinta a una relación de trabajo entre la demandada y los actores, pues éste afirmo que nunca fueron incluidos en nomina y quien pagaba a los otros por los trabajos que realizaban era él mismo, es decir, el ciudadano antes mencionado, al recibir el dinero por los trabajos encomendados por la demandada, recibía un monto global, que posteriormente repartía entre los demás con lo cual se convertía en patrono de éstos, con lo cual se desvirtúa la relación de trabajo alegada por los actores; ya que los mismos manifiestan que las cancelaciones se hacían al ciudadano S.V. y éste a su vez cancelaba por labor a los ciudadanos M.G. y J.G.; de igual manera, manifestaron que se les cancelaba por pieza trabajada y que ellos fijaban un precio a la empresa demandada y pasaban una relación de los trabajos realizados para su cancelación, y que en ocasiones se les hacía anticipos de los trabajos encomendados; no existió regularidad en los pagos, podían efectuarse de manera semanal, mensual o acumulativa, circunstancias éstas que elevan la convicción de este Tribunal con respecto al hecho de que no existió una relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, de la revisión hecha las actas procesales cursantes al expediente, la existencia de un cúmulo importante de documentales promovidos por la parte demandada los cuales van de los folios 150 al 342 de la PIEZA 2, del 345 al 530 de la PIEZA 3; del 533 al 685 de la PIEZA 4, del 688 al 849 de la PIEZA 5, del 852 al 989 de la PIEZA 6, del 992 al 1094 de la PIEZA 7, del 1097 al 1210 de la PIEZA 8, del 1213 al 1315 de la PIEZA 9, del 1318 al 1506 de la PIEZA 10, del 1509 al 1715 de la PIEZA 11, del 1718 al 1879 de la PIEZA 12, del 1842 al 2035 de la PIEZA 13, del 2058 al 2276 de la PIEZA 14 y del 2279 al 2468 de la PIEZA 15), los cuales fueron impugnados en su totalidad por la representación de la parte actora, sin embargo, en la declaración de proferida por el actor S.V., este afirmó que los mencionados recibos había sido emanados de ellos, razón por la cual quien juzga debe otorgarle valor probatorio en lo que respecta a la existencia de una relación mercantil entre los ciudadanos: M.G., J.G. y S.V. y la demandada. Sin embargo, la demandada afirmo la existencia de una relación de trabajo en relación al ciudadano L.H., y además admitió adeudarle parte de sus prestaciones sociales, declaración a la cual se le otorga todo su valor probatorio con los efectos que la ley sustantiva laboral le acuerda.

Por consiguiente, quien juzga en fuerza de las anteriores motivaciones tanto de hecho como de derecho debe forzosamente, declarar parcialmente con lugar la pretensión en relación al ciudadano L.H., en virtud de lo cual se le otorgan los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Diferencia de Salario; y sin lugar en relación a los ciudadanos: M.G., J.G. y S.V..

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que entre el accionante, L.H. y la accionada existió una relación de trabajo la cual fue admitida y aceptada por la parte demandada así como el pago de ciertos conceptos, los cuales se evidencian de los recibos de pagos promovidos por la accionante en los folios 33 al 40, además quedo expresamente aceptado por la parte actora en la audiencia de juicio que se efectuaron algunos anticipos de las prestaciones sociales, por lo que se hace necesario, entonces, revisar los conceptos y montos peticionados y restarle a estos los montos pagados, tomándose como base para los efectos de calculo, el último salario devengado por el trabajado.

Por tales motivos, y visto que la pretensión del actor, L.E.H.G., está ajustada a derecho es por lo que es PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Diferencia de Salario.

En cuanto a la indemnización de antigüedad, dado que el ciudadano L.E.H.G., ingresó a prestar sus servicios para la empresa mercantil TALLER PIAVE C.A., -tal como se estableció anteriormente- en fecha 06 de Enero de 1987, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) eiusdem, corresponde al actor la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de Enero de 1987 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

Respecto a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, como no consta en las actas del expediente el salario normal percibido por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley, así como tampoco el devengado al 31-12-1996, a los efectos del pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), se dispone tomar el salario mínimo nacional vigente para dichas fechas, vale decir, el salario de 20.000,00 Bs., mensuales como base de cálculo de dichos conceptos y se ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un único experto designado por el tribunal, quien tomará como salario base la cantidad señalada y los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de nueve (09) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días – desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 16-12-2006- y en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, igualmente, la demandada deberá suministrar al mismo todos aquellos recibos o nóminas de pago que el experto le requiera, cuya información estará obligado a suministrar y para el caso que no los suministre, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales y para este caso en concreto deberá computarle en el primer año 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

Respecto a las Vacaciones anuales no disfrutadas, del ciudadano L.H., en donde reclama 759 días, correspondiente al período de 06/01/1988 al 06/01/2006. Visto que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que las sumas proporcionadas por la parte actora sean las que realmente corresponden al trabajador, lo cual imposibilita determinar con exactitud en qué consiste la diferencia demandada, es por lo que este tribunal a los efectos de determinar y cuantificar dicha diferencia, acuerda designar un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la LOPT, a los fines de su debida determinación, para lo cual deberá tomar en cuenta: 1°) la base del último salario diario devengado por el trabajador, todo de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que el referido conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; 2°) el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 06-01-1987 al 16-12-2006; 3°) El perito, para determinar el número de días y períodos a cancelar por dicho concepto deberá solicitar la información necesaria al ente demandado, quien estará obligado a suministrar y para el caso que no los suministre, el experto deberá tomar los números de días reclamados por los actores en su libelo de demanda.

En cuanto a la diferencia de salarios, este Tribunal observa, de acuerdo a lo aportado por las partes, que solo existió diferencia salarial para los años 1996 (F. 33) y 2001 (F. 36), por lo que se ordena el pago correspondiente a la misma de acuerdo a las resultas de la experticia complementaria que a este efecto se ordena practicar.

Asimismo, al existir un lapso de tiempo considerable entre la renuncia y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INTERESES DE ANTIGUEDAD de los montos ordenados apagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes o caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.E.H.G., titular de la cédula de identidad número 7.589.839, contra TALLER PIAVE C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos M.E.G., J.L.G. Y S.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.586.169, 10.371.505 y 827.824, respectivamente, contra TALLER PIAVE C.A., plenamente identificada en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada no resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Taller Piave, C.A., ampliamente identificada en autos, a pagar al trabajador, L.E.H.G., demandante los conceptos de: antigüedad (viejo y nuevo régimen), vacaciones, diferencias de salarios con respecto al salario mínimo y utilidades, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se ordena deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia las sumas recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Así mismo, se ordena la indexación de los montos condenados que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal, desde la fecha de notificación de la demandada, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sent. N°. 1841 del once (11) de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.L.S.;

Abg. D.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. D.L.

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