Decisión nº WJ01-P-2013-000124 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-000018

ASUNTO : WJ01-P-2013-000124

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la Causa N° WJ01-P-2013-000124, seguida al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ortiz, Estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-11-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y portador de la Cedula de Identidad Nº 9.885.403, domiciliado en Urbanización Barrio Obrero, Vereda 02, casa Nº 21, Ortiz, Estado Guarico, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 25-11-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal, 287 ejusdem y 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal y en vista que en fecha 12-06-2014, este Tribunal recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, compulsas de la causa signada con el Nº1967-12, de la cual se desprende que en fecha 24-02-2012, el penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado el artículo 54, Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, así como a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el hoy penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, fue imputado, acusado y condenado por los delitos señalados ut supra, quedando manifiestamente demostrado que al penado de autos deben acumularse las causas penales arriba aludidas, ya que en la causa in comento el penado de marras cometió dos delitos y por ende debe llevarse un mismo proceso, según lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así asentada el principio rector de la unidad del proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del ut supra mencionado penado, en procesos penales distintos, a los fines de dar cumplimiento al principio de unidad del proceso a favor del penado de autos.

En este sentido, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, por los hechos y por los delitos citados en líneas precedentes, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WJ01-P-2013-000124, a la causa N° 1967-12, en donde aparece como penado el ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma este Juzgado pasa a efectuar el análisis con relación a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a los fines aprecia:

En fecha 07 de marzo 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia de la causa signada bajo el Nº 1967-12, a este Tribunal, siendo recibida la misma fecha 12-06-2014, en virtud de ello este Juzgado declara el Conflicto de no Conocer, por considerar que no están dados los extremos legales para que se de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado del Área metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras, en consecuencia este Tribunal observa:

En su decisión la Juez abstenida expresa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa la causa N° 1967-12, en donde aparece como penado el ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, en consecuencia declino competencia a este Juzgado remitiendo compulsa de todas las actuaciones concernientes al penado arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que la Juez abstenida entre otras cosas argumento lo siguiente: “Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el referido penado presentaba un requerimiento desde la fecha 16-01-2009, en el expediente Nº WP01-P-2004-000340, del Juzgado Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y siendo que en fecha 21-11-2013, el mencionado Tribunal condeno al penado A.H.P., a cumplir la pena de ocho (08) años y siete (07) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal, 287 ejusdem y 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, de lo que se desprende que la prevención corresponde al referido Juzgado, haciéndose necesario precisar el contenido de los siguientes artículos: “Se deja constancia que la Juez abstenida hace mención de los artículos 75, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. Continúa la referida Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:” Se desprende de los artículos arriba transcritos que el Tribunal que conozca primero de una causa en cualquier fase del proceso, es el competente para conocer todos aquellos que por conexión se encuentren relacionados, pudiéndose realizar la declinatoria de competencia en cualquier estado del proceso y en el presente caso se verifica la prevención por parte del Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas. Todo lo antes referido es el fundamento jurídico, por lo cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho y procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa en el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas, tomando en consideración los principios de Unidad del Proceso y la Competencia por Conexión que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 73 y 76, respectivamente, en cuanto al penado A.H.P.. Así mismo tomando en consideración que la competencia en materia penal, es de orden público y no puede ser violentada por los jueces y por las partes pues viene establecida por la ley, es por lo que en resguardo de la garantía Constitucional del debido Proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural, consagrado este ultimo en el artículo 49, numeral 4, cuyo contenido es el siguiente ( se deja constancia que la antes mencionada Juez transcribió el texto del artículo de la Constitución señalado ut supra), es por lo que resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa y en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es DELINAR LA COMPETENCIA, en el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73, 75, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al penado A.H.P., Y ASÍ SE DECIDE.

Revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar que el penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, fue condenado en fecha 25-11-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal, 287 ejusdem y 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, la cual proviene del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción. Así mismo se evidencia que en fecha 12-06-2014, este Tribunal recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, compulsas de la causa signada con el Nº 1967-12, de la cual se desprende que en fecha 24-02-2012, el penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado el artículo 54, Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, del párrafo arriba mencionado, puede evidenciarse sin duda alguna, que el conocimiento de la causa que posee el delito más grave, lo tiene el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ya que puede visualizarse claramente de la revisión de la norma jurídica por la cual fue condenado el penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, es decir por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el mismo tiene una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años, así mismo fue condenado por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene una pena establecida entre los limites de seis (06) meses a cuatro (04) años, igualmente fue condenado a cumplir la pena por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, teniendo una pena establecida entre los limites de tres (03) a seis (06) meses, delitos estos cuyas penas que al compararlas con los delitos que constan en el expediente penal que reposa en este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, podemos observar que por el delito de DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma tiene una pena establecida entre los limites de diez (10) a veinte (20) años, así mismo podemos observar que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, tiene una pena comprendida entre los limites de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, igualmente el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, el cual tiene una pena establecida entre los limites de seis (06) meses a tres (03) años, vistas las penas arriba establecidas podemos visualizar claramente que en el caso in comento el Tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas en delitos conexos es el del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. y ese es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es allí donde reposa la causa donde el penado A.H.P., fue condenado por el delito de SECUESTRO, el cual tiene una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años, determinándose claramente que es el delito que merece mayor pena.

Trasladado lo anterior, es importante resaltar que la norma procesal establecida en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar: “… si se imputen varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “.

Así el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son delitos conexos: 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...”.

Igualmente el artículo 71, numeral 1, eiusdem, establece: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p....”.

Por otro lado el artículo 73, último aparte, ibídem, contempla: ...“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.

Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones, la competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., es por ello que este Juzgador considera que el delito más grave o que merece mayor pena, se encuentra en la causa remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a este despacho, ya que podemos advertir que el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el mismo tiene una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años, siendo este el delito más grave, ya que en la causa que riela en este Juzgado el delito más grave es el DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena establecida entre los limites de diez (10) a veinte (20) años, determinándose a ciencia cierta que el delito más grave esta en la causa penal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia quien debe conocer y mantener las causas penales que pesan sobre el penado de marras, es el Juzgado del área metropolitana de Caracas, señalado ut supra.

En virtud de tales razones, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal plantea ante el tribunal abstenido el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, considera pertinente éste Juzgador, traer a colación el criterio de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de data 01-09-2004, en el expediente Nº Exp. 2004-0294, bajo la ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau, cuyo tenor es: “…el presente caso trata de delitos conexos y el conocimiento de estos delitos corresponde a uno solo de los tribunales en conflicto. (…) En efecto, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Son delitos conexos: ...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona...

El artículo 71, numeral 1, eiusdem, establece: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p....

Y el artículo 73, último aparte, ibídem, contempla:

...“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...” Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones, la competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.. Es evidente que la investigación que se abrió en el Juzgado Tercero de Control del Estado Cojedes, al imputado M.E.L.G., por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, merece mayor pena, por cuanto se sanciona con prisión de cuatro a ocho años; mientras que la acusación presentada ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Carabobo, contra el mismo imputado, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, se sanciona con pena de prisión de dieciocho meses a cinco años y de dos a seis meses, respectivamente. (…) Es decir, el Tribunal competente para seguir conociendo de las causas seguidas contra el imputado M.E.L.G., por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de acto falso y usurpación de funciones, es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.(…)”

Criterio reforzado posteriormente, el 20-01-2010, por ésta misma Sala, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la siguiente manera: “…Así pues, tomando en consideración las anteriores previsiones para la determinación de la competencia y la resolución de los conflictos que pueden plantearse, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de dos delitos donde aparece como presunto autor o partícipe el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual debe seguírsele un solo proceso de juzgamiento en atención al principio de la Unidad del Proceso. (…) En el mismo sentido, corresponde verificar la entidad de los delitos, a los fines de determinar si se trata de delitos de igual o diferente gravedad, siendo el caso que en la Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, se cometió el primer delito, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé penalidad de 4 a 8 años de prisión; y el segundo delito fue cometido aproximadamente una hora después en la jurisdicción del estado Miranda, Sector Los Ocumitos, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley especial, que prevé penalidad de 8 a 16 años de prisión. (…) Siendo el caso evidente que el delito más grave, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en el estado Miranda, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, además de que en el presente caso no operó la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de Hurto de Vehículo cometido, no fue objeto de conocimiento por parte de algún tribunal de la ciudad de Caracas…”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la Juzgadora, solo tomo en cuenta el principio de la prevención y según su criterio por la prevención corresponde a este Juzgado conocer el presente asunto, criterio del cual este Juzgador se aparta ya que la norma penal adjetiva es clara al señalar que en caso de conflictos de no conocer, la misma establece que su aplicación se basa en razón del lugar de la comisión del hecho punible que m.m.p., de los atribuidos al penado.

De tal manera que queda demostrado en la presente causa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene el conocimiento del asunto principal, en consecuencia debe corresponderle decidir todas las solicitudes que se planteen en las causas seguidas al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre la declinatoria de competencia del asunto número 1967-12, a la causa número WJ01-P-2013-000124, por considerar que es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponde conocer las causas penales que pesan sobre el penado HERRERA PEÑA ALEXANDER, tanto la que se le sigue en el Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas arriba mencionado, como la que cursa en este despacho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 471, todos del Código Orgánico Procesal, al comprobarse que la causa enviada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de mayor gravedad, en consecuencias se remiten las causas penales señaladas ut supra a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto de no conocer propuesto por este Juzgado, ya que los Tribunales en conflicto no tienen una instancia superior común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a la argumentación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES, al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ortiz, Estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-11-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y portador de la Cedula de Identidad Nº 9.885.403, domiciliado en Urbanización Barrio Obrero, Vereda 02, casa Nº 21, Ortiz, Estado Guarico, a quien se le sigue la causa penal signada bajo el N° 1967-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la causa penal signada bajo el Nº WJ01-P-2013-000124, la cual es regentada por este Juzgado, todo a los fines de cumplir con los principios de los Delitos Conexos y de la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numeral 4, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, en razón de considerarme incompetente para conocer de la causa signada bajo el número Nº 1967-12, remitida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano HERRERA PEÑA ALEXANDER, arriba identificado, en virtud que el antes referido Tribunal del Área metropolitana de Caracas, planteo la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 79 y 479, todos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de autos, al comprobarse que la causa enviada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado, tiene un delito que merece mayor pena, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítanse las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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