Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 02 DE MARZO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

EXP N°: 13.868

DEMANDANTE: F.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.614.563, domiciliado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte LO MEJOR DE LO MEJOR, protocolizada en fecha 14 de Febrero del 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 30, Folio Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos Nueve (209), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del indicado año, representada por su Presidente ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.685 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: F.C. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.153.144 y 10.375.582, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.783 y 93.408, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

Mediante sentencia fechada diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción declaro su incompetencia en razón de la cuantía, declinando el asunto en cuestión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente mediante decisión fechada tres (03) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009) este Juzgado declara su Incompetencia en razon de la materia y por existir un Conflicto Negativo de Competencia se solicito la Regulación de Competencia librándose oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual declaro competente a este Tribunal para conocer de la presente acción mediante decisión fechada once (11) de Enero del Dos Mil Diez.

En fecha treinta y uno (31) de J.d.D.M.N., compareció ante el Juzgado de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial el ciudadano F.J.H.R., plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

“… en el año 2000, junto a un grupo de compañeros quienes nos veníamos dedicando a la actividad particular de transporte de pasajeros en la modalidad de Taxi ejecutivo, y por puesto, decidimos constituirnos en Asociación Cooperativa, a fin de formalizar y regular nuestra Actividad con carácter comunitario y bajo los esquemas de solidaridad y reciprocidad. A tal fin mediante Acta de Asamblea celebrada y Autenticada por Ante la Notaría Publica Segunda de Maturín, en fecha seis (06) de Octubre del año 2000, bajo el No 32, Tomo 87, quedo constituida la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L., cuyo objeto es el de prestar servicio de transporte de pasajeros en la modalidad Taxi y Por Puestos.

Desde entonces, estructuramos una prometedora organización societaria en las condiciones de cooperativismo, estableciendo dentro de Maturín un Terminal privado de Pasajeros para las rutas urbanas y extraurbanas, lo que nos valió en mucho, al desarrollar una constante actividad en el sector transporte, implicando afluencias permanentes de pasajeros, lo cual comportó nuestro principal activo, produciendo significativos ingresos económicos, haciendo esto posible que en el corto plazo, mantuviéramos un servicio de calidad y excelencia, mejorando la prestación de servicio de transporte en la modalidad antes dicha. Cabe destacar, que además de mi trabajo desarrollado día a día dentro de las actividades inherentes a nuestra asociación cooperativa, lo cual cumplía con dedicación, abnegación, entusiasmo, responsabilidad y buena disposición, asumí responsabilidades dentro de la estructura Administrativa a partir del año 2004, como Coordinador General, ayudando a crecer y desarrollar nuestra cooperativa.

No obstante ciudadano Juez, de manera sorpresiva y si se quiere orquestada, fui victima de maniobras y situaciones de hechos articuladas en mi contra por un grupo de compañeros societarios, quienes por el simple interés de apoderarse de la conducción y dirección de nuestra empresa cooperativa, fraguaron de manera indebida, mi exclusión de la señalada Asociación Cooperativa, y de manera sumaria, sin formula de juicio, y violentándoseme todos mis derechos, entre ellos, a la defensa y al debido proceso, se me expulsa de la Cooperativa en momento, tal y como se puede apreciar de Acta de Asamblea, levantada en esa misma fecha, registrada por ante l Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el No. 11, Protocolo 1ro, Tomo 21, segundo trimestre del año 2005, y que se anexa en siete (07) folios, marcada con la letra “A”.

Ciudadano Juez, resulta evidente que la señalada expulsión se convierte en un acto arbitrario e irrito, viciado de todo tipo de nulidad, por cuanto, nunca jamás se siguió en mi contra ningún tipo de procedimiento disciplinario, donde tuviera cabida los espacios del debido proceso y el habérseme permitido ejercer la defensa de rigor, y a los fines de procurar establecer y reivindicar mis derechos dimanantes de mi condición de miembro societario de la aludida Asociación Cooperativa de Transporte.

En virtud de ello haciendo uso del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, acudí ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, S.B., Aguasay, E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de evidenciar y constatar la violación flagrante de mis derechos constitucionales al debido procedo y a la defensa, para que por conducto de esa Instancia Jurisdiccional, se oficiara suficientemente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, capitulo Monagas, ubicada en el Sector Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, en la sede Administrativa del INCE, a objeto de que informará sobre una serie de aspectos…

Ahora bien, la abrupta e irrita exclusión de que fui objeto, por una parte invalida los principios y postulados cooperativos que propugnan los valores de ayuda mutua, honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás, claramente establecidos en el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por otra parte, crea consecuencias negativas en mi esfera personal y patrimonial, ya que al desligárseme de manera abrupta de dicha empresa cooperativa, al inobservarse lo imperativamente ordenado en el artículo 66 de la referida ley, en cuanto a que solo procede la exclusión como medida disciplinaria, por causales expresamente establecidas en los estatutos y reglamentos de Asociaciones Cooperativas, y por otra parte, crea consecuencias negativas en mi esfera personal y patrimonial, ya que al desligarseme de manera abrupta de dicha empresa cooperativa, al inobservarse lo imperativamente ordenado en el artículo 66 de la referida ley, en cuanto a que solo procede la exclusión como medida disciplinaria, por causales expresamente establecidas en los estatutos y reglamentos de las Asociaciones Cooperativas, los que a su vez deben establecer los procedimientos para la adopción de tan severa medida, así como las instancias que tienen competencia para ello, debiendose garantizar siempre el debido proceso, situación esta que me ha impedido dedicarme a la actividad económica que venía desarrollando dentro de la Cooperativa de Transporte a la que pertenecía, que por demás esta decir, es mi única profesión, arte y oficio al que me he dedicado desde hace muchos años, circunstancia esta que me ha sumido en un estado de cesantía, penurias y necesidades al no tener en los actuales momentos la capacidad económica de que disfrutaba en el pasado reciente por mi actividad dentro de la Cooperativa, lo que me ha costado incumplimiento y atrasos en mis compromisos y obligaciones económicas, especialmente en el mantenimiento de las necesidades mas apremiantes de mi familia.

… Omissis…

Ahora bien ciudadano juez, la irrita exclusión de que fui objeto de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L., me ha ocasionado grandes y significativos daños patrimoniales, personales, morales y familiares, traducidos en ostensible merma de mis condiciones y capacidades económicas, lo que me ha obligado a desprenderme de bienes y pertenencias que con el esfuerzo de mi trabajo había obtenido, a fin de exiguamente soportar y sobrevivir a los avatares y penurias que han devenido en mis limitaciones y carestías materiales y pecuniarias, pasando a un familia, quienes han resultado lo mas afectados por ser yo el sostén de hogar, viéndome envuelto en una crisis familiar que incide negativamente en el ambiente esperado de paz y tranquilidad.

… Omissis…

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente narradas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando en este acto, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L., a fin de que me reconozca y pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer y pagarme la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 324.700,00) por los conceptos y montos que de seguida se discriminan:

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Nueve; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, al segundo (2°) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), la ciudadana V.N., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado antes mencionado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el presidente de la Asociación Cooperativa demandada.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) el ciudadano J.A.M.B., consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar.

Posteriormente el treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), son admitidas las pruebas presentada por el ciudadano J.A.M.B. en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Lo Mejor de lo Mejor R.L, parte demandada en el presente juicio.

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009) el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declina la competencia en razón de la cuantía.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que

…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3, 6, 8, 22, 43, 65, 66 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

Artículo 3 “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás”

Artículo 6 “Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros”

Artículo 8. “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicara el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y e principios y en ultima instancia, los principios generales del derecho.”

Artículo 22. “El carácter de asociado se extingue por:

  1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  2. Renuncia.

  3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  5. Extinción de la cooperativa.

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales.

Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociaciones.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano F.J.H.R., haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:

1) El daño debe ser determinado o determinable.

2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.

3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.

5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal:

Que el Ciudadano F.J.H.R., expone en su Escrito Libelar, que la Asociación Cooperativa de Transporte Lo Mejor de lo Mejor, le produjeron los siguientes daños materiales:

* Por concepto del valor del Certificado de Asociación, y demás derechos reintegrables, con actualización y adecuación a la proporción de los activos, derechos, acreencias y bienes patrimoniales incorporados y pertenecientes a la Asociación Cooperativa de Transporte en referencias, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00).

* Por concepto de restitución por aportaciones efectuadas durante los años comprendidos del 2001 al 2005, la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00)

* Por concepto de lucro cesante: tomando en cuenta la relación de ingresos estimados, percibidos por cada miembro societario como anticipo societario mensual, según la fijación de las tarifas cobradas a los clientes y usuarios, en virtud del servicio de transporte ejecutivo, desde y hacia Maturín y los distintos puntos del país, los siguientes montos: año 2006: Ingreso por anticipo mensual promedio Bs. F. 4.500,00 por 12 meses la cantidad de Bs. 54.000,00. Año 2007: Ingreso por anticipo mensual promedio Bs. F 5.800,00 por 12 meses, la cantidad de Bs., 69.600,00. Año 2008: Ingreso por anticipo mensual promedio Bs. 7.000, 00 por 12 meses, la cantidad de Bs. 84.000,00. Año 2009: Ingreso por anticipo mensual promedio Bs. F 9.300,00 por 7 meses, la cantidad de Bs. 65.100,00.

Por este concepto de lucro cesante, al dejar de percibir los señalados ingresos por concepto de anticipos societarios de manera sistemática y permanente, ya que me encontraba impedido de realizar mis actividades habituales dentro de la señalada asociación Cooperativa toda vez que fui indebida e írritamente excluido de la misma, durante el período de tiempo arriba detallado, deje de percibir la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 272.700,00) que de igual manera demando de la señalada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L., para que me reconozca y cancele, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal…”

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma no promovió nada en el lapso establecido por ley. Sin embargo el ciudadano J.A.M.B., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa de Transporte “LO MEJOR DE LO MEJOR, R.L” promovió las pruebas que ha continuación son valoradas:

Del merito favorable de actas: La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “SANTA BARBARA EXPRESS”; debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha once (11) de A.d.D.M.O. (2.008), anotado bajo el Nº 21, Folios 195 al 207, Tomo 04 y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se tiene como fidedigna en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta Nos. 0020480 y 0020479 se evidencia que la Asociación Cooperativa hoy demandada en los lapsos de ejercicio gravable comprendido desde el catorce de febrero del dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre del año en cuestión así como del primero de Enero del Dos Mil Cuatro hasta el día treinta y uno de Diciembre del Dos Mil Cuatro no presentaron actividad y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se tiene como fidedigna en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante no trajo a juicio ningún elemento que probara que el mismo fue excluido sin ninguna notificación alguna de la referida Asociación Cooperativa Lo Mejor de lo Mejor y mal podría este sentenciador declarar la presente acción por Daños y perjuicios materiales con lugar porque como fue dicho anteriormente el ciudadano F.J.H.R., plenamente identificado en autos en el lapso legal correspondiente no trajo ningún elemento probatorio suficiente que probara lo expuesto por el en su escrito libelal y como es señalado por los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales no debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada el Ciudadano F.J.H.R., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Lo Mejor de lo Mejor. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal para ello.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Dos (02) de Marzo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 13868

GPV / Mbrs

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