Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13274

PARTE ACTORA:

APODERADOS

JUDICIALES: H.J.G.F.. Titular de la cédula de identidad Nº 13.220.435, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia.

WOLFGAN R.G., C.G.G. y A.E.I.M., Inpreabogado Nos. 42.921, 37.841 y 188.712 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

MERCANTIL SEGUROS C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad e Caracas DEL Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74.

N.H.A.S., Inpreabogado Nº 56.818.

FECHA DE ENTRADA: 12 de mayo de 2011.

MOTIVO:

ENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. Y DAÑO MORAL.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.435, debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfgan A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, a Mercantil Seguros C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veinte (20) de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificados y refundidos sus estatutos en un solo texto el veintiocho (28) de abril de 2002, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-APro, Sucesora a título Universal C.A. Seguros Orinoco, en virtud de fusión entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, con última modificación registrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro, e igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.

En fecha siete (07) de julio de 2011 el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada.

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a las actas ejemplares en los cuales consta la publicación respectiva en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, y exponiendo la secretaria de este juzgado el cumplimiento de la última de las formalidades en fecha veintiséis (26) de julio de 2011.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, previa solicitud de parte, este tribunal designó a la profesional del derecho M.L.R.B., como defensor Ad-Litem de la demandada, siendo notificada la misma en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 y juramentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

Por diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2011 el profesional del derecho N.H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.795.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, en su condición de apoderado judicial de Mercantil Seguros C.A., consignó documento poder, dándose por citado en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho N.H.A.S., apoderado demandado en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 se agregó a las actas, escrito de alegatos presentado por el profesional del derecho Wolfgan A.R.G., apoderado actor, antes identificado.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se agregó a las actas, comunicación Nº 9700-135-JSDM131 de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012 se agregó a las actas comunicación Nº DI-208-12 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emanada de, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En fecha diez (10) de mayo de 2013 se agregó a las actas, comunicación Nº FSAA-2-3-4067-2013 de fecha nueve (09) de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, este tribunal, visto el transcurso de mayor lapso al establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas, fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo notificada la última de las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2013.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se agregaron a las actas, escrito de informes presentados por las partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadano H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.435, debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfgan A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.970.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, manifiesta que en fecha quince (15) de septiembre del año 2009, celebró con Mercantil Seguros C.A., contrato de seguro con Nº de Póliza 08-32-120867, sobre un vehículo de su propiedad Marca: FIAT Modelo: PALIO HLX 1.8 8; Año: 2007; Color: GRIS; Placas; VCO68V; Serial de Carrocería: 9BD17159472786847; Serial de Motor: 1V0221452, con cobertura amplia por la cantidad de ochenta mil setecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 80.730,00), mas indemnización diaria por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,00).

Que en fecha diez (10) de enero del año 2010, fue despojado del vehículo antes identificado y objeto de la póliza de seguro, según consta de denuncia de fecha once (11) de enero de 2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Nº de investigación I-464.187.

Que en fecha once (11) de enero de 2010 realizó la participación respectiva en las oficinas de la empresa aseguradora, siendo atendido por un funcionario autorizado por la compañía, quien escribió en la comunicación la nota “no entregó factura original”, y subsiguientemente y dentro del lapso correspondiente cumplió con la consignación de los requisitos para el trámite de indemnización por pérdida total, Nº de siniestro Nº 08-32-0017629, dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en las condiciones particulares del contrato.

Que por comunicación de fecha quince (15) de abril de 2010, la hoy demandada requirió una serie de requerimientos, siendo consignados los mismos en fecha veintiuno (21) de abril de 2010.

Que en fecha trece (13) de mayo de 2010, fue notificado por Mercantil Seguros C.A. de del rechazo del siniestro en atención a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, razón por la que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 solicitó la exhibición de las pruebas en las cuales se basó la negativa, indicándole la empresa aseguradora que la misma tuvo su fundamento en comunicación expedida por el DIAN, quien refirió que el vehículo amparado por la póliza contratada había sido importado temporalmente a territorio Colombiano, sin retorno a Venezuela en fecha ocho (08) de enero de 2010.

Que por ser el documento en el cual se fundamento el rechazo emanado de organismo extranjero, procedió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 a interponer denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, denuncia Nº 22043, así como a trasladarse a la República de Colombia, específicamente a la población de Maicao, oficina del DIAN, solicitando copia de toda la documentación relacionada con la supuesta importación Nº 39000304, exhibidas en el acto conciliatorio fijado por la Superintendencia y agregadas al expediente respectivo, siendo el caso remitido a Dirección Legal.

Que manifiesta su desacuerdo con los datos contenidos en la solicitud de importación, esta ante la discordancia entre el sexo del propietario del vehículo, identificado como masculino en la carta de importación, y femenino en la venta efectuada a su persona.

Asimismo que como consecuencia de la imposibilidad de reposición del bien asegurado, se ha visto afectado en su movilización en cuanto al traslado a su sitio de trabajo, así como para la realización de las diferentes gestiones en la búsqueda de la indemnización respectiva., reclamando igualmente el daño moral ocasionado a su persona, al ser expuesto en el mundo asegurador y financiero como autor de un fraude.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios a Mercantil Seguros C.A., por la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 734.630,00)

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada de autos representada por el profesional del derecho N.A.S., antes identificado, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, en cuanto al incumplimiento por parte de su representada con las obligaciones impuestas por la Ley y el contrato de seguro.

Negó rechazó y Contradijo lo manifestado por el demandante, en cuanto al robo efectuado al vehículo automotor asegurado en fecha diez (10) de enero de 2010, por ser un hecho falso y exagerado, pues el mismo fue trasladado a territorio Colombiano en fecha ocho (08) de enero de 2010, es decir dos (02) días antes del supuesto robo.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor, en cuanto a la comunicación a su representada en fecha once (11) de enero de 2010 sobre el siniestro, siendo que el referido suceso fue notificado en fecha catorce (14) de enero de 2010.

Negó, rechazó y contradijo que algún representante o empleado de la aseguradora, haya exigido al actor la factura original de compra del vehículo, así como lo supuestamente asentado en la comunicación, pues desde el año 2005 todos los procesos de la empresa son automatizados.

Negó, rechazó y contradijo que el representante legal de Mercantil Seguros C.A. haya expresado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que el permiso de importación temporal de vehículo para turista no tuviera ningún valor.

Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere fundamentado su decisión de rechazar el siniestro con copias simples obtenidas de manera irregular, siendo consignada adjunto al escrito de contestación copia certificada de certificación de Importación temporal.

Negó, rechazó y contradijo la no correspondencia con los datos contenidos en el permiso de importación y los datos del vehículo amparado por la póliza contratada y hoy reclamada.

De igual forma manifestó que en fecha quince (15) de abril de 2010, su representada solicitó al actor algunos recaudos exigidos en el contrato de seguro, siendo consignado por la actora carta explicativa en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, siendo la referida fecha el punto de inicio para el lapso establecido para dar respuesta sobre la procedencia de la indemnización o el rechazo que hubiere lugar, asimismo manifestó la improcedencia de los Daños materiales y Morales reclamados.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por las partes, así el profesional del derecho N.H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.189, en representación de Mercantil Seguros C.A., parte demandada en la presente causa, ratificó los argumentos por el expuesto durante el contradictorio, reconociendo la existencia de la póliza de seguro Nº 08-32-120867, sobre un vehículo propiedad del ciudadano H.J.G.F., sobre un vehículo de su propiedad Marca: FIAT Modelo: PALIO HLX 1.8 8; Año: 2007; Color: GRIS; Placas; VCO68V; Serial de Carrocería: 9BD17159472786847; Serial de Motor: 1V0221452, por la cantidad de ochenta mil setecientos treinta bolívares con 00/100 (BsF. 80.730.00).

De igual forma ratificó las fechas señaladas en la contestación de la demanda, en cuanto a la denuncia, notificación y consignación de recaudos solicitados por su representada al asegurado, así como el rechazo del robo en las circunstancias manifestadas por el actor, indicando como causal de rechazo del siniestro denunciado, el ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, el día ocho (08) de enero de 2010, es decir dos (02) días antes del robo denunciado por el demandante, alegando como oportuna y dentro de los plazos establecidos en el contrato de seguro, la respuesta dada por su representada, circunstancia esta verificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en decisión administrativa Nº FSAA-2-3-000979.

Por último y por cuanto a su decir la parte actora no demostró la reexportación del vehículo asegurado, y siendo plena prueba el documento de importación temporal consignado y expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), documento debidamente apostillado, es por lo que solicitó se exima a su representada de responsabilidad desde el punto de vista contractual, a tenor de lo establecido en los literales b) y c) de la cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos terrestre, Condiciones Particulares Cobertura Amplia, de igual forma la improcedencia de los daños reclamados por el actor.

Por su parte el profesional del derecho Wolfgan A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7 42.921, apoderado judicial del ciudadano H.J.G.F., parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes ratificando los argumentos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, señalando el reconocimiento por la demandada del contrato de seguro reclamado, manifestando que la notificación de siniestro realizada bien el once (11) o el catorce (14) de enero de 2010, se hizo dentro del lapso establecido en el contrato.

Igualmente señalo la falta de valor probatorio de la constancia de importación temporal expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y al apostillado de la misma, en virtud de las causales de excepción indicadas en la Convención Para Suprimir La Legalización De Los Documentos Públicos Extranjeros De La Convención De La Haya Sobre La Apostilla, referida a los documentos administrativos relacionados con una operación comercial o aduanera.

Manifestó asimismo la no coincidencia entre el género y/o sexo y nacionalidad señalada en la solicitud de importación temporal del ciudadano A.P.P., y el señalado en el documento de venta del vehículo amparado, con respecto a la información suministrada por el Consulado de Colombia.

Por todo lo expuesto es por lo que solicitó el cumplimiento por parte de Mercantil seguros C.A. de la indemnización respectiva, de conformidad con la p.c.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Ratificó contrato de seguro de fecha quince (15) de septiembre de 2009, que en copia simple cursa a los folios diez (10) al veintiuno (21) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental y siendo que la existencia y validez del contrato de seguro no resulta hecho controvertido en la presente causa, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes es por lo que dicha circunstancia resulta exenta de prueba.- Así se decide.

• Ratificó denuncia I-464.187, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha once (11) de enero de 2010, cursante en original a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13.274.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil., en cuanto a la denuncia efectuada en fecha once (11) de enero de 2010.- Así se valora.

• Promovió y ratificó carta explicativa de fecha once (11) de enero de 2010, cursante en original al folio veinticuatro (24) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental, y por cuanto se observa que la misma emana de la misma parte promoverte, habiendo sido impugnado el mismo por la parte adversaria, de modo que no habiendo el actor rebatido en la oportunidad correspondiente la impugnación presentada y no constando de la misma sello alguno que permita la demostración de la efectiva entrega de la referida notificación a la empresa aseguradora, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.

• Ratifico y promovió comunicación emanada de Mercantil Seguros C.A. de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio veinticinco (25) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13.274.

• Ratificó y promovió carta de fecha once (11) de abril de 2010, recibida por la sociedad demandada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, cursante al folio veintiséis (26) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió comunicación de fecha trece (13) de mayo de 2010 emanada de Mercantil Seguros C.A. cursante al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió solicitud extendida a la demandada de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, cursante al folio treinta y siete (37) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos privados que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de los hechos allí plasmados, tal y como el requerimiento de documentos al actor por parte de la aseguradora, presentación de carta explicativa en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, notificación del rechazo por la aseguradora en fecha trece (13) de mayo de 2010, así como solicitud de aclaratoria y respuesta en fechas veintiocho (28) de mayo de 2010 y ocho (08) de junio del mismo años.- Así se valora.

• Ratificó y promovió notificación librada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cursante al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió actas de audiencias conciliatorias de fechas siete (07) y veintitrés (23) de febrero de 2011, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió acta de fecha catorce (14) de abril de 2011 cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del procedimiento administrativo y conciliatorio llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.- Así se valora.

• Ratificó y promovió solicitud de copias certificadas de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental, por cuanto se observa que la misma emana de la propia parte promoverte, y siendo que no consta sello alguno de recibido por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aunado al hecho de que la misma no aporta nada relevante para la resolución del presente conflicto, es por lo que este tribunal procede a desechar la misma por impertinente.- Así se decide.

• Ratificó y promovió oficio Nº 139201245-0088 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió copias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental, y por cuanto la misma constituye hecho debatido en la presente causa, pues la referida constancia fue el soporte en el que se baso la hoy demandada para el rechazo del siniestro notificado, es por lo que este tribunal se reserva su valoración al momento de motivar la presente decisión.- Así se decide.

• Ratificó y promovió copia simple de cédula de identidad y carnet del ciudadano A.P.P., cursante al folio cincuenta (50) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con respecto al carnet consignado, su estimación se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el organismo expedidor del mismo, esto es Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto evidencia que la parte actora promovió la copia antes indicada, no así su ratificación por el tercero del cual emana, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Con relación a la copia de la cédula de identidad del ciudadano A.P.P. Nº 12.713.048, siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.- Así se valora.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Consulado de Colombia, a fin de que informara a este tribunal, “Si el ciudadano A.P.P., es portador de la cédula de identidad colombiana No. 85.376.543 y si real y efectivamente es de nacionalidad colombiana.”

Consta al folio doscientos tres (203) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274, comunicación Nº 155 de fecha quince (15) de mayo de 2012, emanada del Consulado General de Colombia ubicado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual indica “que el ciudadano A.P.P. no aparece registrado como nacionalidad colombiano ni con el número de Cédula de Ciudadanía. Así mismo le informamos que el número 85.376.543 al cual usted se refiere en su oficio no le corresponde”, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara a este tribunal, “Si el ciudadano A.P.P., es portador de la cédula de identidad colombiana No. 12.713.048 y si real y efectivamente es de nacionalidad venezolana y demás datos filiatorios.”

Con relación a la información antes requerida, de la revisión del presente expediente este tribunal pudo constatar, que no cursa en actas respuesta alguna por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en este sentido, si bien de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al papel del juez como director del proceso orientado a impulsar el mismo a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, en aras de hacer valer su autoridad judicial para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada; no es menos cierto la participación activa que deben tener las partes durante el contradictorio, en cuanto al efectivo impulso de las pruebas aportadas.

Así, si bien las pruebas una vez aportadas al proceso dejan de pertenecer a las partes, pasando a pertenecerles al mismo, se evidencia al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal Nº I del presente expediente, el recibido de la comunicación por parte del organismo requerido, de igual forma el impulso en fechas diecisiete (17) de septiembre de 2012 y diez (10) e enero de 2013 por parte del apoderado actor, de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose el claro desinterés del promoverte con respecto a la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en este sentido siendo que el mismo promoverte hace referencia en su escrito de informes a la prueba antes indicada sin presentar objeción alguna a la falta de respuesta por parte del órgano requerido, es por lo que este tribunal considera que no habiendo violación alguna al derecho a la defensa de las partes, no merece valoración alguna la misma al no haber sido evacuada y continúa con el análisis probatorio correspondiente.

• Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que remita a este juzgado, “copia certificada del expediente No. I-464.187, contentivo de la denuncia realizada (…) de fecha 11-01-2011.”

Consta a l folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274, comunicación Nº 9700-135-JSDM131 de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo – Zulia, mediante la cual remiten copia certificada de averiguación Nº I-464.187 de fecha once (11) de enero de 2010, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las copias suministradas y la información en ella contenida, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que remita a este juzgado, “copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 22043, de fecha 29-10-10 (…)”

Consta a l folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274, comunicación Nº FSAA-2-3-4067-2013 de fecha nueve (09) de mayo de 2013, emanada de la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual remiten copia certificada de expediente Nº 22043de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las copias suministradas y la información en ella contenida, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de que informe a este tribunal, “sobre la legalidad de la C.d.R. de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, identificado con el Nº 975863, a los fines del permiso fronterizo”

Consta al folio doscientos seis (206) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274, comunicación Nº DI-208-12 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual informan “que el número del Acta de revisión 975863 de fecha 25 de Noviembre del 2009, no registra en nuestra base de datos de revisiones.”, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las copias suministradas y la información en ella contenida, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Ratificó y promovió copia simple de Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió Póliza de Seguro de Casco Vehículo terrestres cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental y siendo que la existencia y validez del contrato de seguro no resulta hecho controvertido en la presente causa, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes es por lo que dicha circunstancia resulta exenta de prueba.- Así se decide.

• Ratificó y Promovió declaración de siniestro de vehículo terrestre, cursante al folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió comunicación de fecha quince (15) de abril de 2010, dirigida al ciudadano H.J.G.F., cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió carta explicativa de fecha once (11) de enero de 2010, con sello de recibido veintiuno (21) de abril de 2010, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió carta de rechazo del siniestro de fecha trece (13) de mayo de 2010 cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

• Ratificó y promovió comunicación de fecha ocho (08) de junio de 2010, dirigida al ciudadano H.J.G.F., cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la notificación del siniestro a Mercantil Seguros C.A. en fecha catorce (14) de enero de 2010, entrega de carta explicativa en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 y comunicación del rechazo de siniestro.- Así se valora.

• Ratificó y promovió Certificación de Importación Temporal emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas Maicao, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.274.

Con relación a la anterior documental, y por cuanto la misma constituye hecho debatido en la presente causa, pues la referida constancia fue el soporte en el que se baso la hoy demandada para el rechazo del siniestro notificado, es por lo que este tribunal se reserva su valoración al momento de motivar la presente decisión.- Así se decide.

• Ratifico y promovió copias simples de Convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de 1961, cursante al folio

Con respecto a la documental antes indicada, este tribunal la valora favorablemente en cuanto la misma permita dilucidar el asunto debatido.

INFORMES:

• Solicitó se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia.

Para la evacuación de la referida prueba, y siendo evidente la extraterritorialidad del organismo requerido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, libró carta rogatoria tal y como lo hubiere solicitado la parte promoverte, concediéndose el término extraordinario de seis (06) meses como término ultramarino para su evacuación..

Ahora bien, sobre la referida carta rogatoria refirió la parte actora en su escrito de informes:

Ahora bien, por razones no imputables a mi representada, la mencionada prueba no fue evacuada; sin embargo, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes, vulnerando con ello el derecho a la defensa de mi representada.

Es importante considerar que el Derecho a la Defensa es un derecho constitucional, previsto en el artículo 49, siendo este inviolable en todo estado y grado del proceso. Por tanto, el Tribunal de la causa ha debido ratificar las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba solicitada por mi representada a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada.

Expuesto lo anterior este tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en específico de la carta rogatoria promovida, a fin de verificar la supuesta violación alegada por el apoderado judicial de la sociedad demandada, en este sentido constató que para la fecha de la presente decisión no cursa respuesta alguna sobre la información solicitada, sin embargo cursa al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza principal Nº I del presente expediente, oficio Nº 027-2013 de fecha catorce (14) de enero de 2013, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se solicitara información sobre las resultas de la misma, así como negativa de este tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, cursante al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal Nº I, sobre la solicitud de continuación de la causa realizada por el profesional del derecho Wolfgan R.G., esto en espera de las resultas respectivas.

Resulta claro tanto para esta operadora de justicia como para las partes, la ratificación por parte de este tribunal de la información solicitada a la autoridad correspondiente, previa fijación a informes, siendo fijado el mismo por cuanto el término extraordinario de seis (06) meses otorgados para la evacuación de la prueba había fenecido notoriamente, y así lo dejó establecido este juzgado en auto de fecha cuatro (04) de junio de 2013, en consecuencia siendo que este órgano de justicia cumplió con el rol de director del proceso, requiriendo en dos (02) oportunidades las resultas de la carga rogatoria librada en la presente causa, es por lo que considera que la violación al derecho a la defensa a que hace referencia la parte demandada no se configuró en la misma, de modo que, no constando en actas respuesta alguna a la información solicitada, es por lo que este tribunal no tiene que hacer valoración alguna a la presente prueba.-Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada como hecho admitido por las partes y, por ende, relevado de toda prueba, la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.435 con Mercantil Seguros C.A., identificada en el cuerpo de la presente decisión, derivando la referida relación contractual asegurativa, de contrato de fecha quince (15) de septiembre de 2009, del cual se extrae que el ciudadano H.J.G.F., antes identificado, es el tomador y beneficiario de la Póliza Nº 08-32-120867.

Por medio de la referida p.e.v. Marca: FIAT Modelo: PALIO HLX 1.8; Año: 2007; Color: GRIS; Placas; VCO68V; Serial de Carrocería: 9BD17159472786847; Serial de Motor: 1V0221452, propiedad del actor, quedó amparado con cobertura amplia hasta por la cantidad de ochenta mil setecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 80.730,00), mas indemnización diaria por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,00).

Ahora bien, a pesar de que la existencia del contrato de seguros, dota a la parte actora de un derecho potencialmente exigible como expectativa favorable a la protección de su patrimonio, el mencionado derecho sólo pasa de potencia al hecho cuando se verifican las condiciones de exigibilidad, referidas a la ocurrencia del siniestro, notificación, entre otros, condiciones estas establecidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrito por las partes.

Así, en el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado propio).

En este punto es importante resaltar que al momento de la contestación de la demanda Mercantil Seguros C.A., reconoció la existencia y validez del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende, sustentando su rechazo al siniestro denunciado, en atención al permiso de importación temporal expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), circunstancia esta objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la efectiva procedencia de dicha circunstancia como causal de exoneración de la empresa aseguradora para el cumplimiento de la indemnización respectiva.

Sobre la denuncia y participación del siniestro refirió la parte actora, que las mismas fueron realizadas en fecha once (11) de enero del año 2010, situación que fue rebatida por el apoderado judicial de la demandada, al indicar que la notificación a su representada fue efectuada en fecha catorce (14) de enero del mismo año, tal y como constara en la declaración de siniestro de vehículo terrestre cursante la folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal Nº I.

Considera esta juzgadora que tal hecho no resulta de importancia en la resolución de la presente controversia, pues la misma no constituyó causal de rechazo por parte de la empresa aseguradora; consta efectivamente denuncia policial de fecha once (11) de enero de 2010 Nº I-464.187 cursante al folio veintidós (22) y ciento noventa y uno (191) al doscientos uno (201) de la pieza principal Nº I, que fueran favorablemente valoradas por este juzgado, así aún y cuando hubiere sido efectuada la notificación a la empresa aseguradora en la fecha señalada por la demandada, ambas formalidades fueron cumplidas dentro del lapso de 24 horas en cuanto a la formulación de la denuncia ante las autoridades competentes, y cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia del siniestro en cuanto a la notificación a la empresa de seguros, tal y como lo establece la cláusula 4ta de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia referidas a la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestres Cobertura Amplia cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal Nº I, razón por la que se consideran efectivamente cumplidas dichas formalidades si entrar a un análisis mayor sobre el asunto.- Así se decide.

Sobre el rechazo del siniestro, establece la cláusula Nº 13 referida a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestres Cobertura Amplia: “Cuando no proceda la indemnización de cualquier reclamo, de acuerdo con lo estipulado en las Condiciones generales, Particulares y Anexos de la presente Póliza, “El Asegurador” deberá notificar a “El Asegurado” las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial del siniestro, dentro de los treinta (30) o sesenta (60) días hábiles siguientes, si el siniestro es catastrófico, contados a partir de la fecha de recibir “El Asegurador” el ultimo de los recaudos necesarios , según lo establecido en la cláusula 4 (…)”

De las actas y documentales promovidas se evidencia, en específico de la carta cursante a los folio veintiséis (26) y ciento cuarenta (140) de la pieza principal Nº I, favorablemente valorada por este juzgado, como fecha de recepción de la carta explicativa requerida por la demandada, el veintiuno (21) de abril del año 2010, tal y como consta del sello de recibido estampado en la misma, siendo notificado el rechazo al demandado el trece (13) de mayo de 2010, es decir veintidós (22) días después de recepción del último recaudos solicitado, en este sentido, siendo que la misma fue efectuada dentro del lapso establecido en la p.d.s. y siendo que dicha circunstancia no constituyó la causa para el rechazo de la cobertura del siniestro, es por lo que este tribunal considera cumplida dicha formalidad sin entrar a un mayor análisis del asunto.- Así se decide.

Ante la validez de la reclamación, corresponde estudiar la procedencia de la misma, en este sentido sostuvo la representación judicial de Mercantil Seguros C.A., que se eximía de cubrir el riesgo acaecido “ya que existen circunstancias que rodean el hecho, que no coinciden con la información suministrada por el asegurado en la carta narrativa de los hechos, consignados en fecha 21 de abril de 2010. De esta manera se procede a rechazar el siniestro en base al artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, el cual establece en su parágrafo segundo lo siguiente:

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

De igual forma en el escrito de contestación de demanda la parte actora manifestó, que los hechos descritos por el demandante en su declaración de siniestro de vehículo terrestre y en su carta explicativa, no eran verídicos ni fidedignos razón por la que de conformidad con lo establecido en el literal d) de la Cláusula 5ta de las Condiciones Generales de Exoneración de Responsabilidad procedió al rechazo del siniestro.

Revisadas las condiciones generales de la póliza suscrita, observa este tribunal que efectivamente la cláusula 5ta referida a la exoneración de responsabilidad, en su literal b) contempla como eximente de la obligación de indemnización por parte de la empresa, el hecho de que presente el tomador, el asegurado o el beneficiario, reclamación fraudulenta, engañosa, falsa o inexacta; así por cuanto la empresa aseguradora promovió documento de importación temporal de vehículo para turista como medio probatorio y causal de exoneración de conformidad con lo establecido en la póliza de seguro, alegando que dos (02) días antes de la fecha del robo denunciado por el ciudadano H.J.G.F., el vehículo amparado había sido pasado a territorio Colombiano sin constancia de regreso, en consecuencia, es por lo que este tribunal procede al análisis de la prueba respectiva a la luz de los criterios de valoración establecidos por el legislador.

Observa esta juzgadora que el documento fundante del rechazo por parte de la empresa aseguradora emana de un organismo público extranjero, de allí que para su valoración sea menester acudir al Código de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 401 dispone: “La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador”, sin embargo establece el artículo 402 del mismo Código, que “Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los siguientes requisitos: 1) Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza; 2) Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3) Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos y 4) Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.”

Constata este Tribunal que la parte demandada pretende hacer valer en juicio la c.d.I.T.d.V. para Turista Nº 39000304, de fecha ocho (08) de enero de 2010, por haber sido la misma debidamente apostillada por el funcionario competente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el día cinco (05) de mayo de 2010 bajo el Nº AKFF1035579917.

Ahora bien, con respecto a la Convención de la Haya sobre la Apostilla mediante el cual se suprime la exigencia de legalización entre los países suscribientes, -entre ellos Venezuela y Colombia-, de actos públicos extranjeros, la misma establece:

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseosos de abolir el requisito de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,

Han resuelto celebrar una Convención para este efecto y han acordado las siguientes disposiciones.

Art. 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos públicos:

a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público, de un Secretario o de un Agente Judicial;

b) Documentos administrativos;

c) Actas notariales; y,

d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y certificados de firma, insertadas en un documento privado.

Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a:

a) Los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y,

b) Los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

(Destacado propio).

Se observa de las disposiciones contenidas en la XII Convención Para Suprimir La Legalización De Los Documentos Públicos Extranjeros, los documentos en los cuales es procedente la apostilla como mecanismo para suprimir la legalización de los mismos, así como las excepciones respectivas.

En este aspecto expresamente señala la referida convención a los documentos administrativos relacionados directamente con una actividad comercial o aduanera, como exceptuados en cuanto a la aplicación del apostillado para su validez en territorio extranjero, de modo que, siendo la certificación de importación temporal de vehículo documento emanado directamente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, debía en consecuencia la parte promovente cumplir con la legalización respectiva a fin de hacer valer el mismo como documento público en el presente juicio, de modo que no estando cumplida la referida formalidad, es por lo que este tribunal procede a desechar el mismo toda vez que no puede tenerse como documento público, aunado al hecho de que no cursa en actas respuesta alguna a la carta rogatoria librada, como medio idóneo para la demostración de lo alegado por el demandado como causal de rechazo del siniestro denunciado por el actor y del cual se pretende la indemnización respectiva.

De igual manera, de lo alegado por el demandado durante el proceso este tribunal observa, que el apoderado judicial de la parte demandada hace ver que el ciudadano H.J.G.F. apoya su solicitud de indemnización en una reclamación fraudulenta o engañosa o en declaraciones falsas, o que empleó medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamación.

En este sentido por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 4° prevé la buena fe como principio de interpretación de los contratos de seguro, pero con mayor especificidad, contempló el legislador este instituto, cuando estableció las características del contrato de seguro en el artículo 6° de la ley, que lo define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, y entendiendo este juzgado que la buena fe se presume mientras que la mala ha de probarse, procede en consecuencia al análisis de la actividad probatoria de las partes.

Con respecto a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

Expuesto lo anterior, emerge la pregunta de que quién debe probar, en este caso siendo que el fundamento del rechazo del siniestro por parte de la demandada se fundamenta en la c.d.i.t.d.v., corresponde en consecuencia demostrar dicho hecho a la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., pues es su representación judicial quien alega la mala fe del ciudadano H.J.G.F..

Así de las actas no se extrae indicio alguno, mucho menos prueba, de que el mencionado ciudadano hubiera tenido participación en el supuesto traslado del vehículo siniestrado hacia la República de Colombia, mas aun cuando en la presente causa no quedó demostrado tal circunstancia pues la documental que pretendió hacer la demandada como prueba de sus alegaciones resultó desechada del proceso por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para su efectiva valoración.

Consecuencia de lo anterior, y siendo que de los recaudos remitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), averiguación Nº I-464.187 de fecha once (11) de enero de 2010, favorablemente valoradas por este juzgado, se observa que el demandante cumplió con el debido procedimiento en esa sede para tramitar la denuncia respectiva, librándose la orden de inició de investigación por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo tanto la denuncia efectuada, como la notificación a la empresa aseguradora realizadas de manera oportuna.

De igual forma aun y cuando cursa en actas copia certificada de expediente Nº 22043 y de P.A. dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual dicho organismo concluyera “que Mercantil Seguros C.A., no ha incurrido en algún hecho o conducta que comprometa su responsabilidad administrativa (…)”, es importante señalar la indicación que hiciere dicho organismo al referir que, si bien la existencia del permiso temporal de importación otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituye duda razonable para el rechazo del siniestro, el hecho de la presunta estafa y simulación como hecho punible escapa de su competencia como órgano de control, correspondiendo dicho pronunciamiento a la jurisdicción ordinaria, concerniendo únicamente a la Superintendencia a.l.c.d.l. empresa aseguradora al momento de la tramitación de la reclamación, en cuanto a la normativa que rige la actividad aseguradora, no así la validez o no de la constancia de importación otorgada por el organismo extranjero.

En este sentido, no correspondiendo a este órgano de justicia la determinación de la comisión de un hecho punible, esto en cuanto a la veracidad de los datos contenidos en la c.d.i.t.d.v. terrestre, como en la falsedad de la denuncia realizada por el actor o la validez de la c.d.r. cursante en actas, es por lo que no habiendo demostrado efectivamente la empresa aseguradora el efectivo traslado del vehículo amparado por la póliza objeto de reclamación, a la República de Colombia con antelación a la denuncia efectuada, circunstancia esta que originó el rechazo del siniestro notificado por el ciudadano H.J.G.F., y objeto de estudio en la presente controversia, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la demanda interpuesta, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Ahora bien, sobre la indemnización diaria que pretende la parte actora, el tribunal observa que habiendo quedado establecida la obligación de resarcir el siniestro en cargo de la demandada, resta verificar si efectivamente las partes acordaron el pago de una renta diaria cuando el tomador o beneficiario quedare privado del uso del vehículo amparado por la póliza.

Del contrato de seguro se observa en el Cuadro P.c.a. los folios diez (10) y ciento dieciséis (116) de la pieza principal Nº I, establece cobertura de indemnización diaria por sustracción legítima del vehículo, por la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares con 00/100, en este sentido visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de resarcimiento, y siendo que el demandante se ha estado privado del uso del vehículo asegurado, es por lo que el Tribunal condena a la empresa aseguradora Mercantil seguros C.A., al pago de la referida y acordada indemnización diaria, calculada tal y como lo solicitare la parte actora en el petitum de demanda, a razón de cincuenta y cinco bolívares (BsF. 55,00) diarios, desde el día diez (10) de enero de 2010 hasta la introducción de la presente demanda, sumando la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 26.950,00).- Así se decide..

Señalado lo anterior, pasa de seguidas este tribunal al análisis de la procedibilidad de la indemnización por daño moral y concepto por gastos de transporte y movilización a la ciudad de Caracas, a la República de Colombia y dentro del perímetro de la ciudad reclamada por el actor.

Manifiesta el actor en su libelo de demanda:

Con ocasión a la falta de pago por parte de la empresa, no he podido reponer el bien asegurado y siendo el mimo mi medio de movilización, me he visto en la necesidad de invertir en transporte para poder trasladarme tanto a mi sitio de trabajo, como para poder realizar todas las gestiones tendentes a la procura de la indemnización.

En efecto, (…) debí trasladarme en más de cuatro 84) oportunidades a la Ciudad de Caracas, donde se encuentra la sede de la Superintendencia d la Actividad Aseguradora, (…) También debí viajar hasta la población de Maicao en la república de Colombia, para realizar las gestiones ante la Dirección de Impuesto y Aduana Nacional (DIAN), (…) Al margen del perjuicio económico que me ha causado la empresa aseguradora por su incumplimiento; mas grave ha sido el daño moral que me ha generado al colocarme a la palestra del mundo asegurador y financiero, como actor de un fraude en su perjuicio; situación que me ha afectado sobremanera por ser una persona con irrestricto apego a los principios y valores del respeto, lealtad, honestidad y sinceridad; daño éste de tardía reparación dado el hecho de ser elementos éticos muy sensibles en una sociedad tan vulnerada en sus valores como la nuestra

Establece el artículo 1.196 del Código Civil:

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afine, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Solicita el demandante indemnización estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 600.000,00) por el daño moral ocasionado a su persona, con ocasión del rechazo del siniestro por el notificado a la empresa aseguradora, en atención a la falsedad de la denuncia efectuada en virtud del supuesto traslado a territorio Colombiano, del vehículo amparado por la p.c. según constancia de importación temporal expedida por el DIAN.

En el caso en concreto se observa que el profesional del derecho N.H.A.S., apoderado judicial de Mercantil Seguros C.A., negó la procedencia de las referidas indemnizaciones, alegando el establecimiento del daño moral solo en materia de hecho ilícito y no en materia contractual, así como en el contenido de la cláusula 4ta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, referida a las exclusiones generales la cual establece: “El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas cuando sean producidos como consecuencia de: f)daños morales.” Manifestando que tal exclusión se justifica toda vez que el contrato de seguro tiene un contenido patrimonial y no moral.

El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual deriva el del daño moral alegado y, en consecuencia, la obligación de indemnización reclamada.

La Sala de Casación Civil en decisión Nº 72 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A. C.A. y otro dejó sentado:

“…El tratadista venezolano J.M.O., .citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato.(Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975: 276 y ss.).

“El llamado problema del “cúmulo de responsabilidades” consiste en decidir si un mismo y único hecho, por reunir en sí los caracteres de incumplimiento contractual (violación de una obligación establecida en el contrato) y simultáneamente de un ilícito extracontractual (infracción de la obligación general de prudencia y diligencia que establece el artículo 1.185) C.C.iv. a cargo de todo el mundo, o de una garantía u obligación de resultado establecida de manera precisa también a cargo de cualquiera que se hallare en la situación postulada por el texto legal (…) permite a la víctima que pueda invocar así un daño contractual (…) y a la vez un daño extracontractual” (Chiossone, Orsini y otros, 2001: 94)

En este sentido y por cuanto la parte actora no demostró en el transcurso del proceso el hecho ilícito causante del daño moral sufrido, como lo fuere la efectiva intención por parte de la demandada de colocar al actor en la palestra del mundo asegurador y financiero como autor de un fraude, tal y como fuere alegado en el libelo de demanda presentado, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y por cuanto de la norma supra transcrita se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues si bien la parte demandada no logro demostrar a este tribunal el efectivo traslado a territorio colombiano del vehículo propiedad del actor, pues la documental aportada como prueba fue desechada del proceso por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, no quedó demostrado tampoco la falsedad del mismo, así como tampoco la afectación moral del actor en virtud de la negativa por parte de la aseguradora, resultado de lo anterior es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la pretensión de indemnización por Daño Moral realizada por el ciudadano H.G.F..- Así se decide.

Con respecto a los gastos de transporte reclamados igualmente en el libelo de demanda, y por cuanto ha condenado este tribunal a la demandada al pago de la indemnización diaria establecida en la póliza de seguro, es por lo que considera esta operadora de justicia que tales conceptos se tienen como cubiertos con la referida cantidad dineraria.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.435, debidamente asistido por el profesional del derecho Wolfgan A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en contra de Mercantil Seguros C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veinte (20) de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificados y refundidos sus estatutos en un solo texto el veintiocho (28) de abril de 2002, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-APro, Sucesora a Título Universal C.A. Seguros Orinoco, en virtud de fusión entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, con última modificación registrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro, e igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74.

SEGUNDO

procedente el pago de la indemnización por el siniestro del vehículo Marca: FIAT Modelo: PALIO HLX 1.8 8; Año: 2007; Color: GRIS; Placas; VCO68V; Serial de Carrocería: 9BD17159472786847; Serial de Motor: 1V0221452, con cargo a la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., relativa a la Póliza Nº 08-32-120867, por la suma de ochenta mil setecientos treinta bolívares fuertes (BsF. 80.730,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo.

TERCERO

procedente el pago de indemnización diaria a razón de cincuenta y cinco bolívares (BsF. 55,00) diarios, desde el día diez (10) de enero de 2010 hasta la introducción de la presente demanda, sumando la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 26.950,00).-

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños morales, y cobro de gastos por concepto de gastos de transporte y movilización.

QUINTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre las sumas indicadas en los números 1 y 2 del presente fallo, y que comprenderá el período de tiempo entre el doce (12) de mayo de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en el que quede firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 21

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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