Decisión nº 560 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de enero de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano HERVIS G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.563, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado N.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, contra la ciudadana S.M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 5 de febrero de 2007, el Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar copia certificada de auto de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección, y copia de la cédula de identidad. En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano HERVIS G.M., parte actora, asistido por el abogado N.S.R., mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana S.G.G., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano a HERVIS G.M., parte actora, otorga poder apud acta a los abogados N.S.R., B.S.R. y A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, 29.100 y 23.011 respectivamente.

En fecha 6 de abril de 2009, el abogado N.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, e indica dirección, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación. En fecha 14 de abril de 2009, se libró los recaudos de citación. En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte demandada, consignando a los efectos la boleta de citación debidamente firmada. En fecha 2 de junio de 2009, la ciudadana S.M.C.G.G., parte demandada, confiere poder apud acta al abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.012. En fecha 2 de junio de 2009, la referida ciudadana mediante escrito solicita la perención de la instancia y contesta el fondo de la demanda.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado N.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se desestime la petición de la parte demandada referida a la perención de la instancia.

Los días 1 y 2 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 3 de julio de 2009. En fecha 9 de julio de 2009, el abogado E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica su solicitud de perención de la instancia. En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dicta resolución en la cual se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte demandada. En fecha 12 de agosto de 2009, se libran oficios, despacho de pruebas, y boletas de citación de posiciones juradas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 295-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, librado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 7901-141 de fecha 23 de septiembre de 2009, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 0282-09 de fecha 17 de septiembre de 2009, librado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar al ciudadano HERVIS G.M., a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. En fecha 2 de octubre de 2009, se recibe despacho de comisión de prueba testimonial. En fecha 5 de octubre de 2009, se recibe oficio No. 152-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009, librado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado recibe copias certificadas provenientes de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito. En fecha 5 de marzo de 2010, se recibe comunicación de fecha 2 de marzo de 2010, librado por la Policlínica Amado.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal fija la presentación de los informes, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de dicho auto. En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado. Asimismo, el abogado E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado.

En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita si efectivamente el lapso para contestar la demanda ocurrió el día 5 de junio de 2009, y el computo de días de despacho desde el día 8 de junio de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009. En fecha 8 de junio de 2010, el referido abogado y el abogado N.S., consignan escritos de informes. Posteriormente, el día 18 de junio de 2010, el abogado E.O., consigna escrito de observación a los informes. En fecha 14 de abril de 2011, se recibe oficio No. 256-2009, librado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, el ciudadano HERVIS G.M., expone lo siguiente:

 Que en fecha 15 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.G., y que en el año 1993, se separó de cuerpos y bienes según consta de escrito de separación de cuerpos y bienes. Que en dicho escrito, se separaron los bienes comunes que poseían a la fecha y cada cual tuvo la libre administración de los bienes adjudicados.

 Que en fecha 29 de noviembre de 1996, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 20, y mientras persistía el régimen de separación de bienes, adquirió financiado por el Banco El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy fusionada a BANESCO, un inmueble constante de parcela “Típica 2” de terreno y vivienda sobre ella construida, ubicado en la Cuarta Etapa de la Urbanización S.F., sector Amparo, calle 88 entre avenidas 71A y 73 Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el Nº 22-4, la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Que es su fondo en doce metros (12 Mts) aproximadamente con la parcela 22-17; SUR-OESTE: Que es su frente en doce metros (12 Mts) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: En veinte metros (20 Mts) con la parcela 22-5; NOR-OESTE: en veinte metros (20 Mts) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). Que la vivienda consta de tres (3) dormitorios, dos (2) saleas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje.

 Que por sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil se sentenció la reconciliación de los cónyuges y por ende el reestablecimiento de la comunidad Conyugal, al ocurrir este evento solo poseía como bien el inmueble antes mencionado con su correspondiente pasivo ya que se trató de una venta a crédito la cual no ha sido cancelada en su totalidad.

 Que posteriormente y por sentencia de fecha 11 de enero de 2006 el Juez de la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente decretó la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, sentencia que quedó definitivamente firme.

 Que corresponde por ley hacer la partición y liquidación de la comunidad conyugal una vez disuelto este vínculo y por cuanto la ciudadana S.G. se ha negado a realizar una partición amistosa de los bienes comunes existentes, procede en este acto a demandar fundamentado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la partición judicial de los bienes que conformaron la comunidad Conyugal existente con su ex esposa ciudadana S.G., a fin de que convenga en ella o se decrete por este Tribunal en una proporción o participación de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada cónyuge, según la siguiente relación de bienes que conforman el activo y el pasivo de esta comunidad: Activos: 1) Inmueble Urbanización S.F.. Valor: Bs. 50.000.000,00. Total para cada participe: Bs. 25.000.000,00; 2) Prestaciones Sociales de S.G., Policlínica Amado, acumuladas hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial 11 de enero de 2006. Valor: Bs. 20.000.000,00. Total para cada participe: Bs. 10.000.000,00; 3) Prestaciones Sociales de S.G., empresa, acumuladas hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial 11 de enero de 2006. Valor: Bs. 20.000.000,00. Total para cada participe: Bs. 10.000.000,00. Pasivos: Banesco (deuda por inmueble mas intereses). Valor: Bs. 3.400.000,00. Total para cada participe: Bs. 1.700.000,00.

 Que el total a partir es la cantidad que resulte en la definitiva una vez traído a colación todos los bienes comunes, deduciendo el pasivo, correspondiente a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de este monto resultante del inventario y estimación de bienes que haga el partidor judicial que se designe para ello.

La Parte Demandada: La ciudadana S.M.C.G.G., opone las siguientes defensas en su escrito de contestación:

 Niega, rechaza y contradice que tenga o haya tenido vínculo laboral alguno con la Policlínica Amado, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda, por lo que, en consecuencia, no existen prestaciones sociales que puedan ser objeto de esta demanda de partición y así solicito sea declarado por este Tribunal.

 Que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda ha incurrido en evidente dolo procesal pues ha omitido deliberadamente en su declaración, bienes que forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar mediante el presente proceso. En efecto, los vehículos que a continuación se mencionan, forman parte de la comunidad de bienes que deben ser objeto de esta partición, y que ha ocultado dolosamente el demandante: Primero: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Gris; Placa: XPW391; Modelo: R21-GTXA, Año: 1991; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L4890100500253; Serial de Motor: F000481, adquirido en fecha dieciséis (16) de mayo de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 85, Tomo 69 de los Libros respectivos. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Rojo; Placa: XUN264; Modelo: R19 A, Año: 1993; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L5350200500365; Serial de Motor: 000821, adquirido en fecha diecisiete (17) de abril de 1996, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 56, Tomo 20 de los Libros respectivos. Tercero; Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Color: Blanco y azul; Placa XZX333; Modelo: C-10, Año: 1980; Uso: Particular; Serial de carrocería: CCD14AV205303; Serial de Motor: T0129CMA, adquirido en fecha once (11) de noviembre de 1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 71, Tomo 66 de los Libros respectivos. Cuarto: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Color: Gris; Placas: GAA38G; Modelo: Corolla Automat; Año: 1994; Uso: Particular; Serial de carrocería: AE1019809945; Serial de Motor: 4AK531552, adquirido en fecha cinco (5) de junio de 1998, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 99, Tomo 32 de los Libros respectivos.

 Que también el demandante omite deliberadamente en su demanda el siguiente bien: Quinto: quinientas (500) acciones, con un valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una para el momento de su constitución en el año de 1996, lo cual representa un capital accionario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para el momento de la constitución de la sociedad mercantil "Promociones Zulia, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de abril de 1996, bajo el No. 49, Tomo 21-A.

 Que sobre los bienes antes descritos nunca se le permitió ejercer los derechos que le corresponden según el artículo 168 del Código Civil, como tampoco se le ha rendido cuenta sobre la administración de los mismos, desconociendo actualmente la ubicación material o física de los vehículos antes identificados, por lo que en la etapa procesal correspondiente el ciudadano HERVÍS W.G.M. deberá rendir cuentas sobre la ubicación y estado de conservación de los mencionados vehículos o si los mismos fueron vendidos sin su autorización o consentimiento, así como también informar a este Tribunal sobre el estado financiero de la referida sociedad mercantil "Promociones Zulia, C.A." y exhibir los Libros y demás instrumentos a que la Ley le obliga.

 Que el ciudadano HERVÍS W.G.M. en la adquisición del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Focus; Año: 2001; Uso: Particular; Serial de Carrocería: IFAFP34361W7714030101; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: SAO-35H y en aras de defraudar y ocultar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ha utilizado como interpuesta persona a la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.729, de oficios del hogar, de este mismo domicilio, quien es su progenitora y la cual carece de los medios económicos suficientes para adquirir tal bien, por cuanto nunca ha desempeñado un oficio remunerado, ni es beneficiaria de ningún tipo de pensión, ni subvención, y carece de mayores bienes de fortuna, de lo que se deduce que dicha ciudadana ha sido utilizada como interpuesta persona pero sirviéndose el demandante de todos los atributos inherentes a la propiedad del mismo, como se puede apreciar de copia simple de la decisión Nº 952-02 de fecha seis (6) de diciembre de 2002 del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la causa Nº 12C-669-02.

 Que en la mencionada decisión, se declara sobreseída la causa en la que su entonces cónyuge había sido imputado por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, por haber sido detenido en el uso, goce y disfrute del vehículo antes descrito. Es de resaltar que la ciudadana progenitora del demandante ya aludida, que funge como propietaria del vehículo mencionado, nunca ha obtenido la licencia que la acredite para conducir vehículo alguno.

 De manera que es evidente que la parte demandante ha actuado con manifiesto dolo procesal, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines distintos a los que constituyen su naturaleza.

 Que es evidente que el ciudadano HERVIS W.G.M. pretende utilizar los mecanismos jurisdiccionales con fines distintos a los que conforman su naturaleza, ocultando bienes, omitiendo otros que deben formar parte de la presente partición y alegando falsamente tener derechos sobre conceptos que no pueden ser objeto de la presente partición de bienes, como el caso de las supuestas prestaciones sociales que afirma que tenie en un centro clínico de la ciudad, pretendiendo engañar a este Juzgador al exponer en su demanda que los únicos bienes objeto de la partición son los expuestos en la demanda, cuando en realidad la mayoría de ellos los ha ocultado, omitido, utilizando incluso interpuestas personas a tal fin.

 Que es cierto que durante el matrimonio fue adquirido un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 22-4, y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71A y 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la "Urbanización S.F.", en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno No. 22-4, está identificada en el área de parcela como "Típica 2", tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2.), sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR-OESTE: que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela 22-5; NOR-OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3 y tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). La vivienda sobre ella construida, signada con el No. 22-4, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, sala comedor, cocina y garaje. Nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1o, Tomo 20°.

 Que el precio a que asciende dicho inmueble debe ser determinado mediante avalúo por peritos designados por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto la estimación que del mismo hace la parte actora es irrisoria.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Copias fotostáticas simples de escrito de separación de cuerpos y bienes, así como de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consta en el expediente No. 28.095, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes señalado.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, las declara fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  2. Prueba de Informe a la Policlínica Amado.

    En fecha 5 de marzo de 2010, se recibe comunicación de fecha 2 de marzo de 2010, librado por la referida clínica, en la cual informan que el laboratorio no constituye dependencia administrativa ni departamento administrativo de esa Institución Médica, por lo cual desconoce la nómina del personal que labora en el mismo. Como dicha información fue expedida por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Asimismo, observa este Sentenciador, que la parte actora junto con su escrito libelar consigna las siguientes documentales:

    • Copia fotostática simple de documento de compra venta con garantía hipotecaria, inserta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°; Tomo 20.

    Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, la declara fidedigna, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copias certificadas de sentencia de divorcio ordinario dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2006, así como auto de fecha 18 de enero de 2006.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por otra parte, se observa que mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, la parte actora a instancia del Tribunal consigna: copias certificadas del auto de fecha 9 de febrero de 2006, dictado por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia fotostática simples de la cédula de identidad. En relación con la fuerza probatoria de las copias certificadas, este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y siendo que las mismas no fueron impugnadas conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Por otra parte, en relación con la copia fotostática simple del documento de identidad, este Sentenciador visto que la misma no fue tachada de falso por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede en consecuencia a otorgársele valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  3. Prueba de Informe a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 295-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, librado por la referida oficina notarial en la cual remiten copias certificadas de documento inserto en sus archivos el día 16 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 85, Tomo 69, en la cual consta la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Color: Gris; Placa: XPW391; Modelo: R21-GTXA, Año: 1991; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L4890100500253; Serial de Motor: F000481, efectuada por la Sociedad Mercantil C.M.S. Compañía Anónima, al ciudadano HERVIS W.G.M.. Este Tribunal observando que las citadas copias fueron expedidas y remitidas por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las copias fotostáticas simples del referido documento, las cuales fueron consignadas por la parte promovente con el escrito de contestación. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe a la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 280/2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, librado por la referida oficina notarial en la cual remiten copias certificadas de documento inserto en sus archivos el día 17 de abril de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 20, en la cual consta la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Rojo; Placa: XUN264; Modelo: R19 A, Año: 1993; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L5350200500365; Serial de Motor: 000821, efectuada por el ciudadano M.A.V., al ciudadano HERVIS W.G.M.. Este Tribunal observando que las citadas copias fueron expedidas y remitidas por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las copias fotostáticas simples del referido documento, las cuales fueron consignadas por la parte promovente con el escrito de contestación. Así se establece.-

  5. Prueba de Informe a la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 14 de abril de 2011, se recibe oficio No. 256-2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, librado por la referida oficina notarial en la cual remiten copias certificadas de documento inserto en sus archivos el día 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 71, Tomo 66, en la cual consta la compraventa del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Color: Blanco y azul; Placa XZX333; Modelo: C-10, Año: 1980; Uso: Particular; Serial de carrocería: CCD14AV205303; Serial de Motor: T0129CMA, efectuada por el ciudadano J.R.S.A., al ciudadano HERVIS W.G.M.. Este Tribunal observando que las citadas copias fueron expedidas y remitidas por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las copias fotostáticas simples del referido documento, las cuales fueron consignadas por la parte promovente con el escrito de contestación. Así se establece.-

  6. Prueba de Informe a la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 7901-141 de fecha 23 de septiembre de 2009, librado por la referida oficina notarial en la cual remiten copias certificadas de documento inserto en sus archivos el día 5 de junio de 1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 32, en la cual consta la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Color: Gris; Placas: GAA38G; Modelo: Corolla Automat; Año: 1994; Uso: Particular; Serial de carrocería: AE1019809945; Serial de Motor: 4AK531552, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., al ciudadano HERVIS W.G.M.. Asimismo, consta en actas que fue remitida nuevamente la referida documental, la cual fue agregada en actas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009. Este Tribunal observando que las citadas copias fueron expedidas y remitidas por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las copias fotostáticas simples del referido documento, las cuales fueron consignadas por la parte promovente con el escrito de contestación. Así se establece.-

  7. Prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibe oficio No. 0282-09 de fecha 17 de septiembre de 2009, librado por la referida oficina registral en la cual informan que por esa dependencia se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ZULIAM C.A., bajo el No. 49, Tomo 21-A de fecha 26 de abril de 1996, expediente No. 17.986. Asimismo, remiten copias certificadas de documento constitutivo. Este Tribunal observando que la información suministrada así como las señaladas copias fueron expedidas y remitidas por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, como también a las copias fotostáticas simples del referido documento, las cuales fueron consignadas por la parte promovente con el escrito de contestación. Así se establece.-

  8. Prueba de Posiciones Juradas.

    Este Tribunal observa que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil expuso que no pudo localizar y por ende citar al ciudadano HERVIS G.M., en consecuencia, el referido medio probatorio no llego a evacuarse, y por tanto, no puede ser objeto de valoración alguna. Así se establece.-

  9. Prueba de testigo para oír la declaración jurada de la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.109.729, de este domicilio.

    En el despacho remitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de auto de fecha 2 de octubre de 2009, se evidencia que la referida testimonial no fue evacuada, por tanto, no puede ser objeto de valoración alguna, ni la documental consigna con el escrito de contestación de la demanda, inserto en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 19, por no ser ratificado en juicio por la citada testigo conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por último, observa este Sentenciador que la parte demandada junto con su escrito de contestación consigna copias fotostáticas simples de decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa No. 12C-699-02, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HERVIS W.G.M., parte demandada, con ocasión al delito de hurto y robo de vehículos automotores. Este Tribunal considerando que la referida documental es impertinente a fin de decidir la procedencia o no de la presente partición, procede en consecuencia a desecharla, por no aportar elementos de convicción sobre el fondo de la controversia. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, este Tribunal pasa a resolver el pedimento realizado el día 18 de mayo de 2010, por el abogado E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que este Juzgado declare si efectivamente el lapso para contestar la demanda ocurrió el día 5 de junio de 2009, y el computo de días de despacho desde el día 8 de junio de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009.

    Ante tal pedimento, y visto las actas procesales, en la cual se observa que por exposición efectuada por el alguacil el día 5 de mayo de 2009, consta la citación de la parte demandada, esto es, de la ciudadana S.M.C.G.G., se determina que el lapso de contestación de la demanda a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al libro diario de este Juzgado, se aperturó el día 6 de mayo de 2009, y culminó el día 5 de junio de 2009, considerando que los días 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de mayo de 2009, y los días 2, 3, 4 y 5 de junio de 2009, hubo despacho en este Juzgado.

    En consecuencia, siendo que plazo establecido en la citada norma es un lapso y no un término, es decir, que el acto de la contestación puede ser efectuado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tal como ocurrió en el caso de autos, el cual se materializó el día 2 de junio de 2009, mediante la consignación del respectivo escrito, este Sentenciador en consecuencia declara tempestivo el escrito de contestación presentado, por tanto, las defensas esgrimidas en el mismos serán objeto de análisis en el presente fallo. Así se establece.-

    En cuanto al pedimento del cómputo de días que van desde el día 8 de junio de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009, este Tribunal de un análisis al libro diario, observa que hubo despacho en este Tribunal los días 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de 2009. Así se determina.-

    Una vez resuelto el punto anterior, y a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

    El autor J.G.R. en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a J.E.N., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

    La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.

    La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.

    Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

    Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.

    Primeramente, es importante señalar que el vínculo conyugal tuvo videncia desde el día 15 de diciembre de 1990, fecha en la cual los ciudadanos HERVIS G.M. y S.M.C.G.G., contrajeron matrimonio civil, hasta el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 11 de enero de 2006, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio.

    Una vez establecida la fecha en la cual tuvo vigencia el vínculo conyugal, y por ende la comunidad de gananciales, este Tribunal en consecuencia pasa a analizar los alegatos y defensas esgrimidas por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

    En relación con los haberes señalados por la parte actora en su escrito de demandada, se observa que el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 22-4, y la vivienda sobre ella construida signada con el Nº 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71A y 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la "Urbanización S.F.", en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno el cual está identificado en el área de parcela como "Típica 2", y consta de un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2.), alinderado de la siguiente forma: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR-OESTE: que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela 22-5; NOR-OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3, teniendo además asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%); fue adquirido por el ciudadano HERVIS G.M., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1o, Tomo 20°; este Tribunal visto el documento de propiedad, en la cual se evidencia que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, establece que el mismo al igual que las pasivos que pudieran existir con ocasión a la compra venta del mismo, serán objeto de la presente partición. Así se decide.-

    En relación con el punto esgrimido por la parte actora, referido a la partición sobre las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, hasta el 11 de enero de 2006, beneficio laboral que supuestamente posee la ciudadana S.G., como trabajadora de la Policlínica Amado y de una empresa, siendo este último concepto ambiguo, al no detallarse la sociedad mercantil donde supuestamente labora la demandada; este Tribunal considerando que tales haberes fueron refutados por la parte demandada, y no constando en actas prueba tendiente a demostrar la existencia de los mismos, procede en consecuencia a desechar tales partidas al no demostrarse en juicio la causación de los referidos conceptos. Así se decide.-

    Respecto, a los vehículos señalados por la parte demandada en el escrito de contestación, los cuales se detallan a continuación:

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Gris; Placa: XPW391; Modelo: R21-GTXA, Año: 1991; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L4890100500253; Serial de Motor: F000481.

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Rojo; Placa: XUN264; Modelo: R19 A, Año: 1993; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L5350200500365; Serial de Motor: 000821.

     Vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Color: Blanco y azul; Placa XZX333; Modelo: C-10, Año: 1980; Uso: Particular; Serial de carrocería: CCD14AV205303; Serial de Motor: T0129CMA.

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Color: Gris; Placas: GAA38G; Modelo: Corolla Automat; Año: 1994; Uso: Particular; Serial de carrocería: AE1019809945; Serial de Motor: 4AK531552.

    Este Tribunal de un análisis a las copias certificadas de documento inserto en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 85, Tomo 69, se constata la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Modelo R21-GTXA, Color: Gris; Placa: XPW391; Modelo: R21-GTXA, Año: 1991; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L4890100500253; Serial de Motor: F000481, Uso: Particular, en la cual la Sociedad Mercantil C.M.S. Compañía Anónima, vende el identificado vehículo al ciudadano HERVIS W.G.M., parte actora.

    Asimismo, de las copias certificadas del documento inserto en la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de abril de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 20, se observa la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Rojo; Modelo: R19 A, Placa: XUN264; Modelo: R19 A, Año: 1993; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L5350200500365; Serial de Motor: 000821, uso: Particular, en la cual el ciudadano M.A.V., vende el señalado vehículo al ciudadano HERVIS W.G.M., parte actora.

    También, de las copias certificadas del documento inserto ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 71, Tomo 66, la compraventa del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Color: Blanco y azul; Placa XZX333; Modelo: C-10, Año: 1980; Uso: Particular; Serial de carrocería: CCD14AV205303; Serial de Motor: T0129CMA, en la cual el ciudadano J.R.S.A., vende el citado vehículo al ciudadano HERVIS W.G.M., parte actora.

    Por último, se observa de las copias certificadas de documento inserto ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de junio de 1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 32, la compraventa del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automat., Color: Gris; Placas: GAA38G; Modelo: Corolla Automat; Año: 1994; Uso: Particular; Serial de carrocería: AE1019809945; Serial de Motor: 4AK531552, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., al ciudadano HERVIS W.G.M., parte actora.

    Ante tales bienes, el apoderado judicial de la parte demandante, expone que el único bien que se le adjudicó a su representado, fue un vehículo Renault placas OAU-961, Modelo R18; año 1986, Color Blanco, y como su mandante tenía para la época la libre disposición de ese bien producto de la separación de bienes, dicho vehículo lo vendió y con producto de ese dinero, hizo compras posteriores de otros vehículos y así sucesivamente hasta que quedó sin vehículo, y que al momento de reestablecer la comunidad conyugal producto de la sentencia de fecha 2002, que declaró la vigencia del matrimonio, solo poseía el inmueble indicado en el libelo de la demanda.

    En cuanto a los efectos de la comunidad de gananciales, cuando se declara la reconciliación entre los cónyuges posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 489 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    De esta forma, de conformidad con el criterio citado, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, cuya copia certificada fue acompañada a la solicitud, quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; ya que el Juzgado Superior al momento de resolver la apelación sometida a su conocimiento y declarar sin lugar la solicitud de conversión en divorcio requerida, estimó que dejaba sin efecto el decreto dictado por el a quo respecto a la separación de cuerpos “no así lo concerniente a la separación de bienes el cual surte todos sus efectos legales por cuanto no consta en autos que los cónyuges hayan manifestado su voluntad de restablecer tal comunidad de bienes a través de un instrumento registrado, tal como lo establece el artículo 179 del Código sustantivo Civil…”.

    Ante esta afirmación, se estima pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. En este sentido debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

    Por ello, este órgano jurisdiccional puede, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

    En este sentido, el código sustantivo civil venezolano establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, así como señala que también se disolverá dicha comunidad por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes (artículo 173 del Código Civil). En atención a lo expuesto, indica expresamente dicha norma que toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, cuyo texto señala que “(e)n todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

    De allí que, si bien se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido; por lo que, en el presente caso cuando el juzgado de alzada decretó la nulidad de la resolución que acordó la separación de cuerpos -y bienes-, al estimar que hubo reconciliación entre los cónyuges, debía entenderse que se anulaba consecuencialmente la separación de bienes, por cuanto no se configuraba el supuesto de hecho respecto a la disolución de la comunidad previsto en el citado artículo 173 del Código Civil, y que en consecuencia se restablecía dicha comunidad.

    Con ocasión de ello, el artículo 179 del Código Civil señala que “(e)n caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado”.

    De estas normativas se desprende, que al no proceder la separación judicial de cuerpos que por mutuo consentimiento fue solicitada, no opera la separación de bienes decretada como consecuencia de lo anterior, restableciéndose dicha comunidad, en cuyo caso sus efectos prosperan como si no se hubiese acordado tal separación, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros durante la tantas veces mencionada separación; debiendo registrarse la resolución judicial dictada y que origina dichos efectos, en virtud de lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido el artículo 194 del Código Civil Venezolano, reza:

    La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

    Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

    De lo antes expuesto, se colige que una de las formas de disolver la comunidad de gananciales es la declaración judicial de separación de cuerpos y bienes; no obstante, cuando haya habido reconciliación durante el proceso o después de decretarse la misma, y esta sea comprobada dentro del proceso, la ejecutoria de la separación judicial de cuerpos queda sin efectos, y por vía de consecuencia la separación de bienes también, restableciéndose por ende la comunidad de gananciales, cuyos efectos serán como si nunca se hubiese decretada la señalada separación.

    Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, puede observar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 3 de marzo de 1993, y a solicitud de las partes del presente proceso, declara la separación de cuerpos y bienes. No obstante, el señalado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, declara CON LUGAR LA RECONCILIACIÓN alegada por la ciudadana S.G.G., y declara la vigencia en todo su vigor el matrimonio celebrado entre la mencionada ciudadana y el ciudadano HERVIS GONZALEZ, estableciendo la finalización del procedimiento, fallo el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, al ser confirmado mediante decisión de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, a tenor de lo solicitado y discutido por las partes, y verificado como fue que los vehículos descritos por la ciudadana S.M.C.G.G. en su escrito de contestación, fueron adquiridos por el ciudadano HERVIS W.G.M., dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, este Juzgador conforme a lo establecido por la Sala, establece que los vehículos antes descritos forman parte de la comunidad de gananciales al declararse judicialmente la reconciliación entre las partes, en consecuencia, al no demostrar el demandado de autos la enajenación de los vehículos antes señalados, ni tampoco la adquisición de cada uno de ellos, producto del precio de enajenaciones anteriores, este Tribunal declara en consecuencia la partición de los citados vehículos. Así se decide.-

    Respecto a lo esgrimido por la demandada de autos, referido a las QUINIENTAS (500) acciones, con un valor nominativo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cada una para el momento de su constitución, lo cual representa un capital accionario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), este Juzgado de un estudio a las copias certificadas del documento de constitución de la sociedad mercantil "PROMOCIONES ZULIA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de abril de 1996, bajo el No. 49, Tomo 21-A., observa que el ciudadano HERVIS W.G.M., parte actora, es accionista de la señala compañía, con una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social al ser titular de QUINIENTAS (500) acciones, los cuales representan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); en consecuencia siendo que la constitución de la indicada sociedad mercantil se realizó dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales a tenor de la declaración judicial de reconciliación entre las partes, se declara que las señaladas acciones deben ser objeto de la presente partición. Así se decide.-

    Con relación a la adquisición del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Focus; Año: 2001; Uso: Particular; Serial de Carrocería: IFAFP34361W7714030101; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: SAO-35H, la cual la demandada de autos establece que el ciudadano HERVIS W.G.M., en aras de defraudar y ocultar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ha utilizado como interpuesta persona a la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.729, de oficios del hogar, de este mismo domicilio, quien es su progenitora y la cual carece de los medios económicos suficientes para adquirir tal bien, por cuanto nunca ha desempeñado un oficio remunerado, ni es beneficiaria de ningún tipo de pensión, ni subvención, y carece de mayores bienes de fortuna, de lo que se deduce que dicha ciudadana ha sido utilizada como interpuesta persona pero sirviéndose el demandante de todos los atributos inherentes a la propiedad del mismo, como se puede apreciar de copia simple de la decisión Nº 952-02 de fecha seis (6) de diciembre de 2002 del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la causa Nº 12C-669-02.

    Este Tribunal considerando que en actas no consta documento mediante el cual se compruebe que el vehículo antes señalado haya sido adquirido por el ciudadano HERVIS W.G.M., dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, ni consta decisión judicial la cual declare la simulación y por ende la nulidad de la compra venta planteada por la demandada de autos, determinándose además que el bien fue adquirido por el demandante de autos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y no por la ciudadana N.J.M.M., este Tribunal en consecuencia desecha este particular, y excluye el referido vehículo de la presente partición. Así se establece.-

    En relación con el punto esgrimido por la demandada, en el sentido que sobre los bienes antes descritos nunca se le permitió ejercer los derechos que le corresponden según el artículo 168 del Código Civil, como tampoco se le ha rendido cuenta sobre la administración de los mismos, desconociendo actualmente la ubicación material o física de los vehículos antes identificados, por lo que en la etapa procesal correspondiente el ciudadano HERVÍS W.G.M. deberá rendir cuentas sobre la ubicación y estado de conservación de los mencionados vehículos o si los mismos fueron vendidos sin su autorización o consentimiento; este Juzgado considera que dicho pedimento deberá dilucidarse dentro del presente proceso en la etapa procesal correspondiente, esto es, dentro de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la cual el partidor que a los fines sea designado, requerirá la información necesaria para elaborar su respectivo informe de partición. Así se determina.-

    Por último, en relación a lo peticionado por la demandada, en el sentido que este Tribunal inste al demandante a rendir las cuentas sobre el estado financiero de la Sociedad Mercantil "PROMOCIONES ZULIA, C.A.", así como también se le solicite exhibir los Libros y demás instrumentos a que la Ley le obliga; este Juzgador visto que la petición de la demandada está dirigida a obtener del demandante una rendición de las cuentas dentro del presente proceso de partición, pretensiones que poseen procedimientos incompatibles entre sí, insta a la demandada de autos a materializar su petición por los canales conducentes, esto es, mediante la apertura del procedimiento creado por la norma adjetiva para tal fin, en consecuencia, se procede a desechar este particular, sin que dicho pronunciamiento prejuzgue sobre la procedencia o no del derecho que posee la demandada de autos de solicitar la rendición de cuentas por este particular. Así se decide.-

    En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmueble y muebles:

     Parcela distinguida con el Nº 22-4, y vivienda sobre ella construida signada con el Nº 22-4, ubicada en el Sector Amparo, Calle 88, entre avenidas 71A y 73, la cual forma parte de la Cuarta Etapa de la "Urbanización S.F.", en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno No. 22-4, está identificada en el área de parcela como "Típica 2", tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2.), y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: que es su fondo en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 22-17; SUR-OESTE: que es su frente en doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 89; SUR-ESTE: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela 22-5; NOR-OESTE: En veinte metros (20Mts.) con la parcela 22-3, este inmueble tiene asignado un porcentaje de parcela sobre el área vendible de CERO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,185%). Inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actual Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1o, Tomo 20°.

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Renault; Modelo R21-GTXA, Color: Gris; Placa: XPW391; Modelo: R21-GTXA, Año: 1991; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L4890100500253; Serial de Motor: F000481, Uso: Particular. Bien mueble que pertenece a la comunidad de gananciales según documento inserto en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 85, Tomo 69.

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Renault; Color: Rojo; Modelo: R19 A, Placa: XUN264; Modelo: R19 A, Año: 1993; Uso: Particular; Serial de carrocería: VF1L5350200500365; Serial de Motor: 000821, uso: Particular. Bien mueble que pertenece a la comunidad de gananciales según documento inserto en la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de abril de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 20.

     Vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Color: Blanco y azul; Placa XZX333; Modelo: C-10, Año: 1980; Uso: Particular; Serial de carrocería: CCD14AV205303; Serial de Motor: T0129CMA. Bien mueble que pertenece a la comunidad de gananciales según documento inserto ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 71, Tomo 66.

     Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automat., Color: Gris; Placas: GAA38G; Modelo: Corolla Automat; Año: 1994; Uso: Particular; Serial de carrocería: AE1019809945; Serial de Motor: 4AK531552. Bien mueble que pertenece a la comunidad de gananciales según documento inserto ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de junio de 1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 32.

     QUINIENTAS (500) acciones, con un valor nominativo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), hoy UN BOLIVAR (Bs. 1,00), que representa un capital accionario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de la sociedad mercantil "PROMOCIONES ZULIA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de abril de 1996, bajo el No. 49, Tomo 21-A.

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, una vez que la presente decisión este definitivamente firme. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERVIS G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.563, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana S.M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

  11. - NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de autos, por no resultar vencida total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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