Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintisiete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000371

SENTENCIA

PARTE ACTORA: H.A.S.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.098.121

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: R.G., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935.

PARTE DEMANDADA: G.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.630.549

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. y N.M., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.342 y 42.973 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.-

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano H.A.S.R., identificado supra, representado por el abog. J.A.F., Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 126.614, en la cual indicó que el 05 de octubre de 2007, ingresó a prestar sus servicios para el demandado, ciudadano: G.B., en una jornada de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., con un salario de Bs 1.200,00. Que en fecha 04 de junio de 2009 renunció voluntariamente. Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:

- Preaviso: art. 104 de la L.O.T. días Bs.

- Antigüedad: 107 días art. 108 de la L.O.T.= Bs. 6.054,06

- Vacaciones art. 219, 223 y 224 de la L.O.T.: 22 días = Bs. 1.173,26

- Vacaciones Fraccionadas art. 219, 223 y 224 de la L.O.T.= Bs. 851,67

- Utilidades 2008, 15 días = Bs. 799,95

- Utilidades 2009, 6.25días = Bs. 333,31

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 9.212,25

Se libró la respectiva notificación, y practicada la misma, en fecha 08/02/10 (folio 23). En fecha 08/03/10 la Secretaria deja la respectiva certificación (folio 26).

En fecha 23 de marzo 2010 el referido Juzgado de Sustanciación, levanta acta, en la que deja constancia de la comparecencia de la partes y en la que acuerda diferir la referida audiencia, en virtud de causas ajenas a la voluntad y fuerza mayor, para el 26 de abril de 2010, oportunidad en la cual se encontraba de reposo la respectiva Juez de ese Juzgado y es en fecha 02 de junio 2010 cuando se celebra la misma, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, y se requirió prolongar para el 08 de julio 2010, cuando no comparece la parte demandada y ese Tribunal declara la Presunción de Admisión de Hechos se conformidad con el art. 131 de la L.O.T.,y ordene incorporar las pruebas y remite la causa a este Juzgado de Juicio.

La demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente en este Tribunal, por auto de fecha 05 de agoto del presente año, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica y en fecha 21 de octubre del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

  2. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: O.J. GUERRA VILLALBA, GREBER MIGUEL CORDOBA Y J.A.A.H., titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22. 924.270, 17.317.160 Y 14.811.852 respectivamente.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

  4. - Promovió, LAS DOCUMENTALES:

    - Recibos de pago, cursantes a los folios del 37 al 69.

    -Dos (02) recibos, marcados con las letras “A” Y “B”, cursante a los folios 35 y 36.-

  5. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: H.C. y J.B.

    CAPITULO I

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR

    DE LA CONFESION

    En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal......

    (subrayado y cursivas de la Sala).

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

    “Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

    En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

    Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

    Fecha de inicio: 05/10/07

    Fecha de terminación: 04/06/09

    Salario mensual devengado: Debe considerarse los salarios de las documentales cursantes a los folios 37 al 69

    Duración de la relación laboral: 1 año, 8 meses.

    Causas de Terminación de la Relación Laboral: Retiro.

    Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

  6. - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 45 días del 1º año + 62 días = Total: 107 días a salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y fraccionadas: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 + 10 días (correspondientes a la fracción) = 25 días calculados en base al salario diario normal por vacaciones.

  8. - Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 + 10 días (correspondientes a la fracción) = 25 días calculados en base al salario diario normal.

    Deberá el experto descontar del total que arroje la experticia por este concepto, las cantidades recibidas por el actor como delante de prestaciones y que constan entre los folios 35 y 36. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  9. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias; 2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y 3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano H.A.S.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.098.121 en contra del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.630.549.

SEGUNDO

Se condena al demandado: G.B., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Utilidades. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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