Decisión nº 883 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713

ASUNTO : IP11-P-2011-002713

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. J.C., P.P. Y EL FISCAL 77° CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. M.M.R. Y LA FISCAL 77 AUX. CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS ABG. R.C.F.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N., C.E.C.G.

DEFENSOR (A): S.G., EURO COLINA, H.P.D.P., E.N., S.M., O.E.S., L.D.V., P.C., M.B.M..-

Los abogados J.C. y P.P., actuando en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Publico, y los Fiscales 77° del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Droga M.M.R. y R.C.F., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos J.A.M.T. y J.L.P.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, al ciudadano A.G.C.J., se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano J.C.E.F., se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, el DEFENSOR PRIVADO ABG. P.C., alegó:

PRIMERO

Opongo las excepción establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal “e” “i” del Copp, nos oponemos a la acusación fiscal ya que la misma incurre en faltas de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, así mismo, se oponen a la acusación fiscal ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o cumplir con los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

solicita la defensa la Reconstrucción de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto del año 2001, aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 de la noche en la avenida perimetral del Cabo de San Román, sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F.. En relación a este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de los Reconstrucción de los Hechos de fecha 12-08-2011, no es menor cierto, que riela al folio 282, Cuarta Pieza, de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala entre otras cosas: “… solo se limita a exponer “... en los anteriores argumentos, radica la necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación... “, es decir, no argumenta que demostraría con la practica de la diligencia de Reconstrucción de los hechos, respecto al hecho controvertido; la practica de dicha diligencia no confirmaría ni desvirtuaría la responsabilidad penal del ciudadano A.S., es por lo que se niega la practica de dicha diligencia por impertinente y innecesaria, pero es importante señalar, que ha solicitud del Ministerio Público, fueron practicadas en el lugar de los hechos, durante y posterior al mismo, inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, que dan cuenta de la ubicación de la aeronave, vehículos y evidencias de interés Criminalistico, así como, levantamiento Planimétrico de lugar de los hechos que describe la distancia entre la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón y el lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo en la que se señala el lugar donde se ubica la vía perimetral, lugar donde se cometió el hecho y se encontraba la aeronave. Si bien es cierto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho que tienen los representantes de los ciudadanos imputados en una averiguación penal, de solicitar al Fiscal la practica de diligencias en la fase preparatoria, pero no es menos cierto que las mismas deben ser con el objeto del esclarecimiento de los hechos, es decir, deben ser pertinentes y necesarias..”, de lo que se evidencia, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada.

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, es decir, que la negativa por parte del Ministerio Publico, ha sido fundada en la practica de inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, que dan cuenta de la ubicación de la aeronave, vehículos y evidencias de interés Criminalistico, así como, levantamiento Planimétrico de lugar de los hechos que describe la distancia entre la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón y el lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo en la que se señala el lugar donde se ubica la vía perimetral, lugar donde se cometió el hecho y se encontraba la aeronave, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Hay violación de lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el registro de la cadena de custodia, solicitando la nulidad del escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp. Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, encontrándose las mismas suscritas por cada uno de los funcionarios que las reciben y el funcionario que las entrega, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por la norma penal adjetiva, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa Privada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

solcito la revisión de la medida de mis defendidos y el cambio del sitio de reclusión. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, aunado, a que las circunstancias que motivaron a que se Decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 15-08-2011, no han sido modificadas. Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad y en cuanto al Cambio de sitio de Reclusión, solicitado por la Defensa Privada, considera esta Juzgadora, que los Centros de Reclusión por naturaleza son los Centros Penitenciarios de la Región y no las comandancias policiales, aun cuando sean funcionarios activos, cabe destacar, que en aras de garantizar su salud, su vida y por medidas de seguridad su centro de reclusión considera quien aquí decide es la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Así se decide.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.G.: alegó:

PRIMERO

ratifico las excepciones impuestas relacionadas con el artículo 28 literal I, E, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico no individualiza señala para que sirva cada medio de prueba. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

se solicitaron que se realizaran unas diligencias pero en el asunto no se encuentra ninguna respuesta de las diligencia de investigación, el ministerio violento el derecho a la defensa. En relación a este punto, las solicitudes de diligencias de investigación realizadas por el Abogado S.G., ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos: 1.- Cursante al Folio 285, 286 y 287. Cuarta Pieza, el Ministerio Publico señalo: “En tal sentido esta Representación del Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre los particulares de la siguiente manera: Luego del análisis realizado a la diligencias solicitabas y recabadas con ocasión a la presente investigación penal, se constata que el Ministerio Público en fecha 14-08-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó mediante comunicación N° FAL 13-2412-2011, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la remisión de: • Copias certificadas del registro de la aeronave AVION KING 300, identificada con las siglas YV2531, donde se desprenda la propiedad de la referida aeronave, características y seriales de identificación de la misma, las cuales deberán ser remitidas hasta esta Representación del Ministerio Público. • Copia certificada de los libros de novedades llegados correspondiente a los días 11 y 12 de agosto 2011. • Copia certificada de registros de vuelos llevados por ante la torre de control, del Aeropuerto Generalísimo F.d.M. “la Carlota”, correspondientes a los días 11 y 12 del mes de agosto de 2011, es decir, que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, en cuanto a las diligencias solicitadas por el Abogado S.G.. 2.- Cursante al Folio 288. Cuarta Pieza, el Ministerio Público señala: “…analiza cuidadosamente el contenido de cada una de las diligencias solicitadas, verificando que la solicitud descrita en el particular identificado con el numeral 10, textualmente de la siguiente manera. 10.- Oficial a todos los Órganos de Seguridad del Estado Falcón, incluyendo al Jefe de Guarnición a los fines de que informen sobre si tenían conocimiento de la presencia de personas armadas o funcionarios de la División de Drogas y de la BAE, en la Jurisdicción del Estado Falcón, de ser cierta que remita a esta representación Fiscal copias de las comunicaciones recibidas así como los libros de novedades en las cuales quedó asentada dicha novedad. En relación a esta solicitud de diligencia, la defensa la fundamenta textualmente de la siguiente manera “. . .pertinente y necesario por ser estos a quienes le corresponde la seguridad del Estado Falcón con lo que se podrá determinar si realmente se produjo un procedimiento previo de funcionarios de seguridad del Estado con sede en Caracas y que los entes locales de seguridad no tenían conocimiento...” En la presente averiguación penal el hecho controvertido es la participación o no del ciudadano A.R.S.G., en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 12 de agosto del 2011, en la avenida perimetral del Sector denominado Cabo San Román con ocasión a la incautación de mil ciento cuarenta y siete envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, y del análisis que realizan estas Representaciones del Ministerio Público, la diligencia solicitada por la defensa, no guarda relación con el hecho a probar, por lo que además de ser impertinente es innecesaria, ya que el que hayan tenido conocimiento o no de la información referida lo órganos de Seguridad del Estado Falcón, no desvirtuaría o confirmaría la responsabilidad penal del imputado A.S., asimismo es importante señalar que dicho procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tiene competencia a nivel nacional, apoyados por otros órganos de seguridad del estado Venezolano, es por lo que se niega la practica de dicha diligencia de investigación, es decir, deben ser pertinentes y necesarias..”, de lo que se evidencia, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada. 3.- Cursante al Folio 291. Cuarta Pieza, el Ministerio Público señala: “ la solicitud presentada por los precitados abogados defensores, esta recopilada en catorce particulares en los cuales solicita unas series de diligencias de investigación y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, … es por ello que estas Representaciones del Ministerio Público, analiza cuidadosamente el contenido de cada una de las diligencias solicitadas, verificando que las solicitudes descritas en los particulares identificado con los numerales uno (1) al dos (2); numeral cuatro (4), numerales 8 al catorce, dicha defensa técnica solicita lo siguiente: 1. Que se practique experticia de la caja negra de la avioneta que aparece señalada en la causa... 2. Que se oficie a CANTV y que esta Compañía del Estado Facilite Información para verificar que es el titular de la línea 0269-961021 6, la cual es útil pertinente y necesaria para llegar a la finalidad del proceso penal. 4. Que esta Fiscalía oficie a la jefatura del Servicio de la Sub. Dirección General de Polifalcón Dirección de Operaciones, para que ese Organismo remita copias certificadas del parte de los servicios 224 de fecha 13-08-2011, novedad N2 01, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que nuestros defendidos no tienen ningún grado de participación de los hechos por los que le imputan. 9. Que oficien a la dirección al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, para que esta dirección de información, si el día 12 y 13 de agosto de 2011 ingresó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la hora de ingreso y salida del mismo. 10. Que oficien a la dirección del hospital Calles Sierra de Punto Fijo, para que remitan historia médica de un posible funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que pudo haber ingresado en la fecha arriba indicada. 13. Que oficien al Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, para que estos remitan hoja de servicio o en su defecto hoja de guardia del personal que laboró desde el día 12 de agosto de 2011 al día 14 de agosto de 2011. 14. Que oficien al Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, para que estos remitan el número de fallecidos, nombre de fallecidos, en fecha 12 y 13 de agosto de 2011 y la hora de los heridos y fallecidos. En la presente averiguación penal, el hecho controvertido con respecto a los ciudadanos imputados A.G.C.J., J.A.M. y J.L.P.G.W.J.R.S., todos funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N 7 de la Policía del Estado Falcón, quienes fueron detenidos en el lugar de los hechos, los tres primeros a bordo de un vehículo patrulla de ese órgano de seguridad del estado y el último a bordo de un vehículo civil modelo Spark conducido por un ciudadano civil también imputado de nombre J.C.E.F., y donde también se encontraba un quinto funcionario de nombre A.S., es que si estos tuvieron participación o no, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 12 de agosto del 2011, en la avenida perimetral del Sector denominado Cabo San Román con ocasión a la incautación de mil ciento cuarenta y siete envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato. Ahora bien, al analizar de manera particular cada una de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, estas Representaciones del Ministerio Publico consideran lo siguiente, con respecto a la solicitud de la practica de Experticia de la Caja Negra de la aeronave, la cual es fundamentada por los ciudadanos defensores como pertinente y necesaria por cuanto esta les permitirá “...demostrar que nuestros defendidos no tienen ningún grado de participación de los hechos por los que le imputan y llegar a la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad...”, considera esta Representación del Ministerio que en virtud de que los ciudadanos imputados A.G.C.J., Wender J.R.S., J.A.M. y J.L.P.G., fueron detenidos no en el interior de la aeronave, sino en la avenida perimetral donde esta arribó, lo que fue manifestado por los mismos ciudadanos durante la Audiencia Oral de Presentación, lo que hace que la practica de esta diligencia de investigación sería impertinente e innecesaria respecto a los ciudadanos imputados, y por ello su practica no desvirtuaría ni confirmaría su responsabilidad en los hechos, por lo que se niega su practica por impertinente e innecesaria. En este orden de ideas, respecto a las solicitudes de oficial a: CANTV a los fines de que provea de la identificación del titular de la línea telefónica N° 0269- 961 0216; Jefatura del Servicio de la sub. Dirección General de Polifalcón Dirección de Operaciones, para que ese Organismo remita copias certificadas del parte de los servicios 224 de fecha 13-08-2011, novedad N 01, del análisis realizado a dichas solicitudes se verifica que la defensa técnica solo se limita a mencionar que la misma es “. . . útil pertinente y necesaria para llegar a la finalidad del proceso penal...” y los fines de demostrar que nuestros defendidos no tienen ningún grado de participación de los hechos por los que le imputan” respectivamente, no indicando cual es la relación que existe entre hechos que pretende demostrar con los ciudadanos imputados, es decir, que importancia tiene la practica de esta diligencia con la investigación, es por ello que se niega por impertinente e innecesaria, pero igualmente es importante señalar fue solicitada copias certificadas del registro de novedades de la Zona Policial N° 7 con sede en la población de P.N., Municipio Falcón, en virtud de ser ese Comando el de adscripción inmediata de los ciudadanos funcionarios policiales imputados. Con respecto a los particulares 9, 10, 13 y 14, los ciudadanos abogados defensores no exponen que demostrarían respecto a los hechos imputados a los ciudadanos imputados, con el registro de ingreso de alguna persona de profesión u oficio funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Historia Médica del mismo, es caso de existir dicho registro, por ante el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, así como, con el registro de fallecidos de los días 12 y 13 de agosto de 2011 y el de la guardia correspondiente al día 12-08-2011 al 14-08-2011 del personal del Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, y del análisis de la solicitud de dichas diligencias estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que las mismas son impertinentes e innecesarias por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se investigan respecto a los ciudadanos imputados y es por no que se niega la practica de las mismas, pero igualmente es importante señalar que cursa en el asunto penal, ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia, que los funcionario Agentes R.C., Detectives R.O. y M.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de verificar si en dicho centro asistencial ingreso el Funcionario J.A.H., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por la medico de guardia E.K.P.O.…”, de lo que se evidencia, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada. 4.- Cursante al Folio 291. Cuarta Pieza, el Ministerio Público señala: “ …. es por ello que estas Representaciones del Ministerio Público, analiza cuidadosamente el contenido de cada una de las diligencias solicitadas, verificando que las solicitudes descritas en los particulares identificado con el numerales tres (3) y cuatro (4); numerales ocho (8) al cuarenta y seis (46), dicha defensa técnica solicita que se les tome declaraciones a los siguientes funcionarios policiales de la Policía del Estado Falcón: 3. A.R.R. (Supervisor Agregado); 4. D.R. (Supervisor Agregado); 8. C.B. (Oficial Agregado); 9. Elisaul Petit (Sargento Agregado); 10. G.Z. (Sargento Agregado); 11. S.B. (Sargento Agregado); 12. Yoangel López (Oficial Agregado); 13. Jimber Camargo (Oficial); 14. V.R. (Oficial Agregado); 15. R.O. (Oficial Agregado); 16. Duvelin Morales (Oficial); 17. I.B. (Oficial Jefe); 18. J.B. (Oficial Jefe); 19. R.M. (Oficial); 20. A.P. (Oficial Agregado); 21. E.S. (Oficial Jefe); 22. R.C. (Oficial Jefe); 23. Jeampiero Ramírez (Oficial de la Estación N° 1, de Adicora); 24 A.D. (Oficial Agregado); 25. C.P. (Oficial Agregado); 26. J.P. (Oficial Jefe); 27. J.V. (Oficial Agregado); 28. J.D. (Oficial); 29. F.G. (Oficial); 30. A.C. (Oficial); 31. R.N. (Oficial); 32. G.R. (Oficial); 33. A.P. (Oficial); 34. Albis lzea (Oficial); 35. E.S. (Oficial Agregado); 36. E.P. (Oficial); 37. J.P. (Oficial Jefe); 38. E.S. (Oficial Agregado); 39. M.M.… Oficial); 40. J.G. (Oficial Agregado); 41. L.C. (Oficial); 42. J.C. (Oficial); 43. R.B. (Oficial); 44. L.R. (Oficial); 45. J.V. (Oficial Agregado); 46. R.Z. (Oficial)…” los abogados S.G. y Euro G.C.L., exponen que la pertinencia y la necesidad de la practica de la misma tiene su génesis en que los funcionarios promovidos como testigos cumplían funciones de guardia en el momento de los hechos, pero es el caso en las actas cursantes al expediente, cursan el rol de guardia que si bien es cierto, confirma lo manifestado por los ciudadanos abogados, no es menos cierto que el mismo corresponde a las fechas desde el día 12-08-2011 hasta el 15-08-2011 y que dichas funciones de guardia las cumplían en sitios distintos de donde ocurrieron los acontecimientos, como es el caso de los funcionarios: 8. C.B. (Oficial Agregado), Coordinador de Servicio de Policía Comunal; 9. Elisaul Petit (Sargento Agregado) Jefatura de Atención a la víctima; 10. G.Z. (Sargento Agregado), jefatura recepción de denuncia; 13. Jimber Camargo (Oficial); 18. J.B. (Oficial Jefe); 4. D.R. (Supervisor Agregado); 21. E.S. (Oficial Jefe); 23. Jeampiero Ramírez (Oficial de la Estación N2 1 de Adicora); 19. R.M. (Oficial), pertenecientes a la Estación Policial 1 Adicora; 25. C.P. (Oficial Agregado), 24 A.D. (Oficial Agregado; pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal El Supí; 26. J.P. (Oficial Jefe); 27. J.V. (Oficial Agregado); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal El Hato; 28. J.D. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Baraived; 17. I.B. (Oficial Jefe); 30. A.C. (Oficial, 31. R.N. (Oficial); 32. G.R. (Oficial); perteneciente a la Estación Policial N2 2 Tacuato; 33. A.P. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Vía S.A.; 34. A.I. (Oficial); 20. A.P. (Oficial Agregado); 22. R.C. (Oficial Jefe); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal S.A.; A.R.R. (Supervisor Agregado); 35. E.S. (Oficial Agregado); 36. E.P. (Oficial); Pertenecientes a la Estación Policial N2° de Moruy; J.P. (Oficial Jefe); 38. E.S. (Oficial Agregado); 39. M.M. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Yabuquiva; 40. J.G. (Oficial Agregado); 41. L.C. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Buena Vista; 42. J.C. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Adaure; 43. R.B. (Oficial); 44. L.R. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Jadacaquiva; 45. J.V. (Oficial Agregado); 46. R.Z.… pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal El Vinculo; 11. S.B. (Sargento Agregado) de vacaciones; 29. F.G. (Oficial); pertenecientes al núcleo de servicios de Policía Comunal Maquigua; a igual que los funcionarios 14. V.R. (Oficial Agregado); 15. R.O. (Oficial Agregado); 16. Duvelin Morales (Oficial); Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, que hace impertinente y por ende innecesaria la practica de estas diligencias de investigación toda vez que sus testimonios por no estar en el lugar en que ocurrieron los hechos, no desvirtuarían o confirmarían los mismos, y en consecuencia la responsabilidad penal de los imputados, por lo que se niega la practica de las mismas, ya que como quedó constancias en las actas y que los mismos ciudadanos imputados manifestaron, que en comisión de servicio por la presunta llamada del ciudadano Comisionado A.P., se trasladaron solos a bordo de una unidad patrulla, hasta el lugar de los hechos y a este último ya le fue tomada entrevista por ante este Despacho Fiscal, así como al ciudadano Oficial Agregado Adelson G.O. de servicio nocturno, Sargento Agregado H.M. jefe de los servicios el día de los hechos, y Yoangel López (Oficial Agregado), comunicaciones; diligencias de investigación estas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, de lo que se evidencia, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada.- 5.-Cursante a los Folios 183, 184 y 185. Sexta Pieza, el Ministerio Público señala: “...La solicitud presentada por el precitado abogado defensor, esta recopilada textualmente en los siguientes puntos: 1.- Que oficien a la jefatura del Aeropuerto de la Carlota en la ciudad de Caracas, Para que estos remitan el Plan de Vuelo de ese Aeropuerto en fecha 11 de agosto y 12 de Agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super King Air 300, siglas YV2531, despegó de esa Terminal aéreo y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 2. Que oficien a la jefatura del Aeropuerto de la Carlota en la ciudad de Caracas, para que estos remitan Copias certificadas de los libros o hojas llevadas por la torre de Control de ese Aeropuerto en fecha 11 y 12 de agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super Km Air 300, siglas YV2531, despegó de esa terminar aéreo, y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 3. Que oficien al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para que estos remitan Copias Certificadas de los libros o hojas llevados por este Instituto en fecha 11 y 12 de agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super King Air 300, siglas YV2531, despegó de la terminar aéreo La Carlota en la ciudad de Caracas o Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 4. Que oficien al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Aeropuerto de la Carlota en la ciudad de Caracas, para que estos remitan copias certificadas de los libros o hojas llevadas por este Cuerpo Armado en fecha 11 y 12 de Agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super King Air 300, siglas YV2531, despegó de esa Terminal aéreo y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 5.- Que oficien a la jefatura del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, para que estos remitan el Plan de Vuelo de ese Aeropuerto en fecha 11 de agosto y 12 de Agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super King Air 300, siglas YV2531, despegó de esa Terminal aéreo y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 6. Que oficien a la jefatura del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, para que estos remitan Copias certificadas de los libros o hojas llevadas por la torre de Control de ese Aeropuerto en fecha 11 y 12 de agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super Km Air 300, siglas YV2531, despegó de esa terminar aéreo, y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. 7. Que oficien al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, que estos remitan copias certificadas de los libros o hojas llevadas por este Cuerpo Armado en fecha 11 y 12 de Agosto de 2011 y así constatar si la avioneta Super King Air 300, siglas YV2531, despegó de esa Terminal aéreo y de ser cierto lo arriba indicado solicitar la identificación del piloto que aparece firmando esa perisología. En tal sentido esta Representación del Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre los particulares de la siguiente manera: Luego del análisis realizado a la diligencias solicitabas y recabadas con ocasión a la presente investigación penal, se constata que el Ministerio Público en fecha 14-08-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó mediante comunicación N FAL13-2412-2011, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la remisión de: • Copias certificadas del registro de la aeronave AVION KING 300, identificada con las siglas YV2531, donde se desprenda la propiedad de la referida aeronave, características y seriales de identificación de la misma, las cuales deberán ser remitidas hasta esta Representación del Ministerio Público. • Copia certificada de los libros de novedades llegados correspondiente a los días 11 y 12 de agosto del año 2011. • Copia certificada de registros de vuelos llevados por ante la torre de control, del Aeropuerto Generalísimo F.d.M. “la Carlota”, correspondientes a los días 11 y 12 del mes de agosto de 2011. Plan de Vuelo de la aeronave AVION KING 300, con las siglas YV2531, correspondiente a los días 11 y 12 de agosto del año 2011, es decir, que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, en cuanto a las diligencias solicitadas por el Abogado S.G. - 6.- Cursante al Folio 189 al 192. Sexta Pieza, el Ministerio Público señala: “…analiza cuidadosamente el contenido de cada una de las diligencias solicitadas, verificando que las solicitudes descritas en los particulares identificado con los numerales uno (1) al dos (2); numeral cuatro (4), numerales 8 al catorce, dicha defensa técnica solicita lo siguiente: 1. Que se practique experticia de la caja negra de la avioneta que aparece señalada en la causa. 2. Que se oficie a CANTV y que esta Compañía del Estado Facilite Información para verificar que es el titular de la línea 0269-961 021 6, la cual es útil pertinente y necesaria para llegar a la finalidad del proceso penal. 4. Que esta Fiscalía oficie a la jefatura del Servicio de la sub. Dirección General de Polifalcón Dirección de Operaciones, para que ese Organismo remita copias certificadas del parte de los servicios 224 de fecha 13-08-2011, novedad N° 01, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que nuestros defendidos no tienen ningún grado de participación de los hechos por los que le imputan. 9. Que oficien a la dirección al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, para que esta dirección de información, si el día 12 y 13 de agosto de 2011 ingresó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la hora de ingreso y salida del mismo. 10. Que oficien a la dirección del hospital Calles Sierra de Punto Fijo, para que remitan historia médica de un posible funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que pudo haber ingresado en la fecha arriba indicada. 13. Que oficien al Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, para que estos remitan hoja de servicio o en su defecto hoja de guardia del personal que laboró desde el día 12 de agosto de 2011 al día 14 de agosto de 2011. 14. Que oficien al Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, para que estos remitan el número de fallecidos, nombre de fallecidos, en fecha 12 y 13 de agosto de 2011 y la hora de los heridos y fallecidos. En este orden de ideas, respecto a las solicitudes de oficial a: CANTV a los fines de que provea de la identificación del titular de la línea telefónica N° 0269- 961 0216; Jefatura del Servicio de la sub. Dirección General de Polifalcón Dirección de Operaciones, para que ese Organismo remita copias certificadas del parte de los servicios 224 de fecha 13-08-2011, novedad N° 01, del análisis realizado a dichas solicitudes se verifica que la defensa técnica solo se limita a mencionar que la misma es “... útil pertinente y necesaria para llegar a la finalidad del proceso penal...” y a los fines de demostrar que nuestros defendidos no tienen ningún grado de participación de los hechos por los que le imputan” respectivamente, no indicando cual es la relación que existe entre hechos que pretende demostrar con los ciudadanos imputados, es decir, que importancia tiene la practica de esta diligencia con la investigación, es por ello que se niega por impertinente e innecesaria, pero igualmente es importante señalar fue solicitada copias certificadas del registro de novedades de la Zona Policial N° 7 con sede en la población de P.N., Municipio Falcón, en virtud de ser ese Comando el de adscripción inmediata de los ciudadanos funcionarios policiales imputados. Con respecto a los particulares 9, 10, 13 y 14, los ciudadanos abogados defensores no exponen que demostrarían respecto a los hechos imputados a los ciudadanos imputados, con el registro de ingreso de alguna persona de profesión u oficio funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Historia Médica del mismo, es caso de existir dicho registro, por ante el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, así como, con el registro de fallecidos de los días 12 y 13 de agosto de 2011 y el de la guardia correspondiente al día 12-08- 2011 al 14-08-2011 del personal del Hospital S.B.d. la Población de P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, y del análisis de la solicitud de dichas diligencias estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que las mismas son impertinentes e innecesarias por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se investigan respecto a los ciudadanos imputados y es por no que se niega la practica de las mismas, pero igualmente es importante señalar que cursa en el asunto penal, ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente RU BEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia, que los funcionario Agentes R.C., Detectives R.O. y M.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de verificar si en dicho centro asistencial ingreso el Funcionario J.A.H., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por la medico de guardia E.K.P.O., informando que efectivamente “había ingresado un funcionario herido al referido nosocomio y el mismo responde al nombre de J.A.H., C:l. V- 11.380.748, quien presento las siguientes heridas producidas por el paso de un proyectil percutida por un arma de fuego 1).- HERIDA DE CADERA DERECHA CON SALIDA EN GLUTEO DEL MISMO COSTADO, 2)- HERIDA EN EL HOMBRO DERCHO CON SALIDA EN AL ESPALDA, de lo que se desprende que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, en cuanto a las diligencias solicitadas por el Abogado S.G..7.- Cursante al Folio 197 al 200. Sexta Pieza, el Ministerio Público señala: “…La solicitud presentada por el precitado abogado defensor, esta recopilada en cuatro particulares en los cuales solicita unas series de diligencias de investigación y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, y es por ello que estas Representaciones del Ministerio Público, analiza cuidadosamente el contenido de cada una de las diligencias solicitadas, verificando que las solicitudes de diligencias de investigación son las siguientes: 1. Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que e.d.G. en el Destacamento Adicora que e.d.G. desde el 12 de Agosto de 2011 y 11 de agosto de 2011 Destacamento de Adicora del Municipio F.d.E.F.. 2. Se oficie a la Dirección de Aeropuerto de la Carlota en la ciudad de Caracas, para que los mismos remitan Las Grabaciones de los Controladores Aéreos desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 14 de Agosto de 2011. 3. Se oficie a la Dirección de Aeropuerto Internacional J.C.d.P., para que los mismos remitan Las Grabaciones de los Controladores Aéreos desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 14 de Agosto de 2011. 4. Que se oficie al canal Venezolana de Televisión en la ciudad de Caracas (canal televisivo del Estado Venezolano), para que remitan grabaciones de la Cadena Presidencial de Radio y Televisión realizada el sábado 27 de agosto de 2011 por el ciudadano Presidente de la República H.R.C.F.. …Ahora bien, al analizar de manera particular cada una de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, estas Representaciones del Ministerio Publico consideran lo siguiente, con respecto a la solicitud de tomar declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que e.d.G. en el Destacamento Adicora que e.d.G. desde el 12 de Agosto de 2011 y 11 de, la cual es fundamentada por los ciudadanos defensores como pertinente y necesaria por cuanto esta les permitirá “...ya que un grupo de los mismos se apersonó en el momento de la aprehensión de mis defendidos y les fue impedido el acceso por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. .“, considera esta Representación del Ministerio luego de analizar la actas policiales, se constata que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios acritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apoyados por la Fuerza Aérea Venezolana, y otros órganos de seguridad del Estado distinto a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y como lo manifiesta el mismo representante de la Defensa técnica “. . . un grupo de los mismos se apersonó en el momento de la aprehensión de mis defendidos y les fue impedido el acceso por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...” es decir, los lo funcionarios en caso de haberse presentado no pudieron tener conocimiento de las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos en que resultaron detenidos los ciudadanos imputados, por lo que es impertinente e innecesaria dicha diligencia de investigación; en este orden de ideas, respecto a la solicitudes de oficiar a la Dirección de Aeropuerto de la Carlota en la ciudad de Caracas, Dirección de Aeropuerto Internacional J.C.d.P., para que los mismos remitan Las Grabaciones de los Controladores Aéreos desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 14 de Agosto de 2011, la cual es fundamentada por los ciudadanos defensores “La cual es útil, pertinente y necesaria a los efectos de determinar si la avioneta sobrevoló el lugar días antes”, considera esta Representación del Ministerio que en virtud de que los ciudadanos imputados A.G.C.J., Wender J.R.S., J.A.M. y J.L.P.G., fueron detenidos no en el interior de una aeronave, sino en la avenida perimetral donde esta arribó, lo que fue manifestado por los mismos ciudadanos durante la Audiencia Oral de Presentación, es decir ¿que demostraría la practica de esta diligencia de investigación?, lo que hace que la practica de esta diligencia de investigación sería impertinente e innecesaria respecto a los ciudadanos imputados, y por ello su practica no desvirtuaría ni confirmaría su responsabilidad en los hechos, por lo que se niega su practica por impertinente e innecesaria y en relación a la solicitud de que se oficie al canal Venezolana de Televisión en la ciudad de Caracas (canal televisivo del Estado Venezolano), para que remitan grabaciones de la Cadena Presidencial de Radio y Televisión realizada el Sábado 27 de Agosto de 2011 por el ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., del análisis realizado a dichas solicitudes se verifica que la defensa técnica solo se limita a mencionar que la misma es “.. Pertinente y necesaria dicha grabación, ya que el jefe de gobierno indicó como fue el trabajo de Inteligencia en el caso de marras.” Ahora bien del análisis de las actas procesales cursan actas policiales que dan cuenta del procedimiento policial en el que se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en la cual se narra como fue el trabajo de inteligencia de investigación, lo cual considera estas Representaciones del Ministerio Público, queda satisfecha la solicitud de la defensa técnica, por lo que se niega por innecesaria, de lo que se desprende que hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, en cuanto a las diligencias solicitadas por el Abogado S.G..

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, “y en el presente caso, a todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado S.G., le fue fundamentada y debidamente motivada las respuesta por parte del Ministerio Publico, por lo que se declara Sin Lugar lo alegado por la Defensa Privada Abogado Salvados Guarecuco. ASÍ SE DECIDE.

EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.B., alegó:

PRIMERO

ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo consignado en el presente asunto. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

solicita la defensa la Reconstrucción de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto del año 2001, aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 de la noche en la avenida perimetral del Cabo de San Román, sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F.. En relación a este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de los Reconstrucción de los Hechos de fecha 12-08-2011, no es menor cierto, que riela al folio 282, Cuarta Pieza, de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala entre otras cosas: “… solo se limita a exponer “... en los anteriores argumentos, radica la necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación... “, es decir, no argumenta que demostraría con la practica de la diligencia de Reconstrucción de los hechos, respecto al hecho controvertido; la practica de dicha diligencia no confirmaría ni desvirtuaría la responsabilidad penal del ciudadano A.S., es por lo que se niega la practica de dicha diligencia por impertinente y innecesaria, pero es importante señalar, que ha solicitud del Ministerio Público, fueron practicadas en el lugar de los hechos, durante y posterior al mismo, inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, que dan cuenta de la ubicación de la aeronave, vehículos y evidencias de interés Criminalistico, así como, levantamiento Planimétrico de lugar de los hechos que describe la distancia entre la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón y el lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo en la que se señala el lugar donde se ubica la vía perimetral, lugar donde se cometió el hecho y se encontraba la aeronave. Si bien es cierto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho que tienen los representantes de los ciudadanos imputados en una averiguación penal, de solicitar al Fiscal la practica de diligencias en la fase preparatoria, pero no es menos cierto que las mismas deben ser con el objeto del esclarecimiento de los hechos, es decir, deben ser pertinentes y necesarias..”, es decir, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada.

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, es decir, que la negativa por parte del Ministerio Publico, ha sido fundada en la practica de inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, que dan cuenta de la ubicación de la aeronave, vehículos y evidencias de interés Criminalistico, así como, levantamiento Planimétrico de lugar de los hechos que describe la distancia entre la Zona Policial N° 7 de la Policía del Estado Falcón y el lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo en la que se señala el lugar donde se ubica la vía perimetral, lugar donde se cometió el hecho y se encontraba la aeronave, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

solcito la revisión de la medida de mis defendidos y el cambio del sitio de reclusión. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, aunado, a que las circunstancias que motivaron a que se Decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 15-08-2011, no han sido modificadas. Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. L.D.V.: alego:

PRIMERO

ratifica el escrito de contestación realizado por esta defensa, opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral “e” e “i”, concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de elementos de convicción que la motiven. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer, que el procedimiento efectuado y los elementos de convicción recabados contravienen lo señalado en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende son nulos por estar inmersos en los presupuestos exigidos para tal declaratoria de Nulidad de acuerdo a lo previsto en los articulo 190 y 191 del COPP, ya que no se efectuó con apego y estricta sujeción a normas de procedimiento, consagradas en nuestra Constitución y en nuestras Leyes. En relación a este punto, una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto conclusivo cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, todo estos medios de prueba, fueron obtenidos acorde a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal presentado por la Defensa Privada. Así se decide.

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. S.M.: alegó:

PRIMERO

ratifica el escrito de contestación realizado por esta defensa, opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral “e”, “c” e “i”, concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, por falta de fundamentos reales de la imputación y de elementos de convicción que la motiven. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “c”, “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Solicita la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad y se imponga a su defendido de un Medida menos Gravosa. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, aunado, a que las circunstancias que motivaron a que se Decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 15-08-2011, no han sido modificadas. Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. E.N.: alegó:

PRIMERO

invoco la nulidad absoluta del escrito acusatorio ya que se hace confeso y se revise el folio 17 donde concluye la narrativa de los hechos y hace una pregunta y no sabiendo a quien hace esa pregunta que si se deja constancia de lo llevado en el asunto al ciudadano L.C., aquí se ha traído otro elemento, asimismo, se violenta el articulo 285 en su ordinal 2, el ministerio publico debe velar por el debido proceso, se impidió el acceso a las actas completamente al de que existe otro procedimiento con otro sujeto violentan el principio de la unidad del proceso si el hecho es el mismo eso trae como consecuencia un desorden procesal y como consecuencia la nulidad absoluta del escrito fiscal. En relación a este punto, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 15-08-2011, fue celebrada la audiencia de Presentación de los ciudadanos WENDER RAMIREZ CI 16.520.205, A.S. CI 12.789.221, J.E. CI 16.118.659, J.M. CI 12.724.690, A.C. CI 11.479.443, J.P. CI 16.102.818, B.G. CI 12.177.579, C.C. CI 9.588.794, por la presunta comisión del Delito previsto y sancionado en la Ley de Droga, decretando este despacho Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25-09-2011, este Juzgado Tercero de Control, acordó Librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano L.C.N., celebrándose la audiencia de Presentación en fecha 27-09-2011, en la que se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En fecha 22-11-2011, se celebró la Audiencia Preliminar a los ciudadanos WENDER RAMIREZ CI 16.520.205, A.S. CI 12.789.221, J.E. CI 16.118.659, J.M. CI 12.724.690, A.C. CI 11.479.443, J.P. CI 16.102.818, B.G. CI 12.177.579, C.C. CI 9.588.794, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Publico. En fecha 10-11-2011 la Fiscalia del Ministerio Publico presentó Formal Acusación en contra del ciudadano L.C., por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, fijándose la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-12-2011. Una vez realizado el recuento cronológico de la presente causa, este Tribunal observa, que la detención de los ciudadanos WENDER RAMIREZ, A.S., J.E., J.M., A.C., J.P., B.G., C.C., se encuentra acreditada la situación de Flagrancia, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos al momento de la presunta comisión del hecho punible, dando origen a la detención de los referidos ciudadanos, quienes posteriormente fueron puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 15-08-2011, y posteriormente la correspondiente audiencia Preliminar, en fecha 22-11-211, así mismo, los ciudadanos imputados se encontraban debidamente asistidos, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por lo que no observa esta Juzgadora desorden procesal alguno que se haya producido en la referida causa de tal magnitud, que haya vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales, que generen como consecuencia violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado añadido),

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control, declara totalmente SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad opuesta por la defensa. Así se decide.

SEGUNDO

Existe un acta del día 15-08-2011 y dice que se le olvido colocar la existencia de un celular pido la nulidad de esa acta. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa, que si bien es cierto que en el acta Policial de fecha 13-08-2011 no aparece reflejado los teléfonos Celulares, el cual sirve de fundamento a la Defensa Privada, para solicitar la nulidad de la referida acta, no es menos cierto, que en la Planilla de Cadena de Custodia, cursante a los folios 80 y 81 de la pieza N° 1, se encuentran incluidos los teléfonos celulares que hace mención la defensa privada, siendo la Cadena de Custodia un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme, esto con la finalidad de constatar si se ha respetado o no la colección, traslado y transferencia de la evidencia, y no por el simple hecho de que tales evidencia aparecen reflejadas en el acta policial de fecha 15-08-2011 y no en el acta policial de fecha 13-08-2011, se pudiese fustigar al proceso con la nulidad de la referida acta y los actos subsiguientes que se desprenda de la misma, ya que los teléfonos celulares a que hace mención al Defensa Privada, aparecen reflejados en la Cadena de Custodia, de fecha 13-08-2011, es decir, que fueron colectados una vez levantado el procedimiento que dio origen a la presente investigación y que acredita la existencias de las evidencia incautadas, observando quién aquí decide, que tal inobservancia, no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional o legal que imposibiliten el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso, razones por lo cual se declara la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada. Así se decide.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscalia del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N., C.E.C.G., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día ocho (08) de Agosto del año 2011, el Funcionario I.E., adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se identificó como: A.C., indicando estar en conocimiento de una actividad ilícita que viene suscitándose muy a menudo en la zona del Cabo de San Román, estado Falcón y su deseo de suministrar dicha información con la única y exclusiva condición de no aportar más datos de su identidad, ya que de hacerlo podría poner en peligro su vida, diciendo que desde hace ya varios meses la vía perimetral del Cabo San Román, sector Puerto Escondido, Municipio Falcón, estado Falcón, es utilizada en horas de la noche como pista clandestina, para aterrizar aeronaves, que posteriormente son cargadas por un grupo de personas con grandes cantidades de droga, para posteriormente despegar del sitio hacia otros países, los cuales desconoce; así mismo realizan dicha actividad con apoyo de funcionarios policiales, quienes utilizan unidades patrulleras para cerrar la vía de acceso al lugar y realizan recorridos con dichos vehículos, vigilando que ningún habitante del sector observe o interfiera en la operación ilegal, que para realizar la actividad alumbran un tramo de la vía perimetral con luces colocadas en ambos extremos, con el fin de acondicionarla como pista clandestina para el aterrizaje de aviones, igualmente utilizan camiones de carga, vehículos tipo camionetas, manifestando a su vez que dichos ciudadanos son extremadamente peligrosos y están fuertemente armado con fusiles y otros tipos de armas de fuegos. Una vez obtenida dicha información el funcionario ESTEVEZ se lo manifestó a los jefes naturales de la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ordenaron que se trasladara una comisión, hacia el sector Puerto Escondido del Cabo de San Román, ubicado en el Estado Falcón, a fin de realizar labores de investigación de campo para corroborar lo antes descrito. En fecha 09 de Agosto de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, Sub-Comisario H.T., Jefe de Investigaciones de la División, Inspectores Jefes L.G., J.L., M.G., Inspectores A.C., J.C., O.D., O.M., N.C., R.G., P.G., Sub-Inspectores M.A., J.C., I.G., P.G., J.R., Detectives D.F., J.A., I.D.L.R., M.F., J.S., A.C., Agentes de Investigación R.G., W.P., Joxim MUNADARAIN, comisión de la División Contra Legitimación de Capitales al mando del Inspector Jefe G.C., una vez en la zona de Puerto Escondido, del Cabo de San Román, estado Falcón, pudieron percatarse que la referida vía se encuentra recientemente asfaltada, lo cual les hizo presumir que ciertamente podría aterrizar una aeronave con gran facilidad, asimismo luego de realizar una ardua labor de investigación de campo, obtuvieron conocimiento que en fecha 12 de Agosto del año en curso, aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, aterrizaría en un tramo de la vía perimetral del Cabo de San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, operación ésta que se llevaría a cabo en cuestiones de minutos, en tal sentido el Supervisor de Investigaciones de la División Contra Drogas, Comisario V.A., efectuó llamada telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas, Comisario J.R., a fin de solicitar apoyo táctico de comandos, ya que según la información suministrada los sujetos que llevan a cabo la custodia de la operación ilícita, utilizan armas de guerra; razón por la cual, en fecha once (11) de Agosto del año 2011, se presentaron en la zona de Puerto Escondido del Cabo de San Román, estado Falcón, un grupo de funcionarios al mando de los Inspectores J.H., Owerman HERMOSO, Detectives J.A., J.L., Agentes E.A., Kerwin ARMAS, M.A., quienes fueron designados para que en horas de la mañana del día doce (12) de Agosto del año en curso, se internaran en una zona boscosa, adyacentes al lugar, donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, a los fines de monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma y tratar de neutralizar los sujetos que presuntamente prestarían la seguridad en el lugar, mientras que los funcionarios restantes aguardarían ocultos en un lugar adyacente, manteniendo la comunicación vía radiofónica y telefónica; los funcionarios igualmente efectuaron llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana Eslainis LONGA, a fin de solicitar su colaboración en el sentido de resguardar el espacio aéreo donde se llevaría a cabo la operación. Ya siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2011, los funcionarios observaron una aeronave que sobrevolaba el espacio aéreo del sector Puerto Escondido, estado Falcón y minutos más tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del Inspector J.H., indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con su grupo y utilizando visores nocturnos, logro observar el aterrizaje de un avión tipo turbo hélice en la vía, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocados a los lados de la vía, también pudo avistar cuando al lugar llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos bajaban de manera apresurada gran cantidad de sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía del Estado Falcón, con su coctelera encendida, un Chevrolet Spark de color blanco, una Chevrolet Avalancha de color negro y una Pick Up, marca Ford, de color azul oscura, realizaban recorridos periódicos en el lugar, resguardando la zona; acto seguido el Comisario V.A., ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, por lo que éstos fueron distribuidos de la siguiente manera, un vehículo donde se encontraban los funcionarios Sub-Comisario H.T., Inspector Jefe G.C., Inspector R.G. e I.E., un segundo vehículo abordado por los funcionarios Comisario V.A., Inspector A.C., Detective I.D.L.R. y Agente R.G., un tercer vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector J.C., Sub-Inspector J.C. y Detective J.S., un cuarto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G., el quinto vehículo tripulado por los funcionarios Inspector N.C., Sub-Inspectores M.A., P.G. y Detective A.C., y un sexto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores Jefes J.L., L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., se desplazaron velozmente al lugar y en su recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario Inspector J.H., quien manifestó que en este momento sostiene un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por las diferentes trochas boscosas de la zona y la vía perimetral, el funcionario inspector Owerman HERMOSO en compañía de tres funcionarios más estaban a la altura de la cabecera de la pista, en sentido este (vista del observador) visualizó un vehículo tipo moto emprendiendo veloz huida, lograron interceptarlo, el cual tiene la siguientes características: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa IAC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San Román, estado Falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794; una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, lograron observar a dos personas que resultaron heridos producto del intercambio de disparos, uno de ellos de tez trigueña, contextura fuerte, de 1.65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, quien posteriormente quedo identificado como L.A.F.P., así mismo los funcionarios localizaron adyacente a este ciudadano UN FUSIL MARCA COLT, MODELO AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sim card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera de contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.A.Q.M. cédula de identidad V-8.088.017, correspondiente a un vehículo marca FORD, tipo CAMIÓN, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307, asimismo otro ciudadano de tez color trigueño, contextura regular, de 1.68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, indocumentado, y posteriormente fue identificado como E.R.E., también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BERETTA, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara, inmediatamente se comisionó a los funcionarios sub.-Inspector P.G., A.C., Detective J.L., Agentes D.M., y C.R., estos cuatro últimos funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, para que efectuaran el traslado de los heridos con la premura del caso, al centro asistencial más cercano, Hospital S.B., en la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales; seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (Súper Puma) marca kougart, siglas 4135, maniobrado por el General de División de la Fuerza aérea Bolivariana de Venezuela Eslainis LONGA, en compañía de su tripulación y los funcionarios Comisario J.R., Cristoferson ULLOA, Detective Geilor RAMIREZ, R.R., Agente J.N., E.M., y J.H., a fin de prestar apoyo al procedimiento, en dicho intercambio de disparos también resultó herido el funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Inspector J.H., en tal sentido el General Eslainis LONGA en compañía de su tripulación lo trasladaron a bordo del referido helicóptero a la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia, donde permaneció hasta su recuperación; mientras todo esto ocurría, de manera simultanea el vehículo tripulado por el Inspector Jefe J.L., en compañía de los funcionarios L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., lograron interceptar en su recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad, el primero marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color BLANCO, año 2011, placa AC28OEA, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: WENDER J.R.S., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, funcionario activo de la policía del Estado Falcón, quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17, portador de la cédula de identidad V-16.520.205; A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481, y el ciudadano ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, casa número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, quien portaba dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Sim card número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36, éste último quien indicó ser propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial J119015Z; asimismo, el otro vehículo interceptado por los funcionarios presentaba las siguientes características tipo patrulla, marca FORD, modelo FOCUS, color BLANCO, rotulado con el emblema de la Policía Estadal de Falcón, signado con el número P-294, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: como chofer el ciudadano J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería Facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, sim card movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU480; CUAURO J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien portaba un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100, serial IMEI 354879011987632, simcard 895804120001597061, número telefónico 0414-694-29-54; y PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien portaba un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978, los cuales fueron trasladados nuevamente al lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez dominado el sitio. Se designo a los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., para localizar y trasladar al sitio del suceso los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, luego de una breve espera se presentaron al lugar los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos M.G., N.D.G. y E.A., quienes una vez al tanto de la presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en presenciar la actuación de los funcionarios en calidad de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector R.G. y Sub-Inspector J.C., procedieron a la revisión de una aeronave marca SÚPER KING AIR 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, posteriormente, en el transcurso de la investigación se determino a través de la respectiva Experticia Química resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un total de ochocientos sesenta (860) envoltorios tipo panela, seguidamente y amparados en el mismo artículo se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca FORD, modelo F-350, color GRIS, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros, específicamente estacionado de reversa en la parte trasera del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce (12) de ellos de la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve (19) envoltorios tipo panela, un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve (09) envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, todo ello en presencia de los testigos, acto seguido los funcionarios procedieron a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, el cual presenta las siguientes características: una camioneta tipo Pick Up, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO con el capot y los guardafangos delanteros de color NEGRO, placa 70VPAE, la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete (07) bidones elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos de una sustancia liquida, presunto combustible para aeronaves, un (01) bidón de menor tamaño, elaborado en material sintético de color BLANCO, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia liquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja, una manguera con dispositivo de bombeo, un equipo conocido en el argot aeronáutico como monopatín, dos picos elaborados en material sintético surtidores de combustibles, en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola, modelo MR350, serial número MR350BAXUSBKXX, con su respectiva batería y otro marca Icom, color negro, modelo IC A24, serial 1525475, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600, serial IMEI 353728001003788, con su respectiva pila, un sello húmedo de forma rectangular en el cual se puede leer lo siguiente: “LM REPRESENTACIONES, C.A, Proyectos Suministros Y Servicios Para Industrias Petroleras, Petroquímica, Metal Mecánica y Afines. RIF J-07024720-7”, un bolso tipo koala marca Abismo, elaborado en material sintético de colores GRIS y VERDE, contentivo de un voucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, un pasaporte de la República de Colombia signado con el número CC73157602, a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., titular de la cédula de identidad V-24.595.546, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia y una licencia de Conducir a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., una cédula de identidad venezolana una licencia de conducir y un certificado médico vial a nombre del ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518, se deja constancia que en vista de la sustancia incautada el funcionario Inspector N.C., procedió a leerles los derechos a todos los ciudadanos antes nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por los abogados J.C. y P.P., actuando en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Publico, y los Fiscales 77° del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Droga M.M.R. y R.C.F., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadano J.A.M.T. y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, al ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrues de investigación de campo para corroborar lo antes descrito, acto seguido siendo las 09:00 horas de la mañana del día nueve de agosto del año en curso, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Comisario V.A., Supervisor de Investigaciones de la División, Sub-Comisario H.T., Jefe de Investigaciones de la División, Inspectores Jefes L.G., credencial 24186, J.L., credencial 24997, M.G., credencial 19548, Inspectores A.C., credencial 17.932, J.C., credencial 19460 O.D., credencial 20.711, O.M., credencial 23567, N.C., credencial 26.420, R.G., credencial 26640, P.G., credencial 26.442, Sub-Inspectores M.A., credencial 25821, J.C., credencial 26.924, I.G., credencial 26959, P.G., credencial 27.093, J.R., credencial 22.238, Detectives D.F., credencial 21.386, J.A., credencial 30060, I.D.L.R., credencial 25238,M.F., credencial 30106, J.S., credencial 27588, A.C., credencial 22887 Agente de Investigación R.G., credencial 16610 , W.P., credencial 30.166, Joxim MUNADARAIN, credencial 31391, comisión de la División Contra Legitimación de Capitales al mando del Inspector Jefe G.C., credencial 21879,una vez en la zona de Puerto Escondido, del Cabo de San Román, estado falcón, pudimos percatarnos que la referida vía se encuentra recientemente asfaltada, lo cual nos hizo presumir que ciertamente podría aterrizar una aeronave con gran facilidad, asimismo luego de realizar una ardua labor de investigación de campo, obtuvimos conocimiento que en fecha 12 de agosto del año en curso, aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, aterrizaría en un tramo de la vía perimetral del Cabo de San Román, estado Falcón, una aeronave la cual sería cargada con gran cantidad de droga, operación ésta que se llevaría a cabo en cuestiones de minutos, en tal sentido el Supervisor de Investigaciones de la División Contra Drogas Comisario V.A., efectuó llamada telefónica al Jefe de la Brigada de Acciones Especiales de Caracas, Comisario J.R., a fin de solicitar apoyo táctico de comandos, ya que según la información suministrada los sujetos que llevan a cabo la custodia de la operación ilícita, utilizan armas de guerra, en tal sentido en fecha once de agosto del año en curso se presentaron en la zona de puerto escondido del cabo de San Román, estado Falcón, un grupo de funcionarios al mando de los Inspectores J.H., credencial 21.937,Owerman HERMOSO, credencial 23.721, Detectives J.A., credencial 32.314, J.L., credencial 32521, Agentes E.A., Kerwin ARMAS, credencial 33.708, M.A., credencial 30.697,quienes fueron designados para que en horas de la mañana del día doce de agosto del año en curso, se internaran en una zona boscosa, adyacentes al lugar, donde presuntamente se efectuaría la operación delictiva, a los fines de monitorear con exactitud el desenvolvimiento de la misma y tratar de neutralizar los sujetos que presuntamente prestarían la seguridad en el lugar, mientras que los funcionarios restantes aguardarían ocultos en un lugar adyacente, manteniendo la comunicación vía radiofónica y telefónica, también efectuó llamada telefónica al General de la Fuerza Aérea Bolivariana Eslainis LONGA, a fin de solicitar su colaboración en el sentido de resguardar el espacio aéreo donde se llevaría a cabo nuestra operación. Ya siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día 12-08-2011,observamos una aeronave que sobrevolaba el espacio aéreo del sector Puerto Escondido, estado falcón y minutos más tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del Inspector J.H., indicando que desde la zona boscosa donde se encontraba internado con su grupo y utilizando visores nocturnos, logro observar el aterrizaje de un avión tipo turbo (sic) Elice en la vía, donde lo aguardaban varios sujetos fuertemente armados, desplegados a ambos lados de la vía la cual ya estaba iluminada con lámparas eléctricas colocados a los lados de la vía, también pudo avistar cuando al lugar llegaron dos vehículos uno tipo pick up marca Chevrolet de color blanco, el cual transportaba varios bidones presumiblemente de combustible, mientras que de la parte trasera de un camión Marca Ford de color gris, un grupo de sujetos bajaban de manera apresurada gran cantidad de sacos de color blanco, que a su vez introducían en el interior del avión antes mencionado, mientras que una patrulla de la Policía Municipal del Falcón, con su coctelera encendida, un Chevrolet Spark de color blanco, una Chevrolet Avalancha de color negro y una Pick Up, marca Ford, de color azul oscura, realizaban recorridos periódicos en el lugar, resguardando la zona; acto seguido el Comisario V.A., ordenó que todos los funcionarios se trasladaran al lugar donde se desenvolvían los hechos, por lo que fuimos distribuidos de la siguiente manera, un vehículo donde se encontraban los funcionarios Sub-Comisario H.T., Inspector Jefe G.C., Inspector R.G. y el suscrito, un segundo vehículo abordado por los funcionarios Comisario V.A., Inspector A.C., Detective I.D.L.R. y Agente R.G., un tercer vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector J.C., Sub-Inspector J.C. y Detective J.S., un cuarto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores O.D., O.M. y P.G., el quinto vehículo tripulado por los funcionarios Inspector N.C., Sub-Inspectores M.A., P.G. y Detective A.C., y un sexto vehículo donde se encontraban los funcionarios Inspectores Jefes J.L., L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., nos desplazamos velozmente al lugar y en nuestro recorrido nuevamente se recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario Inspector J.H., quien manifestó que en este momento sostiene un fuerte intercambio de disparos con el grupo delictivo, logrando estos tomar veloz huida, con diferentes vehículos y motocicletas que se encontraban en el lugar por las diferentes trochas boscosas de la zona y la vía perimetral, el funcionario Inspector Owerman HERMOSO en compañía de tres funcionarios más estaban a la altura de la cabecera de la pista, en sentido este (vista del observador) visualizó un vehículo tipo moto emprendiendo veloz huida, lograron interceptarlo, el cual tiene la siguientes características: marca Jaguar, modelo VENSU, color rojo, placa IAC773, donde se desplazaban los ciudadanos B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.579 y C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San ROMAN, estado falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588.794;una vez en el lugar donde estaba aparcada la aeronave, logramos observar a dos personas que resultaron heridos producto del intercambio de disparos, uno de ellos de tez trigueño, contextura fuerte, de 1,65 de estatura, cabello castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y chemis vinotinto, se localizó adyacente a este ciudadano un fusil marca Colt, modelo AR15, sin serial aparente, con su cargador contentivo de diecinueve proyectiles, calibre 5.56 y uno en la recamara del mismo calibre, un radio transmisor portátil marca Motorola, modelo EP 450, elaborado en material sintético de color negro, serial 442TKSR958, con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, IMEI 357379041528503, contentivo de una sin card Digitel, serial número 8958021102091574467F y una cartera de contentiva de una cédula de identidad a nombre del ciudadano: FUENTES PERNIA L.A., número V-12.227.407, fecha de nacimiento 26-09-73, copia fotostática de un carnet donde acreditan al referido ciudadano como Militar Activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana y certificado de circulación a nombre de C.A.Q.M. cédula de identidad V-8.088.017, correspondiente a un vehículo marca Ford, tipo camión, modelo F-350, color gris, año 2009, placa A76AE0B, serial de carrocería 8Y7KF365098A39307, asimismo otro ciudadano de tez color trigueño, contextura regular, de 1, 68 de estatura, cabello color castaño, corto, bigotes poblados, desprovisto de franela y un pantalón jeans de color azul, indocumentado, también se encontró adyacente a esta persona un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo Type M9A1, serial BER501036, serial ASSY934648765490, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre y una en la recamara, inmediatamente comisioné a los funcionarios Sub-Inspector p.G.A.C., detective J.L., Agentes D.M., C.R. y J.T., estos cuatro últimos funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, para que efectuaran el traslado de los heridos con la premura del caso, al centro asistencial más cercano, momentos más tarde fui informado que los ciudadanos fueron trasladados al Hospital S.B., en la Población P.N., estado Falcón, donde ingresaron sin signos vitales, seguidamente se presentó en el lugar el helicóptero de la Fuerza Aérea Bolivariana (súper puma) marca kougart, siglas 4135, maniobrado por el General de División de la Fuerza aérea Bolivariana de Venezuela Eslainis LONGA, en compañía de su tripulación y los funcionarios Comisario J.R., credencial 18014, credencial 23.707Cristoferson ULLOA, credencial 27130, Detective Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, R.R., credencial 25816, Agente J.N., credencial 31626, E.M., credencial 30149 y J.H., credencial 27568, a fin de prestar apoyo a nuestro procedimiento, en dicho intercambio de disparos también resultó herido el funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Inspector J.H., en tal sentido el General Eslainis LONGA en compañía de su tripulación lo trasladaron a bordo del referido helicóptero a la ciudad de Punto Fijo, donde fue recluido en la Clínica La Familia, donde en los actuales momentos se encuentra estable, mientras todo esto ocurría el vehículo tripulado por el Inspector Jefe J.L., en compañía de los funcionarios L.G., Detective J.A., Agentes N.C., Joxim MUNDARAIN, M.T. y L.F., lograron interceptar en nuestro recorrido dos vehículos que se retiraban del lugar a alta velocidad, el primero marca Chevrolet, modelo Spark, de color Blanco, año 2011, placa AC28OEA, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: R.C.W.J., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, serial HHU476, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, serial HEX OBCFBFEF-HJJ-G17, portador de la cédula de identidad V-16.520.205, A.R.S.G., venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Hospital, Municipio Los Taques, estado Falcón, en una casa sin número, teléfono 0426-122-34-91, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.789.221, quien portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU481,ESTRELA F.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, casa número 225, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.118.659, quien portaba dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo 9800, serial IMEI 353491041979042, Simcard número 895804420004613795, número 0414-965-76-76 y otro marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial número 320A02066107, con el número 0416-067-70-36, éste último quien indicó ser propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, arriba descrito, el cual manejaba para el momento del abordaje de los funcionarios actuantes y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, calibre 9mm, serial J119015Z, asimismo interceptaron un vehículo tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emblema de la policía estadal de Falcón, signado con el número P-294, dentro del cual se encontraban los siguientes ciudadanos: como chofer el ciudadano M.T.J.A., venezolano, natural de Coro, estado falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Uchivacoa, casa sin número, ubicada frente a la agencia de Lotería facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8900, serial IMEI 355930031165896, simcard movistar número 895804420004358441, número 0414-688-69-10 y una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm serial HHU480,CUAURO, J.A.G., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.479.443, quien portaba un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100, serial IMEI 354879011987632, simcard 895804120001597061, número telefónico 0414-694-29-54,PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102818, quien portaba un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051015CA, número telefónico 0416-113-74-70 y un arma de fuego marca Glock, modelo 19, serial HHU978, los cuales fueron trasladados nuevamente al lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez dominado el sitio, designé a los funcionarios Inspectores O.D. y O.M., para localizar y trasladar al sitio del suceso los testigos instrumentales que presenciaran nuestra actuación, luego de una breve espera se presentaron al lugar los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos M.G., N.d.G. y E.A., ( LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO, SE ENCUENTRAN A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09, 21 numeral 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),quienes una vez al tanto de nuestra presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en presenciar nuestra actuación en calidad de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector R.G. y Sub-Inspector J.C., procedieron a la revisión de una aeronave marca Súper King Air 300, siglas YV2531, el cual contenía en su interior la cantidad de 43 fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos cada uno de 20 envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ procedieron a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, para un total de ochocientos sesenta (860)envoltorios tipo panela, seguidamente y amparados en el mismo artículo se procedió a efectuar las revisión a un vehículo de carga, estaca, marca Ford, modelo F-350, color Gris, año 2009, placa A76AEOB, abandonado a pocos metros del avión, el cual contenía en su parte trasera catorce fardos, elaborados en material sintético tipo fique, contentivos doce de ellos de la cantidad de 20 envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga y dos fardos contentivos de diecinueve envoltorios tipo panela, un bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se l.C., contentivo de nueve envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, para un total de doscientos ochenta y siete (287) envoltorios, procediendo igualmente los funcionarios Inspector R.G. y Detective Geilor RAMIREZ, a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios con el objeto de realizarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo de Scott, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, todo ello en presencia de los testigos, acto seguido se procedió a revisar otro vehículo que estaba aparcado, abandonado, a pocos metros del anterior, el cual reúne las siguientes características: una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco con el capot y los guardafangos delanteros de color negro, placa 70V PAE, la cual contenía en su parte trasera, la cantidad de siete bidones elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos de una sustancia liquida, presunto combustible para aeronaves, un bidón de menor tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivo de una sustancia liquida, presunto combustible, cinco pares de guantes elaborados en material sintético color naranja, una manguera con dispositivo de bombeo, un equipo conocido en el argot aeronáutico como monopatín, dos picos elaborados en material sintético surtidores de combustibles, en el interior del vehículo se localizó dos radios transmisores portátiles, el primero marca Motorola, modelo MR350, serial número MR350BAXUSBKXX, con su respectiva batería y otro marca ICOM, color negro, modelo IC A24, serial 1525475, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Digital Mobile, modelo C3600, serial IMEI 353728001003788, con su respectiva pila, un sello húmedo de forma rectangular en el cual se puede leer lo siguiente: “LM REPRESENTACIONES, C.A, proyectos suministros y servicios para industrias Petroleras, Petroquímica, Metal Mecánica y afines RIF J-07024720-7”, un bolso tipo koala marca Abismo, elaborado en material sintético de colores gris y verde, contentivo de un (sic) baucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, un pasaporte de la Republica de Colombia signado con el número CC73157602, a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., titular de la cédula de identidad V-24.595.546, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28, una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia y una licencia de Conducir a nombre del ciudadano ROJAS PALOMO M.J., una cédula de identidad venezolana una licencia de conducir y un certificado médico vial a nombre del ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518, se deja constancia que en vista de la sustancia incautada el funcionario Inspector N.C., procedió a leerles los derechos a todos los ciudadanos antes nombrados de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal Vigente y siendo las 11:00 horas de la noche se decretó la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que al lugar se presentaron comisiones de la División de Inspección Técnica al mando del funcionario Detective D.A., credencial 32281 y de la División Física Comparativa, al mando del funcionario Agente H.I., credencial 34389, quienes en el sitio realizaron la labor técnica científica de rigor, signándole el control de investigaciones número H-843.821, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de drogas, seguidamente efectué llamada telefónica al Abogado J.C., fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del caso, manifestando que se realizaran las siguientes diligencias por ser urgentes y necesarias: solicitar original del libro de novedades de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, llevado en el puesto policial de la zona número 7, ubicado en P.N.M.f.E.f., correspondiente al turno de guardia del día 12-08-2011 y el rol de guardia de los referidos funcionarios, así como las grabaciones de las transmisiones llevadas por eses organismo policial el día de los hechos. Consigno a la presente acta baucher de depósito de la entidad financiera Banesco, serial número 71273235, a nombre de C.C. y como depositante el ciudadano JORGE OCHOA, CI E-83.478.188, por la cantidad de 1500 bolívares, una boleta de libertad emanada del tribunal Penal de Control de Punto Fijo, estado Falcón, asunto número IP11-P-2011002665, de fecha 12-08-11, a nombre del prenombrado ciudadano, dos tarjetas Movilnet de cuarenta bolívares cada una seriales 8897145566918421 y 1200364747048909, un contrato de Afiliación al servicio de telefonía Movilnet Celular, a nombre del ciudadano J.C., CI V-15.884.169, donde colocan a su nombre la siguiente línea telefónica 0416-754-91-28,de igual manera procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información Policial todos los nombres y números de cédula de identidad y placas de vehículos aquí descritos arrojando como resultado que el ciudadano R.E.E. CI V-13.020.518presenta un registro policial por el delito de robo de fecha 07-09-2003, según expediente G-440.389, iniciado por la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la cédula de identidad número V-24.595.546no le corresponde a ninguna persona y el nombre ROJAS PALOMO M.J., no registra en el sistema, el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2005, color blanco placas 70V PAE aparece a nombre del ciudadano L.A.M. ARELLANO, CI V-5.664.358, de 49 años de edad y como residencia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el vehículo marca Ford, modelo F350, color gris, placa A76AEOB, aparece a nombre del ciudadano C.A.Q.M., de 46 años de edad, CI V-8.088.017 y como dirección la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira. Se deja constancia que al lugar de los hechos se presentó el Comisario Jefe R.C.D.N.C.D., Comisario Jefe E.P.J. de la División Nacional Contra Drogas, Comisario Jefe Valmore VELASQUEZ, Jefe de la región Facón, Comisario Jefe G.P., supervisor estadal de la Región Falcón, Sub-Comisario Gionanni ALASTRE, Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Región, experto planimétrico Agente H.U., adscrito al área de Criminalística de Falcón, también se deja constancia que por encontrarnos en una zona inhóspita, permaneció toda la comisión en el lugar de los hechos y en horas de la mañana fueron trasladadas todas las evidencias y la aeronave y vehículos hacia el aeropuerto Internacional J.C.d.P.F., es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

  1. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, con fijaciones fotográficas, signada con el N° 1363, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.R., R.M., y AGENTES GUARECUCO RAMON, YOSELIN CARRERA, DREWIN GRANADILLO y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se de la constancia de lo siguiente:

    “La Sala de Observación del Hospital “S.B.” de P.N., Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón; lugar en el cual se acordó practicar una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Sobre dos camillas, tipo rodante yacen en posición decúbito dorsal dos cadáveres de personas adultas, del sexo masculino. PRIMER CADAVER: presenta como vestimenta: una (1) chemise, de color vinotinto, marca LACOSTE, talla “M”; Un (1) Pantalón tipo blue jeans RAM, talla 32, en cuyo interior del bolsillo derecho se encuentra un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2220s-b, color beige, provisto de su respectiva batería y una tarjeta sim card, perteneciente a la compañía de telefonía Movistar, signada con el Nº 895804420000836422. (Se deja constancia que dicho teléfono celular queda en poder del funcionario Sub- Inspector P.G., credencial número 27.093). Una (1) correa elaborada en cuero, de color marrón; Un (1) bóxer elaborado en algodón, con rayas de color azul y blanco y un (1) par de calzados, de color de marrón sin marca visible. CARACTERISTICAS FISONOMICAS: piel morena, contextura regular, de 1.68, metros de estatura aproximadamente, cabello castaño, corto, cejas pobladas, con bigotes, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (1) herida con borde estrellado que comprende las regiones, parietal, frontal y temporal izquierda, con exposición de masa encefálica, con un diámetro aproximado de 8cm; una (1) herida con bordes estrellados en la región frontal, con diámetro aproximado de 2cm el mismo; una (1) herida con bordes lisos y forma ovalada en la región esternal, con un diámetro aproximado de 7 cm; una herida de borde circular en la región pectoral derecha; varias heridas con bordes circulares en la región costal derecha; dos (2) heridas de forma circular en la región temporal derecha; una (1) herida en la región inguinal izquierda, con diámetro aproximado de 4cm; una (1) herida con borde circular en la región fosa iliaca izquierda con afloración de asas intestinales y una (1) herida con borde circular en la región costal izquierda, con afloración de asas intestinales. SEGUNDO CADAVER: presenta como vestimenta un (1) bóxer de color negro estampado, sin talla visible, un (1) par de medias de tela de color azul, marca TEXA y un (1) pantalón tipo blue jeans, sin marca aparente (encontrado al lado del occiso). CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño, corto, cejas pobladas, con bigotes y barba abundante, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos y mentón ancho. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le aprecian las siguientes heridas: Una (01) herida con borde auricular en la región pectoral derecha y una (1) herida sedal en la región flanco izquierdo…”

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 1362, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R., R.M., y AGENTES GUARECUCO RAMON, YOSELIN CARRERA, DREWIN GRANADILLO y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se de la constancia de lo siguiente:

    “La Sala de Observación del Hospital “Dr. R.C.S.” de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; lugar en el cual se acordó practicar una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Sobre dos mesones metálicos, utilizados para practicar necropsias de Ley, yacen en posición decúbito dorsal dos cadáveres de personas adultas, del sexo masculino. PRIMER CADAVER: presenta como vestimenta: una (1) chemise, de color vinotinto, marca LACOSTE, talla “M”; Un (1) Pantalón tipo blue jeans RAM, talla 32. Una (1) correa elaborada en cuero, de color marrón; Un (1) bóxer elaborado en algodón, con rayas de color azul y blanco y un (1) par de calzados, de color de marrón sin marca visible (colectados). CARACTERISTICAS FISONOMICAS: piel morena, contextura regular, de 1.68, metros de estatura aproximadamente, cabello castaño, corto, cejas pobladas, con bigotes, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (1) herida con borde estrellado que comprende las regiones, parietal, frontal y temporal izquierda, con exposición de masa encefálica, con un diámetro aproximado de 8cm; una (1) herida con bordes estrellados en la región frontal, con diámetro aproximado de 2cm el mismo; una (1) herida con bordes lisos y forma ovalada en la región esternal, con un diámetro aproximado de 7 cm; una herida de borde circular en la región pectoral derecha; varias heridas con bordes circulares en la región costal derecha; dos (2) heridas de forma circular en la región temporal derecha; una (1) herida en la región inguinal izquierda, con diámetro aproximado de 4cm; una (1) herida con borde circular en la región fosa iliaca izquierda con afloración de asas intestinales y una (1) herida con borde circular en la región costal izquierda, con afloración de asas intestinales. SEGUNDO CADAVER: presenta como vestimenta un (1) bóxer de color negro estampado, sin talla visible, un (1) par de medias de tela de color azul, marca TEXA y un (1) pantalón tipo blue jeans, sin marca aparente encontrado al lado del occiso. (Colectados) CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño, corto, cejas pobladas, con bigotes y barba abundante, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos y mentón ancho. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le aprecian las siguientes heridas: Una (01) herida con borde auricular en la región pectoral derecha y una (1) herida sedal en la región flanco izquierdo. Seguidamente se le practica correspondiente necrodactilia y son dejas en dicha morgue, a fin a que se le practique su respectiva necropsia de Ley…”

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario P.G., credencial Nº 27.093, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día viernes 12/08/2011, momento en el que me encontraba en compañía de los funcionarios Inspector N.C., credencial número 26.420, Detective M.A., credencial 25.821 y A.C., credencial numero 22.887, todos adscritos a la División de Investigaciones de Drogas… por la avenida Perimetral del Cabo San Román, sector P.N., estado Falcón, realizando la incursión policial que se relata en el acta que antecede y la cual guarda relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H.- 843.821, incoada por uno de los delitos contra la cosa pública, las personas, y por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, recibimos instrucciones del Funcionario Inspector Jefe I.E., credencial 24.982, para que trasladáramos hasta un centro asistencial a dos personas de sexo masculino que se encontraban heridas en el lugar, motivo por el cual y la premura del caso, el funcionario Detective A.C., y mi persona nos hicimos acompañar por los funcionarios Detective J.L., credencial 32.521, Agentes D.M., credencial numero 33.494, C.R., credencial numero 33.638, y J.T., credencial 33.642, todos adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, de este cuerpo investigativo, a fin de trasladar a los lesionados hasta el centro asistencial mas cercano, a objeto que se le prestara la atención medica correspondiente, mientras que los funcionarios Inspector N.C. y Detective M.A., permanecieron en el lugar prestando el respectivo apoyo una vez en la población de P.N., estado Falcón, específicamente en el Hospital S.B., siendo aproximadamente las diez horas cuarenta y cinco minutos de la noche del día 12/08/2011, procedimos a sostener entrevista con la Doctora M.D., cedula de identidad N° 17.667.021, …. Que manifestó que ambos ciudadanos ingresaron sin signos vitales, por lo que de forma inmediata realice un llamado a las comisiones correspondientes, apersonándole al nosocomio en referencia una comisión de la Sub Delegación de Punto Fijo, estado Falcón, al mando de la funcionaria Detective Maria RODRIGUEZ… procediendo de esta manera, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada del día de hoy sábado 13/08/2011, estando en ausencia del medico forense… realiza la inspección de dos cadáveres: 01.- sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta: un pantalón blue jeans, un interior de color negro, y un par de calcetines de color negro, con las siguientes características físicas: tez de color trigueña, contextura fuerte, de 1.75 centímetros de estaturas, cabello de color castaño, tipo liso, corto, barba y bigotes poblados, de aproximadamente 40 años de edad. Del examen externo practicado al hoy examine se le pudo apreciar heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados con arma de fuego en las siguientes regiones: una herida de borde circular en la región pectoral derecha y una herida en sedal en la región flanco izquierdo… y 02- sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona e sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta una chemise de color vino tinto, un pantalón blue jeans, un interior de color azul, una correa elaborada en material de cuero de color marrón y un par de botas elaboradas en cuero de color marrón (portaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca nokia, modelo 2220s-b, color beige arena, serial IMEI 012126/00/068387/9, provisto de su respectiva batería, marca nokia, con una sim card perteneciente a la compañía de telefonía Movistar, signada con el numero 895804420000836422, el cual me fue entregado en el lugar)…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.G., (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:

    Bueno, yo estaba tranquila en mi casa y llegaron unos funcionarios de la policía judicial y me pidieron la cédula para que fuéramos testigos sobre una avioneta que aterrizo en cabo de San Román, y había una droga dentro de la avioneta, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en cabo de San Román, en toda la vía estaba la avioneta, como aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 12-08-2011”: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le manifestaron los funcionarios para el momento en que la abordan y trasladan para la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Que los acompañara donde aterrizó el avión y fuera testigo de la revisión que le harían”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, fue obligada por parte de los funcionarios para asistir y verificar lo que se encontraba dentro de la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Por mi propia voluntad como testigo”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia aterrizó el avión en cabo de San Román con respecto a su vivienda? CONTESTO: Aproximadamente dos kilómetros, queda lejos de mi casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la avioneta que aterrizó en Cabo de San Román? CONTESTO: “No le se las siglas, pero es pequeña de color blanca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la referida avioneta haya sido aterrizada allí en forma voluntaria o motivada a una emergencia? CONTESTO: “No se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue localizado en el interior de la referida avioneta? CONTESTO: “Habían cuarenta y tres sacos y cada uno tenia veinte panelas con un polvo blanco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de droga se encontraba dentro de la avioneta en cuestión? CONTESTO: “Según los funcionarios era presunta cocaína”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sacos de la presunta droga (cocaína) que se le ponen de vista y manifiesto, son los mismos que observó dentro de la avioneta en cuestión? CONTESTO: “Si son los mismos” (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA LAS PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona pertenecía dichas panelas de la presunta cocaína? CONTESTO: “No se”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que las personas que se encontraban en la avioneta hayan sostenido intercambio de disparos con funcionarios de este cuerpo policial? CONTESTO: “No sé”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el referido lugar, hayan resultados varias personas lesionadas a consecuencia de intercambio de disparos? CONTESTO: “No sé”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que funcionarios de este cuerpo policial, le efectuaron pruebas de orientación a las sustancias que se encontraban dentro de las panelas de color marrón que se encontraban dentro de los sacos antes mencionados? CONTESTO: “Si le echaron un liquido color rosado y al tocar el polvo blanco se puso de color azul”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas fueron testigos de ese acto? CONTESTO: “Si mi mamá de nombre N.d.G. y mi esposo de nombre Alexander Acosta”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los funcionario actuantes se hayan encontrados debidamente identificados? CONTESTO: “Si se encontraban identificados”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la avioneta antes mencionada, llegó a observar algún otro tipo de vehículo en las adyacencias, en caso de ser positivo que contenían los mismos en su interior? CONTESTO: “Un camión que estaba allí cerca también tenia trece sacos de panelas de cocaína y un bolso que contenía nueve panelas, había una moto cerca de la avioneta que estaba parada, una Chevrolet pick up contentiva de siete pimpinas contentivas de gasolina”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos antes mencionados? CONTESTO: “El camión es Ford Tritón, de color gris, la moto de color roja, marca no recuerdo, la pick up es Chevrolet, de color blanco no se mas”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sitio donde se encontraban todos los vehículos involucrados, llegó a observar algún otro tipo de objetos involucrados en el hecho? CONTESTO: “Nos indicaron que habían cartuchos y que funcionarios estaban haciendo la inspección”...”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.D.G., (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:

    Bueno, estábamos tranquilos en la casa y llegaron funcionarios del CICPC para que los acompañara para Cabo de San Román para un procedimiento que estaban realizando con una avioneta, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en cabo de San Román, vía pública, como aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 12-08-2011”: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le manifestaron los funcionarios para el momento en que llegan a su vivienda y trasladan para la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Que los acompañara donde aterrizó la avioneta y fuera testigo del procedimiento”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, fue obligada por parte de los funcionarios para asistir y verificar lo que se encontraba dentro de la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Por mi propia voluntad como testigo”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia aterrizó la avioneta en cabo de San Román con respecto a su vivienda? CONTESTO: “Eso es lejos de mi casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la avioneta que aterrizó en Cabo de San Román? CONTESTO: “Es pequeña de color blanca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la referida avioneta haya sido aterrizada allí en forma voluntaria o motivada a una emergencia? CONTESTO: “No se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba dentro de la avioneta, es decir que pudo visualizar dentro de la misma? CONTESTO: “Yo visualice unos sacos creo que cuarenta y tres sacos y cada uno tenia veinte panela según cocaína”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de droga se encontraba dentro de la avioneta en cuestión? CONTESTO: “Vi que era de color blanca, según es cocaína me dijeron los funcionarios”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sacos de la presunta droga (cocaína) que se le ponen de vista y manifiesto, son los mismos que observó dentro de la avioneta en cuestión? CONTESTO: “Si son los mismos” (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA LAS PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona pertenecía dichas panelas de la presunta cocaína? CONTESTO: “No se”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que haya existido un intercambio de disparos en el lugar del hecho con funcionarios de este cuerpo policial? CONTESTO: “No sé”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el referido lugar, hayan resultados varias personas lesionadas a consecuencia de intercambio de disparos? CONTESTO: “No sé”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que funcionarios de este cuerpo policial, le efectuaron pruebas de orientación a las sustancias que se encontraban dentro de las panelas de color marrón que se encontraban dentro de los sacos antes mencionados? CONTESTO: “Si le echaron un liquido color rosado y se puso de color azul”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas fueron testigos de ese acto? CONTESTO: “Mi hija de nombre M.G. y su esposo de nombre Alexander Acosta”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los funcionario actuantes se hayan encontrados debidamente identificados? CONTESTO: “Si se encontraban identificados”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la avioneta antes mencionada, llegó a observar algún otro tipo de vehículo en las adyacencias, en caso de ser positivo que contenían los mismos en su interior? CONTESTO: “Un camión que estaba allí cerca también tenia trece sacos de panelas de cocaína y un bolso que contenía nueve panelas, había una moto cerca de la avioneta que estaba parada, una Chevrolet pick up contentiva de siete pimpinas contentivas de gasolina”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos antes mencionados? CONTESTO: “El camión es Ford Tritón, de color gris, la moto de color roja, marca no recuerdo, la pick up es Chevrolet, de color blanco no se mas”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sitio donde se encontraban todos los vehículos involucrados, llegó a observar algún otro tipo de objetos involucrados en el hecho? CONTESTO: “Nos indicaron que habían cartuchos y que funcionarios estaban haciendo la inspección”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, por el ciudadano E.A. ACOSTA, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:

    Bueno, unos funcionarios del CICPC llegaron a la casa y nos dijeron que fuéramos testigos sobre una avioneta que aterrizó en Cabo de San Román, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en cabo de San Román, en toda la vía estaba la avioneta, como aproximadamente las 10:00 a 10:30 horas de la noche, del día 12-08-2011”: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le manifestaron los funcionarios para el momento que lo trasladan para la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Que los acompañara para que fuera testigo de una droga que se encontraba escondida dentro de la avioneta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado por parte de los funcionarios para asistir y verificar lo que se encontraba dentro de la avioneta que se encontraba en Cabo de San Román? CONTESTO: “Fue por mi propia voluntad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia aterrizó la avioneta en cabo de San Román con respecto con respecto donde se encontraba su persona? CONTESTO: “Estaba lejos de donde yo estaba, no se la distancia aproximada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la avioneta que aterrizó en Cabo de San Román? CONTESTO: “Es una avioneta pequeña de color blanca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la referida avioneta haya sido aterrizada allí en forma voluntaria o motivada a una emergencia? CONTESTO: “No se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue localizado en el interior de la referida aeronave? CONTESTO: “Habían cuarenta y tres sacos y cada una tenia veinte panelas con un polvo blanco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de droga se encontraba dentro de los sacos que estaban dentro de la avioneta? CONTESTO: “Según los funcionarios era cocaína”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sacos de la presunta droga (cocaína) que se le ponen de vista y manifiesto, son los mismos que observó dentro de la avioneta en cuestión? CONTESTO: “Si son los mismos” (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO A LA ENTREVISTADA LAS PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona pertenecía dichas panelas de la presunta cocaína? CONTESTO: “No se”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que las personas que se encontraban en la avioneta hayan sostenido intercambio de disparos con funcionarios de este cuerpo policial? CONTESTO: “No sé”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el referido lugar, hayan resultados varias personas lesionadas a consecuencia de intercambio de disparos? CONTESTO: “No sé”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que funcionarios de este cuerpo policial, le efectuaron pruebas de orientación a las sustancias que se encontraban dentro de las panelas de color marrón que se encontraban dentro de los sacos antes mencionados? CONTESTO: “Si le echaron un liquido color rosado y cuando toco el polvo se puso azul”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas fueron testigos de ese acto? CONTESTO: “Mi suegra de nombre N.d.G. y mi esposa de nombre M.G.”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los funcionario actuantes se hayan encontrados debidamente identificados? CONTESTO: “Si se encontraban identificados”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la avioneta antes mencionada, llegó a observar algún otro tipo de vehículo en las adyacencias, en caso de ser positivo que contenían los mismos en su interior? CONTESTO: “Un camión que estaba allí cerca también tenia trece sacos de panelas de cocaína y un bolso que contenía nueve panelas, había una moto cerca de la avioneta que estaba parada, una Chevrolet pick up que tenía en su cajón siete pimpinas contentivas de gasolina”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos antes mencionados? CONTESTO: “El camión es Ford Tritón, de color gris, la moto de color roja, marca no recuerdo, la pick up es Chevrolet, de color blanco no se mas”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sitio donde se encontraban todos los vehículos involucrados, llegó a observar algún otro tipo de objetos involucrados en el hecho? CONTESTO: “Nos indicaron que habían cartuchos y que funcionarios estaban haciendo la inspección”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”.

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia, que los funcionario Agentes R.C., Detectives R.O. y M.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Hospital Dr. R.C.S., con la finalidad de verificar si en dicho centro asistencial ingreso el Funcionario J.A.H., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por la medico de guardia E.K.P.O., informando que efectivamente

    había ingresado un funcionario herido al referido nosocomio y el mismo responde al nombre de J.A.H., C:I. V- 11.380.748, quien presento las siguientes heridas producidas por el paso de un proyectil percutida por un arma de fuego 1).- HERIDA DE CADERA DERECHA CON SALIDA EN GLUTEO DEL MISMO COSTADO, 2).- HERIDA EN EL HOMBRO DERCHO CON SALIDA EN AL ESPALDA, …

    9- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Agente W.P., credencial 30.166, adscrita a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que se trasladó hasta la sede de la Clínica La Familia, en compañía del Medico Forense C.A., credencial 29.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar el respectivo Examen Medico Legal al funcionario Inspector J.A.H.P., “el cual arrojo como resultado lo siguiente:

    trátese de tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados pro armas de fuego, la primera en forma rasante la región posterior del tórax, la segunda en la región escapular derecha con orificio de entrada y salida, la cual produjera una fractura en la escápala y la tercera en la región iliaca posterior, con salida en el glúteo derecho, presentando de igual manera excoriaciones en varias partes del cuerpo…

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana J.J.A.F., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.765.125, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    “…Esta mañana leí la prensa que hubo un enfrentamiento en el Cabo san Román de esta localidad, uno de los muertos es L.F.P., entonces me percaté que se trataba de mi ex esposo… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba en vida el ciudadano L.F.P.? CONTESTO: “Hasta el día en que nos separamos que yo sepa era funcionario de la Guardia Nacional”…”

  9. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente I.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “…procedimos a trasladar desde el Cabo San Román, hasta el Aeropuerto Internacional J.C. de la Piedra Punto Fijo, la Aeronave marca Súper King, de color blanco y franjas de color gris y vino tinto, siglas YV-2531, y la cantidad de cincuenta y siete (57) sacos y un (01) bolso de color negro, contentivos de panelas de cocaína, halladas en la avioneta y en el camión marca Ford, MODELO Gritón, color gris, placas A76AC0B, mencionada en actas anteriores… Una vez ene. Aeropuerto, antes mencionado se bajaron los sacos contentivos de las panelas de cocaína de la avioneta y se le realizó el pasaje, prueba de orientación “Narco Test”, arrojando como resultado un peso bruto de 1.273, 5 kilogramos y en peso neto de 1.140,25 kilogramos, y en la prueba de orientación que estábamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína…”

  10. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario P.G., adscrito a la División de Investigaciones Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente:

    me traslade en compañía de la funcionaria Detective Z.M., credencial numero 29.719, adscrita al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón…hasta el deposito de cadáveres del Hospital Doctor R.C.S., a objeto de tomarle muestra en el dorso y palma de las manos, para el Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), a los cuerpo del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: 01.- L.A.F.P.,…(kit de pines número D-853) y 02.- no identificado (kit de pines número D-852), se deja constancia que los cuerpos de los hoy exánimes fueron lavados en la morgue… igualmente se le tomo muestras en el dorso y palma de ambas manos, para el análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), a los siguientes ciudadanos: 03- J.L.P.;… (Kit de pines número D-854g) 04.- Alexander Gregorio CUAURO JIMENEZ… (Kit de pines número D-900) 05.- J.A.M.T.,… (Kit de pines número D-901) 06- Wender J.R.S. (kit de pines número A-903) y 07- Alberto Ramón SANCHEZ GUANIPA… (Kit de pines número D-155)…

  11. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 556, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo VS200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773; la cual arrojo como conclusión 1.- Serial de Chasis DESBASTADO; 2.- Serial de Motor ORIGINAL.

  12. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 557, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK UP, placas 70V-PAE; la cual arrojo como conclusión Seriales identificadores ORIGINALES.

  13. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 558, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año:2011, color BLANCO, tipo SEDAN, placas AC280EA; la cual arrojo como conclusión seriales identificadores originales.

  14. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 559, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AE0B; la cual arrojo como conclusión seriales identificadores originales.

  15. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 560, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad I A.M.D.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada sobre el vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO, tipo SEDAN, placas P-294; la cual arrojo como conclusión seriales identificadores originales.

  16. - ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 13 de Agosto de 2011, signada con el N° 9700-175-ST:0514, suscrita por el funcionario Agente ERCIDES LOW, adscrito a la Brigada de Criminalística; Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicada sobre:1.- Siete (07) embases de gran tamaño elaborados de material sintético de color azul, con su respectiva tapa a rosca elaborada del mismo material de color rojo, presentando en su parte superior una empuñadura y una rosca elaborada en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color amarillo y olor penetrante, presumiblemente combustible; 2.- un embase de menor tamaño elaborado de material sintético de color blanco, presentando en su parte superior una empuñadura del mismo material y color, contentivo de un liquido de color amarillo de olor penetrante, presuntamente combustible. 3.- cinco (05) empaques elaborados en material sintético, transparente, presentando inscripciones de colores diversos donde se lee tres de los empaques PVC WORKING GLOVES, contentivo cada uno de un par de guantes, elaborados en material sintético de color anaranjado. 04.- una (01) bomba electrónica para combustibles, elaborado en material sintético de color gris y azul en sus extremos; 05.- un (01) dispositivo elaborado por estructuras de forma cilíndrica (tubo) de metal de color negro, en forma de T, presentando un tubo en su parte superior cubierto con material sintético tipo goma espuma, el cual funge como mango. 06.- un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora en metal de color gris, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida. 07.- un (01) pico o pistola elaborado de material sintético de color negro, conformado por una manilla elabora material sintético de color negro, la cual presenta un protector de mano en la parte inferior, en uno de sus extremos se aprecia un tubo de mayor tamaño que funge como salida.

  17. - ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 13 de Agosto de 2011, signada con el Nº 9700-175-ST:0515, suscrita por el funcionario Agente ERCIDES LOW, adscrito a la Brigada de Criminalística; Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicada sobre: “01.-Un (01) Dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones tipo perilla en su parte superior elaborado en material sintético de color negro, presentando uno de ellos las siguientes nomenclaturas 1.3.5.7.9.11.13.15. en color blanco, en su parte frontal se aprecian inscripciones de color blanco donde se lee en letras y números: MOTOROLA, EP450, así como el signo de la nombrada empresa, el mismo presenta en su extremo izquierdo un botón de gran tamaño y dos de menor tamaño, en su extremo derecho presenta un tapa elaborada en material sintético de color negro que al ser desprendida se aprecian dos orificios recubiertos en metal de color plata y un orificio el cual presenta una rosca de color dorado, en su parte posterior presenta una que al ser desprendida se nota adherida su respectiva batería, presentando una etiqueta de color blanco donde se lee en letras de color negro: MOTOROLA, así como un código de barras el cual presenta en su parte inferior la siguiente inscripción: NNTN4970A, seguidamente se aprecia en la parte posterior-superior del equipo una etiqueta de color blanco donde se aprecia el MODEL: LAH65RDC9AA2AN, SERIAL: 442TKSR958. Examinado cuidadosamente el mismo se logra apreciar en buen estado de conservación. 02.- Un (01) Dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones tipo perilla en su parte superior elaborado en material sintético de color negro, presentando, en su parte frontal se aprecian inscripciones de color blanco donde se lee: ICOM VHF AIR BAND TRANSCEIVER IC-A24, así como su teclado alfanumérico y una pequeña pantalla digital en su parte superior, en su parte posterior presenta una tapa adherida a la misma su respectiva batería, la cual presenta una etiqueta de color negro y gris en su parte inferior donde se lee: ICON BP-21ON, seguidamente en la parte posterior del equipo presenta una etiqueta de color plata con inscripciones de color negro donde se lee: ICON, NAVICOM, IC-A24, FCC ID: AFJ279100, IC: 202D-279100, SERIAL NO. 1525475. Examinado cuidadosamente se logra apreciar en buen estado de conservación. 03.- Un (01) Dispositivo electrónico, compuesto por una antena y dos botones uno tipo perilla elaborados en material sintético de color negro y otro táctil de color rojo en su parte superior, presentando en su parte frontal un inscripción de color gris donde se lee: MOTOROLA, asimismo se aprecia una pantalla digital de menor tamaño y alrededor de la misma un circulo elaborado en material sintético de color gris, debajo de la misma se observan cinco botones de color gris, así como una serie de orificios, seguidamente en la parte posterior-superior se aprecia un dispositivo retráctil elaborado en material sintético de color negro, posteriormente presenta una tapa en su parte inferior que al ser desprendía se aprecia su respectiva batería la cual esta compuesta por tres piezas cilíndricas unidas entre si por una cinta elaborada en material sintético de color negro presentando en su parte superior un código de barras así como una serie de inscripciones donde se lee: KEBT-071-D, seguidamente en la parte posterior del equipo presenta una etiqueta de color blanco con inscripciones de color negro donde se lee: IC:2415B-MRCEJ, TNP: MR350BAXUSBKXX. Examinando cuidadosamente el mismo se logro apreciar en buen estado de conservación”.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 1.552 de fecha 12-08-2011, suscrita por el funcionario D.A., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso Avenida Perimetral Cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F..

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 1.553 de fecha 12-08-2011, suscrita por el funcionario D.A., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la Aeronave marca Beechcraft, modelo Súper King Air 300, color Blanco con franjas Rojas y gris, siglas 2531, sin serial ni año aparente, ubicada Avenida Perimetral Cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F..

  20. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 1.554, de fecha 12-08-2011 suscrita por el funcionario D.A., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo automotor, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, color BLANCO, placas P-294, ubicada Avenida Perimetral Cabo San Román, Sector Puerto Escondido, Municipio F.d.E.F..

  21. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, signada con el Nº 9700-060-702, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por las Funcionarias DETECTIVES SILED J. ROJAS y NERVIS G. ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “En esta misma fecha, encontrándonos en labores diarias, por el laboratorio toxicológico, se recibió solicitud de comisión de expertos para efectos de verificación en el procedimiento que instruye la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGA DEL C.I.C.P.C. Caracas, por lo que se constituyó y se traslado, hacia el Aeropuerto J.C.d.P.F.d.E.F.; a los fines antes mencionados nos trasladamos en compañía del funcionario Sub-Comisario Y.A. jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón. Una vez en esa instalación y en presencia de los Abogados de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de los jefes de la Delegación Estadal Falcón y Sub-Delegación de Punto Fijo, así como los Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones contra Droga y el responsable y custodio de la evidencia, INSPECTOR G.R. , Credencial 26.640, adscrito a dicha División, el cual pone de manifiesto a la comisión antes citada la sustancia a verificar con su respectivo registro de cadena de custodia y memorando Nº 9700-026-1961, de fecha 13/08/2.011, relacionado con el expediente: H-843.821, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos: CAURO J.A.G., PIMENTEL GAMERO J.L., R.S.W.J., M.T.J.A., S.G.A.R., E.F.J.C., COLINA GOITIA C.E., GOITIA NAVA B.A.; la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: CINCUENTA Y SIETE (57) SACOS, elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales cincuenta y cinco (55) contienen cada uno: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, y los dos (2) sacos restantes contienen cada uno: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, y un (1) bolso, elaborado en material sintético de color negro, con asas de igual material y color, el cual exhibe una inscripción en su parte delantera donde se lee: “Cheerleader”, y posee mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética en mal estado, el mismo contiene: NUEVE (9) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS; para un total de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE (1.147) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, a excepción de una panela (marrón) la cual presenta en uno de sus lado una deformidad a manera de arco; y todas se encuentran elaboradas en material sintético, descrita de los siguientes colores: seiscientos quince (615) negras; trescientos cuarenta y uno (341) marrón estas exhiben dos etiquetas, una en una de sus caras donde se observa una figura abstracta y la otra en la parte lateral donde se lee: “ARMANI”; ochenta y uno (81) grises en las cuales se observa en unas la letra “B” y en otras la letra “J”; ochenta y seis (86) beige estas exhiben una etiqueta de color blanco donde se lee: “4.6”; veintiuno (21) blanca; dos (2) amarillo y uno (1) azul exhibiendo esta una etiqueta de color blanco donde se lee: “HERRADURA”; todas con un peso bruto de mil doscientos setenta y tres coma cinco kilogramos (1.273,5 Kg.), todas las panelas fueron aperturadas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose lo siguiente: las panelas de color negro: presentan una capa de material sintético transparente, dos capas de material sintético de color negro, una capa de látex (varias panelas presentan este látex de color negro, otras de color amarillo, algunas de color blanco y pocas no presentan látex) y las dos últimas capas de material sintético transparente; las panelas de color marrón: presentan una capas de material sintético de color marrón, una capas de material sintético transparente, una capa de látex (varias panelas presentan este látex de color negro y otras de color verde) y la ultima capa de material sintético transparente; las panelas de color gris: presentan una capa de material sintético de color gris, dos capas de látex de color negro, una capa de material sintético transparente, una capa de látex de color negro y una capa de material sintético transparente; las panales de color beige: presentan una capa de material sintético de color beige, un capa de látex de color negro, una capa de material sintético transparente, las panelas de color blanco: presentan varias capas de material sintético transparente; las panelas de color amarillo: presentan una capa de material sintético de transparente, un capa de látex de color amarillo y una capa de material sintético transparente; y la panela de color azul: presenta una capa de material sintético transparente, un capa de látex de color azul y dos capas de material sintético transparente. Asimismo exhiben sobre la superficie de una de sus caras, figuras troqueladas alusivas a reptil, corazón, pez, estrella, cara de indio y otras con inscripciones y numeraciones: “AX=”, “46*”. La sustancia en su mayoría es de similares características siendo esta compacta y suelta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, es de destacar que algunas de estas panelas exhiben presencia de proliferación bacteriana y en dos de ellas la sustancia consiste en una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte. Posteriormente siguiendo las técnicas de muestreo, para la determinación del peso Neto se seleccionó de manera aleatoria treinta y cuatro (34) panelas, las cuales se desnudaron completamente para determinar su peso neto siendo este de treinta y tres coma ocho kilogramos (33,8 kg.); siendo este peso representativo para estimar el PESO NETO total de las mil ciento cuarenta y siete (1.147) panelas el cual resulto ser de MIL CIENTO CUARENTA COMA VEINTICINCO kilogramos (1.140,25 Kg.). Se verifico la presencia de alcaloides en la totalidad de las panelas, utilizando para esto, el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y al entrar en contacto con la sustancia se torna azul turquesa indicando la positividad de la reacción, resultando para todas las panelas positivos. Se procede a tomar las alícuotas, siendo estas de treinta y cuatro (34) muestras de un gramo de cada una de las panelas desnudas, para posteriores análisis en este laboratorio, colocando las alícuotas en sobres de papel de color blanco debidamente sellados e identificados. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza SECA, modelo GERMANY, capacidad máxima 150Kg/330Lbs y balanza digital tipo TANITA con capacidad de 400 gramos. Una vez realizada la verificación se devuelve el resto de la sustancia en cincuenta y cinco (55) sacos (los que contenía la sustancia inicial, descrito arriba), y dos bolsas de material sintético de color negro; los cuales quedan embalados de la siguiente manera: El saco 1: contiene dieciocho (18) panelas de color negro y dos (2) panelas de color marrón, sellado con precinto de seguridad elaborado en material sintético de color azul identificado bajo la nomenclatura: “AA143440”. Los sacos numerados del “2” al “30”: contienen cada uno veinte (20) panelas de color negro, y cada uno se encuentran sellados con precinto de seguridad elaborados en material sintético de color azul identificados bajo la nomenclatura como sigue a continuación: saco 2: “AA143431”, saco 3: “AA143450”, saco 4: “AA143420”, saco 5: “AA143419”, saco 6: “AA143411”, saco 7: “AA143412”, saco 8: “AA143418”, saco 9: “AA143417”, saco 10: “AA143416”, saco 11: “AA143415”, saco 12: “AA143414”, saco 13: “AA143413”, saco 14: “AA143449”, saco 15: “AA143432”, saco 16: “AA143433”, saco 17: “AA143434”, saco 18: “AA143435”, saco 19: “AA143436”, saco 20: “AA143437”, saco 21: “AA143438”, saco 22: “AA143439”, saco 23: “AA143441”, saco 24: “AA143442”, saco 25: “AA143443”, saco 26: “AA143444”, saco 27: “AA143445”, saco 28: “AA143446”, saco 29: “AA143447”, saco 30: “AA143448”. El saco 31: contiene siete (7) panelas de color negro y trece (13) panelas de color marrón, sellado con precinto de seguridad elaborado en material sintético de color azul identificado bajo la nomenclatura: “AA143342”. Los sacos numerados del “32” al “46”: contienen cada uno veinte (20) panelas de color marrón, y cada uno se encuentran sellados con precinto de seguridad identificados como sigue a continuación: con precintos elaborados en material sintético de color azul: saco 32: “AA143422”, saco 33: “AA143423”, saco 34: “AA143424”, saco 35: “AA143425”, saco 36: “AA143426”, saco 37: “AA143427”, saco 38: “AA143428”, saco 39: “AA143429”, saco 40: “AA143430”, y con precintos elaborados en plomo y material sintético de color blanco: saco 41: “144755”, saco 42: “144783”, saco 43: las panelas de este saco fueron colocadas previamente en una bolsa de material sintético de color negro, y sellados con el precinto Nº “144790”, saco 44: “610808”, saco 45: “610814” y saco 46: “144797”. El saco 47: contiene dieciséis (16) panelas de color marrón y cuatro (4) panelas de color gris, sellado con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “144779”. Los sacos numerados como “48, 49 y 50”: contienen cada uno veinte (20) panelas de color gris, y cada uno se encuentran sellados con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificados como sigue a continuación: saco 48: “144758”, saco 49: “144788” y en el saco 50: las panelas de este saco fueron colocadas previamente en una bolsa de material sintético de color negro, y sellados con el precinto Nº “610804”. El saco 51: contiene siete (7) panelas de color gris y trece (13) panelas de color beige, sellado con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “144777”. Los sacos numerados como “52 y 54”: contienen cada uno veinte (20) panelas de color beige, y cada uno se encuentran sellados con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificados como sigue a continuación: saco 52: “144786”, saco 54: este saco presenta dos precintos: “144784” y “144768”. El saco 53: contiene veinte (20) panelas de color gris, doce (12) panelas de color blanco y una (1) panelas de color amarillo, y se encuentra sellado con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “144799”. El saco 55: contiene primero una bolsa de material sintético de color negro la cual esta contentiva de ocho (8) panelas de color blanco, doce (12) panelas de color beige y el bolso de color negro, y se encuentra sellado con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “144769”. La bolsa 56: contiene las treinta y cuatro (34) panelas desnudas y se encuentra sellada con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “144759”. La bolsa 57: contiene las envolturas de las treinta y cuatro panelas desnudas y se encuentra sellada con precinto de seguridad elaborado en plomo y material sintético de color blanco identificado bajo la nomenclatura: “610842”. Todos estos sacos y las bolsas son entregados al c.I.G.R., Credencial 26.640, adscrito a la División de Investigaciones Contra Droga, como responsable de dicha evidencia, el cual firma la Cadena de Custodia en calidad de conformidad. Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, se da por concluida la presente acta de inspección…”

  22. - ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-060-702, de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita DETECTIVES SILED J. ROJAS y NERVIS G. ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada sobre la sustancia incautada en fecha 12 de Agosto de 2011, la cual arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.

  23. - COPIA CERTIFICADA, del Orden del Día N° 224225-226 (Desde el 12/08 hasta 15/08/2011) emanada del Centro de Coordinación N° 7 H.J.C., y del Libro de Novedades del mismo Centro de Coordinación Policial N° 7, del día 12 de Agosto de 2011.

  24. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2011, rendida ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.A.R.E., donde manifestó lo siguiente:

    “Encontrándome de comisión constituida en la Sub Delegación de Punto Fijo, en punto Fijo, estado Falcón, se presento de manera libre y espontanea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.E.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 02-07-75, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, trabajando por cuenta propia como vendedor de ropa, residenciado urbanización La Motosa, calle 3, casa numero 148-B, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5144993 y 0414-3576659, cédula de identidad número V-12.654.417, quien dijo encontrase en este despacho por que su hermano es una de las persona fallecidas en el presente caso, quien en consecuencia expuso: “el día de ayer, domingo 14 de Agosto de 2011, me encontraba en casa de mi tío J.E., en el Vigía Estado Mérida, cuando llamo a la casa de mi tío una amiga de nombre María a quien le dicen la Muda, diciendo que vio en las noticias por la televisión, que pasaron el camión de mi hermano y que estaba involucrado en un problema en Punto Fijo y que al parecer habían matado a mi hermano de nombre R.E.E., esta dura noticia hizo que me reunirá con mi familia y ayer a las 5:00 horas de la tarde salí hacia acá, a fin de averiguar que paso y de reclamar el cadáver de mi hermano, cuando llegamos al Hospital Doctor R.C.S., de Punto Fijo, esta mañana como a las 5:00 horas de la mañana, allí fuimos atendidos por un funcionario de la Policía del estado, quien le permitió entrar a mi cuñada de nombre TORRES TARAZONA S.D.C., quien se encuentra presente en esta Oficina, a ver el cadáver y lamentablemente si se trataba de mi hermano, luego nos dijeron que teníamos que venir a esta Oficina para que nos tomaran una entrevista, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba R.E.E., de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, nació el 11-11-73, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Platanero, residía en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa numero 372, El Vigía, estado Mérida, teléfono de habitación, 0275-8816716, teléfono móvil 0424-7066035, titular de la cédula de identidad numero V-13.020.518” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien vivía actualmente su hermano R.E.E. hoy occiso? CONTESTO: “Con la señora C.R., quien puede ser localizada en la dirección y teléfono que le di anteriormente.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dicaba su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “El vendía plátanos”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vendía plátanos su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Aquí en punto fijo, en El Tigre, en Anaco, y Cumana.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el modo que utilizaba su hermano R.E.E., hoy occiso, para vender plátanos? CONTESTO: “El carga el camión 350, marca Ford, color gris, que esta acá detenido y viajaba a esos lugares a vender los plátanos.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo marca Ford, placas A76AEOB, año 2009, modelo F-350, color gris, que a continuación se le pone de vista y manifiesto era propiedad de su hermano R.E.E., hoy occiso, (el funcionario receptor deja constancia de haberse trasladado en compañía del entrevistado hasta el frente de este Despacho lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en mención)? CONTESTO: “Si, ese es el camión de mi hermano, lo reconozco por las calcomanías que tiene y por las barandas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cada cuanto tiempo viajaba su hermano a los lugares que señalo anteriormente? CONTESTO: “Cada ocho o quince días, se quedaba en esos lugares”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien realizaba dichos viajes su hermano? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasaba su hermano? CONTESTO: “Con su mujer y su hijo.” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes eran sus amigos mas allegados? CONTESTO: “El se la pasaba solo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue la ultima vez que vio a su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Hace como 21 días que lo vi en el vigía” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes eran sus amigos y familiares mas cercanos de su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Mi mamá de nombre C.E.R., mi personas, su comadre de nombre TORRES TARAZONA S.D.C., mi hermano de nombre D.A.R. ESCALANTE”. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, portaba armas de fuego su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que otros vehículos poseía su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Solo ese camión” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, que lugares frecuentaba su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “La casa de mi mamá y la casa de su comadre Soraida Torres” DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, su hermano R.E.E., hoy occiso poseía alguna propiedad o inmueble. CONTESTO: “No, solo el camión” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, llego a estar detenido por alguna razón su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Si, por un robo que mi papá de nombre J.D.R.M., lo involucro hace como 18 años y el año pasado la mujer de él lo denuncio por maltrato y lo metieron preso” .DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, consumía algún tipo de drogas su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tenia alguna otra actividad económica su hermano hoy occiso R.E.E.?CONTESTO: “No” VIGESIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando salió su hermano R.E.E., hoy occiso, para Punto Fijo, Estado Falcón? CONTESTO: “Me dijo mi mamá que el día Jueves 4 de Agosto, como al medio día, salió a viajar” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que finalidad vino a Punto Fijo, su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde compraba los plátanos su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “En el Kilometro 41, vía S.B.d.Z., En el Chivo en el Zulia, en el Caracolí, estado Zulia y en los Cañitos, estado Zulia, VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que entidades bancarias poseía cuentas su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Creo que en Banesco” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va a ser enterrado su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Jardines C.r., en el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que identifique a su hermano R.E.E., hoy occiso? CONTESTO: “Si, poseo copia de la cedula de identidad de cuando era niño, de la cual deseo consignar copia así como fotografía de mi hermano R.E.E.(el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado copia de una cedula de identidad a nombre de R.E.E., numero V-13.020.518 así como fotografía del mismo) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector N.C., credencial 26.420, adscrito a esta División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, policial, en comisión en la Sub Delegación La Fría:

    Continuando con las diligencias urgentes y necesarias, según lo previsto artículo 284º, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las actas procésales número H-843.821, instruidas por ante esta División por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Contra La Cosa Publica y Contra las Personas, mediante investigaciones de Campo y trabajos de inteligencia implementados para obtener información sobre los detalles, participantes y responsables del hecho delictivo que nos ocupa, se pudo conocer que un sujeto de apellido Camargo, con domicilio en la Urbanización Campo Médico, quien presuntamente es efectivo activo de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo es reconocido como Jefe de Operaciones de la organización delictiva responsable de los hechos ocurridos el pasado 12 de Agosto del 2011, en la Avenida Perimetral del Cabo San Román, relacionados con el presente caso, según la información obtenida las funciones de este sujeto como Jefe de Operaciones es ubicar, contratar, coordinar y pagar la logística necesaria para el trafico de drogas internacional, desde la vía perimetral del cabo San Román, cuando es usada como pista ilegal de aterrizaje, y de otras zonas de Punto Fijo, Estado Falcón, las cuales aun no se han precisado, así como vía marítima desde Puerto Escondido, Municipio Falcón, Punto Fijo, estado Falcón, desde donde en los meses de Agosto de 2010 y Abril del 2011 logro enviar grandes alijos de Drogas hacia Honduras; se dice que este sujeto para realizar la operación del envió de la droga incautada y reflejada en el presente caso, ubico, contrato, coordino y pago a sujetos para que ofrecieran la seguridad a la pista ilegal, donde saldría vía aérea hacia países de Centro America, a quienes además equipo con armas de fuego, entre pistolas y fusiles, de igual forma se encargo de ubicar, contratar, coordinar y pagar a personas que usaron sus vehículos para el trasporte de la droga en cuestión, recipientes contentivos de combustible para aeronaves y otros equipos e instrumentos para el equipamiento de la aeronave localizada en el lugar de los hechos; continuando con el mismo orden de ideas, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Colmenares Juan y Detective D.F., a bordo de vehículo particular, a fin de ubicar la Urbanización Campo Médico, luego de realizar algunos recorridos por Punto Fijo y de sostener entrevista con algunos transeúntes, pudimos ubicar dicha urbanización en el Municipio Carirubana, donde el sub Inspector J.C. y la el Detective D.F., sostuvieron entrevista con los vigilantes de la referida urbanización, con el objeto de conocer si efectivamente el ciudadano conocido hasta ahora como Camargo residen en la misma y de ser positivo ubicar la residencia, pudiendo conocer que Camargo efectivamente reside en el lugar, en el inmueble número 604, localizado al final de la redoma, logrando ingresar a la urbanización, donde pudimos observar que dicha residencia se encuentra estructurada en pared, siendo la fachada de friso, de color blanco, con puerta y ventana de color blanco, con el numero identificativo 604 y debajo de este se l.N.A., la misma no posee cerca perimetral, por lo que se fijo fotográficamente; acto seguido el Detective D.F. y quien suscribe la presente acta, logramos sostener entrevista con algunos vecinos que se encontraban en las adyacencias de la residencia, de quienes se pudo conocer que el ciudadano Camargo efectivamente reside en ese lugar, que es efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacado en Acarigua, Estado Portuguesa, responde al nombre de L.G.C., posee dos vehículos una Ford modelo F-150, de color plata y una marca Toyota de color marrón, de igual forma se pudo conocer que su esposa labora en la Refinería de Amuay, retirándonos del lugar, a fin de dejar constancia mediante la presente acta de la diligencias policiales realizadas y de consignar fotografías del inmueble en cuestión. A tenor de obtener mayor identidad del ciudadano L.G.C., efectué llamada telefónica a la de Análisis y seguimiento Estratégico de Información con el objeto de verificar por ante el Sistema Integrado de Información, el numero de cédula y fecha de nacimiento de L.G.C., así como los posibles registros policiales, solicitudes y vehículos que pudiese poseer el referido ciudadano, siendo atendida la misma por la funcionaria Asistente Administrativo R.B., credencial 26.311, a quien luego de manifestar el motivo de mi llamada y luego de un prudente lapso de espera, me informo que el sistema arroja una coincidencia como L.G.C.N., titular de la cédula de identidad numero V-10.177.655, fecha de nacimiento 11-12-1971, quien posee a su nombre los siguientes vehículos automotor: 01) Un Vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 1994, color beige, placas FAA-88C, serial de carrocería AE1019809510, con dirección en Ciudad Bolívar, calle 4. 2) Un Vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color Gris, placas SBA-47T, serial de carrocería 8XA11UJ8059022204, no registra dirección y 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Plata, año 2011, placas AC216DA, serial de carrocería 8Z1MJ6A07BV303532, seguidamente la funcionaria en mención verifico ante dicho sistema los vehículos ya descritos, arrojando como resultado que el vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 1994, color beige, placas FAA-88C, serial de carrocería AE1019809510, se encuentra solicitado por la sub Delegación Las Acacias, de fecha 6-12-2009, por el delito de hurto de vehículo, según expediente I-152.331, no registrando persona asociada como denunciante, culminando la comunicación, por lo que de inmediato procedí a consultar la pagina web del Concejo Nacional Electoral, a fin de verificar el lugar de residencia y centro de votación del ciudadano en cuestión, resultando que el este ciudadano tiene como Centro de votación la Unidad Educativa Instituto Judibana, con dirección en la Avenida H G.d.Q., Judibana, Municipio los Taques, Parroquia Judibana, se consigna en la presente acta impreso de la consulta realizada a la pagina web del Concejo nacional Electoral, es todo…

    .

  26. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de agosto de 2.011, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector J.C.: 26.924, adscrito a la División Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, continuando con las diligencias urgentes y necesaria tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.821, la cuales se sustancian por la presunta comisión de delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, me trasladé en compañía del Supervisor de Investigaciones de esta División Comisario V.A., hasta la oficina de la Compañía telefonía móvil celular MOVISTAR, a fin de verificar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., titular de la cédula de identidad V-10.177.655, es suscriptor de alguna línea telefónica o ha tomado algún contrato de servicio con la referida compañía de telefonía, una vez en las instalaciones de la empresa de telefonía, fuimos recibidos por el licenciado Rafael MARTINEZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia con relación al caso que nos ocupa e imponerlo de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, nos indicó luego de un breve lapso de espera que el ciudadano supramencionado es suscriptor de la siguiente línea telefónica 0414-684-48-08, acotando quela relación de llamadas, datos filiatorios y cualquier otro requerimiento relacionado al referido número deben ser solicitado a través de oficio para así de esta manera cumplir con las generales de ley que rigen la materia, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, y nos trasladamos hacia la empresa de telefonía celular DIGITEL, con el objeto de pesquisar si el ciudadano CAMARGO N.L.G., posee algún contrato de servicio con la referida empresa o es suscriptor de alguna línea telefónica, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos recibido por el personal de seguridad quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar una búsqueda en su sistema y luego de una breve espera nos informaron que el ciudadano en cuestión no es suscriptor ni mantiene servicio alguno con la empresa, una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar, para luego dejar constancia de la diligencia policial realizada. Continuando en el mismo orden de ideas efectué llamada telefónica al Inspector Jefe L.G., credencial 24186, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas, realizando el análisis preliminar de los teléfonos celulares colectados en procedimiento realizado en fecha 12-08-11 en el sector Puerto Escondido, vía Cabo de San Román, del Municipio Falcón, donde se decomisó la cantidad de mil ciento cuarenta y siete (1147) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, a objeto de verificar si el número celular 0414-684-48-08, se encuentra relacionado con los teléfonos celulares encontrados en el lugar del hecho, manifestándome el funcionario Inspector Jefe L.G., que el referido teléfono sostiene comunicación con el número telefónico 0412-648-95-43, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y se encuentra a nombre de F.A.D., cédula de identidad V-16.196.591, evidenciado que entre el mes de julio y agosto del año en curso el 0414-684-48-08 se comunica en 19 oportunidades con el 0412-648-95-43 y éste con el anterior se comunica en diez oportunidades, siendo la última comunicación entre estos número el día cinco de agosto del año en curso a las 10:12 horas de la mañana con una duración de 84 segundos, de igual forma indica que el número 0414-965-7676el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.C.E.F., Cédula de identidad número V-16.118.659,quien es imputado en el presente caso, se comunica catorce veces con el número telefónico0414-684-48-08, siendo la última comunicación entre estos números el día 11 de agosto a las 20:58 horas de la noche, con una duración de doce segundos, asimismo señala que el número 0424-649-84-79, propiedad del hoy occiso FUENTES PERNIAS L.A., titular de la cédula de identidad V-12.227.407,entre los meses de julio y agosto, se comunica en catorce oportunidades con el número 0414-684-48-08, se presume que el teléfono 0414-684-48-08 no fuese utilizado el día 12 de agosto del año en curso por cuanto en la localidad del sector Cabo San Román no hay cobertura para telefonía móvil celular Movistar, habiendo cobertura solo para la telefonía móvil celular Movistar sin Ship,…

  27. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el N° 1469, de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrita por los Agentes R.G., G.C. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicada a un Vehículo marca FORD, modelo FOCUS, Año: 2010, color BLANCO y AZUL, tipo SEDAN, placas P-294.

  28. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.C., credencial 26.924, adscrito a la División de Investigaciones contra Las Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “… en atención a los diferentes teléfonos celulares que fueron colectados como evidencia de interés criminalístico a los ciudadanos interfectos y detenidos en la presente investigación, por error no fueron incluidos cuatro teléfonos celulares en el acta de aprehensión en flagrancia elaborada por el funcionario Inspector Jefe I.E., en fecha 12/08/2011, que se discriminan de la siguiente manera: teléfono celular marca Samsung, modelo SCHB619,… numero 0426-864-4885, el cual fue colectado por el funcionario Detective A.C.,…luego de haberle realizado una revisión corporal al ciudadano C.E. COLINA GOITIA…; un teléfono celular, marca Nexcel, modelo E71,…numero 0426-122-34-91,perteneciente al ciudadano A.R.S.G.,…y un teléfono celular, marca Samsung… numero 0412-648-95-43, perteneciente al ciudadano ESTRELA F.J.C.… ambos teléfonos celulares colectados por el funcionario Detective J.A.,… mediante revisión corporal realizado a los ciudadanos en cuestión y un teléfono celular marca Huawei, …numero 04269659510, el cual fue localizado por el funcionario Agente Joxim MUNDARAIN…en el interior del vehiculo tipo patrulla, marca Ford, modelo Focus, color blanco, rotulado con el emb, USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

    NO ADMISION DE HECHOS

    Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron cada uno por separado de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos J.A.M.T. y J.L.P.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, al ciudadano A.G.C.J., se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., se les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano J.C.E.F., se le imputo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por los abogados J.C. y P.P., actuando en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Publico, y los Fiscales 77° del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Droga M.M.R. y R.C.F., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadano J.A.M.T. y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, al ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano J.C.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y Documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. NO SE ADMITE El acta de Flagrancia de fecha 13-08-2011, en virtud de que no llenan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, deberán exhibidas a quienes las suscribieron para el reconocimiento de su contenido y firma. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado P.C.. Defensor Privados Abogado M.B.. Defensor Privado Abogado S.M., Defensor Privado Abogado L.D. y Defensor Privado Abogado S.G., son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.-

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los ciudadanos acusados J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G., J.C.E.F., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: Solicito el Ministerio Publico en el escrito acusatorio: “

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado a los ciudadanos WENDER J.R.S. y A.R.S.G., una analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que el HECHO OBJETO DE LA IMPUTACIÓN NO SE REALIZO, debido a que consta en auto constancias de fecha 18 de Agosto de 2011, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual hacen constar que estos ciudadanos se desempeñan como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, … considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 Primer Supuesto, este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos WENDER J.R.S. y A.R.S.G. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, imputado a los ciudadanos B.A.G.N. Y C.E.C.G., en fecha 15 de Agosto de 2011, estas representaciones Fiscales consideran que si bien es cierto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en lugar de los hechos, no es menos cierto que conforme a las actas de investigación recabadas en el transcurso de la investigación tendientes a la individualización de estos ciudadanos en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos ciudadanos no asumieron una conducta contumaz contra los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, por lo que no existen elementos suficientes que permitan determinar que el HECHO OBJETO DE LA IMPUATCION, se haya realizado; razón por lo cual consideramos que lo procedente en derecho es solicitar que el delito en cuestión sea SOBRESEIDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos B.A.G.N. Y C.E.C.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretaria

, rgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano J.C.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y Documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. NO SE ADMITE El acta de Flagrancia de fecha 13-08-2011, en virtud de que no llenan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, deberán exhibidas a quienes las suscribieron para el reconocimiento de su contenido y firma. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abogado P.C.. Defensor Privados Abogado M.B.. Defensor Privado Abogado S.M., Defensor Privado Abogado L.D. y Defensor Privado Abogado S.G., son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.-

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los ciudadanos acusados J.A.M.T., J.L.P.G., A.G.C.J., WENDER J.R.S., A.R.S.G., B.A.G.N., C.E.C.G., J.C.E.F., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: Solicito el Ministerio Publico en el escrito acusatorio: “

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado a los ciudadanos WENDER J.R.S. y A.R.S.G., una analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que el HECHO OBJETO DE LA IMPUTACIÓN NO SE REALIZO, debido a que consta en auto constancias de fecha 18 de Agosto de 2011, emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual hacen constar que estos ciudadanos se desempeñan como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, … considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 Primer Supuesto, este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos WENDER J.R.S. y A.R.S.G. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, imputado a los ciudadanos B.A.G.N. Y C.E.C.G., en fecha 15 de Agosto de 2011, estas representaciones Fiscales consideran que si bien es cierto dichos ciudadanos fueron aprehendidos en lugar de los hechos, no es menos cierto que conforme a las actas de investigación recabadas en el transcurso de la investigación tendientes a la individualización de estos ciudadanos en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos ciudadanos no asumieron una conducta contumaz contra los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, por lo que no existen elementos suficientes que permitan determinar que el HECHO OBJETO DE LA IMPUATCION, se haya realizado; razón por lo cual consideramos que lo procedente en derecho es solicitar que el delito en cuestión sea SOBRESEIDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos B.A.G.N. Y C.E.C.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretaria

, pción, al ciudadano A.G.C.J., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. A los ciudadanos R.S.W.J. y A.R.S.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los ciudadanos B.A.G.N. y C.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 215 del Código Penal. Y al ciudadano J.C.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,

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