Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000201

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HESTIX O.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.415, domiciliado en la calle 1, sector A.P., parroquia Albarico, Montes de Oro, casa color verde, frente a la torre de movistar, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.V.D. y M.L.D.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.404 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.459, domiciliada en la calle 1, sector A.P., parroquia Albarico, Montes de Oro, casa de rejas blancas, |municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano HESTIX O.S.L., ante identificado, asistido por la abogada M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.019, en contra de la ciudadana M.P.B.G., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura del municipio Foraneo Albarico municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy y fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1, sector A.P., Parroquia Albarico, Montes de Oro, Casa de rejas blancas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señaló igualmente la parte actora, que desde aproximadamente 3 años atrás la vida en pareja con su cónyuge se habría deteriorado en virtud de que la ciudadana M.B., no cumplía con sus deberes conyugales; aún cuando el demandante le prestaba atenciones y socorro, que la conducta de ella iba en detrimento, sin ánimo de convivir en pareja, de realizar los quehaceres del hogar, de atender a sus obligaciones de esposa para con él, lo que se vio en total abandono por parte de su esposa, por tal motivo, decidió retirarse del hogar, aunado a que en fecha 26 de abril de 2011, se le prohibió el acercamiento a la ciudadana M.P.B.G., lo que obviamente ha imposibilitado la reconciliación. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas y se acordó oír a los adolescentes de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 12 de julio de 2012, fijar para el día 26 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

Al folio 32 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano HESTIX OTONIEL, asistido por los abogados G.E.V.D. y M.L.D.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.404 y 127.019 respectivamente, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los referidos abogados para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 26 de julio de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano HESTIX O.S.L., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.P.B.G.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratifico el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar los 10 días de despacho para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se fijó para el día 21 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m. el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2012, se hizo constar que se venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante, representado por su apoderado judicial abogado G.E.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.404, asimismo, se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M. y se fijó para el día 30 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a las partes que deberían comparecer con los adolescentes de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión. Se libró boleta a los progenitores a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano HESTIX O.S.L., debidamente representado por su apoderado judicial abogado G.E.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N| 168.404. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana M.P.B.G., ni la representación fiscal, de los testigos materializados en la audiencia de sustanciación solo comparecieron las ciudadanas R.M.O.A., y D.C.O.T.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Por acta separada se oyó la opinión de los adolescentes de autos.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos HESTIX O.S.L. Y M.P.B.G., cursante al folio 6 de este expediente; expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 52 del año 1993, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia, SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos del demandante y de la demandada, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursantes a los folios 9, 12 y 15 de este expediente; expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 428 del año 1995, 126 del año 1997 y 53 del año 1999 respectivamente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los adolescentes y los ciudadanos HESTIX O.S.L. y M.P.B.G., además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificadas de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar signada con el Nº UP11-J- 2011-000625, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente; documento público no impugnado en juicio al cual otorga pleno valor probatorio y en donde se observa que las partes tienen un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus hijos. CUARTO: Copias certificadas de la sentencia de homologación de obligación de Manutención signada con el Nº UP11-J- 2011-000624, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente; documento público no impugnado en juicio al cual otorga pleno valor probatorio y en donde se observa que las partes tienen un acuerdo de Obligación de Manutención con respecto a sus hijos.

TESTIMONIALES:

  1. - Ciudadana R.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.910, domiciliada en la calle 1 sector A.P. en Marín, estado Yaracuy, ocupación u oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HESTYX SANCHEZ y a la ciudadana M.B.. Que no es amiga del ciudadano Hestix Sánchez ni tiene interés alguno en las resultas del juicio. Que sabe y le consta que en fecha 10 de diciembre de 1993 el señor Hestix Sánchez contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P.B.G.. Que le consta la unión matrimonial entre el ciudadano Hestix Sánchez y la ciudadana M.B. porque el decía que estaba casado con ella. Que sabe y le consta que aproximadamente en el carnaval del año 2011 el ciudadano Hestix Sánchez se retira del hogar conyugal por cuanto su esposa tenía un total abandono en sus quehaceres en el hogar y la vida en pareja era insoportable. Que le consta que la Sra. M.B. abandono sus quehaceres del hogar y la vida en pareja porque ella no se la pasaba en su casa sino en la de su mama, el compraba su comida en su trabajo, y desayunaba en casa de una cuñada de él, e igualmente lavaba su ropa.

  2. - D.C.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.001, domiciliada calle 1 sector A.P.P.A.M.d.O., Marín, del estado Yaracuy ocupación encargada de tienda. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HESTYX SANCHEZ y a la ciudadana M.B.. Queno es amiga del ciudadano Hesxtix Sánchez ni tiene interes alguno en las resultas del juicio. Que sabe y le consta que en fecha 10 de diciembre de 1993 el señor Hestix Sánchez contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P.B.G., porque ellos mismos le contaron que se habían casado en esa fecha y por las personas que viven cerca de ellos. Que sabe y le consta que aproximadamente en el carnaval del año 2011 el ciudadano Hestix Sánchez se retira del hogar conyugal por cuanto su esposa tenia un total abandono en sus quehaceres en el hogar y la vida en pareja era insoportable y le consta porque ella era vecina de el y ella se perdió en esa semana de carnaval, que ella le hacia el desayuno a él porque él trabaja con su esposo y le pedía el favor, y ella la vio a ella en los carnavales y no estaba en su casa. Que le consta que la Sra. M.B. abandono sus quehaceres del hogar y la vida en pareja, porque muchas veces en el día ella no trabajaba y no estaba en su casa, y los hijos de ella me pedían el favor de que les cocinara para llevar comida a la escuela porque ella nunca estaba en la casa, la casa siempre estaba sola.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

Se declara desierta la testimonial de la ciudadana H.R.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.772.183 por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir adolescentes dentro de la relación matrimonial.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura del municipio Foráneo Albarico municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy y fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1, sector A.P., Parroquia Albarico, Montes de Oro, Casa de rejas blancas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señaló igualmente la parte actora, que desde aproximadamente 3 años atrás la vida en pareja con su cónyuge se habría deteriorado en virtud de que la ciudadana M.B., no cumplía con sus deberes conyugales; aún cuando el demandante le prestaba atenciones y socorro, que la conducta de ella iba en detrimento, sin ánimo de convivir en pareja, de realizar los quehaceres del hogar, de atender a sus obligaciones de esposa para con él, lo que se vio en total abandono por parte de su esposa, por tal motivo, decidió retirarse del hogar, aunado a que en fecha 26 de abril de 2011, se le prohibió el acercamiento a la ciudadana M.P.B.G., lo que obviamente ha imposibilitado la reconciliación. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.

No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ciudadanas R.M.O.A. Y D.C.O.T., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al no cumplir con sus obligaciones como esposa y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano HESTIX O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.415, domiciliado en la calle 1, sector A.P., parroquia Albarico, Montes de Oro, casa color verde, frente a la torre de movistar, municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales abogados G.E.V.D. y M.L.D.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.404 y 127.019 respectivamente, en contra de la ciudadana M.P.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.459, domiciliada en la calle 1, sector A.P., parroquia Albarico, Montes de Oro, casa de rejas blancas, |municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de diciembre del año 1993, por ante la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 52. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial y de acuerdo a las sentencias de homologación de las mediaciones a que llegaron las partes en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre con respecto a todos sus hijos. QUINTO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, sábado y domingo buscándolos en el hogar materno para conducirlos a un lugar distinto, a partir de las 11:00 a.m. y retornándolos por la tarde, asimismo, dentro de la semana compartirá con sus hijos, cuando su desempeño laboral se lo permita. En relación al Carnaval, Semana Santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres por mitad, siendo alternos los años sucesivos, de acuerdo a la disponibilidad laboral del padre y de acuerdo de ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares los padres compartirán con sus hijos por mitad, cumplidas de manera semanal para que los niños no pierdan el contacto con su madre, de haber alguna modificación entre los progenitores lo conversarán. En relación a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alterno en los años sucesivos. Los padres deben garantizar la integridad personal de los adolescente y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingerencia de alcohol, asimismo el padre deberá seguir el tratamiento que tengan si se encuentran enfermos, previo suministro de las indicaciones médicas, tal como fue acordado por las partes en el expediente N° UP11-J-2011-625. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales pagaderos de manera semanal en cuotas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) entregados a la madre directamente, quien le firmara un recibo en señal de conformidad, adicionalmente le entregará a sus hijos los pasajes de manera semanal. Los gastos de consultas médicas, medicamentos serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes en el mes de agosto serán compartidos por mitad entre ambos padres, en relación a los gastos decembrinos el progenitor le comprará del día 24 y 31 de diciembre a sus hijos varones y la progenitora le comprara a su hija, tal como fue acordado por las partes en el expediente N° UP11-J-2011-624. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un día (31) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, pero no se registró en el Sistema juris 2000, por falla del servidor, que aún no se ha restablecido, pero se registró en el diario temporal llevado por este juzgado y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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