Decisión nº OP02-V-2009-000188 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000188

DEMANDANTE: HEUDIS J.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.476 ASISTIDA por la Abogada Y.C.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.692.

DEMANDADO: E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.648.430.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió nuevo asunto relativo a Divorcio, a favor de la adolescente de autos, el cual fue incoado por la ciudadana HEUDIS J.O.G. contra el ciudadano E.R.A.. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: “…En fecha 01 de febrero de 1.982, contraje Matrimonio Civil… con el ciudadano E.R. AMAIZ… De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, ocurre que desde hace ocho años, he venido soportando actuaciones de desafecto y desatención por parte de mi cónyuge, suscitándose dificultades que hacen insoportables, nuestra vida en común. Siempre ha adoptado una actitud agresiva y generadora de violencia que me afecta psicológicamente, laboralmente, en mi vida diaria y en estas peleas, mis relaciones, con mis hijos, mis padres, mi entorno laboral y mi rutina, hasta el punto de sentir y de vivir que me persigue, me acosa en mis trabajos. En reiteradas oportunidades tuvo este comportamiento y yo por respeto, miedo, en el año 2000, me dio una paliza, que cuando puse la denuncia… lo dejaron preso… yo siempre me he aguantado todo este tipo de cosas, por mis hijos y por temor a que me haga mas daño. Hasta que me decidí una vez a poner una denuncia por la rabia que ya en 2 oportunidades en menos de un mes, me acosaba, me rompió dos celulares, sus seguidas a mi trabajo, encerrándome… es por lo que me decidí de nueva a denunciar a mi esposo y esta vez acudí a la Fiscalia Primera con competencia en materia de la Mujer a una vida libre de violencia…”. (Folios 01al 04).

En fecha 12 de Febrero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, y ordeno la notificación del demandado, ciudadano E.R.A., así como la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 13 al 15).

En fecha 15 de Julio de 2009, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 25).

En fecha 16 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 07-10-2009, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 23).

En fecha 07 de Octubre de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HEUDIS J.O.G., asistida por la Abg. I.C.P.. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.R.A.. Se le cedió la palabra a la parte demandante para que expusiera sus alegatos. De igual manera, se escucho la opinión de la adolescente. Se dio por concluida la fase de mediación. (Folios 24 y 25).

En fecha 08 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 20-01-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 26).

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió de la ciudadana HEUDIS J.O.G., asistida por la Abg. I.C.P., diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 28).

En fecha 28 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de solicitar información respecto al estado actual del expediente signado con el Nº 17F1-10530-9, que guarda relación con el ciudadano E.R.A.. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 31 y 32).

En fecha 11 de Enero de 2010, se recibió de la ciudadana HEUDIS J.O.G., asistida por la Abg. I.C.P., diligencia mediante la cual consigno copias simples del Expediente N° 110509, llevado por la Prefectura Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. (Folio 39).

En fecha 20 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HEUDIS J.O.G., asistida por la Abg. I.C.P.. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.R.A.. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y visto que aun no constaban las resultas de la información requerida a la Prefectura del Municipio G.M.M.d.E.N.E., en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. (Folios 49 al 50).

En fecha 10 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Prefectura del Municipio G.M.M.d.E.N.E., oficio N° 1842-10 de fecha 25-05-2010, mediante el cual se informa al Tribunal que en sus archivos, no constaba la información requerida con relación a los ciudadanos HEUDIS J.O.G. y E.R.A., sugiriendo, que se solicitara tal información a la Parroquia Adrián del mismo municipio. (Folio 63).

En fecha 16 de Junio de 2010, mediante auto se acordó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Adrián del mismo municipio, a los fines de solicitarle información del Expediente Nº 110509, el cual guarda relación con los ciudadanos HEUDIS J.O.G. y E.R.A.. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 64 y 65).

En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió de la Prefectura Parroquia A.d.M.M.d.E.N.E., oficio s/n de fecha 01-07-2010, mediante el cual se informa al Tribunal que en sus archivos, consta la información requerida con relación a los ciudadanos HEUDIS J.O.G. y E.R.A., del cual consigno copia simple de la medida de protección y seguridad dictada por dicha oficina, a favor de la ciudadana HEUDIS J.O.G.. (Folio 70).

En fecha 27 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual, consignada la información requerida a la Prefectura Parroquia A.d.M.M.d.E.N.E., se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio (Folios 77 y 78).

En fecha 03 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y fijo para el día 29-09-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 80).

En fecha 29 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HEUDIS J.O.G., asistida por la Abg. I.C.P., asimismo se contó con la presencia de dos de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas, F.J.C. y M.M.. Por último se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.R.A.. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 49 al 50).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos E.R.A. Y HEUDIS J.O.G., suscrita por la Prefectura del Municipio A.d.D.M.d.E.N.E., quedando anotada bajo el N° 5 de los registros llevados por dicha oficina correspondiente al año 1985, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01-02-1982. (Vuelto del folio 05, folio 06 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano EDUARVYS R.A.O., suscrita en fecha 11-02-1982, por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 42, folio vuelto 20, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1982, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 26-11-1981 y que es hijo de los ciudadanos E.R.A. Y HEUDIS J.O.G.. (Folio 07). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana EUDELYS M.A.O., suscrita en fecha 20-10-1985, por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 175, folio 88, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1985, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 18-08-1985 y que es hija de los ciudadanos E.R.A. Y HEUDIS J.O.G.. (Folio 08). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadano E.D.C.A.O., suscrita en fecha 27-10-1987, por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 197, folio 99, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1987, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 30-09-1987 y que es hija de los ciudadanos E.R.A. Y HEUDIS J.O.G.. (Folio 09). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 26-06-1995, por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 228, folio 115, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 30-01-1995 y que es hija de los ciudadanos E.R.A. Y HEUDIS J.O.G.. (Folio 10). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, L.T.S.d.S., F.J.C. y M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.927, V-10.200.715 y V-10.197.180, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, solo comparecieron las dos ultimas de las mencionadas testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBA DE INFORME:

1) Copias simples del Expediente N° 110509-PA, emanado de la Dirección de Civil y Política de la Prefectura Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana HEUDIS J.O.G., denuncio en fecha 11-05-2009, al ciudadano E.R.A., por el delito de Violencia Física y Psicológica. En fecha 14-05-2009, se dicto Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, la cual fue suscrita de la siguiente manera: “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. (Folios 41 al 46). Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana HEUDIS J.O.G. demandó al ciudadano, E.R.A. por la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, HEUDIS J.O.G. y E.R.A., así como la filiación de sus cuatro (4) hijos, de nombres: EDUARVIS REINALDO; EUDELYS MARIA; E.D.C. y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros tres mayores de edad y la última adolescente de 15 años de edad, en consecuencia este Tribunal de Juicio le corresponde establecer lo concerniente solo respecto a la adolescente en caso de decretar el divorcio.-

Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano E.R.A. fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la p.p. de su hija adolescente, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, Entre los hechos alegados por la ciudadana HEUDIS J.O.G., en el libelo de demanda, se desprende que su cónyuge durante su relación matrimonial ha tenido una actitud agresiva y generadora de violencia, indicando varios episodios en el ámbito laboral y en su rutina diaria, señalando que lo denunció ante el organismo competente de violencia contra la mujer. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio de juicio, la referida ciudadana señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, así como solicitó que se fijara lo correspondiente a la p.p. y su contenido respecto a su hija adolescente.

En cuanto a las deposiciones rendidas, las dos testigos, ciudadanas F.J.C. y M.M., fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos HEUDIS J.O.G. y E.R.A. y la relación entre estos, asimismo fueron contestes que observaron y evidenciaron en distintas ocasiones la conducta desplegada por el ciudadano E.R.A. en contra de su cónyuge HEUDIS J.O.G. en el ámbito laboral, ya que ambas trabajan en el mismo lugar que la parte demandante, señalando el maltrato verbal y ofensas por parte del referido ciudadano, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente. Asimismo, observa quien Juzga, que reposa en actas procesales, expediente signado con el N° 110509-PA, emanado de la Dirección de Civil y Política de la Prefectura Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual la ciudadana HEUDIS J.O.G., denuncio en fecha 11-05-2009, al ciudadano E.R.A., por el delito de Violencia Física y Psicológica, asimismo consta que el citado organismo en fecha 14-05-2009, dicto Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana. Documental que concatenada con las deposiciones testimoniales rendidas, constituyen para quien Juzga plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, HEUDIS J.O.G., lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Por último quien suscribe, hace saber al ciudadano, E.R.A. que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana HEUDIS J.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.476, asistida por la Abogado Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 76.336, en contra el ciudadano E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.648.430, con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio A.d.D.M.d.E.N.E., cuya acta esta insertada bajo el N° 5 correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonios correspondiente al año 1985.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, de 15 años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la adolescente, ciudadana HEUDIS J.O.G..

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto a la adolescente identificada en este fallo, en relación a su progenitor no custodio, será de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades, recreación y en concreto considerando su opinión al respecto.

QUINTO

Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 500,00), lo cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según gaceta oficial número 39.417, de fecha miércoles 5 de mayo de 2010 que deberá depositar el ciudadano E.R.A., los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de octubre de 2010. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente, se establece que los gastos escolares del adolescente (uniforme y útiles), sean sufragados en un 50% por su padre, ciudadano, E.R.A.. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último, se establece Una Bonificación especial, por concepto de bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y deberá ser pagada junto a la obligación de manutención mensual fijada, equivalente a una cuota y media alimentaria, es decir a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00). Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificación especial, deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros Nro: 01020221370100119308 de la entidad financiera Banco Venezuela, perteneciente a la ciudadana HEUDIS J.O.G..

SEXTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000188 Sentencia: 79/2010

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