Decisión nº PJ0062008000005 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Nueve (9) de J.d.D.M.O. (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2007-000083

PARTE DEMANDANTE: P.S.V.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.165.843 y domiciliado en la Ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. G.P.V. y Dra. LIZAY A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: PESQUEROS VENEZOALNOS C. A. (PEVENCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 1.986, bajo el Nº 10.049, Folios del 84 al 92. Tomo LXXVI, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. J.S.V.; Dr. J.C.S.V.; Dr. N.D.M.C.; Dr. V.A.S.V.; Dra. DISBEILY CASTILLEJO RUIZ; Dr. D.C.M. y Dra. M.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.083; 106.624; 59.036; 83.044; 121.642; 126.394 y 115.294 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha diez (10) de Julio del año 2007, mediante demanda presentada, por la profesional del Derecho Dra. LIZAY A.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.S.V.H., suficientemente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de Julio del 2.007, se ordena notificar a la parte demandada PESQUEROS VENEZOALNOS, C. A. (PEVENCA).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año, llegado día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes, consignando en esa misma fecha, los escritos de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia preliminar, hasta el día trece (13) de Febrero del 2.008, sin lograrse la Mediación.

Agregados al expediente escritos de promoción de pruebas y, escrito de contestación de la demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, para que sea, distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole por distribución a esté Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte Actora:

Expone la Apoderada Judicial, que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa PESQUEROS VENEZOALNOS, C. A. (PEVENCA), desempeñando el cargo de marino aceitero, de uno, de sus barcos, cumpliendo una jornada laboral de treinta (30) días, dentro de los cuales le otorgaban cuatro (04) días en tierra (descanso), desde el día veintiséis (26) de M.d.A. 1.993, devengando diversos tipos de salarios en los distintos años, por cuanto, el mismo era determinado de acuerdo a la producción, que se lograra pescar durante la jornada de actividades, es decir, por cada bordada; finalizando la relación laboral en fecha quince (15) de Mayo de 2.007; por despido injustificado.

Alega que, la empresa para la cual elaboró su representado, le concedió en varias ocasiones, adelantos imputados, a lo que, en definitiva, le habría de corresponder, cuando terminaré la relación laboral, encontrándose en desacuerdo con el monto del salario, tomado como base para las liquidaciones parciales y, en

Vista de que, para el momento, en que su representado, realizó el reclamo de manera amistosa, la empresa alegó no adeudarle nada, es por lo que solicita, el pago de los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.000,00).

  2. DE LA ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 23.148.081,96), hoy VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 23.148.08).

  3. DE LA UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de DIESISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.333.331,00), hoy DIESISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 17.333.33).

  4. DE LAS VACACIONES, articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOCECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.16.499.998,35), hoy DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs.16.500,00).

  5. EL BONO VACACIONAL, artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.299.999,70), hoy TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 3.300,00).

  6. EL BONO DE ALIMENTACION, Ley de alimentación para los Trabajadores: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.749.952,00), hoy CUARENTA

    Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 42.749.95).

  7. LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.044.400,00), hoy NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.044.40).

    Para un subtotal a reclamar por prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVAR (Bs.117.075.763,49), cantidad ésta, a la que se debe, restársele los adelantos que de manera incompleta, realizó la empresa ha su representado trabajador, vale decir, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.550.769,88), resultando a favor de su representado trabajador, un total de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOCECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.108.524.993,61), hoy CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 108.524.99).

    Hechos alegados por la parte Demandada:

    Alega la Apoderada judicial de la parte demandada, que es cierto, que el demandante, comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1.993 desempeñándose en el cargo de marino aceitero y, finalizó el quince (15) de Mayo de 2.007, así mismo, alega que es cierto, que su representada, le canceló al demandante, anualmente los beneficios laborales con el sueldo devengado por el trabajador de manera completa y, a su entera satisfacción.

    Niega, rechaza y contradice:

  8. - Que el demandante, cumpliera una jornadas de treinta (30) días, con cuatro (4) de descanso;

  9. - Que haya devengado, varios tipos de salario, así como, que el mismo fuera determinado por producción de pesca;

  10. - Que su representada, no le haya cumplido, con el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que él demandante, posee pleno conocimiento de que dentro de los miembros de la tripulación existe un cocinero que se encarga de preparar todos los alimentos, para todos los miembros de la tripulación; y

  11. - Que deba cancelársele diferencia salarial alguna al demandante.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en cuanto al monto del salario devengado y, consecuencialmente, como el tomado, como base para el calculo de las prestaciones sociales que fueron canceladas, ya que el demandante afirma, que las mismas le fueron canceladas, pero, con un salario inferior al que verdaderamente éste devengaba, por el contrario, manifiesta al respecto la demandada, que el actor siempre se le canceló salario mínimo nacional, de igual manera, no acepta como cierto la jornada laboral, ni tampoco que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono de alimentación y la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

    IV

    ACERVO PROBATORIO

    A.- Pruebas de la parte actora.

    DOCUMENTALES:

    • Copia de la cédula Marina del ciudadano P.S.V.H., ya identificado en autos. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, nace plena prueba. ASI SE DECIDE.

    • La exhibición de los talones de chequeras y, nominas correspondientes a todos los meses laborados, durante el tiempo que presto servicio el demandante. Sobre esta promoción, no exhibidas por su adversario, siendo que por mandato legal debe llevar el empleador, se tiene como ciertos lo indicado en el escrito libelar, haciendo plena prueba. ASI SE DECIDE.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: J.C.C.A. y R.J.M.R., portadores de la cédula de identidad personal Nos. V-11.770.839 y V- 15.016.195 respectivamente. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo este juzgador nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    B.- Pruebas de la parte Demandada.

    DOCUMENTALES:

    • Comprobantes de Pago y Recibos de pago de Liquidaciones firmadas por el trabajador, identificadas con las letras 1-A; 1-B; 2-A; 2-B; 2-C; 2-D; 2-E; 2-F; 2-G; 2-H; 2-I; 2-J; 2-K; 2-L; 2-M; 2-N; 2-Ñ; 2-O; y Nº 4. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Instrumento público administrativo identificado con el Nº 5. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, nace plena prueba. ASI SE DECIDE.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    • De la exhibición de la cédula Marina del trabajador P.S.V.H., ya identificado. Sobre el instrumento allí señalado consta en el expediente, por lo que ya se cuenta con el objeto de la prueba, el cual ha sido debidamente apreciado. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

  12. - Requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de está Circunscripción Judicial y, a la empresa Supermercado La F.I., C. A., a los fines de expedir copia certificada de las facturas, que consta en la causa signada bajo el Nº IP31-L-2007-000047 la primera, y la segunda, solicita de la supra empresa, si emitió las susodichas facturas. Las mismas nada aportan a la solución de la presente causa, por lo que son desechadas. ASI SE DECIDE.

  13. - Requerida a la Capitanía de Puerto de las Piedras, tal medio de prueba, no suministra la totalidad de la información requerida, pertinente a la solución de la presente causa, por lo que es desechado. ASI SE DECIDE.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Los ciudadanos: F.V.; J.G.; E.M.; V.P.; y J.L.D.; quienes comparecieron a juicio y manifestaron de forma unívoca, que conocían a la parte demandada, empero, no aportaron nada a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    El ciudadano, L.E.N., quien no compareció a juicio, no teniendo este juzgador nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    Los ciudadanos, R.C.; L.M.D.; D.P.; M.P.; S.R.; y L.C., quienes fueron promovidos a los fines de ratificar con sus testimonios las facturas supramencionadas, empero, este Juzgador constata que las facturas no son emitidas por los identificados ciudadanos, por lo que mal podrían ratificar, documento, que no emana de ellos. En consecuencia se desecha la prueba. ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVA

    Resalta este Juzgador, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente Orden Público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de las partes y, es así, que en los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece Principios Rectores y, primarios en esta materia, consagrado en el texto Constitucional, la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del Derecho al trabajo y, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y, regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Prioridad de la Realidad de los hechos, Irrenunciabilidad, e In dubio pro operario, entre otros.

    Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, y visto que los limites en la presenta causa, se encuentran circunscritos en el salario devengado por el demandante, tomado en cuenta, como base para el calculo de los conceptos correspondiente a las prestaciones sociales, que le fueron canceladas durante la relación laboral; alegando la parte actora, que devengaba diversos tipos de salarios, durante los diferentes años, determinándose el mismo por la producción que se lograba pescar durante la jornada en sus actividades, alegando la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, que el salario devengado por la parte accionante, fue el salario mínimo nacional vigente, para la fecha de la cancelación de las distintas liquidaciones correspondiente.

    Ahora bien, quien aquí juzga, hace la siguiente determinación, cuando el demandado, no niega la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario, que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, documentos estos que reposan en su poder por mandato legal.

    Se observa en autos, que existió una relación laboral entre el ciudadano P.S.V.H., desempeñándose como marino aceitero y la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS, C. A., “PEVENCA” desde el día veintiséis (26) de Mayo de 1.993 y finalizando la relación laboral, el día quince (15) de Mayo de 2.007 ambas fechas inclusive.

    Asimismo, con respecto al salario devengado por la parte demandante, se extra del acervo probatorio que le cancelaban el salario mínimo nacional vigente, igualmente, se evidencia que fue, ese mismo salario, el tomado en cuenta como base para el calculo de las prestaciones sociales, que le fueron canceladas por la parte demandada, durante la relación laboral, por cuanto fueron consignados a las actas procesales todo y cada uno de los comprobantes de egreso y recibos de pago de liquidación correspondientes, en los distintos años de prestación de servicios, debidamente firmados por la parte demandante. Sin embargo, este Sentenciador aplicando las máximas de experiencias en cuanto a la actividad desempeñada por el actor, como lo es, el ser marino aceitero de una Embarcación, que ejecuta su faena en alta Mar, y en otras latitudes, ha sido costumbre que a este tipo de trabajadores, se les cancelan de acuerdo con la producción que obtienen durante la bordada, es decir, dependiendo de los productos del mar, adquiridos en el ejerció de su tarea, se le cancelan su provecho o remuneración; claro ésta estos tipos de trabajadores obtienen en muchos de los

    Casos ingresos, que son considerados de grandes proporciones, pero en la práctica, eso es, lo que se estila entre los Marinos y los Dueños de esas Embarcaciones.

    Cabe destacar, que el Principio de la realidad sobre las formas, toma fuerza en estos contratos de trabajo, puesto que a pesar que existen documentales que arrojan una información, la verdad de lo acontecido, es que, el salario por este tipo de trabajo, percibidos está, muy por encima del salario mínimo nacional vigente para la fecha, y visto que en el presente asunto, constan documentales que indican un salario mínimo nacional y, asimismo, un contrato colectivo de trabajo, que indica otros salarios distintos, debe entonces este Operador de Justicia, aplicar el principio In dubio pro operaio, en el sentido que la parte demandada, no demostró a ciencia cierta, cual era efectivamente el salario devengado por el trabajador, durante la relación de trabajo, más en el entendido, que siendo Paraguana una zona, pesquera, conocemos ya, el revestimiento de las verdaderas condiciones en que se contratan a estos marinos.

    Así pues, los administradores de Justicia, estamos en el imperioso deber de inquirir la verdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para desmantelar la realidad sobre las formas o paciencias y descubrir el enmascaramiento del patrono y/o información insuficiente dada por el mismo, en esta relación de trabajo.

    Visto que la parte demandada, no desvirtuó lo dicho, por el demandante, se tiene como cierto, el salario devengado por esté, durante su relación laboral, los cuales se encuentran discriminados en su escrito libelar, y serán utilizados para el calculo de los conceptos que tiene derecho el actor, como lo es: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA; ANTIGÜEDAD; UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, y que, más adelante se discriminará. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al Bono de Alimentación para los trabajadores, es menester señalar, que por el tipo de faena, que se ejecuta en los buques, como ya, se dijo en alta Mar, entre las obligaciones que tiene el Empleador, es precisamente la existencia en su nómina de tripulantes de un cocinero, a los fines de que, se encargue de realizar la comida, que será ingerida por toda la tripulación de la Embarcación; esto se indica de acuerdo a lo conocido por todos, en cuanto a estos tipos de trabajos, que por consiguiente deben llevar a bordo de las embarcaciones todo cuanto requieran los tripulantes, ya que se tratan de faenas que duran hasta seis (6) meses, para que las embarcaciones o buques regresen a tierra, por lo que, esté Sentenciador, aplicando el Principio de Igualdad de las partes, debe entonces ser cónsono con el contexto de las labores que se ejecutan

    En alta Mar, tomando en consideración, que seria irrazonable pensar, que no le era suministrado al actor, los alimentos que requería durante la prestación de sus servicios, cuando es bien, conocido en ese ambiente, que cada Embarcación que zarpa, lleva alimentos suficientes para duplicar el tiempo que durará la bordada, esto, para prever cualquier eventualidad que se le pudiese presentar durante el viaje; en consecuencia, esté Juzgador, considera improcedente el Reclamo de Bono de Alimentación, es decir, Cesta Ticket. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Jornada laboral, la accionada, no desvirtuó con ninguno de los medios probatorios evacuados, además, se entiende que los Marinos realizan distintas jornadas, en este caso, fue de treinta (30) días, estando cuatro (4) días en tierra. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al modo de finalización de la relación laboral, se desprende de autos que el trabajador, mediante carta de renuncia, puso fin a la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez expuesto lo antes dicho, esté administrador de justicia, pasa de seguida a revisar el cálculo de los conceptos y cantidades que le corresponde al actor, en razón del salario percibido, determinando que le corresponden lo siguiente:

  14. - Procede por concepto de Indemnización por antigüedad, de conformidad con el ordinal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    1 mes de salario X cada año de trabajo.

    Bs. F. 500,00 X 4 años = Bs. F. 2.000,00

    Para un subtotal de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  15. - Procede por concepto de Compensación por transferencia, de conformidad con el orinal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    1 mes de salario X cada año de trabajo.

    Bs. F. 300,00 X 4 años = Bs. F. 1.200,00

    Para un subtotal de UN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.200,00).

  16. - Procede por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde según la siguiente operación aritmética:

    PERIODO JUNIO 1.997- JUNIO 1998: 60 días a razón de 18,84: Bs. F. 1.130,4

    PERIODO JUNIO 1.998- JUNIO 1999: 62 días a razón de 18,84: Bs. F. 1.168,08

    PERIODO JUNIO 1.999- JUNIO 2000: 64 días a razón de 23,55: Bs. F. 1.507,2

    PERIODO JUNIO 2.000- JUNIO 2.001: 66 días a razón de 28,26: Bs. F. 1.865,16

    PERIODO JUNIO 2.001- JUNIO 2.002: 68 días a razón de 28,26: Bs. F. 1.921,68

    PERIODO JUNIO 2.002- JUNIO 2.003: 70 días a razón de 28,26: Bs. F. 1.978,2

    PERIODO JUNIO 2.003- JUNIO 2.004: 72 días a razón de 28,26: Bs. F. 2.034,72

    PERIODO JUNIO 2.004- JUNIO 2.005: 74 días a razón de 28,26: Bs. F. 2.091,24

    PERIODO JUNIO 2.005- JUNIO 2.006: 76 días a razón de 28,26: Bs. F. 2.147,76

    PERIODO JUNIO 2.006- MAYO 2.007: 78 días a razón de 37,69: Bs. F. 2.939,82

    Para un subtotal de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 18.783,76).

  17. - Procede por concepto de Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Trabajo, le corresponde según la operación aritmética siguiente:

    Periodo junio 1.997- Diciembre 1997: 7,50 días a razón de 16,67: Bs. F. 125.02

    Periodo año 1.998 15 días a razón de 16,67: Bs. F. 250.05

    Periodo año 1.999 15 días a razón de 20,83: Bs. F. 312.45

    Periodo año 2.000 15 días a razón de 25,00: Bs. F. 375,00

    Periodo año 2.001 15 días a razón de 25,00: Bs. F. 375,00

    Periodo año 2.002 15 días a razón de 25,00: Bs. F. 375,00

    Periodo año 2.003 15 días a razón de 25,00: Bs. F. 375,00

    Periodo año 2.004 15 días a razón de 25,00: Bs. F. 375,00

    Periodo año 2.005 15 días a razón de 33,33: Bs. F. 499,95

    Periodo año 2.006 15 días a razón de 33,33: Bs. F. 499,95

    Periodo año 2.007 5 días a razón de 33.33: Bs. F. 166,65

    Para un subtotal de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.604,00).

  18. - Procede por concepto Vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO JUNIO1.997 hasta MAYO 2.007, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVAR (Bs. F. 4.457,88); cantidad que deriva de la siguiente operación aritmética: 133,75 días a razón de Bs. F. 33,33; es menester señalar que por cuanto no fueron cancelados los días que efectivamente le correspondía por este concepto, dando fiel cumplimiento a lo establecido la jurisprudencia se toma para su cálculo el último salario devengado por el actor.

  19. - Procede por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO MAYO 1.997 HASTA JUNIO 2.007, le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 2.833,00), cantidad que deriva de la siguiente operación aritmética: 85 días a razón de Bs. F. 33,33

    Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 32.878,64); a esta cantidad se le debe deducir lo recibido por el actor durante su relación laboral, y que fue la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 8.550,77); lo que hace una diferencia de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 24.327,87). ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por le ciudadano P.S.V.H. contra PESQUEROS VENEZOLANOS C. A. (PEVENCA). SEGUNDO: Se ordena a PESQUEROS VENEZOLANOS C. A. (PEVENCA), cancelar al ciudadano P.S.V.H. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 24.327,87), por concepto de Indemnización de antigüedad, articulo 666 LTO; Compensación de transferencia, articulo 666 LOT; Antigüedad, articulo 108 LOT; Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional. TERCERO: Se ordena a la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS C. A. (PEVENCA), a cancelar al ciudadano P.S.V.H., los intereses derivados del concepto de Antigüedad, tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, los intereses que se han generado desde la fecha de culminación de la relación laboral, que es

    Desde el quince (15) de Mayo de 2.007 hasta el la ejecución del presente fallo, de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa, solo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización. Para el calculo de todos estos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo Perito, que será nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, indicándole al Experto Contable, que deberá utilizar la Tasa de Interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y treinta (02:30) p.m., a los nueve (9) días del mes J.d.A.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    O.J.B.R..

    LA SECRETARIA

    DORIMAR CHIQUITO

    Nota: En la misma fecha se publico la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    DORIMAR CHIQUITO

    ASUNTO: IP31-L-2007-000083

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