Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 158, se le dio entrada al presente expediente de partición de bienes hereditarios proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa dependencia judicial, contentivo del juicio incoado por la ciudadana H.A.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 14.556.618, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.R.P., titular de la cédula de identidad número 2.772.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.719, en contra de los ciudadanos EMIRNA M.T.d.G., A.B.G.T., I.G.T., JETKA GOLOB T.d.Q., YOHANNES GOLOB TOVAR, H.Y.A.G. y T.I.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 223.902, 5.756.538, 5.756.529, 3.909.551, 9.082.207, 10.907.625 y 13.405.476, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del causante I.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.106.199; los cuatro siguientes como herederos del referido causante y los dos últimos integrantes de la sucesión en línea recta, en representación de la extinta heredera M.G.d.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.398.881, quien falleciera ab intestato en fecha 09 de diciembre de 2005, en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda los abogados en ejercicio J.M.E., A.I.P.M. y A.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.562.025, 3.764.192 y 7.530.208 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.254, 11.208 y 27.616 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos EMIRNA M.T. (viuda) de GOLOB, A.B.G.T., JETKA GOLOB DE QUINTERO, Y.G.T., YAHANNES GOLOB TOVAR, H.Y.A.G. y T.I.A.G., alegaron entre otros hechos los siguientes:

 Que la parte accionante demandó por partición a los demandados para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en adjudicarle lo equivalente al dos con setenta y siete por ciento (2,77%) del total del patrimonio sucesoral dejado por el extinto I.G.S., cuota parte hereditaria que le corresponde en su condición de nieta descendiente en línea recta.

 Realizaron oposición a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados fueron sorprendidos en su buena fe al ser demandados por partición del patrimonio sucesoral dejado por el extinto I.G.S., cuyo inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados no indicó la demandante, requisito este necesario para proceder a la fijación del activo líquido, fijación ésta que presupone la determinación del activo bruto, lo que implicaría la disolución de la sociedad y/o comunidad.

 Que a confesión de parte, relevo de prueba, así confesó la demandante en su Capítulo Tercero (folio 4 del escrito libelar), al señalar falsamente que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones y diligencias amistosas que ha gestionado con los demás integrantes de la sucesión Golob, a los efectos de realizar un inventario y avalúo del valor de todos los bienes hereditarios que forman parte del patrimonio de la sucesión Golob, a los efectos de una partición de la herencia en cuestión, se permitió señalar las extensiones y superficies de los inmuebles que formaron o forman parte del patrimonio hereditario dejado por el extinto I.G.S..

 Que sorprende la conducta de la demandante, al pretender detallar unos valores aproximados de algunos o parte de los bienes inmuebles que actualmente forman parte del activo de la herencia dejada por el extinto I.G.S., conducta ésta espuria al indicarle un valor exagerado al área de construcción y superficie señalados, valor este de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) por metros cuadrados, cuyo valor real en dicha zona es de 350 o 400 bolívares por metros cuadrados de terreno y del valor de construcción según el tipo de 1.585 bolívares por metros cuadrados, por lo cual rechazaron y se opusieron al impertinente cálculo a razón de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) por metros cuadrados.

 Que la liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y el cual establece que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, en este caso, la sucesión, los nombres de los condominios (los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes, y si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación, y en consecuencia, los requisitos de forma de la mencionada demanda, son los mismos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

 Que en la presente causa, se observa que los instrumentos acompañados son insuficientes, en vista que no existe inventario ni avalúo de los bienes, no acompañó los documentos de propiedad de los referidos bienes a partir, no presentó la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación debidamente registrada de la extinta ciudadana M.G.D.A., progenitora de la demandante –posmuerta al causante I.G.S.--, aunado a que la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación del extinto I.G.S., no está debidamente registrada.

 Que igualmente establece el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, excepciones a fondo, en este caso específico, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir, de la revisión y análisis realizado a la demanda (capítulo segundo de los actos de disposición simulados), se puede observar e inferir, que el demandante por esta vía de partición pretende demostrar que se está ante un delito de falsificación de firma de una persona fallecida, y que tales actos simulados se realizaron con el único fin y objetivo de menoscabar la legítima hereditaria de la accionante a través de un hecho punible.

 Que se evidencia de la revisión del contenido de la demanda y de la planilla de declaración sucesoral del extinto I.G.S. –no protocolizada-- la existencia de una compañía anónima denominada “HOTEL LAS TRUCHAS”, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 6 de abril de 1959, bajo el número 9 de los libros respectivos, hoy expediente número 2262 que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, cuya compañía se encuentra activa, lo cual es totalmente cierta su existencia, cuyo capital social según el artículo 5to de los estatutos era originariamente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), dividido en acciones nominativa de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,oo), actualmente UN B.F. (Bs. F. 1,oo) cada una, o sea doscientas acciones para ese entonces, ya suscritas, cuyo capital había sido pagado con el aporte de un terreno y las edificaciones en él construidas, con todas las instalaciones, utensilios, máquinas, útiles y enseres, lencería, vajillas y cristalería, adecuadas para la explotación hotelera, y con un vehículo.

 Que al fallecer el ciudadano I.G.S., en fecha 02 de febrero de 1985, ya era propietario de las 200 acciones in comento, acciones ésta que conforman el capital social de la referida compañía, las cuales según la demandante no fueron declaradas en su oportunidad ya que no aparece en la referida declaración sucesoral del extinto I.G.S., pero si reconoció cuando extrae de la indicada planilla que desde el fallecimiento del mencionado causante dicha sucesión ha sido administrada por la cónyuge sobreviviente EMIRNA M.T.D.G., quien ha realizado trabajos de obras de remodelación y construcciones de nuevas en las edificaciones, conjunto de mejoras que se mencionan e identifican en la planilla sucesoral.

 Que de la revisión de la planilla sucesoral se constata que los bienes descritos en ella, la mayoría forman actualmente parte del patrimonio de la sociedad mercantil “Hotel Las Truchas” –tenemos el caso de las cabañas--, bienes estos que se han incrementado y que algunos no se han incorporado formalmente al referido patrimonio, pero que se han hecho con el capital y/o finanzas de la misma, como es el caso de las referidas mejoras (construcciones y reparaciones) que señaló la demandante que pretende hacer ver que no son del esfuerzo de los accionistas de la referida empresa mercantil, donde la extinta M.G.D.A., progenitora de la demandante, poseía 832 acciones al fallecer abintestato el 9 de diciembre de 2005, entrando a suceder originariamente en fecha 5 de agosto de 1991, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Hotel Las Truchas”, cuando le fueron asignadas 16 acciones de las 200 acciones que había dejado el causante I.G.S., cuya acta reposa en el respectivo expediente mercantil, acciones éstas, que fueron incrementándose hasta poseer 832 acciones como consta en las actas y cuaderno respectivo.

 Que mal podría la accionante, demandar en representación de su progenitora, cuando la misma falleció después del causante I.G.S., aunado a que ya había entrado a suceder, es decir, entró a suceder parte de los bienes –representados en acciones-- de la empresa “Hotel Las Truchas”.

 Que pretende la demandante a través del instituto de la representación previsto en el artículo 814 y siguientes del Código Civil, entrar como heredera en el lugar, grado y derecho de su progenitora y no como derecho propio que es lo correcto, ya que la misma había entrado a suceder y haber fallecido después de su progenitor I.G.S..

 Que siendo cierta la existencia de una Sociedad Mercantil denominado “HOTEL LAS TRUCHAS” C.A., y que dicha sociedad es propietaria de ciertos y determinados bienes, los cuales se pueden evidenciar de la planilla de declaración sucesoral que acompañó la demandante –por ejemplo: los numerales 30 y 31 de la declaración: “activos independientes del Hotel Las Truchas” (…) interpretado a sensu contrario, los demás bienes indicados del numeral 1 al 29 son de la compañía--, razón por la cual, los demandados no poseen la cualidad de demandados en virtud de que los bienes aludidos en su mayoría en el proceso, no pertenecen a los accionados, sino a la Sociedad Mercantil “HOTEL LAS TRUCHAS”.

 Asimismo, se opusieron a la partición de los bienes señalados en los numerales del 30 al 38 de la planilla de declaración sucesoral número 341, que sean incorporados a la posible partición en vista que los mismos no se encuentran en poder de los demandados, ya que en cuanto a la parcela de terreno identificada con el número 30, ubicada en el parcelamiento San Isidro en jurisdicción del Municipio Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, adquirida mediante documento reconocido en el Juzgado del Distrito Valera en fecha 03 de febrero de 1965 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Valera en fecha 26 de agosto de 1965, fue vendido en su oportunidad; y en cuanto al lote de terreno identificado con el número 31, ubicado en el sitio Los Resguardos jurisdicción del Municipio Timotes del estado Mérida, adquirido mediante documento registrado bajo el número 56, Protocolo Primero Principal de fecha 26 de marzo de 1984, Primer Trimestre, fue arrasado por las lluvias, perdiéndose en su totalidad.

 Con respecto a los otros bienes identificados del 32 al 38, como eran cuentas bancarias cuyos bancos fueron desapareciendo o suprimidos, las mismas en consecuencia ya no existen, por lo tanto, mal podrían formar parte de una partición.

 Que dichos recursos fueron invertidos en lo que hoy es Hotel Las Truchas C.A.

 Igualmente, se opusieron a la partición de los bienes señalados del numeral 4 al 29, relacionados con cabañas, mejoras, módulos de habitaciones, comedores, cocina, bar, salas sanitarias, inmueble propio para habitación, mobiliarios y mercancías y demás bienes entren a formar parte de la posible partición de herencia, en vista de que los mismos son y/o forman parte del patrimonio de la Sociedad Mercantil “Hotel Las Truchas” C.A.

 Se opusieron a la partición de los bienes descritos en los numerales del 1 al 3 de la declaración sucesoral, por cuanto los mismos forman parte del patrimonio de la Sociedad Mercantil “Hotel Las Truchas” C.A., bienes éstos consistentes en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Casa de Teja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, donde existen construcciones del Hotel Las Truchas; una parcela de terreno con una superficie de 375 Mts2, ubicado en la misma jurisdicción que el anterior y la casa quinta en él construida y los dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en la misma jurisdicción que el anterior con un área de 3.742,46 Mts2.

 Rechazaron por exagerada la estimación de la demanda, al pretender sin un inventario y avalúo correspondiente sobre el activo y pasivo del patrimonio del causante y sin un fundamento lógico y racional estimar la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), es decir, sin conocer la procedencia de dicha cantidad, colocándola al azar, razón por la cual, solicitaron se pronuncie como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en mérito de los razonamientos anteriores, aunado al criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al expresa: “…que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; y verificado sobrevenidamente una causal de inadmisibilidad de la presente acción, razón por la cual, en aras de resguardar el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, evitando que se produzcan desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para la admisión de las demandas de partición, los cuales en el presente caso no se han cumplido, por cuanto, como se evidenció del contenido del escrito libelar, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda.

 Solicitaron se condene en costas a la parte demandante.

 Indicaron su domicilio procesal.

Obra del folio 265 al 351 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Para decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda de partición de bienes hereditarios alegada por la parte demandada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CON RESPECTO AL ORDEN PÚBLICO: El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Respecto al concepto de orden público el Tribunal Supremo de Justicia apoyado en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“OMISSIS…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Lo destacado y negritas fue efectuado por el Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Lo destacado y negritas fue efectuado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, contenida en el expediente número 00-024, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

De las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, han quedado establecidas las conceptualizaciones del orden público.

SEGUNDA

EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO: Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Ahora bien, este sentenciador reflexivo de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, y a los fines de no vulnerara los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, procede a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron infracciones de orden legal o constitucional que atenten contra el orden público y que por lo tanto ameriten la declaratoria de nulidad del procedimiento.

En tal virtud, este jurisdicente observa que la presente causa se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana H.A.A.G., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.R.P., por partición de bienes hereditarios, en contra de los ciudadanos EMIRNA M.T.d.G., A.B.G.T., I.G.T., JETKA GOLOB T.d.Q., YOHANNES GOLOB TOVAR, H.Y.A.G. y T.I.A.G., la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del causante I.G.S.; los cuatro siguientes como herederos del referido causante y los dos últimos integrantes de la sucesión en línea recta, en representación de la extinta heredera M.G.d.A..

TERCERA

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES: De modo que, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que consta del folio 15 al 16 certificado de solvencia sucesoral número 341 del causante I.G.S., y del folio 17 al 351 formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del mencionado causante, de fecha 20 de enero 1986, sin constar que este protocolizado o debidamente registrado, lo que considera este sentenciador le resta el carácter o condición de fehaciente, en tal sentido, el artículo 1.924 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En tal virtud, los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regulan la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

CUARTA

El artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, del 11 de octubre de 2000 estableció el siguiente criterio:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

Ahora bien, es de advertir que de no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debe realizar y consignar ante este Juzgado todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem.

Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley, o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, bajo pena de multa de una a diez unidades tributarias (artículo 92); tanto más cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pide que la demanda de partición debe apoyarse en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”.

QUINTA: Este Tribunal igualmente evidencia que en los autos del presente expediente no consta la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación de la extinta M.G.D.A., progenitora de la parte demandante.

En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…

.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. J.R.D.C., en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente a la de cujus M.G.D.A., solo aparece el Certificado de Solvencia Sucesoral número 341 del causante I.G.S. y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Se debe acotar que a pesar que la actora señaló en el libelo de demanda su carácter de interesada en la partición, con respecto a que es heredera por descendencia de la causante M.G.D.A., tal actuación no exceptúa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en lo siguiente:

"El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a la de cujus M.G.D.A.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por la ciudadana H.A.A.G., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.R.P., en contra de los ciudadanos EMIRNA M.T.d.G., EMIRNA M.T.d.G., A.B.G.T., I.G.T., JETKA GOLOB T.d.Q., YOHANNES GOLOB TOVAR, H.Y.A.G. y T.I.A.G., la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del causante I.G.S.; los cuatro siguientes como herederos del referido causante y los dos últimos integrantes de la sucesión de la extinta heredera M.G.d.A., por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a la de cujus M.G.D.A.. Tal omisión de consignación de la referida planilla, en primer lugar, violenta el orden público toda vez que no fueron pagados los Derechos Fiscales, ingresos que corresponden al Fisco Nacional y por ende pertenecen a la República de Venezuela, y en segundo lugar, por ser contraria a las disposiciones legales consagradas en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 45 eiusdem.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.383.

ACZ/SQQ/ymr.

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