Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de mayo de 2007

196º y 148º

Exp. No: AP21-L-2006-003587

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.C.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.162.372,.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.V., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.847.-

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el No. 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron reunidos en un solo texto, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil II, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 168-A-Sgdo; ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No. 50, Tomo 249-A-Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil II, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el No. 09, Tomo 267-A-Sgdo; y 19 ASESORES GENERALES, C.A.., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el No. 29, Tomo 476-A-.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEVELYN M.C., H.G.L., D.D.N.D.L., entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 107.975, 45.806 y 99.385, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana H.C.S.T., en contra de las empresas Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO, ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; y 19 ASESORES GENERALES, C.A.., ,por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006, siendo distribuida al Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de Documentos ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo dicho Juzgado a la admisión de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes y visto que no se consiguió conciliación alguna entre las mismas se dio por terminado la audiencia preliminar, se ordena agregar las pruebas al presente procedimiento, y remitir el expediente a los juzgados de juicio, en fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de las empresas demandadas dio contestación a la demanda, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 12 de marzo de 2007, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 15 de marzo de 2007; Se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2007, celebrada la misma y estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana H.C.S.T., plenamente identificada a los autos, manifestó que en fecha 02 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de cajera, en la Agencia Casanova de la empresa hasta el día 14 de mayo de 2002, fecha en la cual fue trasladada a la Agencia del Centro Lido. Expresó que laborando allí fue ascendida al cargo de cajera Principal sin reajuste de sueldo. Que en fecha 14 de noviembre de 2000, fue forzada bajo coacción a suscribir, un contrato de apariencia mercantil, en dicho contrato la hicieron firmar como Directo Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES KUTUZOV, C.A, empresa esta de la cual jamás había tenido conocimiento, ni vinculo alguno, salvo por los documentos firmados en aquella oportunidad. Manifestó que durante la prestación del servicio, pese a la forzada firma de aquel contrato, prestó sus servicios con carácter de exclusividad, con subordinación y bajo la dependencia de la demandada dentro del horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 5:00 p.m. Que a partir del 31 de enero de 2003 e le comenzó a descontar de la nomina el 40% del sueldo, con motivo del paro llevado a cabo por la elite empresarial, adicionalmente al 10% del denominado Fondo de garantía y el Bono de Riesgo de Caja, hasta el día 14 de abril de 2003, sin que haya cesado el trabajo. Que desde el día 02 de mayo de 2000, fecha de inicio de la relación laboral no le fue otorgado el beneficio del Cestaticket al cual tenía derecho conforme a la Ley Asimismo manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2005 sufrió una factura en el peroné derecho, no obstante siguió asistiendo habitualmente a su lugar de trabajo durante 12 días, hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha en la cual asistió al Hospital Vargas a los efectos del examen médico correspondiente. En esa oportunidad le fue concedido un reposo por 21 días , posteriormente le fue otorgado un nuevo reposo por 15 días más y luego por 2 semanas más , no obstante al momento del pago de sus salario correspondiente al 31 de diciembre de 2006, le fue informado que no le sería cancelado el salario durante el tiempo de reposo , pese a la contingencia de no estar amparada por el Seguro Social , en tal sentido y verificados en fechas 15 y 31 de enero la falta de pagos del salario correspondiente a dichas fechas, pese a estar de licencia médica y no estar amparada por el seguro social, se consideró despedida y procedió de inmediato a formalizar su justificado retiro, lo cual la hizo acudir a esta instancia a reclamar lo que por ley y derecho justo le corresponden discriminado de la siguiente manera:

CONCEPTOS CANTIDADES

INDEMNIZACION RETIRO JUSTIFICADO Bs. 5.293.540,00

PAGO SUSTITUTO DEL PREAVISO Bs. 2.117.416,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 189.685,18

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 252.913,58

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.151.748,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 16.215.633,37

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 2.054.970,41

CESTATICKETS Bs. 19.315.800,00

INDEMNIZACIÓN SEGURO SOCIAL Bs. 3.602.496,62

RETENCION DE ISR Bs.- 408.734,40

DAÑO MORAL Bs. 50.000.000,00

En cuanto a la retensión del impuesto sobre la renta y el daño moral, expreso en cuanto al primer concepto que tal deducción realizada por la empresa demandada constituía una ilegalidad, en virtud que nunca llegó a ser un contribuyente formal del Impuesto Sobre la Renta para los efectos del pago del mencionado impuesto conforme a la Ley y respecto al daño moral aduce que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito patrona derivado de la falta de cumplimiento de sus deberes conforme la Ley Laboral, es decir nunca tuvo la intención de inscribirla en el seguro social, jamás se propuso liquidar las vacaciones de Ley, ni cesta ticket, ni permitió de modo alguno se le vinculara a la relación de trabajo con el objeto de evadir el imperio de los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón solicita el pago de las cantidades anteriormente señaladas, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de Bs. 99.602.937,71, salvo error u omisión, a los fines legales correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de las empresas demandadas procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hecho como el derecho postulado en el escrito libelar. Negó que sea acreedora de cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificadado e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que lo cierto es que la actora de manera voluntaria decidió rescindir el contrato celebrado con la demandada, dando por finalizada la relación laboral. Negó el salario postulado por la actora en el libelo de demanda, a saber la cantidad de Bs. 1.058.708,00, cuando lo cierto es que la actora devengaba la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Negó que se le adeudara suma alguna por concepto de Antigüedad ,toda que la actora recibió en fecha 08 de diciembre de 2004 y 09 de diciembre de 2005, por concepto de adelanto de Prestaciones la cantidad de Bs. 164.414,06 y Bs. 223.559,90, respectivamente. Negó que le adeudara suma alguna por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2005, recibió el pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005; negó que le adeude suma alguna por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas, toda vez que las mismas le fueron canceladas. Negó procediendo a negar así todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, así como la estimación realizada

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresas demandadas reconocen la existencia de la relación laboral, entre la actora y sus representadas, pero por el contrario niega tanto los hechos como el derecho aducido por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos por esta demandados, considera quien decide preciso establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Dicho esto, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A” “B” y “C”, contentivas de Informe Medico del Hospital Vargas de fecha 25-08-2006; Certificación de Cesárea del 10/05/04 emanada de la Maternidad C.P., Constancia de nacimiento vivo No. 0024531 del 07 de mayo de 2004; folios 51 al 53 del expediente, quien decide considera que las precitadas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, razón por la cual este juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “D-1” y “D-2, Constancias de Trabajo de fechas 04 de marzo de 2005 y 17 de octubre de 2005, respectivamente; y Carnet de Trabajo de ITALCAMBIO; folios 54 al 56 del expediente, de las cuales se desprende el cargo desempeñado por la actora, así como el salario devengado por la trabajadora de autos, para la fecha de emisión de las mismas, quien decide observa que tales documentales le fueron opuestas a la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, siendo reconocidas por tal representación judicial, por tal razón este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

M arcada “E”, Correo Electrónico remitido en fecha 12 de julio de 2004, folio 57 del expediente, quien decide denota que la referida documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “F”; Permiso no remunerado; folio 58 del expediente, de la cual se desprende la autorización de un permiso no remunerado, a partir del 16 de marzo de 2004 , quien decide observa de igual forma que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcadas “G”; Comprobantes de Pagos emitidos por la empresa demandada insertos a los folios 59 al 191 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por la trabajadora de autos a lo largo de la relación prestacional, tales documentales fueron opuestas a la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y las mismas fueron reconocidas por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”; Estados de Cuentas; de los cuales se desprenden los conceptos que le eran cancelaos y deducidos a la trabajadora de autos durante la vigencia de la relación de trabajo, folios 192 al 325 del presente expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandadas y Así se establece.-

Promovió Copias de sentencias dictadas por los Juzgados Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fechas 08 de junio de 2006 y 08 de mayo de 2006, respectivamente, quien decide considera que las mismas promovidas solo con la finalidad de ilustrar al Juez de Juicio, por tal razón este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Carta de renuncia, de fecha 06 de febrero de 2006, dirigida a la Organización Italcambio, C:A: firmada en señal de recibido por la empresa, folio 356 del expediente, de la cual se desprende la voluntad de la actora de dejar de prestar servicios para la empresa demandadas fundamentada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

Marcadas con las letras “C”, Carta de renuncia de fecha 08 de febrero de 2006, folio 362 del expediente, de la cual se desprende la voluntad de finalizar la relación de trabajo que mantenía con la demandada, instrumental esta que en la oportunidad de la audiencia de juicio le fue opuesta a la trabajadora de autos, y la misma la reconoció, por tal razón este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a la norma prescrita en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “E”, Cartas de renuncia suscrita por la ciudadana H.C.S., quien decide considera preciso acotar que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la trabajadora de autos rechazó tal instrumental, bajo la argumentación que fue coaccionada a suscribir la misma por su patrono, no obstante de los auto no logra desprenderse la probanza de tal alegación, a saber la parte actora no demostró en efecto la existencia de algún vicio en el consentimiento o circunstancia alguna que pudiera crear certeza en quien decide que la voluntad de la trabajadora de autos al momento de suscribir la precitada carta estuviese comprometida, correspondiendo en consecuencia a este juzgador tener como cierto la referida instrumental y otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “F” y “G”; Recibos de pago de fechas 15 de diciembre de 2005 y 31/12/ 2005, folios 364 al 367 del expediente, de los cuales se desprenden las cantidades percibidas por la trabajadora de autos para dicho periodo, instrumentales estas reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H” e “I”, Recibos de pagos de fecha 08/12/2004 y 09 de diciembre de 2005, por concepto de anticipo de antigüedad, folios 368 y 369 del expediente, a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio dado el reconocimiento expreso realizado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y Así se decide.-

Marcadas “J”;“ K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, Recibos de Pago por conceptos de Utilidades correspondiente a los periodos , 2005, 2004, 2003, 2002; 2001 y 2000, las cuales corren inserta a los folios que van del 370 al 379 del expediente, instrumentales que fueron opuesta a la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y la mismas fueron reconocidas por tal este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “Q”, R” “S” y “, T”; que rielan a los folios del 380 al 384 referidas a Solicitud de Cese Temporal de Prestación de Servicios correspondiente a los periodos 2001-2002; 2002-2003 y 2004-2005, las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció como el pago efectivo de las vacaciones legales, en tal sentido este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

MOTIVACION

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

En el caso específico bajo estudio considera quien decide que visto los términos en que fue contestada la demanda, el thema decidendum se circunscribe en determinar en principio el salario real devengado por la trabajadora de autos, a los fines de poder establecer la procedencia o no de los conceptos por ella reclamados, circunstancia esta que tal como fue establecida con antelación corresponde probar a la representación judicial de la empresa demandada. Asimismo corresponderá a este Juzgador determinar la causa que motivo el cese de la relación prestación, habida cuenta que la parte actora aduce haberse retirado justificadamente de la empresa demandada, con fundamento en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el contrario la representación judicial de la empresa demandada alega que la actora renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que a los autos corren insertos instrumentales contentivas de recibos de pagos y estado de cuenta, de los cuales se desprenden una series de cantidades percibidas por las trabajadora de autos, no obstante de los mismos no se logra precisar en efecto que cantidades corresponde al salario devengado por la actora, siendo una obligación del patrono expedir los recibos de pago donde informen a todos sus trabajadores discriminadamente las asignaciones que se le están cancelando por este concepto y cuales son las deducciones, resultando imposible para quien decide en efecto determinar que el último salario devengado por la ciudadana H.C.S., ascendía a la cantidad de Bs. 600.000,00, tal como lo postulada la representación judicial de la parte actora, no cumpliendo así tal representación judicial con la carga probatorio que le fue impuesto, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador en consecuencia tener como cierto el salario aducido por la representación Judicial de la parte actora, a saber la cantidad Bs. 1.058.708,00 y Así se establece.-

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, considera quien decide preciso acotar, que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga al trabajador el derecho a dar por terminada la relación laboral, invocando dentro de los treinta (30) días continuaos siguientes a la causa que da ese retiro, que bajo algunos supuesto se da por el cambio de condiciones que pudieran contrariar disposiciones legales que sean de orden público o cualquier acto constitutivo por parte del patrono de un despido indirecto. De las Actas procesales, en especial de la carta de renuncia suscrita por la actora, consignada por la representación judicial de la parte demandada la cual no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado al hecho del interrogatorio que le hiciere el Juez a la ciudadana H.C.S., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sobre las razones que motivaron la finalización de la relación de trabajo y como consecuencia de ello oponer la renuncia, la misma manifestó que presento dicha renuncia sin ningún tipo de apremio ni coacción, sino que únicamente se debió a un cambió no satisfactorio de manera personal en las condiciones de trabajo, pero que no relajan el orden público a juicio de este Juzgador, por tal sentido se declara improcedente la petición formulada respecto del pago de las indemnizaciones que correspondan como consecuencia de un retiro justificado, determinándose así que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la actora y a la cual se la empresa demandada deberá cancelar la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio desde la fecha 02 de mayo de 2000 hasta el día 06 de febrero de 2006, a razón del salario establecido anteriormente por este Juzgador y a la cual beberán descontársele lo que hubiese recibido por adelantos de prestaciones sociales, para lo cual se designa un solo experto contable a los fines de cuantificar dichos montos , así se decide.-

En cuanto al monto reclamado por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas de las actas se desprenden que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y en tal sentido se declara improcedente tal reclamación y así se decide

En cuanto a la reclamación por concepto de la retención del Impuesto Sobre La Renta, es de acotar que todas las empresas son agentes de retención del mismo, las cuales tienen la obligación de una vez descontado el impuesto al trabajador tienen que enterarlo al Fisco Nacional, de lo contrario se le aplicarían las sanciones previstas en la Ley, en al sentido resulta improcedente la repetición del pago solicitado por la actora y así se establece.

En cuanto a la reclamación de los aportes de la seguridad social, por el incumplimiento por parte del patrono en los pagos de las cotizaciones y su respectiva inscripción en dicho Instituto, éste Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación del derecho a la Seguridad Social previsto en el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales éste Juzgador se considera que los actos que originan su denuncia o solicitud, escapan de su ámbito de actuación no siendo este el legitimado activo para intentar dicha acción, por cuanto solo compete al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tomar los correctivos necesarios a los fines de que las empresas cumplan con su obligación con dicho ente previa denuncia realizada por los trabajadores afectados, aunado al hecho de que como ha sido establecido por la Ley del Seguro Social todos los trabajadores se encuentran amparados por la misma así el patrono no cumpla, por tales consideraciones se declara improcedente tal pedimento y así se decide

En cuanto a la solicitud del daño moral respecto que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito patrona derivado de la falta de cumplimiento de sus deberes conforme la Ley Laboral, es decir nunca tuvo la intención de inscribirla en el seguro social, jamás se propuso liquidar las vacaciones de Ley, ni cesta ticket, ni permitió de modo alguno se le vinculara a la relación de trabajo con el objeto de evadir el imperio de los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el no otorgamiento de la hora de lactancia de su menor hija en su oportunidad, cabe destacar los conceptos que han sostenido la doctrina y la jurisprudencia venezolana en cuanto al Hecho Ilícito, teniendo que es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, negligencia, impericia, abuso del derecho por parte de una persona que tiene una responsabilidad frente a otra persona, que se genera por una conducta contraria a derecho. Y el abuso del derecho como una conducta antijurídica en el abuso del ejercicio de un derecho con el cual se irrespeta a los demás, y con el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, de carácter no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de la conducta o hecho ilícito realizado por otra persona. En tal sentido el daño moral no solo debe estar comprendido en los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, sino también deberán estar acompañados por un cúmulos de pruebas que lo demuestren y estas deberán aplicarse a los preceptos legales, para así poder determinar y calificar la procedencia del daño, de las actas procesales y de la deposiciones hechas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio e incluso de los alegatos hechos por la misma no se desprendió que la empresa demandada le infirió a la actora un daño que deberá resarcirse, por tales consideraciones se declara el daño moral solicitado y así se decide

En cuanto a la solicitud del pago de los Cesta Ticket por el incumplimiento por parte de la empresa demandada con La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la misma teniendo la carga de desvirtuar si la trabajadora era acreedora o no de dicho beneficio o si la empresa estaba exceptuada de otorgar los tickets en base al numero de trabajadores que poseía en su nomina, no logró hacerlo en sus deposiciones como en las pruebas aportadas en el proceso, en tal sentido y como ya ha sido establecido tanto por las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N| 1459 del 2005, así como también de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, que establecieron que el incumplimiento del otorgamiento de dicho beneficio mientras este vigente la relación de trabajo lo cual debió haberse realizado por medio de la entrega de cupones o tickets canjeables en establecimientos autorizados, y que al finalizar la misma estarán obligados a entregar por concepto de bono de alimentación la suma de dinero equivalentes al monto que le corresponde al trabajador por concepto de bono de alimentación, en tal sentido se declará procedente tal reclamación y como el mismo se causa por jornada laborada, se ordena a practicar una experticia complementaria del fallo con base al articulo 159 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que cuantifique dicho monto descontando los periodos vacacionales del actor y los días feriados y así se decide

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde la fecha 02 de mayo de 2000 hasta el día 06 de febrero de 2006 fecha en que culminó la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 06 de febrero de 2006 , hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el nueve (09) de agosto de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano H.C.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.162.372, contra la empresa ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el No. 26, Tomo 49-, SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ITALCAMBIO C.A., CASA DE CAMBIO. a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos de mayo (02) días del mes de mayol de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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