Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-246 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: W.D.J.A. y HEYIMBER KEYBER COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.305.490 y V-15.352.414, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918.

PARTE QUERELLADA: FÁBRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Septiembre de 1969, bajo el numero 299 del Libro de Registro de Comercio numero 3, folio 11 frente al 17 frente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.L. y HEILMOLD A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.133 y 48.126, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, en su condición de Fiscal 12º del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010 (folios 2 al 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 489).

En fecha 15 de octubre del presente año, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, libándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 50 al 52).

Consignadas las notificaciones (folios 53, 54, 56 y 57), se instaló la audiencia constitucional en fecha 01 de noviembre de 2010 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal y concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 59 al 63).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

Los querellantes señalaron en su solicitud, que comenzaron a trabajar para el querellado, desde el 11 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de operario de planta, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., con último salario devengado de Bs. 254,00 semanal, hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en la cual el empleador procedió a despedirlos injustificadamente, pese a estar amparados por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Los actores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia dictada por el órgano administrativo Nº 278 de fecha 25 de junio de 2008.

Cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron a.c..

La parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que hace más de dos (02) años que no perciben salario a pesar de tener a su favor providencia que ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de si despido hasta su efectiva reincorporación.

La parte querellada entre otras cosas solicita (1) se declare la inadmisibilidad de la solicitud, por encontrarse la misma prescrita al haber consentido tácitamente y haber transcurrido más de seis (06) meses del hecho donde se originó la materialización de la violación al derecho denunciado; (2) manifiesta que según jurisprudencia los tribunales no son aptos para ejecutar actos administrativos, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) prevé principios y mecanismos apropiados; (3) indica que ejerció recurso de nulidad de conformidad con el Artículo 83 eiusdem y (4) señala que los hechos denunciados son inadmisibles por cuanto los actores presentaron demanda de prestaciones sociales, el cual es llevado por el Juzgado Sexto de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicita se oficie al mismo a los fines de que informe sobre el estatus de dicho asunto.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifiesta que el Artículo 83 (LOPA), alegado por la querellada no es relevante por cuanto se refiere a la tutela de la administración, solicita el cálculo para establecer la caducidad y señala que se evidencia de las actas procesales que la acción esta prescrita por lo que debe ser declarada inadmisible la presente solicitud.

Con los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera.

  1. - En cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud por haberse producido la caducidad, el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) no establece la institución de la caducidad como causal de inadmisibilidad, sino como fórmula para medir el decaimiento del interés.

    Textualmente, la disposición establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

    Como se puede apreciar, en primer lugar el Juzgador está obligado a indagar si existe una norma especial sobre la prescripción y, en caso de ausencia, aplicar el lapso de seis (6) meses que establece la norma.

    Tratándose de un acto administrativo, para determinar si existe algún lapso de prescripción se debe indagar en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el Artículo 70 establece que “las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan otros lapsos”, materia que no regula la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Por lo expuesto, este Juzgador se aparta de la opinión fiscal y sostiene que para determinar el decaimiento del interés, debe agotarse el lapso de prescripción que especialmente establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se verifica de las actuaciones procesales y declara sin lugar el alegato de la presunta agraviante. Así establece.

  2. - En cuanto a la facultad jurisdiccional para ejecutar los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ha establecido lo siguiente:

    Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

    (…)

    La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

    .

    Como se observa, se ha mantenido el criterio de recurrirse al a.c. para la ejecución de actos emanados de los órganos administrativos del trabajo para que, a través de un mandamiento judicial y previo agotamiento en vía administrativa, se realicen las gestiones tendentes a su cumplimiento y restitución de los derechos constitucionales violados, en virtud de no existir en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mecanismos suficientes de ejecución en materia contencioso laboral.

    En virtud de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en otorgar de manera excepcional a los órganos jurisdiccionales la facultad de ejecutar los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, se declara sin lugar lo manifestado por la querellada, la cual no manifestó los principios y mecanismos apropiados para su ejecución.

  3. - Respecto al alegato de haber interpuesto solicitud de revocatoria del acto administrativo, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal sostiene que el mismo no suspende la ejecución del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, y como no establece lo contrario la Ley Orgánica del Trabajo ni su reglamento, y agotada la vía administrativa como se desprende del expediente consignado a los folios 5 al 48, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, la misma puede ser ejecutada por vía jurisdiccional.

  4. - Respecto a la existencia de un asunto por cobro de prestaciones sociales llevado por el Juzgado Sexto de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal negó la prueba de informe, ya que la información requerida puede ser observada a través del sistema informático JURIS 2000.

    Se procedió a consultar los demandantes en la causa signada con el Nº KP02-L-2009-001225, señalada por el querellado, en donde se constató que no se corresponde a ninguno de los aquí querellantes, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de decaimiento de interés.

    Este Tribunal, visto que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo de los actores y los mecanismos de ejecución de la Ley adjetiva administrativa (LOPA) son insuficientes, porque no prevén especialmente la manera de proceder cuando se trata de prestaciones de hacer no convertibles en indemnizaciones sustitutivas, se declara con lugar el amparo solicitado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución; y se concede a la demandada quince (15) días hábiles para que dé cumplimiento voluntario a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 278 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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