Decisión nº 88 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 30 de Septiembre de 2008

196° y 148°

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000131

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: W.J.C.B. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.836.620

APODERADO JUDICIAL: C.J. SERRANO DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.635

DEMANDADA PRINCIPAL: C.A OFICINA TECNICA HGB (HEINRICH GILGIAN BOSSHARD),

APODERADO JUDICIAL D.P.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 8.664

DEMANDADA SOLIDARIA: GRAFITOS DE DEL ORINOCO IRON, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Numero 20 Tomo 162-A SGDO de fecha 20-10-1994.

APODERADO JUDICIAL: D.P.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 8.664

DEMANDADA SOLIDARIA: ORINOCO IRO C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Numero 04 Tomo 191-A SGDO de fecha 15-11-2004.

APODERADO JUDICIAL:

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Cumplidos las formalidades de ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y la emisión en forma oral de la decisión respectiva, pasa éste Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSION

Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda de fecha 26/01/200, que su representado, el ciudadano W.J.C.B.R., comenzó a prestar servicios para la empresa C.A OFICINA TECNICA HGB, bajo el cargo de analista operador, el día 02 de diciembre del año 2004, compañía subcontratada por la sociedad mercantil GRAFITO DEL ORINOCO C.A; para prestar servicios en la planta Industrial de la empresa ORINOCO IRON, C.A, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs.512.325,00, como salario diario básico la cantidad de Bs. 17.077,50 y como ultimo salario integral la cantidad de Bs.23.803,59.

Alegó asimismo, que en fecha 27 de Febrero de 2005, encontrándose laborando en la guardia de tres (03) de la tarde a la once (11) de la noche, aproximadamente entre las 9 y 9:30 PM, mientras realizaba el trasegado de los contenedores de grafitos de las maquinas del modulo 1, piso 4 del área de briquetadoras de la empresa ORINOCO IRON, C.A; desplazándose por el mismo nivel donde se encuentran los tanque ubicados con el fin de cerrar el aire que alimenta a la bomba de grafito, piso la superficie del piso que se encontraba cubierta de grafitos, resbalando violentamente, cayendo contra el piso, justo al lado de la bomba adicionadora de grafito, golpeándose en la parte baja de la espalda (región lumbar); asimismo manifiesta que una vez sufrida la caída, es visto por otro trabajador, quien se desempeña como técnico de briquetadora de la empresa que percibía el servicio y su puesto de trabajo se encontraba cerca de donde ocurre la caída de un mismo nivel, quien se acerco y le ayudo a levantarse manifestándole el ciudadano W.C. al trabajador que lo ayudo, que estaba bien; pero que solo presentaba dolencia en la parte lumbar.

De igual forma manifiesta en su libelo de demanda, que al momento del accidente de trabajo el ciudadano W.C., no asistió a efectuarse un chequeo médico por considerar que era insignificante lo que le había sucedido.

Aduce el accionante que días posteriores al accidente de trabajo siguió sintiendo una serie de dolores en el área lumbar, asistiendo a la consulta del especialista quien determina “Dolor Lumbar Crómico y Hernia Discal Extruida L4- L5. Que en el desempeño de sus labores permaneció alrededor de dos (02) meses y veintiocho (28) días, más un (01) año y diez (10) meses de reposo medico.

El día 30 de marzo de 2005, fecha en la cual sale de reposo- según su decir- por cuanto ya no soportaba los dolores físicos que tenia en el área lumbar; diagnosticándose la enfermedad profesional que hoy sufre: A Síndrome Sintomático Postraumático; B Hernia Discal Extruida L4-L5, y C Accidente de trabajo; certificado por la Dra. R.P., en su condición de Medico especialista en s.O.d.I. nacional de prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), que el trabajador padece 1° Síndrome Compresivo Radicular Lumbosacro Sintomático Postraumático por accidente de Trabajo, lesiones que le ocasionaron al trabajador una discapacidad Temporal ;en razón de todo lo antes expuesto, procedió a demandar formalmente a las empresas: OFICINA TECNICA HGB,(HEINRICH GILGIAN BOSSHARD) y de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo demanda solidariamente a las empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A y ORINOCO IRON C.A, concluye que las demandadas deben de cancelar: De conformidad a la indemnización establecida en el articulo 130, numeral 6to de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; se le debe cancelar la cantidad de Bs. 33.420.240,36, basado en los 702 días de incapacidad padecida por su representado, contados desde el 28-02-2005; de igual forma solicita que le sean cancelados los días de indemnización que se generen hasta la sentencia definitiva. Por Daño Material, solicita que las empresas demandadas cancelen a su mandante la cantidad de Bs.5.000.000, por todo los egresos que tuvo por gastos de medicinas, exámenes médicos, asistencia médica, rehabilitaciones entre otros. Por Daño Moral, solicita que las empresas demandadas cancelen a su mandante la cantidad de Bs.150.000.000, por los perjuicios que le han causado de magnitudes inimaginables e imprecedecibles de las cuales actualmente sufre como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida mientras laboraba para las empresas demandadas OFICINA TECNICA HGB,(HEINRICH GILGIAN BOSSHARD) y solidariamente GRAFITOS DEL ORINOCO C.A y ORINOCO IRON C.A, siendo estas absolutamente responsables por hecho ilícito de no cumplir a cabalidad las normas de seguridad y salud laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cantidad de Bs. 4.012.902,71, estimando la presente demanda el Bs.196.446.045, 78

II

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial ejercida por la abogada L.E.F.G., a apoderada de la empresa ORINOCO IRON C.A hoy fusionada con la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VEMPRECAR (Folios 285 al 327) de la segunda (02) pieza del expediente y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa -según sus dichos- negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar servicios a la empresa HGB bajo el cargo de analista operador el 02-12-2004, así como negó, rechazo y contradijo que se haya encontrado en perfectas condiciones de salud, siendo capaz para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad o lesión en su cuerpo; asimismo explano en su contestación que la empresa ORINOCO IRON C.A nunca ha sido patrono del actor de igual forma negó, rechazo y contradijo que haya devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.512.325,00, como salario diario básico la cantidad de Bs. 17.077,50 y como último salario integral la cantidad de Bs.23.803,59. Negó, rechazo y contradijo de la misma forma, que el día domingo 27 de Febrero de 2005, encontrándose l el demandante laborando en la guardia de tres (03) de la tarde a la once (11) de la noche, aproximadamente entre las 9 y 9:30 PM, mientras realizaba el trasegado de los contenedores de grafitos de las maquinas del modulo 1, piso 4 del área de briquetadora de la empresa ORINOCO IRON, C.A; desplazándose por el mismo nivel donde se encuentran los tanque ubicados con el fin de cerrar el aire que alimenta a la bomba de grafito, piso la superficie del piso que se encontraba cubierta de grafitos, resbalando violentamente, cayendo contra el piso, justo al lado de la bomba adicionadora de grafito, golpeándose en la parte baja de la espalda (región lumbar); desconoce la veracidad de lo alegado toda vez que ORINOCO IRON C.A, nunca ha sido patrono del actor.

La representación de la demandada negó, rechazo y contradijo que una vez sufrida la caída haya sido visto por otro trabajador, quien se desempeña como técnico de briquetadora de la empresa que percibía el servicio y su puesto de trabajo se encontraba cerca de donde ocurre la caída de un mismo nivel, o que este supuesto trabajador se haya acercado hasta el actor pretendidamente accidentado para cerciorarse de que estaba bien y ayudarlo a levantarse, así como negó, rechazo y contradijo que el actor le haya indicado que estaba bien; pero que solo presentaba dolencia en la parte lumbar, toda vez que desconoce la veracidad de lo alegado toda vez que ORINOCO IRON C.A, nunca ha sido patrono del actor; de igual forma adujo la representación de la demandada que ORINOCO IRON C.A, nunca ha tenido conocimiento de la ocurrencia del citado accidente dentro de su planta industrial.

De igual forma negó, rechazo y contradijo que al momento del supuesto accidente de laboral, el actor no haya asistido a efectuarse un chequeo médico por considerar que era insignificante lo que le había sucedido toda vez que desconoce la veracidad de lo alegado toda vez que ORINOCO IRON C.A, nunca ha sido patrono del actor; así mismo negó, rechazo y contradijo que días posteriores al accidente de trabajo siguió sintiendo una serie de dolores en el área lumbar, asistiendo a la consulta del especialista quien determina “Dolor Lumbar Crómico y Hernia Discal Extruida L4- L5, toda vez que desconoce la veracidad de lo alegado toda vez que ORINOCO IRON C.A, nunca ha sido patrono del actor.

En esa misma oportunidad negó, rechazo y contradijo que a pesar de que el supuesto y negado accidente de trabajo cumple con la definición prevista en el artículo de la LOCYMAT concatenada con el artículo 561 de la LOT y con la N.C. 474:97, la empresa solo se halla en cargado desde la fecha del accidente hasta esta fecha de cancelarle el 33,33% del pago de su salario, o que le haya cancelado, toda vez que desconoce la veracidad de lo alegado toda vez que ORINOCO IRON C.A, nunca ha sido patrono del actor.

En ese sentido, negó en forma pormenorizada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora.

Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda procedieron los abogados D.P.L. y C.O.M. en su condición de apoderados judiciales de las empresas, GRAFITO DEL ORINOCO y OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A); exponiendo como punto previo la irretroactidad de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el actor reclama entre otros conceptos el pago de la suma de Bs. 33.420.240,36, que comprende la indemnización pautada en el artículo 130, numeral 6to de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Según el alegato que antecede, los hechos a los cuales se refiere el apoderado actor, ocurrieron el día 27 de febrero del año 2005, fecha para la cual, la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que invoca el apoderado actor, publicada mediante Gaceta Oficial N° 38.236, del 26-julio del 2005, no estaba vigente; por otra parte, por las mismas razones de la irretroactividad de la Ley, tampoco correspondía al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para el momento en el que supuestamente ocurrió el accidente denunciado por la parte actora, calificar como “Accidente de Trabajo”, un hecho, supuestamente ocurrido con anterioridad a la actual vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El organismo encargado para tal calificación, para el momento del supuesto accidente, no era otro que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo a través del médico legista adscrito a las Inspectoría del trabajo.

De igual forma en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en forma pormenorizada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora con respecto a:

1- Sobre la indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 6to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del, con relación al concepto demandado sobre tal pretensión la rechazamos en toda y forma de derecho, por cuanto tal pretensión no tiene ningún asidero jurídico.

2- Sobre el daño Material; por ser un trabajador amparado por el Instituto de los Seguros Sociales, organismo que tiene a su cargo la asistencia médica de sus asegurados como lo establece la ley correspondiente, por tanto en nombre de nuestra representadas rechazamos y contradecimos la pretensión del demandante.

3- Sobre el daño Moral; en materia de infortunio del trabajo el daño moral debe estar regido tal como lo señalado la jurisprudencia patria por la teoría de la responsabilidad subjetiva, lo que quiere decir que ala parte actora le corresponde entre otras, que no hizo, probar y demostrar el hecho dañoso y la relación de causalidad con ese hecho, además de la intensión, negligencia o imprudencia de la persona a quien le atribuye la autoría de dicho hecho, cosa que tampoco hizo, por tanto en nombre de nuestra representadas rechazamos y contradecimos la pretensión del demandante.

4- Sobre las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; los conceptos de vacaciones, bono vacacional, así como las utilidades, solo son procedentes, cuando han sido generadas en virtud de una efectiva prestación de servicios, de manera ininterrumpida y de índole labotral, lo que no ocurre ni ha ocurrido con el trabajador reclamante. Por tanto negamos y contradecimos las afirmaciones de que nuestra representada le adeude la suma reclama.

III

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2008, y dictado el dispositivo en esa misma oportunidad declarando si lugar la presente acción; este Tribuna pasa a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Expuestos lo anterior, este Tribunal observa que las normas contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conminan al sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, según la forma como haya sido contestada la demanda. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir, la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal (cuando ésta demande bajo dicho fundamento), vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En ese sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes que conforman este proceso judicial, este Tribunal encuentra que los límites de la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano W.J.C.B.R., sufrió un accidente de trabajo en la fecha 27-02-2005, el cual le trajo como una discapacidad temporal, correspondiéndole a la parte actora –como se dijo- demostrar tales hechos, así como el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para que se haga acreedor y pueda este Tribunal estimar las indemnizaciones derivadas de dicho infortunio, reclamadas en la demanda.

Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, a los efectos de dilucidar la controversia; de la forma que sigue:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas acompañada al libelo de la demanda

1- Contrato Colectiva de la empresa Orinoco Iron C.A, cursante a los folios 16 al 34; respecto de esta instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cual este Tribunal en estricto acatamiento de los más recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio.

De las Pruebas promovidas por la parte actora: estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del demandante, consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

1) De la reproducción del mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado. Este medio probatorio ha dicho la sala en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no aprecia tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió como documentales:

2.1.- Cursan a los folios del 119 y 120 recibos de pagos - originales de los periodos comprendidos 01-03-2005 hasta 15-03-2005 y 16 03-2005 hasta 31-03-2005 desde el 121 al 143 de copias de recibos pagos emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W., de los cuales se desprenden lo cancelado por la empresa al trabajador durante la relación de trabajo, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.2 Cursa al folio 144, Copia de recibo de Pago de Utilidades del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, de la cual se desprende lo cancelado por la cancelado por la empresa demandada a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W., de los cuales se desprenden lo cancelado por la empresa al trabajador durante la relación de trabajo, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2-3 Cursa al l folio 145, informe Medico suscrito por Dr. C.M. de fecha 22-04- 2005 del cual se desprende el diagnostico realizado al ciudadano CERMEÑO B.W., el cual consiste en Discopatía degenerativa lumbar, más acentuada L3-L4 y L4_L5, Hernia discal Extrudía L4_L5 que comprime el Cordón y la raíz de la L5 la referida instrumental constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2-4 Cursa a los folios 146 y 147 informe emanado del Hospital de Clínica Caroní del departamento de imágenes diagnosticas, servicio de resonancia magnética, de la cual se desprende de los estudios de resonancia magnética realizados al CERMEÑO B.W. el cual padecía de Rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L4_L5 con Hernia descrita las referidas instrumentales constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2-5 Cursa al folio 148 Constancia en original emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W.d. expediente, del cual se desprende que el referido ciudadano acudió a la sede de instituto y que es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2-6 Cursa al folio 149 copia de referencia medica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W.d. expediente, del cual se desprende que el referido ciudadano fue referido al departamento de fisiatría del referido instituto y que es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2-7 Cursa a los l folios 150 y 151; evaluación cardiovascular preoperatoria, suscrito por Dr. O.G.G. de fecha 21-05- 2007 del cual se desprende que el ciudadano CERMEÑO B.W., se realizo una evaluación cardiovascular preoperatoria, la referida instrumental constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2-8 Cursa al l folio152, informe Medico suscrito por Dr. P.A.L.d. fecha13- 06- 2006, la referida instrumental constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece

2-9 Cursa al folio 153, notificación realizada por ciudadano CERMEÑO B.W. al sindicato SITRAORI, no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto accidente Así se establece.-

2-10 Cursante a los folios 171 al 187 informe de investigación de accidente de trabajo de fecha 17 01-2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, del cual se desprende la investigación realizada por el referido instituto del accidente de fecha 27-02-2005, según su decir sufrió el actor. que es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.11.- Cursa a los folios 188 y 189 de Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W., como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende que el mencionado instituto, luego de los estudios realizados, concluyó que el demandante padece de SINDROME COMPRESIVO RADICULAR LUMBOSACRO SINTOMATICO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una discapacidad temporal. Así se establece.

2-12 Cursa al folio 190 cuenta individual del I.V.S.S a nombre del ciudadano CERMEÑO B.W. de la cual se desprende que referido ciudadano se encontraba inscrito en el I.V.S.S por la empresa OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A), es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2-13 Cursan a los folios 191 a las 204 copias de justificativo médicos del los cuales se desprenden los reposos médicos otorgados al actor instrumental que es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2-14 Cursa al folio 205 factura emanada del Hospital Clínicas Caroni C.A, de la cual se desprende el pago realizado por el actor, por estudio de Resonancia Magnética la referida instrumental constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2-15 Cursa al folio 206, C.d.U.C. del actor, la cual no es apreciada por esta juzgadora por no aportar nada al p.A. se establece.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada: , GRAFITO DEL ORINOCO y OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

1) Invocó el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma expuesta en el numeral 1) del análisis valorativo efectuada a las probanzas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió como documentales:

2.1.- Marcado con la letra “B”, pago de utilidades del periodo del 01-01-2005 al 31-12-2005, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A), al actor es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter privado que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada ser, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.2- Marcado con la letra “B1”, Notificación de riesgo al actor es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter privado que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada ser, se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.3- Marcado con la letra “C”, cursante a Hoja de Tiempo del personal de la empresa, OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A), cursante a los folios 216 al 223 las cuales fueron impugnada por la representación de la parte actora, por no ser oponibles a su representado, la cual no es apreciada por esta juzgadora por no aportar nada al p.A. se establece.

2.4.- Marcados con las letra “F, G, H J, K, L, LL, M”, originales de justificativo médicos, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 224 al 226 y 228 al 232, esta sentenciadora nada tiene que decir, en virtud que las misma fueron valorada precedentemente. Así se establece.

2.5.- Marcado con la letra “I”, Registro de asegurado, la cual es apreciada por esta juzgadora como documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende que el actor estaba inscrito en el I.V.S.S. Así se establece.

2.6.- Marcado con la letra “h y Ñ”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones Sociales emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual es apreciada por esta juzgadora como documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende que el actor estaba inscrito en el I.V.S.S. Así se establece.

2.7.- Marcado con la letra “O”, C.d.R.d.C.d.H. y Seguridad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, la mismas es apreciada por éste Tribunal como documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada de los reposos médicos otorgados por en mentado Instituto al trabajador demandante. Así se establece.

Prueba de Informe; dirigida al Director del Hospital R.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, las cuales no consta resulta de las mismas, y por las cuales la audiencia de juicio fue diferida en seis oportunidades, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas él, tribunal bajo el principio de rectoría del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad, acordó una inspección judicial a ser practicada en la sede de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital R.L., en la oficina de la dirección del referido instituto, a los fines de inspeccionar la historia clínica N° 73-63-18 del ciudadano W.J.C.B., titular de la cedula de identidad 14.836.620, En dicha inspección realizada se recabó copia simple de la historia médica en cuestión, en las cuales se aprecio que solo constaba la convalidación de reposos médicos emitidos por entes privados y convalidados por el departamento de neurocirugía. Así se establece

De las Pruebas promovidas por la parte demandada Orinoco Iron C.A

1 Marcados con las letra “A, B, C, D, E, F cursante a los folios 21 al 40 de la segunda pieza, Órdenes de Compra de la empresa demandada las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto .Así se establece.-

2- Marcados con las letra “G cursante a los folios 41 al 91 de la segunda pieza, Registro Mercantil de la empresa demandada las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto. Así se establece.

3- Marcados con las letra “H cursante a los folios 92 al 154 de la segunda pieza Normas para empresa contratistas, las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto .Así se establece.

4 Marcados con las letra “L” cursante a los folios 155 al 179 de la segunda pieza Normas para empresa contratistas de la empresa demandada las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto. Así se establece

5- Marcados con las letra “LL” cursante a los folios 180 al 185 de la segunda pieza Análisis de riesgo en el Trabajo, de la empresa demandada las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto. Así se establece del Trabajo. Así se establece

6- Marcados con las letra “H” cursante a los folios 186 al 274 de la segunda pieza Plan Básico de Higiene y Ambiente, de la empresa demandada las cuales no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto. Así se establece

7- Marcado con la letra “Q” notificación de riesgo cursante al folio 278 al 281 de la segunda pieza esta sentenciadora nada tiene que decir, en virtud que las misma fueron valorada precedentemente. Así se establece.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor logró demostrar la existencia de la incapacidad que padece; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad, no se logró demostrar la ocurrencia del accidente laboral, en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la incapacidad padecida por el actor devenga del accidente laboral que alega haber ocurrido, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la incapacidad por motivo de accidente profesional, que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el accidente de trabajo que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono y mucho menos el ilícito patronal que se demanda, para que prosperen las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se deja establecido.

si bien se agravó con el trabajo realizado por éste, la misma no fue adquirida en la sede de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En ese sentido, conviene ratificar que para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de un infortunio de trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tenía que probar que la discapacidad que actualmente padece fue originada producto del accidente de trabajo que manifiesta haber sufrido.

En otras palabras, debió el demandante demostrar en el proceso, y no lo hizo, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometida el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador como bien lo establece el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que no quedó demostrado en autos que la empresa halla incurrido en alguna de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la discapacidad que padece el trabajador; siendo el caso también que aquel, nada aportó al proceso en función de lo expresado; y en virtud de haber quedado evidenciada la presencia de una enfermedad de origen común, es decir que la enfermedad padecida por el trabajador no se corresponde con las labores realizadas por el trabajador en la empresa, según consta de las instrumentales antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la reclamación de indemnizaciones previstas en los artículos 130 en su numeral 6º, de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamadas por el actor, con fundamento también de los criterios expuestos en sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma quedan desechados los argumentos explanados por el actor con respecto a las indemnizaciones anteriormente mencionadas. Así se decide.

En relación a la reclamación formulada con fundamento en lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Infortunio Laboral), la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, según lo previsto en el artículo 585 ejusdem, este resulta de aplicación estrictamente supletoria, en todo lo no previsto en las normas sobre la seguridad social (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 236 del 16/03/2004). Como quiera que en el caso de marras, se evidenció que el trabajador nunca estuvo excluido del sistema de seguridad social, consideramos que tampoco procede en derecho la condenatoria en el pago de la indemnización reclamada por este concepto, pues su pago debe ser tramitado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide

Respecto a la reclamación de la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral, esta Sentenciadora observa que de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, el demandante no logro probar el accidente de trabajo que según su decir le ocasiono la enfermedad que padece, es decir, que haya sido originada por las labores que realizó en la empresa demandada desde el tiempo efectivo de dos (02) meses y veintiocho (28); y por ende, tampoco puede demostrarse que la reclamada haya incurrido en un hecho ilícito al tener una conducta culposa o imprudente frente a tal padecimiento, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de pago de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, realizada por la representación de la parte actora en su escrito de demanda. Así se decide.

En cuanto al reclamo; Por Prestaciones Sociales, por el actor; es improcedente en virtud que de las actas procesales se pudo constatar que la relación laboral efectiva fue de de dos (02) meses y veintiocho (28) días; en consecuencia no genero antigüedad de conformidad a lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano W.J.C.B. en contra de la empresas OFICINA TECNICA C.A (HGB C.A Y SOLIDARIAMENTE A GRAFITOS DE DEL ORINOCO C.A ORINOCO IRON, C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANNY GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:30 P.M.).-

Abg. MARIANNY GONZALEZ

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