Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

195° y 146°

Expediente: 13.464 (Sentencia definitiva)

A.C.

Accionantes: R.A.H.M. y M.B.

(Presuntos agraviados).

Abogados Asistentes: M.I.S.J. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 93.183 y 24.197 respectivamente.

Accionados: J.H., D.M., Y.P. Y C.A. (Presuntos agraviantes)

Apoderado: G.C., M.F. y D.C., Inpreabogado N°

65.407, 40.560 y 65.218 respectivamente.

I

Mediante escrito y anexos que encabezan estas actuaciones, los ciudadanos R.A.H.M. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 7.246.714 y N° V4.968.622 respectivamente, interponen Acción de A.C., contra los ciudadanos J.H., D.M., Y.P. Y C.A., por presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al Derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y principio de nullun crimen nulla poena sine lege. Amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron conforme a los artículos 27 de la Carta Magna y artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo, medida de Tutela constitucional preventiva anticipada.

Exponen que, resultaron conejales electos del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en las elecciones municipales y parroquiales celebradas el pasado año 2005 y que como tales se incorporaron a sus curules en la Cámara Municipal. Pero que en fecha 4 de enero de 2006, durante la primera sesión de la Cámara Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ante una proposición del Presidente electo Sr. J.H., que consistió en proponer la reforma del Reglamento de Debate de dicho Concejo Municipal, relacionado con la mayoría necesaria para aprobar sanciones contra los concejales. Proposición que fue aprobada por cinco de los siete Concejales que integran dicha Cámara Municipal. Y que como consecuencia de esa modificación fueron suspendidos de sus funciones como Concejales, ordenando la convocatoria de los suplentes.

Señalan que el artículo 147 del referido Reglamento, establece la reforma ya sea parcial o total se hará en dos (02) discusiones, salvo que las dos terceras partes (2/3) de la Cámara decida realizarla en una sola discusión. Y que en contravención a esa norma cuatro concejales de los siete asistentes, se realizo la reforma del artículo referido. Siguen exponiendo que realizada esa irrita reforma, los cuatro concejales accionados decidieron suspenderlos de sus actividades como concejales. Como consecuencia de estos hechos demandaron en A.c. como antes quedó establecido.

Consignaron disco compacto contentivo de grabación de la sesión ordinaria N° 1 de la Cámara Municipal, trascripción mecanográfica de ese disco compacto, templar del diario Regional Yaracuy al Día donde se refieren los hechos denunciados y, copia del Reglamento Interior y debates del Concejo Municipal del Municipio Coco rote.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal considerando cumplidas las exigencias de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acatando la doctrina vinculante contenida en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2002, relativa a adaptación del procedimiento de amparo previsto en la señalada Ley de amparo y, conforme a las previsiones del artículo 27 de nuestra Carta Magna, admitió la acción, ordenado su tramitación.

Se ordenó la citación del presuntos agraviante, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal en el termino de 96 horas, para conocer día y hora de la Audiencia Oral y pública correspondiente. Riela al folio 98, acta donde los presuntos agraviantes otorgan poder a los Abogados G.C., Y.F. y D.C., Inpreabogado Nos. 65.407, 40.560 y 65.218, respectivamente.

Realizadas la citación y notificación ordenadas, por auto de fecha 31 de enero de 2006, (folio 99) el Tribunal fijó la Audiencia Oral Constitucional para el día martes siete (7) de enero a las 10:00 de la mañana.

A los folios 100 al 120, los Apoderado de los accionados mediante diligencia consignan copias simples de las actas N° 1, 2, 3 y 4, de las Sesiones ordinarias del C.M.d.M.C.d.E.Y..

En la oportunidad fijada se procedió a la realización de la Audiencia Oral y pública, cuyos resultados constan en acta que rielan a los folios 141 al 145 y, en grabación magnetofónica (C.D.) la cual forma parte de dicha acta.

En dicha audiencia oral, ambas partes expusieron lo que creyeron pertinentes. La accionante ratificando y ampliando los alegatos y fundamentos de la acción,

La abogada M.I.S.J., en representación de los quejosos impugna el poder apud acta otorgado por los concejales agraviante por cuanto no se acredita la condición de concejales, hace referencia al acto de suspensión de los quejosos de su condición de concejales, lo cual se realizaría en contravención a las normas del Reglamento Interior de debate, pues según el mismo, cualquiera reforma debió hacerse en dos discusiones lo cual no ocurrió. Que las decisiones en contra de los concejales accionantes, fue tomada en contra del debido proceso establecido en ese reglamento. Solicita se deje sin efecto la decisión tomada.

En la oportunidad de ley, la parte querellada, por intermedio de la Abogada Y.F., realiza defensa sobre las exposiciones de los accionantes, y alega en todo caso la representación sin poder que se encuentra establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Como defensa de fondo señala que no debió admitirse la acción pues en el contenido no se expresa el petitorio de la acción, en segundo lugar la solicitud no expone los nombres de los presuntos agraviantes, pues debió realizarse en atención a los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley de Amparo. Pues es en un anexo que la parte agraviada solicita se cumpla la parte petitoria, asimismo, la acción de amparo no puede decidir acciones pecuniaria. Además existe una segunda reforma, en el cual determinan los nombres más no la identificación correcta de los presuntos agraviantes.

Hace alusión a hechos que habrían asumido en los meses de noviembre y diciembre de 2005, actitudes no acordes con su investidura de concejales, propinando insultos para con el alcalde y demás miembros de la sesión de cámara.

Que si se les permitió el derecho a la defensa y que, no es posible que para poder amonestar a un concejal debe pedírsele a un juez, autorización para tal, cuando esta es una institución autónoma. Impugnaron un CD presentado por los agraviados. Consignaron copias de las actas de las sesiones debidamente certificadas por el secretario de cámara, presentamos la grabación certificada donde se ilustra que los concejales fueron suspendidos por sus actuaciones y por ultimo señalo que este no es el procedimiento, pues los órganos jurisdiccionales no es el idóneo para seguir este procedimiento, pues por ser un acto administrativo debe regirse por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y es la Corte en lo Contencioso administrativo el órgano jurisdiccional competente. Solicitaron la declaratoria de improcedente de la solicitud de amparo.

El Tribunal ordenó agregar a los autos cuatro copias certificadas de actas de las sesiones ordinarias y un (01) cassettes marca TDK.

El Tribunal solicitó de la parte promoverte, su manifestación de que se pretendía probar con dichas pruebas. La parte manifestó que en el acta del 4 de enero, se le dio la oportunidad de presentar los alegatos a los agraviados, y el resto de las actas se pretende probar que después de la decisión del tribunal se le dio cumplimiento acatando fielmente la decisión del tribunal y el cassette es del acta del 04 de enero de 2006.

Concluidas la exposiciones de las partes, se oyó la opinión Fiscal, quien manifestó, señalando que esta acción de amparo no llena los requisitos de admisión, que dentro de los requisitos se encuentra el carácter personalísimo de la acción, además en la descripción total del hecho, no se dan los extremos de la existencia cierta del derecho constitucional violado, pues se inclina es a la violación a una norma de carácter legal que debe ser atacada por la vía contenciosa. Asimismo, el carácter extraordinario de la acción de amparo, y por ultimo no existe actual y legitimo interés para sostener esta acción de amparo, por ello señala que, sea declarada inadmisible la acción de a.c.. En cuanto a la impugnación del poder todo el mundo tiene derecho a la defensa, por lo cual se encentra debidamente representados la parte agraviante.

La Competencia

En el auto de admisión de la presente acción de amparo, se estableció y admitió la competencia de este Tribunal, para conocer de dicha acción, con fundamento al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, lo cual se ratifica en este momento.

Motivaciones para decidir

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, puntualiza los requisitos que debe contener la acción de amparo. En el caso abajo análisis considera el Tribunal que dicho escrito llenas los extremos legales desde el punto de vista formal. Pues la existencia de otros escritos, antes de admitir la acción complementa el escrito inicial y, en esta materia no puede haber un rigorismo extremo, tomando en cuenta que los quejosos actúan inicialmente sin representación de Abogados, por lo que debemos aplicar el principio constitucional del no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. Así se establece.

Alegaron los quejosos la violación de sus derechos constitucionales referidos al Derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y principio de nullun crimen nulla poena sine lege. Amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como hechos generadores de la acción señalaron que, los ciudadanos J.I., D.M., Y.P. y C.A., en su condición de Concejales del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, al igual que ellos, en cesión del día cuatro de enero de 2006, votaron la reforma del Reglamento Interior y de Debate de la Cámara Municipal, en forma ilegal al no acatar la mayoría y el número de discusiones establecidas en dicho reglamento y, que con motivo de esa ilegal reforma, procedieron a suspenderlos de su investidura como concejales, violando sus derechos al debido proceso, al no permitírsele oír su exposiciones ni defensas.

Precisa el Tribunal analizar las pruebas constantes en autos, a fin de determinar si efectivamente ocurrieron esas violaciones a los derechos constitucionales de los quejosos. Junto con el escrito recursivo, los quejosos consignaron un disco grabado y escrito contentivo de la trascripción del mismo, que presuntamente pertenecía al acta realizada el día de los hechos. Estos recaudos fueron desconocidos por los presuntos agraviantes y no fueron certificados por la Secretaría de la Cámara Municipal, por lo tanto no se le asigna valor probatorio. Por extractos de periódicos de la localidad, se evidencia que efectivamente ocurrió la suspensión de los quejosos de sus curules municipales. Los agraviantes, consignaron copias certificadas de actas levantadas de cesiones de la Cámara Municipal. La del día 4 de enero de los corrientes, consta que a los quejosos se les dio un tiempo para realizar su defensa. Por los términos del acta se evidencia que si bien se les permitió que expresaran su opinión, ello no constituye un medio permisivo para el ejercicio del derecho a la defensa pues este implica, que haya un proceso contemplado en una norma o reglamente y que se cumplan todos los pasos procesales para llegar a una decisión sancionatoria.

En la exposición durante la audiencia oral, de la representación de los presuntos agraviantes, se manifestó que estos habrían acatado la medida cautelar acordada por el Tribunal, sin embargo de las actas presentadas en copia certificadas, no consta que ello hubiese sido así, pues en el acta de fecha 18 de enero, no se hace ninguna mención a la medida precuatelativa acordada, tampoco se hace en el acta de fecha 18 de enero.

Sólo se observa que en esta última aparecen asistentes los concejales quejosos, pero no se advirtió que ello se debió al acatamiento de la medida del Tribunal. Por lo tanto considera este operador que, por cuanto tampoco se expresó en el acta inicial del 4 de enero, por cuanto tiempo o por cuantas sesiones habría sido suspendidos los quejosos, su incorporación se debió a la cesación de la actitud presuntamente lesiva de los agraviantes. Y, como se indicó en la decisión preliminar durante la audiencia constitucional, Todo esto demuestra que la posible lesión de los derechos de los accionantes ha cesado, en consecuencia resultaría inoficioso la continuidad de este procedimiento, tomando en consideración que la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, considera que la ocurrencia de estos hechos hacen inadmisible dicha acción por mandato del artículo 6 numeral 1 eiusdem, y además las sesiones a las cuales no se les habría permitido la asistencia a los quejosos es de imposible reparación por tratarse de un acto pretérito, y cualquier reclamación para obtener un resarcimiento deberá hacerse mediante otras acciones distintas a la acción de a.c., ya que la desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia, tal como lo informa el artículo 37 de la Ley que rige la materia. Así se establece.

Así las cosas y por los razonamientos antes realizados debemos concluir que la acción pese a que fue admitida inicialmente, a estas alturas se considera inadmisible y así s establecerá.

DISPOSITIVA

En fuerza de la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inamisible la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos R.A.H.M. y M.B., contra los ciudadanos J.H., D.M., Y.P. Y C.A..

SEGUNDO

En razón de que conforme al artículo 35 eiusden, y jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal esta decisión es apelable en un solo efecto, la medida precautelar cautelar dictada, se mantendrá vigente, hasta que se decida definitivamente le recurso ante el Tribunal de Alzada.

TERCERO

El incumplimiento de la presente decisión podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley de Amparo.

En relación a la denuncia y alegatos referidos sobre el reglamento de interior y de debates del Concejo Municipal de Cocorote, considera esta instancia que no puede ser objeto de tramitación mediante una acción de amparo sino que su tramitación es competencia de la materia contenciosa administrativa ante la cual podrá concurrir cualquier persona que se sienta afectada por las modificaciones hechas al mismo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de este proceso. Publíquese, regístrese, y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006),

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B..

La Secretaria,

Abga. L.V.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión siendo las

03:00 p.m.

La Secretaria,

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